Decisión nº 361 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

DECISION N° 361-07 CAUSA N°.2Aa-3795-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.E.C., colombiano, natural de S.M., fecha de nacimiento 11-04-54, de 53 años de edad, casado, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 1.131.502, hijo de D.E. y de E.M.C., residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 29 con calle 30, casa N° 30-64, frente al Colegio S.I., entrando por la bomba Caribe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSORA DEL IMPUTADO: YOSUSSI HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.826.

VÍCTIMA: N.J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.215, madre del occiso F.L.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.837.653.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: J.M.P.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.344.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.N., en su carácter de representante de la víctima N.J.F.G., contra la decisión N° 1741-07, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2007.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de este año, declaró admisible el segundo particular del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

En primer lugar, solicita la accionante se declare sin lugar (sic) la contestación a la acusación Fiscal consignada por la defensa del ciudadano J.A.E.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, alegando que por cuanto se había fijado la audiencia preliminar para el día 1 de Junio de 2007, y dado que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen cinco (05) días antes de llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar, para dar contestación a los descargos de la acusación Fiscal, y en este caso los representantes o Abogados del imputado, en criterio de quien recurre, no dieron cumplimiento al mismo, al consignar fuera del lapso establecido en la ley su escrito.

Agrega la apelante que, el imputado revoca y nombra nuevamente Abogados de confianza, por lo que el tribunal acuerda reprogramar la audiencia preliminar para el día 27 de Junio de 2007, esta nueva defensa consigna contestación a la acusación Fiscal, la cual en su opinión se encuentra fuera de lapso, en tal sentido, solicita se declare extemporánea la contestación interpuesta por la defensa.

Igualmente peticiona que se le mantenga en calidad de querellante, ya que en cualquier grado y estado del proceso, se puede nombrar querellante, es decir, representante de la víctima para el juicio oral y público que se llevará a cabo.

Finaliza pidiendo que sea admitido el recurso interpuesto, y que el mismo sea declarado con lugar.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, así como las actas que integran la presente causa, esta Alzada para decidir considera necesario, en primer lugar, dejar sentada una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la misma, y así observa que:

En fecha 04 de Mayo de 2007, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.P..

En fecha 08 de Mayo de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento: “Visto el escrito de Acusación presentado por los ciudadanos Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. C.C., y el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.P., en consecuencia de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, para el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2007, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) A. M., a tal efecto notifíquese a las partes de dicho acto y solicite el traslado del referido imputado…”. Observando los integrantes de este Cuerpo Colegiado que se libraron boletas de notificación para el Fiscal y para la defensa, no así para la víctima, y no consta en las actas que integran la causa, el agregado de estas resultas. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 29 de Mayo de 2007, el ciudadano J.A.C., nombra como Abogada defensora a la ciudadana YOSUSSI HERNÁNDEZ, revocando los anteriores nombramientos.

En fecha 01 de Junio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, en base a las siguientes consideraciones: “Por cuanto en el día de ayer se encontraba fijada Audiencia Preliminar en la presente causa y en virtud de que este Tribunal no dio despacho por encontrarse laborando en la reorganización y actualización de las causas existentes en este Tribunal es por lo que este Tribunal acuerda diferir la referida audiencia y acuerda fijarla nuevamente para el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2007, A LAS DOCE Y TREINTA (12:30) P. M., a tal efecto notifíquese a las partes de dicho acto y solicítese el traslado del referido imputado…”. Evidenciándose que fueron libradas las boletas de notificación del Ministerio Público, y de la defensa, no así la de la víctima, no constando el agregado de las boletas practicadas. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 18 de Junio de 2007, la profesional del Derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, acepta el cargo de defensora del ciudadano J.A.E.C., y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 20 de Junio de 2007, la defensa del acusado presenta escrito de contestación a la acusación, en el cual solicita sea declarada sin lugar la acusación interpuesta, y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a su defendido. En esta misma fecha la Abogada J.P.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.F.G., (víctima), consigna poder mediante el cual, tal como lo manifiesta en su escrito, presentará acusación particular propia en contra de J.A.C..

En fecha 25 de Junio de 2007, la Abogada J.P.N., presenta escrito acusatorio, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.A.C., así como también pide que se mantenga la medida privativa de libertad decretada.

En fecha 27 de Junio de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público, dejando constancia el tribunal de instancia de lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia que por error involuntario, se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público con fecha diferente, a la estampada en el acto del diferimiento de fecha 01-06-07. En consecuencia, este Tribunal acuerda diferir dicho acto y lo fija nuevamente para el VIERNES 13 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, A LAS DOCE Y TREINTA HORAS DEL MEDIO DÍA…(Omissis)…Líbrense Boletas de Notificación a las demás partes…”, en esta oportunidad el tribunal libró boletas para el Ministerio Público, la defensa y la víctima, no obstante no consta que fueron agregadas sus resultas. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 16 de Julio de 2007, el tribunal A quo, realizó el siguiente pronunciamiento, el cual dejó estampado en un auto: “Por cuanto para el día VIERNES 13-07-07, a las 12:30 p.m. se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N° 1549-07, y (sic) seguida al imputado J.A.E.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.J.P., este Tribunal acuerda diferir la Audiencia Preliminar y fijarla nuevamente para el día LUNES 13 DE AGOSTO DE PRESENTE AÑO, A LAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DÍA, por reorganización de archivos y actualización de causas…”. Se libraron boletas de notificación para el Ministerio Público, la defensa y la víctima. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 13 de Agosto de 2007, se celebró la audiencia preliminar, realizando la juzgadora, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…En cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la acusación privada esta Juzgadora al evaluar las actas que integran la presente causa se evidencia que la Acusadora Privada se da por notificada el día 20 de Junio de 2007, la audiencia el 01 de Junio de 2007, se reprogramó la audiencia preliminar para el día 27 de Junio de 2007, en tal sentido el quinto día hábil a que se refiere el 327 del Código Orgánico Procesal Penal vence este mismo 20 de Junio de 2007, ciertamente tal como lo manifiesta la defensa siendo consignada (sic) en fecha 25 de Junio de 2007 resulta EXTEMPORÁNEA y en tal sentido SE DESESTIMA POR EXTEMPORÁNEA la acusación particular…(Omissis)…PRIMERO: Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra de J.A.E.C.…(Omissis)…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.J.P.. Se desestima en su totalidad la acusación propia particular presentada en representación de la víctima por la Abog, J.M.P. Nava….(Omissis)…CUARTO: EN conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, ofrecidos por la DEFENSA, en razón de la pertinencia directa e indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en el juicio oral. En cuanto a la promoción como testigos de los ciudadanos G.E.A.M., Y.E.Á.M. y L.A.G., SE DECLARA CON LUGAR plenamente…”. (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido de los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Febrero de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido que: “…A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular. En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia, que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control. En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes – Fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que- antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia…” , es por lo que observan quienes aquí deciden, una indebida interpretación de las citadas disposiciones, así como del criterio expuesto, lo cual generó la violación del debido proceso, y no pueden, los integrantes de esta Alzada pasar por alto tal situación, y en tal sentido estiman pertinente, dejar sentado lo siguiente:

En los diversos actos en los cuales el tribunal fijó para fecha determinada la realización de la audiencia preliminar, llegada la celebración de los mismos no constaba en actas, que se hubiera librado la boleta de notificación a la víctima, o bien no constaban agregadas las resultas de la notificación del resto de las partes, situación con lo cual se creó una verdadera incertidumbre acerca de la fecha cierta de realización del acto ya que la víctima no fue debidamente notificada, por cuanto cada vez que se verificaba un diferimiento, se libraban las boletas de notificación de todas las partes, de ninguna de las cuales, tal como se expresó anteriormente, se observa agregada su resulta, requisito fundamental para poder determinar cuando corría el plazo acordado por la ley para la realización del acto, y no fue sino hasta el 20 Junio de 2007, donde se da tácitamente emplazada para la audiencia preliminar la representante de la ciudadana N.J.F.G., fecha a partir de la cual debían computarse los lapsos determinados en los artículos 327 y 328 in comento.

Reafirma esta Alzada, por cuanto lo verificó en las actas que integran la causa, que en la primera oportunidad en la cual fue pautada la audiencia preliminar no fue ordenada la notificación de la víctima y este es el motivo de su no comparencia, no obstante el día 20 de Junio de 2007, se da por notificada, por lo que presentada la acusación particular y propia el día 25 de Junio de 2007, la cual en criterio de quienes aquí deciden resultaba tempestiva, interpretar tal situación de otra manera conlleva a limitar la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional y restringir el derecho al debido proceso, así como también conllevaría a vulnerar el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos de la víctima y el artículo 12 ejusdem que consagra la defensa e igualdad entre las partes.

Los miembros de este Tribunal Colegiado, en aras de reforzar lo anteriormente explicado, consideran pertinente explanar el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, páginas 425 y 426, dejó sentado lo siguiente:

De acuerdo con el contenido de este artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, surte dos efectos principales:

1.- El cierre de la fase preparatoria y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar en el plazo de ley.

2.- La posibilidad de que la víctima, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos del artículo 326, o adherirse a la acusación del Ministerio Público. Respecto a estos efectos hay que aclarar dos cosas muy importantes.

En primer lugar, los tribunales de control tienen que actuar con diligencia para evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular, pues como éste último lapso sólo empieza a correr una vez que la víctima es notificada, si esta notificación llegare a producirse faltando tres días para la audiencia preliminar, entonces ni la víctima tendría realmente cinco días para interponer su acusación, ni el imputado tendría la posibilidad de contestarla.(…) En segundo lugar, hay que aclarar que después de la Reforma de 2001, bajo ningún concepto pueden considerar la víctima y sus abogados, que el haber interpuesto una querella durante la fase preparatoria deja cumplida la posibilidad de acusación particular propia a que se refiere este artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no vale decir que se ratifica aquella querella como acusación. Eso no es así, pues la querella (art. 292) es una mera denuncia calificada, en tanto que la acusación privada tiene que cumplir los requisitos del artículo 326. De manera que la víctima, si quiere mantener posiciones de hecho y derecho distintas a las de la acusación fiscal, tiene que producir una acusación conforme al artículo 326, pero si simplemente ratifica la querella presentada en la fase preparatoria, entonces, como ya tiene la condición de querellante y, por ende, de parte formal, debe considerársele adherida a la acusación fiscal, según el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (…):

. (Las negrillas son de la Sala).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1099, Exp. 06-0456, de fecha 23 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…) Observa esta Sala que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el p.p., dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.

Por otro lado, el artículo 327 eiusdem, establece lo siguiente: (…)

Al respecto, la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibídem.

Así, la querella o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del p.p....

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se colige que en la fecha que la profesional del Derecho J.P.N., interpuso acusación particular propia la cual fue dejada sin efecto esgrimiendo la juzgadora la extemporaneidad del escrito, la misma resultaba tempestiva, conclusión que se colige de la relación cronológicamente previamente establecida, concatenado con la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, ya que la causa se encontraba ante una suerte de inseguridad jurídica, al fijar el acto de audiencia preliminar sin haber librado la notificación de todas las partes, por tanto mal podía dejar la juzgadora sin efecto el escrito de acusación particular propia presentado.

Este Tribunal Colegiado considera que con su decisión la juzgadora limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional por parte de la víctima y restringió su derecho al debido proceso, así como también vulneró el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la defensa e igualdad entre las partes.

En tal sentido estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, conveniente destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos y rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

…La actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función

.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Quienes aquí deciden, también estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Mixán Máss, quien en su obra titulada: “Categorías y Actividad Probatoria en el Procedimiento Penal”, año 1996, pág 122 expone lo siguiente:

…el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) deber jurídico-político que el Estado asume en el sentido que garantiza que su función jurisdiccional se adecuará siempre a las exigencias de la legalidad, de acuerdo con los particulares de cada área y las exigencias de la eficacia procesal. Los responsables directos de cumplir ese deber son los funcionarios de los órganos que asumen todo lo inherente a la función jurisdiccional del Estado. b) Es, a su vez, un derecho para quienes se encuentren inmersos en una relación jurídico procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicación de dicho principio desde el inicio hasta la finalización del procedimiento…

(Tomado del Texto Los Derechos Fundamentales y el P.P.. Autor Samer RIchani Selma, pág 98).(Las negrillas son de la Sala).

Finalmente y con respecto al planteamiento de la recurrente, plasmado en su escrito recursivo, como único motivo admisible del escrito recursivo presentado, relativo a que el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa resulta extemporáneo, acota la Sala que dado que la víctima, no fue debidamente notificada, los lapsos no corrían en ningún caso para la interposición de los escritos que podían consignar las partes para la defensa de sus derechos e intereses, y sólo a partir de la notificación de todas las partes, es decir, el día 20 de Junio de 2007, es cuando comienzan a computarse los lapsos correspondientes a los ya citados artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, la Sala considera que en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, y por cuanto la igualdad de las partes, y los ya citados principios del debido proceso y de acceso a la justicia, son una exigencia de la Constitución, las leyes y de los pactos internacionales de derechos humanos, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso de autos es declarar de oficio la NULIDAD de la decisión N° 1741-07, de fecha 13 de Agosto de 2007, ORDENÁNDOSE la fijación y celebración de la audiencia preliminar, por otro juzgado de primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, y que éste proceda a pronunciarse sobre lo que a bien tenga conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: De oficio la NULIDAD de la decisión N° 1741-07, de fecha 13 de Agosto de 2007, ORDENÁNDOSE la fijación y celebración de la audiencia preliminar, por otro juzgado de primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, y que éste proceda a pronunciarse sobre lo que a bien tenga conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.361-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C..

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