Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000059

ASUNTO : SJ11-X-2004-000009

Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 17 de Abril del 2007, al imputado J.A.P., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…”En fecha 22-05-01, siendo las 6:47 horas de la tarde, los efectivos militares sargento segundo (Gn) R.A., adscrito al tercer pelotón, encontrándose en el peaje Ayari y el punto de control fijo de peracal, procedieron a identificar a un ciudadano M.A.F.B., con cédula de identidad V- 1336629, el mismo conducía el vehículo camión 350 placas 429-SAE, donde le solicitaron el ticket del pago del peaje, siendo trasladado posteriormente al comando, quien en compañía de los ciudadanos testigos R.A.S. C.I. 10152302 y S.R.O. C.I. V-9135888, procedieron a efectuar el conteo de la mercancía la cual arrojó total de sesenta (60) sacos bultos de cebolla blanca...”

En fecha 17 de abril del 2007, se llevó acabo la audiencia preliminar, quedando en los siguientes términos:. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del acusado J.A.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.652, de fecha de nacimiento 26-11-1959, de 44 años de edad, casado, comerciante, natural de San Antonio, residenciado en la carrera 5 casa N° 4-67, Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: Declaraciones de los funcionarios R.A., Morillo Sierra Tony, de los testigos S.R.O., R.A.S., funcionarios de la Aduana I.M., A.I.O., E.M. y como documental reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de fecha 08-06-2001, esta Juzgadora las admite totalmente; por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado J.A.P., imponiendo como lapso de régimen de prueba TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, así como cumplir con la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo conforme a lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 553 y 330 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal

La Juez, ABG. C.D.V.A.P., el Secretario Abg. L.J.V.B., El Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. J.U.C., el imputado J.A.P. y su Abogada defensora Privada D.E.R.Z.. Verificada la presencia de las partes, la Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado J.A.P., imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensora Privada, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa es todo”. Por último, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes al observar que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, y en consecuencia de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, declare la extinción de la acción y consecuencialmente el sobreseimiento del acusado de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° ejusdem, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que el imputado J.A.P., ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2.007; es decir, con las condiciones de: .- 1.- cumplir con la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condición impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: J.A.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.652, de fecha de nacimiento 26-11-1959, de 44 años de edad, casado, comerciante, natural de San Antonio, residenciado en la carrera 5 casa N° 4-67, Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 17 de Abril del 2007, del Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

Abg. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

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