Sentencia nº 1941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 26 de junio de 2002, los abogados J.J.A.P. y M.J.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.850 y 93.143, respectivamente, actuando en sus propios nombres, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 62, 63, 64, 65 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, el 13 de noviembre de 2001, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001.

El 03 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de inconstitucionalidad en cuanto ha lugar en derecho, “sin perjuicio de la potestad que le asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia”. En esa ocasión, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar a los ciudadanos Presidente de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. Asimismo se ordenó remitir el expediente a la Sala, en virtud de las solicitudes de declaratoria de urgencia, reducción de los plazos y medida cautelar innominada, conforme a los artículos 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, a los fines de la decisión correspondiente.

El 1° de octubre de 2002, esta Sala Constitucional dio por recibida la presente causa y designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

De las Solicitudes de Declaratoria de Urgencia, Reducción de Lapsos y Medida Cautelar Innominada

Respecto a la declaratoria de urgencia, señalan los accionantes que “en el caso de autos... existe la posibilidad anunciada por parte del Ejecutivo Nacional de dictar todos los Reglamentos que sean necesarios con la finalidad de desarrollar el Decreto Ley de Registro Público y del Notariado y en los cuales nosotros deberíamos de acatar por ser actos de efectos generales que se aplicarán para las situaciones en la familia y la sociedad...”.

Por su parte, en lo concerniente a la reducción de los lapsos, señalan que efectivamente debe ser considerada la causa como de mero derecho, ya que el fundamento de la acción es únicamente en que el Presidente de la República al dictar las normas impugnadas “violó disposiciones contenidas en la Constitución Nacional que rigen en lo relativo al registro del Estado Civil de las personas, la atribución de la república sobre la fijación, organización y competencia de un organismo de la Administración Pública Nacional, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales y la derogación táctica de una ley por otra ley... sin alegar cuestiones fácticas alguna, cuestión ésta que puede constatarse exclusivamente con el examen del acto impugnado y las normas que lo sustentan, denuncias éstas que no requiere, actividad probatoria alguna y que pueden decidirse con la prueba documental existente en los autos que se acompañan”.

Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada, en el sentido de que se suspendan “los efectos del Decreto con Fuerza de Ley en cuanto a los artículos cuestionados” conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consideran que en el presente caso se dan los supuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que la prueba del buen derecho se evidencia en que los accionantes consignaron “copia del acta de Registro Civil de Nacimiento de nuestro menor hijo...” y, el peligro de daño inminente se evidencia las manifestaciones de voluntad por parte del Presidente de la República de permitir a los Registros Civiles en inscribir actos y hechos del estado de las personas.

Consideraciones para Decidir

En primer lugar, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto observa:

De conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley, cuando colidan con aquélla

.

En el mismo sentido, en el artículo 336 eiusdem se establece de forma particularizada, las competencias de la Sala Constitucional.

Con base a las normas anteriormente reseñadas, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2000 (Caso: M.G. y otros), señaló que:

(...) el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público

(Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, el control constitucional de la totalidad de los actos de rango legal, son del conocimiento de la jurisdicción constitucional, y por tanto, de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, en el presente caso ha sido ejercido una acción de inconstitucionalidad contra el acto normativo de efectos generales dictado por el Presidente de la República, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333, del 27 de noviembre de 2001, mediante el cual se promulgó el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Por todo lo anterior, esta Sala se considera competente para conocer del presente recurso, conforme a los parámetros que han sido indicados, y así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de reducir los lapsos en los términos que a continuación se transcriben:

“A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los lapsos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios y órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley”.

De la norma anterior, se constata que la reducción de lapsos puede ser realizada a solicitud de parte o de oficio. En el presente caso, el recurrente solicitó la declaratoria de mero derecho, tal declaratoria contrae necesariamente la eliminación del término probatorio, aunque así no lo contemple el artículo 135 citado, ya que si no hay hechos discutidos, no hay nada que probar, y por tanto puede omitirse el lapso probatorio previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la relación de la causa.

Ahora bien, del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se constatan dos situaciones excepcionales en la tramitación del recurso de nulidad, tales como la reducción de lapsos procesales, previa la declaratoria de urgencia y la eliminación del término de pruebas, relación e informes, si media la declaratoria de mero derecho, la cual sólo procede en aquellos casos en los que es evidente que la controversia está circunscrita a la interpretación o contradicción de normas legales con el texto constitucional.

La declaratoria de una causa como de mero derecho da lugar cuando se trata del examen del acto y su confrontación con las normas constitucionales presuntamente infringidas por él, con el fin de que una vez efectuada la interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional, se declare su conformidad o no a derecho; por lo tanto, no requiere de la apertura del lapso probatorio, ya que no hay hechos que probar.

Ahora bien, en virtud de que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, remitió el expediente original, la causa -evidentemente- ha estado paralizada hasta que esta Sala decida lo solicitado por los recurrentes, de allí que se considere que en el presente caso, en vista de que al momento de entrar a conocer sobre la solicitud de mero derecho, no han transcurrido los 60 días del iter procesal probatorio que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala declara la presente causa como de mero derecho y por tanto, elimina el lapso probatorio y así se declara.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de urgencia, esta Sala observa que la normativa impugnada fue publicada el 27 de noviembre de 2001, y no es sino hasta el 26 de junio de 2002 cuando se interpone la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que esta Sala estima que, si en realidad se estaba en presencia de una urgencia tal que ameritaba el control constitucional por parte de este máximo organismo jurisdiccional, dicha acción debió ejercerse lo antes posible y no con un lapso de más de 6 meses desde su publicación, razón por la cual, se niega la solicitud de declaratoria de urgencia, y por tanto, el acto de informes, así como las relaciones de la causa no serán suprimidas, y así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala observa que:

Esta Sala en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: C.A. Seguros Guayana), dispuso que:

La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo del Decreto Legislativo impugnado. Como tal, la señalada medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

Sin embargo, es menester no olvidar que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.

Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:

Omissis...

En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Omissis...

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto

(Resaltado de este fallo).

De allí que, considera la Sala que en el presente caso, el análisis de la aplicación o no de la medida cautelar solicitada podría inmiscuir el examen de asuntos que tienen que ver con el fondo de la acción de inconstitucionalidad planteada, y por tanto ésta no debe ser acodada, y así se declara.

Por lo anterior, esta Sala considera pertinente remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para la continuación del procedimiento y que, a tal fin, fije la oportunidad en que se deba celebrar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la acción de inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 62, 63, 64, 65 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, el 13 de noviembre de 2001, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, interpuesta por los abogados J.J.A.P. y M.J.N.C., actuado en sus propios nombres, declara:

1) Procedente la solicitud de mero derecho. En consecuencia, se suprime del presente procedimiento el lapso probatorio.

2) Niega la solicitud de declaratoria de urgencia, y en tal sentido ni el acto de informes, así como las relaciones de la causa serán suprimidas.

3) Niega la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Se Ordena a la Secretaría la devolución del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 02-1548

JECR/

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