Sentencia nº 1044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 244 del 16 de julio de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 3Ra-625-02, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido” ejercida por el ciudadano J.D.L.P., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 7.105.464, asistido por el abogado M.A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.894, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial por la presunta violación del derecho de petición, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, enunciados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 8 de julio de 2002 por la referida Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., suplente temporal del Magistrado doctor J.M.D.O., quien incorporado a sus labores, suscribe la presente decisión.

Para decidir, la Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 25 de junio de 2002, el ciudadano J.D.L.P., asistido por el abogado M.A.A.V., ejerció acción de amparo constitucional “sobrevenido” ante el Juzgado de Control Decimoprimero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el supuesto retardo indebido y denegación de justicia en que habría incurrido el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial en el expediente n° C2-8290-01, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, en vista de la negativa del referido órgano judicial a declarar la prescripción de la acción penal hasta la realización de la audiencia preliminar, con base en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 334 de la vigente Constitución.

  2. - El 26 de junio de 2002, el Juzgado de Control antes mencionado se declaró incompetente para conocer de la solicitud presentada, y remitió las actuaciones a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, la cual, por auto del 1° de julio de 2002, se declaró competente para conocer de la acción ejercida la cual admitió y, por tratarse de un “amparo sobrevenido”, acordó solicitar a la Juez accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación, presentara informe sobre los siguientes puntos, referidos a la causa n° C2-8290-01: a) si se realizó la audiencia preliminar fijada para el 26 de junio de 2002, b) si hubo o no pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción presentada por el accionante el 12 de junio de 2002.

  3. - El 4 de julio de 2002, la abogada Florisbé L.A., en su condición de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito informando sobre lo requerido por la instancia judicial antes identificada, en tal sentido, indicó lo siguiente: a) que el 12.06.02, el accionante había solicitado que se declarara la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, b) que por auto del 19.06.02, se había negado tal petición y acordado pronunciarse sobre ella en la audiencia preliminar, c) que tal decisión no hizo sino acatar el fallo dictado por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones, en la cual se resolvió una apelación interpuesta por los mismos hechos, d) que no pudo realizarse la audiencia preliminar fijada para el 26.06.02 por no haber comparecido a la misma el actor, e) que los abogados del accionante la recusaron en dicha oportunidad, y f) que el amparo sobrevenido intentado, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, era inadmisible.

  4. - En fallo del 8 de julio de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, sin realizar audiencia constitucional por tratarse de un amparo sobrevenido, declaró inadmisible la acción ejercida por el ciudadano J.D.L.P., con base en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que consta en autos la existencia de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial antes mencionada, sobre la petición de prescripción de la acción y sobreseimiento de la causa formulada por el accionante el 19 de junio de 2002, con lo cual cesó la situación que podía resultar lesiva del derecho al debido proceso. Dicha sentencia, es la que motiva la presente consulta de ley.

    II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    En su escrito de amparo constitucional “sobrevenido”, el ciudadano J.D.L.P., asistido por el abogado M.A.A.V., presentó las siguientes denuncias y solicitudes:

  5. - Que el 12 de junio de 2002, solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declarara la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, en el expediente n° C2-8290-01, en el que se le imputa la comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal, luego de que transcurrieran dieciocho (18) meses de remitida la causa al Ministerio Público, a propósito de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y de que le fuera fijada a la institución mencionada un lapso prudencial para realizar el acto conclusivo (vencido el 18 de febrero de 2001), el cual, treinta (30) días después de haber culminado el lapso antes referido, no realizó ninguna de las actuaciones contempladas en la Ley Adjetiva Penal.

  6. - Que la respuesta del Ministerio Público a la solicitud del Juzgado de la causa de que fueran remitidas las actuaciones, fue la presentación, el 26 de marzo de 2001, de una acusación extemporánea en su contra en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de estafa y extorsión, tipificados en los artículos 464 y 459, respectivamente, del Código Penal, y que a partir de tal actuación ha realizado en el expediente un conjunto de actuaciones tendientes a obtener una decisión clara sobre la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, con base en las disposiciones del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que considera les son aplicables en virtud del principio de retroactividad de la ley más favorable, y de las contenidas en el Código Penal en relación al cómputo del lapso de prescripción del delito de estafa y a la oportunidad y competencias procesales que tiene el Juez penal para pronunciarse al respecto.

  7. - Que de acuerdo al artículo 110 del Código Penal, es procedente declarar la prescripción de la acción ejercida, por cuanto ha transcurrido, sin su culpa, un lapso igual al previsto para la prescripción de la acción penal por el delito de estafa más la mitad del mismo, y que el Juzgado de Control de la causa podía, con base en el artículo 27 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sin esperar lapso alguno, en la oportunidad que lo estimare prudente, sobre la extinción de la acción penal, mas no de acuerdo al actual Código Orgánico Procesal Penal, que sí fija un lapso y oportunidad específicos para emitir dicha decisión, a saber, la realización de la audiencia preliminar del proceso penal, motivo por el cual no resulta aplicable al caso en examen, por ser menos favorable al imputado y, por tanto, contrario a lo previsto en el artículo 19 del mismo Código y a los derechos protegidos por los artículos 24, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Que al haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, incluso desde la fecha en que la presente causa aun se hallaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de 1999, solicitó el 12 de junio de 2002 al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial antes referida, fuera declarada dicha prescripción y, por tanto, el sobreseimiento de la causa en su contra, sin que luego de siete (7) días después haya habido respuesta alguna, en espera quizá de un acto inoficioso como es la audiencia preliminar fijada para el 26 de junio de 2002.

  9. - Que tal afirmación se funda en el principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2000 en todo aquello cuanto le sea más favorable, en particular, de lo previsto en el artículo 27, numeral 3, de dicho instrumento legal, que permitía a las partes oponer en todo estado y grado de la causa la extinción de la acción penal, y al juez resolver dicho planteamiento en la oportunidad que estimara oportuna, sin sujeción a ningún lapso u oportunidad procesal, como es la audiencia preliminar del nuevo proceso penal, como incluso lo permitían los artículos 312, ordinal 7°, y 314 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las causas en régimen de transición como la presente, según los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Que la acción ejercida es admisible, pues cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe otra vía procesal para enfrentar la actual violación a los derechos fundamentales protegidos por los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues luego de haber transcurrido más de los tres (3) días establecidos en la ley para que fuera emitido pronunciamiento expreso sobre la petición presentada el 12 de junio de 2002, tal acto no se ha producido por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que incurrió así en retardo judicial y denegación de justicia, en evidente vulneración del principio de seguridad jurídica.

  11. - Con base en las consideraciones previas, el ciudadano J.D.L.P. solicitó que la acción ejercida fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, y en tal sentido, fuera declarada: a) la inexistencia de acusación en la presente causa, ya que el escrito de acusación del Ministerio Público fue presentado de forma extemporánea antes el Juzgado de la causa; b) la aplicación preferente de las normas del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y c) la prescripción de la acción penal iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de estafa.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En sentencia del 8 de julio de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “sobrevenido” ejercida por el ciudadano J.D.L.P., con base en la siguiente motivación:

  12. - Que se observa en el expediente, que lo solicitado por el accionante, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la acción penal y sobreseimiento de la causa, fue debidamente respondido en auto del 19 de junio de 2002, dictado por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues en dicha oportunidad, al resolver una petición presentada con anterioridad por el accionante sobre el mismo asunto, la referida Juez reiteró la decisión dictada el 15 de junio de 2002, donde señaló que la oportunidad para decidir la solicitud de prescripción presentada era, de acuerdo al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar del proceso.

  13. - Que contra la decisión del 15 de junio de 2002, el ciudadano J.D.L.P. ejerció el mismo día recurso de apelación ante la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones, la cual declaró sin lugar dicha apelación y confirmó el auto dictado sobre la declaratoria de prescripción de la acción y sobreseimiento de la causa, lo cual evidencia que efectivamente hubo decisión previa en relación a la petición efectuada por el accionante, en la cual, con base en la normativa vigente y la decisión dictada por un Juzgado Superior, se resolvió proveer en la oportunidad procesal fijada por la ley para ello.

  14. - Con base en los argumentos antes indicados, luego de estimar que habían cesado las causas de las violaciones denunciadas, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.D.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional desde su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: E.M.M., le corresponde a ella conocer de la consulta de ley de las sentencias que sean dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan de la materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de ley de la decisión dictada el 8 de julio de 2002 por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo “sobrevenido” ejercida por el ciudadano J.D.L.P. contra la supuesta omisión del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente n° C2-8290-01 de la nomenclatura de dicho Juzgado, por ser la misma violatoria del derecho de petición, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial, enunciados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En vista de ello, esta Sala, congruente con la decisión mencionada, resulta competente para conocer y resolver la presente consulta de ley. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa la Sala que las denuncias formuladas por el ciudadano J.D.L.P. en su escrito de “amparo sobrevenido”, están referidas a la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respecto de la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción y sobreseimiento de la causa penal instaurada en su contra, presentada el 12 de junio de 2002, situación que, aunado a la falta de aplicación preferente de las normas del reformado Código Orgánico Procesal Penal, constituye, a su juicio, una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de petición, protegidos por el Texto Constitucional, pues para la fecha de ejercicio de la presente acción (25 de junio de 2002) denunció no haber tenido respuesta alguna en tal sentido.

    Por su parte, en la sentencia objeto de la presente consulta, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consideró, con base en el informe y en las copias certificadas de la causa presentadas por la abogada Florisbé L.A., Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la situación supuestamente lesiva de derechos constitucionales había cesado, luego de constatar que el 15 de junio de 2002 el referido órgano judicial dictó decisión en la que acordó pronunciarse en la audiencia preliminar del proceso sobre lo pedido por el actor en su escrito del 12 de junio de 2002, que el mismo día, el ciudadano J.D.L.P., apeló de dicha decisión, y que la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la sentencia dictada.

    Delimitado el tema a decidir en la presente consulta de ley, estima la Sala que la solicitud de amparo presentada en el caso bajo estudio, calificada como amparo “sobrevenido”, fue ejercida con motivo de una situación (supuesto retardo judicial y denegación de justicia por parte del Juzgado de la causa) que había desaparecido para la fecha en que se hizo uso de la vía procesal contemplada en el artículo 27 de la vigente Constitución, pues consta en autos (folio 22) que el 19 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en la que respondió de forma positiva y expresa a la petición formulada por el accionante el 12 de junio de 2002, en cuanto a la prescripción de la acción penal y sobreseimiento de la causa instaurada en su contra, y en la cual reiteró lo ya decidido al respecto en auto del 15 de junio de 2002, que fue debidamente confirmado en segunda instancia.

    En efecto, según se indica en el informe presentado por la abogada Florisbé L.A., en su condición de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 16 al 20), el ciudadano J.D.L.P. ya había solicitado con anterioridad ante esa misma instancia judicial, la declaratoria de prescripción de la acción penal y del sobreseimiento de la causa, por lo cual, en auto de 15 de junio de 2002, se había acordado, en observancia de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que la oportunidad procesal para resolver tal pedimento era la audiencia preliminar del proceso penal, no otra, siendo tal decisión confirmada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra dicho pronunciamiento.

    Así las cosas, en criterio de esta Sala, ciertamente no existía para la fecha en que fue ejercida la presente acción de amparo constitucional ninguna circunstancia imputable al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que pudiera considerarse como una amenaza o una violación de los derechos de petición, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano J.D.L.P., protegidos por los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la acción penal y desistimiento de la causa instruida en su contra, había sido expresamente resuelta, mediante decisión motivada del 19 de junio de 2002, donde el Juzgado de la causa resolvió esperar la celebración de la audiencia preliminar para proveer lo conducente en tal sentido.

    Por tanto, al no existir en el expediente elemento alguno que pudiera ser valorado como indicio de la veracidad de las denuncias presentadas, mas sí prueba suficiente de la inexistencia de circunstancias lesivas de derechos constitucionales y de la actuación conforme a Derecho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional confirma la decisión objeto de la presente consulta de ley, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo “sobrevenido” ejercida por el ciudadano J.D.L.P., de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada el 8 de julio de 2002 por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo “sobrevenido” ejercida por el ciudadano J.D.L.P., asistido por abogado, contra la supuesta omisión del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente n° C2-8290-01 de la nomenclatura de dicho Juzgado. Queda, en los términos expuestos, resuelta la presente consulta de ley.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR