Sentencia nº 271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 30 de octubre de 2006, en Maracaibo, Estado Zulia, frente a la Federación Campesina, cuando el ciudadano A.J.S., se encontraba dentro de la camioneta, Marca Chevrolet; Tipo Pick Up, Modelo Silverado, esperando a su hermana, ciudadana X.S., y de pronto un sujeto desconocido se introdujo dentro del vehículo con un arma de fuego. La víctima inició con aquel un forcejeo que los dos se salieron de la camioneta. El ciudadano ARGENIS dominó la situación y le quitó el arma de fuego. En eso una multitud, que observaba los hechos, le cayó a patadas al desconocido.

Esta acción fue detenida inmediatamente por los funcionarios policiales del Estado Zulia quienes llevaron al desconocido al hospital General del Sur y quedó identificado como J.E.D. HERNÁNDEZ.

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Itinerante (Mixto) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, fueron los siguientes:

…En fecha 11 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana, el ciudadano A.D.J.S. se encontraba dentro de la camioneta de su propiedad, Marca Chevrolet; Tipo Pick Up, Modelo Silverado, Color Rojo y Negro, Placas 301-PAW, la cual estaba aparcada frente a la sede de la Federación Campesina, muy cerca del Hospital General del Sur, esperando a su hermana, la ciudadana X.S., cuando de pronto se introduce dentro de dicho vehículo el ciudadano J.D.H., quien portando ilegalmente un arma de fuego, lo sometió bajo amenaza de muerte y lo despojó de sus pertinencias, así mismo le dijo que quería quedarse con el vehículo, pero que la víctima tenía que irse con él, y en un descuido del acusado la victima inició con aquel un forcejeo, que duró varios minutos y al salir rodando a la parte externa del vehículo, se oyeron dos o más detonaciones; sin embargo, siguieron forcejeando hasta que el ciudadano A.D.J.S., pudo dominar la situación y arrebatarle el arma al acusado, a quien estando en el pavimento, una multitud le cayó a patadas, palos y golpes, que sólo pudo ser paralizada con la llegada de los funcionarios policiales del Estado Zulia, quienes lo rescataron y lo llevaron al hospital General del Sur. En el mismo, lugar, la víctima A.D.J.S., le hace entrega a los funcionarios policiales del arma de fuego que portaba J.D.H....

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El Tribunal Itinerante (Mixto) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, a cargo del ciudadano juez abogado OMAR SULBARÁN DÁVILA y los ciudadanos escabinos H.D.B.P. y K.K. COLMENARES RAMÍREZ, el 16 de julio de 2008, CONDENÓ al ciudadano J.E.D. HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-10.399.138, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

...En el presente caso, quien aquí decide, considera que quedó demostrada fehacientemente la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.D.J.S. y del orden público respectivamente, así como su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.E.D. HERNÁNDEZ, en el hecho punible en mención, es decir, se demostró su participación en este hecho, toda vez que en fecha 11 de octubre de 2006, aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana, el ciudadano A.D.J.S. se encontraba dentro de la camioneta de su propiedad, … cuando de pronto se introduce dentro de dicho vehículo el ciudadano J.D.H., quien portando ilegalmente un arma de fuego, lo sometió bajo amenaza de muerte y lo despojó de sus pertinencias, así mismo le dijo que quería quedarse con el vehículo, pero que la víctima tenía que irse con él, y en un descuido del acusado la victima inició con aquel un forcejeo, que duró varios minutos y al salir rodando a la parte externa del vehículo, se oyeron dos o más detonaciones; sin embargo, siguieron forcejeando hasta que el ciudadano A.D.J.S., pudo dominar la situación y arrebatarle el arma al acusado, a quien estando en el pavimento, una multitud le cayó a patadas, palos y golpes, que sólo pudo ser paralizada con la llegada de los funcionarios policiales del Estado Zulia, quienes lo rescataron y lo llevaron al hospital General del Sur. En el mismo, lugar, la víctima A.D.J.S., le hace entrega a los funcionarios policiales del arma de fuego que portaba J.D.H....

. (Resaltado y negrillas del tribunal de juicio).

El ciudadano abogado NERIO UZCATEGUÍ ÁVILA, Defensor Privado, en representación del ciudadano acusado J.E.D., interpuso recurso de apelación y realizó tres denuncias, en los términos siguientes:

… PRIMERO: La defensa denuncia de conformidad con lo previsto en el ordinal (sic) 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)

En este sentido me permito señalar, que el recurrido se limitó simplemente a una transcripción de todos los elementos probatorios que se usaron en el juicio oral y Público, donde el referido tribunal no señala los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a dictar la sentencia impugnada (…)

SEGUNDO: la defensa denuncia y quiere hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el suscrito solicitó al recurrido, antes de comenzar el Juicio oral y Público, restituyera a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a éste en el acto de presentación de imputados, en fecha 13 de octubre de 2006, ya que las razones por las cuales la misma, fue revocada ya habían cesado (…)

TERCERO: La defensa igualmente denuncia que luego de terminado el correspondiente análisis y desglose de la decisión recurrida y emitida por el Tribunal Noveno Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Debo denunciar LA FALTA DE MOTIVACIÓN...

. (Mayúsculas del recurrente).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.J.B.L. (Presidente) G.M.Z. y N.G.R. (Ponente) el 4 de diciembre de 2008 declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y manifestó lo siguiente:

...La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados para la emisión de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones (…)

De igual manera, el recurrente señala como ‘primer motivo’ de su escrito recursivo, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido, señala ‘que el Juez se limitó a realizar una transcripción de todos los elementos probatorios que se usaron en el debate oral y público, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio, pretendió determinar los hechos del proceso, sin que previamente existiera un análisis concatenado y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le permitirían fundamentar su apreciación, pues debe tenerse en cuenta que no bastaba con explanar la experticia y testimoniales, las cuales por demás quedaron insertas en el acta de debate conjuntamente con los interrogatorios, sino que ha debido determinar cual fue la conducta desplegada por su representado al momento de ocurrir el hecho, situación que limita el derecho a la defensa de su representado’ (…)

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia ‘contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...’, está haciendo referencia a dos supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia. (…)

De igual, manera se observa que en la misma no se evidencia la inmotivación o ilogicidad manifiesta en la motivación que fue denunciada por el Abogado Defensor, cuando expone ‘que el Juez al momento de redactar la sentencia, no se ciñó a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe exteriorizar en un procedimiento de libre convicción razonada, el absoluto convencimiento que cada medio de prueba ofrece al proceso, para posteriormente en apreciación conjunta de todos estos, acreditar los hechos del juicio y sobre ello poder determinar, finalmente, si existe o no la responsabilidad penal por parte de su patrocinado’.

Asimismo, el apelante, señala en su escrito como tercera denuncia: ‘que luego de terminado el correspondiente análisis y desglose de la decisión recurrida…/… existió falta de motivación de la decisión. Alega el recurrente que es de obligatorio cumplimiento para cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentar cualquier decisión emitida por sus despachos, ya que ello garantiza la regulación de la justicia, el debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, de conocer los motivos de la decisión y de esta forma atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia, para desestimar sus pretensiones. Expone que de la decisión se puede observar con claridad que el juez a quo pretendió determinar los hechos del proceso sin que previamente hubiera existido, un análisis concatenado y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le iban a permitir fundar su apreciación, pues no basta contextualizar la declaración de la presunta víctima y hacer mera referencia a una prueba obtenida presuntamente de forma legal y colectada sin ningún resguardo de evidencia de interés criminalístico’.

De lo anterior, quienes aquí deciden observan del extracto de la sentencia antes transcrita y al contrastar con los argumentos del apelante, que se evidencia que no se corresponde lo indicado por el recurrente en que existió falta de motivación de la decisión, indicando el apelante la obligación en el cumplimiento del Juez para garantizar la justicia corroborando quienes aquí deciden que no se corresponde lo antes señalado por el recurrente con la sentencia recurrida, por cuanto efectivamente se evidencia que el Juez a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la elaboración de la sentencia que impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de plasmar de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia (…)

Ahora bien, en el análisis minucioso de la decisión recurrida, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada sí cumple con las menciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo del estudio de ella se observa igualmente que el A quo, precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribual estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por los funcionarios J.B., J.P., ambos funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, así como la testimonial de la victima A. deJ.S., el testigo presencial Alexo Romero, quien estuvo presente y vio cuando el acusado J.D., desarrolló la conducta típica, participando como autor en el desarrollo del hecho criminoso, observando el desenlace en el cual la víctima forcejeaba con el acusado escuchando los disparos y observando cuando el acusado era golpeado, salvajemente por una multitud de personas …/… así como lo manifestado por la testigo X.C.S., A.R.M., de igual manera, las testimoniales de los expertos Yefry Glasgow, en el peritaje realizado al arma de fuego, aunado a la experticia de reconocimiento mecánica y diseño de arma de fuego, con la testimonial de la experto R.F., el Juez a quo valoró sus testimonios y su peritajes, observándose que el sentenciador las adminículo al testimonio de la víctima y los testigos antes mencionados; igualmente aparece acreditada, la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento fáctico y jurídico para soportar la dispositiva de la sentencia; circunstancias todas estas plasmadas precisamente en la recurrida en los incisos referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En tal sentido, la decisión recurrida da cumplimiento a tales determinaciones y precisiones legales (…)

Así las cosas, a juicio de los miembros de esta Alzada, el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° (sic) y 4° (sic) de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, al quedar probado con los diferentes medios de prueba que fueron recepcionados durante el juicio oral y público, tanto la corporeidad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que le fue imputado al acusado por el Ministerio Público; como la participación del acusado en el hecho delictivo que fue objeto de dilucidación durante el juicio (…)

Razones y argumentos suficientes por los que estiman los miembros de esta Sala, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por el Juez de Instancia, al momento de dictar su sentencia, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de medios de prueba testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes con motivo al procedimiento de aprehensión del acusado e incautación de los objetos pasivos relacionados con el delito, así como lo declarado por la víctima; las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados anteriormente y además se adecuan perfectamente al tipo penal acusado, permitiendo evidenciar el grado de certeza la corporeidad del delito y la participación del acusado en la consumación de éste, por todo lo cual debe declararse Sin Lugar, este motivo del Recurso. Así se Decide.

En cuanto al cuarto motivo de apelación, referido por el apelante en que se violentan los derechos y garantías constitucionales de su representado, al negar la incorporación al debate Oral y Público, un grupo de pruebas que fueron debidamente aceptadas por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 14 de febrero de 2007, en el acto de Audiencia Preliminar como fueron: 1) La Historia Médica, practicada al ciudadano J.E.D., en el Hospital General del Sur, con los resultados de todos los exámenes, incorporándolos con su testimonial y exhibición. 2) El Examen Médico Legal o Médicatura Forense; esta Sala pasa de seguidas a resolver el presente motivo de apelación, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Quienes aquí deciden observan igualmente que tales pruebas, no fueron evacuadas ya que las mismas nada nuevo o distinto, aportarían para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debido que las mismas pruebas documentales se relacionan con la historia médica y la evaluación del examen médico legal, que fue solicitado por el recurrente desde la fase de investigación y que fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez de Juicio considero que de acuerdo al análisis exhaustivo de la sentencia recurrida en la parte que se denomina ‘Del Examen y Valoración de Elementos de Pruebas’, se evidencia que el Juez a quo examinó todo el conjunto de pruebas que lo llevó a considerar que el acusado J.D., era responsable penalmente y que el mismo, ciertamente fue lesionado por una multitud de personas que lo agredieron ocasionándole las lesiones que señala la testimonial de la ciudadana N.B. y en tal sentido la recurrida indica lo siguiente:

‘En relación al testimonio de la ciudadana N.B., quien para la fecha 08/11(2006, era la Gerente el Departamento de los Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur, que compareció a ratificar durante el debate, el contenido y firma de un documento donde hace constar que el acusado J.D., estuvo hospitalizado en dicha institución con el número de historia 39.77.01, desde el 11/10106 (sic) hasta el 19/10/06, por presentar TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA DE FUEGO. Es importante destacar que dicho testimonio se recepcionó, conforme al pronunciamiento del Juez de Control, al concluir la audiencia preliminar, en la cual ordenó que se admitieran aquellas pruebas documentales referidas a la historia clínica o evaluaciones médicas practicadas al acusado y se oyeran a los médicos que la suscribieran. En efecto esa fue la única prueba documental que fue explicada en el debate, relativa a las lesiones y estado físico del acusado J.D., que este juzgador valora como un indicio más o menos grave, que nos lleva a la convicción de que J.D. estuvo recluido en dicho centro asistencial por espacio de ocho días, por presentar heridas en la región abdominal, producto o causadas como consecuencia de los hechos en que participó como autor de un hecho punible, hasta la fase conocida en la doctrina como TIPO DE IMPERFECTA REALIZACIÓN, ya que no llegó a consumar el delito de robo. Este testimonio, aún cuando no se trata de una explicación dada por un médico forense, quien por excelencia determina las características de las lesiones, la región anatómica afectada y el tiempo de curación, crea en el ánimo de este juzgador, la convicción de que el acusado J.D., fue lesionado en algunas parte de su humanidad y al concatenarse esta prueba con el dicho de los testigos ALEXO ROMERO, X.S., A.D.J.S. y los funcionarios J.B. y J.P., coinciden en que dicho ciudadano fue salvajemente lesionado por una multitud que repudiaron la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado J.D., aunado a las lesiones causadas durante el forcejeo con la víctima, donde el arma de fuego que portaba J.D., se accionó en más de un oportunidad.

Evidenciándose que efectivamente el sentenciador analizó y valoró apreciando el testimonio de la Gerente el Departamento de los Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur ciudadana N.B., con la cual consideró el a quo que quedó demostradas la conducta asumida por el acusado J.D., en la cual resultó lesionado por la multitud de personas que lo agredieron salvajemente como lo asevera la testigo antes citada quedando demostradas las lesiones que le fueron ocasionadas por la multitud, y así fue valorada y apreciada por el Juez a quo. Por ello la historia médica y la evaluación del informe aun cuando no fue practicado por médico forense tras la ocurrencia de los hechos, fueron suficientes para el sentenciador por todo lo expuesto en la testimonial de la ciudadana N.B., la cual fue relacionada, comparada y adminiculada con el resto de los testigos y pruebas documentales anteriormente señaladas, de todo lo cual resultó comprometida la responsabilidad penal del acusado J.D. en el delito por el que se le acusó y se le condenó. Así mismo se desprende de la testimonial de las ciudadana N.B. y los testigos ALEXO ROMERO, X.S., A.D.J.S. y los funcionarios J.B. y J.P., que fueron coincidentes y concordantes en afirmar que dicho ciudadano (J.D.) fue salvajemente lesionado por una multitud que repudiaron la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado J.D., aunado a las lesiones causadas durante el forcejeo con la víctima, donde el arma de fuego que portaba J.D., se accionó en más de una oportunidad, razonamientos suficientes que se evidencian del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida que se contrapone a lo afirmando por el apelante de lo cual quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón, por corroborarse que no se corresponde la denuncia interpuesta en la cuarta denuncia del referido escrito recursivo (…)

En atención a tales consideraciones, esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el cuarto motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria por unanimidad en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que ‘la sentencia recurrida carece de la debida motivación, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso’, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación...

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Contra este fallo el ciudadano abogado NERIO UZCATEGUÍ ÁVILA, Defensor Privado, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano acusado J.D.H..

En fecha 11 de marzo de 2009 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 20 de marzo de 2009. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar su denuncia alegó que a su defendido le fue vulnerado el debido proceso y el principio de presunción de inocencia porque no le dieron la posibilidad de que se le practicaran unos exámenes médicos forenses que determinaran que las lesiones que tenía no se las realizó él mismo.

También señaló que la recurrida declaró sin lugar la solicitud de que fueran incorporadas en el debate unas pruebas que sí fueron (en su criterio) admitidas por el Tribunal Cuarto de Control del ese Circuito Judicial Penal, como lo son: la historia médica contentiva del examen realizado al ciudadano acusado J.E.D., en el Hospital General del Sur y un examen médico legal, que fue solicitado por la Defensa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público pero nunca se le realizó.

Para finalizar solicitó a la Sala Penal que declarara la nulidad absoluta de la causa de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que, según lo estipulado en el artículo 467 “eiusdem”, la Sala Penal dictara un nuevo fallo en el que dispusiera la admisión de esas pruebas y su posterior incorporación al nuevo juicio.

La Sala, para decir, observa:

La presente denuncia carece de la debida fundamentación porque el impugnante alega aisladamente la violación de los principios procesales del debido proceso y el principio de presunción de inocencia, previstos en los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Penal en múltiples sentencias ha establecido que los principios y garantías constitucionales o procesales no pueden ser denunciados de manera aislada en casación, ya que ellos, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, deben ser adminiculadas con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

En relación con la denuncia de la no admisión de unas pruebas, la Sala advierte a la Defensa que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos ni por el tribunal de juicio, ni en el desarrollo de la investigación (en este caso, la incorporación de pruebas al debate, así como la obtención de las mismas) sino aquellos cometidos por las C. deA.. En este sentido el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

…Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA....

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De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1790 de fecha 11 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., apuntó lo siguiente: “… que, por ser nuestro sistema procesal penal, de naturaleza -predominantemente- acusatoria, la nulidad de oficio es excepcional, toda vez que los supuestos de procedencia están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, en tanto se trate: (…) 3.- O, cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del señalado texto adjetivo…”.

En atención a lo expuesto, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado J.E.D. HERNÁNDEZ, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó que desde antes de comenzar el juicio solicitó al tribunal de instancia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Para fundamentar este alegato indicó que no están llenos lo supuestos que hacen procedente la privación judicial de libertad, pues no existe peligro de fuga al tener su representado domicilio determinado, además de tener demostrado arraigo en el país porque tiene hijos menores de edad y es casado. Asimismo la pena a imponerse, en caso de que éste admita los hechos, no excedería el límite máximo. Igualmente alegó que no existe peligro de fuga ni de obstaculización con la investigación, al no tener su defendido conocidos ni contactos con los órganos auxiliares de investigación.

También se refirió a las innovaciones del sistema procesal penal vigente que entre sus principios señala que, salvo las excepciones establecidas en la Ley, toda persona a quien se le atribuya un hecho punible sea juzgada en libertad. Para concluir le solicitó a la Sala que le impusiera a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda esperar en libertad la celebración del nuevo juicio.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, el recurrente pretende impugnar mediante el recurso de casación, la decisión dictada por el Juzgado de juicio, que negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada, en su oportunidad, solicitada por la defensa.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

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De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado o acusado el derecho a solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

En consecuencia, la Sala considera procedente y ajustado a Derecho desestimar por inadmisible la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado la primera denuncia y se DESESTIMA POR INADMISIBLE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado NERIO UZCATEGUÍ ÁVILA, en representación del ciudadano acusado J.E.D., contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-116

MMM.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión que precede, con base en lo siguiente:

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano J.D.H., bajo el alegato de que los principios y garantías constitucionales “…no pueden ser denunciados de manera aislada en casación, ya que ellos, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…”. Al respecto, considero necesario reiterar los planteamientos expuestos en los votos concurrentes a las decisiones contenidas en los expedientes números 08-509, 09-63 y 09-133, de esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “…son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas.

En cuanto a las características de las normas jurídicas, E.G.M. en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “…individualización de preceptos generales”.

Para ilustrar mejor estos argumentos, G.M. recurre al ejemplo siguiente:

El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias

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Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no esta dirigida a una persona en concreto, la prescripción no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que hoy en día, el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa R.G., citado por A.P., en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “...una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “…meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, a los efectos de proteger la integridad de la norma fundamental mediante la interpretación de toda norma de derecho conforme a la Constitución, según está consagrado en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo previsto en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico (artículo 7, 334 y disposición derogatoria única de la Constitución), lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, ningún juez, podrá apartarse al aplicar el derecho como medio para asegurar su integridad, supremacía y efectividad (artículos 334 y 335 constitucionales).

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

  1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla deberá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

Así lo estiman igualmente M.A. y E.G. deE., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales puedan denunciarse en casación por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

No obstante lo expuesto, quien disiente de los razonamientos expuestos observa, al igual que la mayoría, que la denuncia bajo análisis se refiere a vicios cometidos por el tribunal de juicio, específicamente a la no admisión de unas pruebas, lo cual implica que la presente denuncia deba desestimarse por estar manifiestamente infundada, decisión con la cual concurro.

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2009-116.

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