Sentencia nº 927 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-0032

El 9 de enero de 2014, el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077, actuando por mandato judicial del ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad número V-16.668.198, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra el auto de admisión dictado el 20 de septiembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del recurso de nulidad incoado por la empresa Consorcio SMT Silva C.A. contra el acto administrativo número 2010-405 del 28 de agosto de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró –en su favor- con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El 13 de enero de 2014, se formó una pieza anexa con los recaudos presentados por la parte accionante, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de junio de 2014, el apoderado judicial del ciudadano J.F.S. solicitó que se admitiera la acción de amparo. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 1 de agosto de 2014, mediante sentencia núm. 974 la Sala admitió la acción de amparo constitucional, acordó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspendieron los efectos de la decisión dictada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

El 18 y el 19 de septiembre de 2014, fueron notificados el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y el Ministerio Público, respectivamente.

El 1 de octubre de 2014, se recibió oficio alfanumérico FTSJ-4-0758-2014 de esa misma fecha, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que informó que fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en el presente caso. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 6 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a esta Sala que se fijara la audiencia constitucional y, al mismo tiempo, pidió que se oficiara al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que procediera a hacer efectiva la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de la acción de amparo. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 7 de noviembre de 2014, se recibió en Sala el oficio alfanumérico TS1/476-2014 del 22 de octubre de 2014, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, adjunto al cual remitió la boleta de notificación realizada a la empresa Consorcio SMT Silva C.A. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 14 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante reiteró el pedimento formulado en la diligencia del 6 de octubre de 2014, referida a la ejecución de la medida cautelar acordada. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 16 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a esta Sala que se fijara la audiencia constitucional. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

En fechas 24 de febrero y 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a esta Sala que se fijara la audiencia constitucional. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

El 2 de junio de 2015, se fijó la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, para el 4 de junio de 2015 a las once y treinta de la mañana (11.30 a.m.).

El 4 de junio de 2015, el abogado Á.L.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.723, quien se acreditó como apoderado judicial de la empresa Consorcio SMT Silva C.A., sustituyó apud acta el poder en el abogado O.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.456, para que ejerciera la representación de su mandante en el presente juicio de amparo constitucional.

En esa misma fecha, los mencionados apoderados judiciales, en su condición de terceros interesados, presentaron escrito de pruebas, adjunto al cual consignaron los siguientes documentos: (1) copia certificada de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Consorcio SMT Silva C.A. y se anuló la P.A. núm. 2012-405, emitida el 28 de agosto de 2012 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; (2) copia certificada de la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –objeto de la presente acción de amparo-; (3) copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano J.F.S. contra la empresa Consorcio SMT Silva C.A. ante la Inspectoría del Trabajo A.M.; (4) copia simple de la diligencia en la que el hoy accionante, el 12 de noviembre de 2013, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo del 7 de noviembre de 2013.

Igualmente, en esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con la asistencia del apoderado de la parte accionante, el apoderado de la empresa Consorcio SMT Silva C.A. y la representación del Ministerio Público. En ese mismo acto, la representante del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentó su opinión en el presente caso, mediante informe escrito.

Luego de deliberar, la Sala declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Siendo la oportunidad procesal, se pasa a dictar el extenso del fallo, en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 9 de enero de 2014, el apoderado judicial del ciudadano J.F.S. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra el auto de admisión dictado el 20 de septiembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del recurso de nulidad incoado por la empresa Consorcio SMT Silva C.A. contra el acto administrativo número 2010-405 del 28 de agosto de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mismo, por la supuesta transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la imparcialidad y al equilibrio procesal, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a percibir un salario y por el quebrantamiento de los principios de la expectativa plausible y finalista del proceso judicial, conforme a los siguientes argumentos:

Que en la decisión accionada “(…) es, grotescamente, evidente la conducta del Juez Superior, en no tener por norte de sus actuaciones a la verdad y la evade, descaradamente, pues éste, teniendo la verdad frente a sí mismo, por haberla referido en el cuerpo de su sentencia, al motivarla, evadió los hechos demostrativos de la verdad real, al extremo, de crear una excepción, no prevista en la ley, al cumplimiento del requisito esencial para poder interponer [el] recurso de nulidad contra los actos administrativos laborales de orden de reenganche al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, requisito, expresamente, exigido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras (sic) y los Trabajadores (sic) (…)” (destacado del escrito).

Que la sentencia accionada “(…) incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto al determinar el tema decidendum, se abstuvo de mencionar y analizar los alegatos de la parte patronal accionante del recurso de nulidad (…)” referido a que no era necesario el cumplimiento del requisito establecido en el cardinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que “(…) constituye una evidente confesión de no cumplir con tal requisito por no considerarlo necesario para la admisión (…)” (destacado del escrito).

Que de la demanda del juicio que dio origen a la sentencia accionada “(…) se demuestra que no hubo cumplimiento del requisito de certificación del cumplimiento efectivo del reenganche, pago de salarios caídos y de la restitución de la situación jurídica infringida por la parte patronal ordenado en la P.A. 2012-405, emitida por la Inspectora del Trabajo… ni se acompañó instrumento que demostrase tal certificación de cumplimiento efectivo,… alegación que debió apreciar y a.e.J.S. por estar obligado [a] conocer el fondo de la controversia por disponerlo el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (…)” y no hubo pronunciamiento al respecto en la sentencia accionada “(…) por lo que, se corrobora, la violación de normas procesales, de orden público, contenidas en los artículos 12 y ordinal 5° del [artículo] 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el Juez Superior agraviante, con arreglo a la pretensión deducida y de acuerdo con lo alegado y probado en autos (…)”.

Que, en la sentencia accionada, el Juez incurrió en abuso de las facultades que le otorga la ley, al no haber decidido en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, ya que “(…) extrae elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en los autos por cada una de las partes (…)” respecto del supuesto incumplimiento de la exigencia que prevé el cardinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al estimar que con el Acta de Ejecución del 14 de septiembre de 2012 “(…) se cumple el objeto de la referida certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica, supuestamente, con base al (sic) principio finalista, por lo que, conforme a este criterio, del Juez Superior agraviante, se debe excepciónar (sic), a la parte patronal, del cumplimiento de la formalidad de la certificación in comento (sic) (…)” (destacado del escrito).

Que el Juez estableció un nuevo alegato para sustentar la admisibilidad del recurso de nulidad al considerar que “(…) ‘la información actualizada’ como objeto o finalidad última de la certificación de cumplimiento efectiva prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y [las] Trabajadoras sobre la que sustenta la excepción de cumplimiento de tal certificación la sentencia recurrida, no aparece mencionada (…)”, lo cual fue decisivo y determinante en el fallo accionado, con lo que se violó normas de orden público.

Que el menoscabo del derecho al debido proceso se produjo con el incumplimiento del requisito exigido en el cardinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que constituye un requisito esencial para la tramitación del recurso contencioso de nulidad. Razón por la cual insistió a lo largo del extenso escrito, en la obligación del demandante de consignar junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad la certificación de la autoridad administrativa del trabajo de haber dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ordenada en la P.A. 2012-405, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Que, al momento de ejercer la apelación, objetó la admisibilidad del recurso contencioso administrativo bajo los argumentos que preceden, que también fundamentó la misma ante el Tribunal Superior y que la parte demandante en dicha causa no dio contestación alguna, por lo que “(…) estaba, el Juez Superior, en la obligación de revisar, plenamente, la admisibilidad de la acción de (sic) recurso contencioso administrativo de nulidad, nuevamente, por el efecto devolutivo de la apelación (…)” (destacado del escrito).

Que, “(…) lamentablemente,… el Juez Superior en lugar de centrar su atención en determinar si el trabajador J.F. había sido efectivamente reintegrado a su puesto de trabajo, se le habían pagado sus salarios caídos y demás beneficios y restituida su situación jurídica infringida y si la parte patronal había acompañado su escrito libelar con la certificación de efectivo cumplimiento con lo ordenado en la P.A., emitida por la autoridad administrativa del trabajo; se dedicó, exclusivamente, el Juez Superior, en claro abuso de poder y excediéndose en sus facultades, a desnaturalizar el contenido y alcance de la norma prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y [las] Trabajadoras para fabricar una excepción al cumplimiento del requisito de certificación de cumplimiento efectivo requerido por la referida norma, mediante una descabellada tesis de ‘INFORMACION (sic) ACTUALIZADA’ deducida de una errada y acomodaticia interpretación del principio finalista para justificar el incumplimiento de la parte patronal (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) el Juez Superior agraviante, fundamentó su decisión bajo una excepción, legalmente no prevista, creada por éste, a la sombra de una absurda e infame tesis de “información actualizada” del Acta de Ejecución, a pesar de que el mismo Juez Superior agraviante reconoce, y transcribe del texto del Acta de Ejecución, que no hubo cumplimiento ‘total’ de la P.A. 2012-405; distorsionando, totalmente, el principio finalista, dándole un carácter de formalismo innecesario, al requisito indispensable de certificación de cumplimiento efectivo de la P.A. exigido por la norma, de orden público y aplicación imperativa (…)”.

Que, aun cuando los jueces gozan de autonomía e independencia en la interpretación del derecho, corresponde a esta Sala examinar la que estos hagan cuando “(…) se viole notoriamente derechos o principios constitucionales, como en el presente caso, pues la interpretación dada por el Juez Superior agraviante… es una insolente tergiversación y desnaturalización del contenido y alcance de dicha norma, basada en una absurda tesis de ‘INFORMACION (sic) ACTUALIZADA’ como supuesto fin último de la norma del numeral 9 del artículo 425 eiusdem, interpretación esta que sólo pretende excusar y justificar la flagrante vulneración del debido proceso… con el objeto de favorecer, indignamente, a la parte accionante, creando una preferencia hacia la parte patronal… al permitirle la tramitación de un proceso sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en normas procesales de orden público y dando, con ello, un trato desigual entre las partes del proceso, violentando los principios de equilibrio procesal e igualdad ante la Ley (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) la decisión del Juez Superior, se debía basar en los elementos y pruebas contenidos en el expediente FP11-R-2013-000167, que sólo estaba formado por las copias conducentes que hubiesen indicados (sic) las partes y el Tribunal del expediente principal, por lo que, al sacar elementos de convicción fuera de este, lo está haciendo en contravención con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,… por tanto, no le está dado al Juez Superior, que conozca la apelación oída en un solo efecto examinar el expediente principal de la causa que cursa en la primera instancia para extraer elementos de convicción, en consecuencia, incurrió el Juez Superior agraviante, en una clara y evidente suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de los autos del referido expediente de la apelación (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) es palpable la contradicción en la argumentación empleada en la motiva de la cuestionada decisión,… se hace la afirmación: ‘debe colegirse como fin último de esta norma el hecho concreto de garantizar que el empleador haya dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y se haya restituido la situación jurídica infringida del trabajador’, pero más adelante,… alega otro fin último, totalmente distinto, como es ‘Vale (sic) destacar que, en esencia, el fin último de la llamada certificación de la autoridad administrativa, es suministrar al juez una información actualizada’, obviamente, el Juez Superior, en su sentencia recurrida, esgrime ‘dos fines últimos’ de la norma, muy distintos uno del otro, creando una contradicción que genera confusión, pues no se sabe a ciencia cierta, por la dubitativa argumentación, cuál de los dos argumentos es, realmente el fin último a consideración del Juez Superior agraviante de la norma del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y [las] Trabajadoras (…)”.

Que otra contradicción en la sentencia accionada se verifica cuando se afirma que “(…) del acta se desprende el cumplimiento efectivo y luego se reconoce que se otorgó un lapso hasta el 05/10/2012 para el pago de los salarios caídos que contrariamente demuestra que no hubo cumplimiento efectivo (…)”.

Que “(…) la ausencia de motivación a causa de las insalvables contradicciones contenidas en la motivación,… conlleva a concluir que la sentencia recurrida adolece de [falta de] un elemento esencial exigido, por las normas adjetivas, de orden público, contenidas en el numeral 4 del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad conforme [lo] dispone el artículo 24 eiusdem, dejando, con ello, claramente visible una directa violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva (…)”.

Luego de citar varias sentencias de esta Sala Constitucional, advirtió que no es pertinente “(…) darle curso a los recursos de nulidad contenciosos (sic) administrativos, hasta tanto, no se cumpla efectivamente la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y se acompañe, al recurso de nulidad la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento emitida por la autoridad administrativa del trabajo, lo cual, legítimamente creó, en [su] representado, la expectativa de que se le daría un trato igual al proceso incoado por la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., es decir, que serían seguidos los expresados criterios y se le aplicarían a su caso, una vez que fuese revisado el tema decidendum, por el efecto devolutivo de la apelación, por el Juez Superior agraviante, por lo que, se exigiría a la empresa accionante el deber de cumplir efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica y consignar el instrumento de certificación de cumplimiento efectivo emitido por la autoridad administrativa, para poder admitir el recurso de nulidad y darle curso, pero lo cierto, es que no se hizo uso por el Juez Superior agraviante de tal criterio a pesar de ser Juez laboral, que ha debido tener muy en cuenta el tutelar el hecho social trabajo, considerado pilar fundamental del Estado Social de derecho… por lo que… el Juez Superior contrarió los criterios jurisprudenciales estables y permanentes de esta Sala Constitucional con lo cual vulneró el principio de expectativa legítima o plausible (…)” (mayúsculas del escrito).

Que “(…) al permitir la admisión y darle curso a un recurso de nulidad contencioso administrativo sin que el patrono cumpla efectivamente la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y sin que, además acompañe el recurso de nulidad con la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche emitida por la autoridad administrativa, constituye, además de una violación del debido proceso, una insolente violación del derecho al trabajo y a percibir salarios, pues atenta directamente contra los referidos derechos constitucionales (…)”.

En virtud de los argumentos expuestos, el accionante -a través de su apoderado- solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la apelación de la admisión del recurso de nulidad incoado por la empresa Consorcio SMT Silva C.A., y se dicte nueva sentencia sobre la apelación de la admisión de la causa.

Finalmente pidió, como medida cautelar innominada, que se suspenda el trámite del proceso principal contenido en el expediente FP11-2013-0000229, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 10 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.F.S. contra el auto de admisión expedido el 20 de septiembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del recurso de nulidad incoado por la empresa Consorcio SMT Silva C.A. contra el acto administrativo número 2010-405 del 28 de agosto de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró –a su favor- con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo los razonamientos siguientes:

(…) i) De la apelación:

i.i. Del examen al escrito de formalización del presente recurso de apelación, que riela a los folios 130 al 135 del Expediente (En lo adelante referido con el acrónimo EXP), se extrae concretamente como hecho fáctico denunciado, que el juez A-quo (sic) debió verificar el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras(sic) y los Trabajadores (sic), esto es, que debió verificar la existencia de la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del tercero interesado, para fines de darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos exigidos por el referido artículo, ello en virtud de que la empresa recurrente ‘no dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, pago de salarios caídos ni a la restitución de la situación jurídica infringida, ya que NO REICORPORÓ (sic) A SU PUESTO DE TRABAJO AL TRABAJADOR J.F., NO LE PAGO (sic) LOS SALARIOS CAÍDOS NI LOS DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LO QUE TAMPOCO SE RESTITUYÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por la parte patronal accionante, CONSORCIO SMT SILVA C.A.’.

ii) De la decisión recurrida:

ii.i. Para resolver resulta necesario citar el texto de la decisión recurrida inherente al fundamento invocado por el A-quo (sic) para darle curso a la demanda, a saber arguyó:

‘DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho,, (sic) sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Cuarta del capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’[.]

iii) De la resolución del asunto en apelación:

iii.i. El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras (sic) y los Trabajadores (sic), establece lo siguiente:

iii.ii. Para el análisis de las actas procesales a la luz de la citada norma, se hace importante traer a colación el contenido normativo del artículo 4 del Código Civil, a fin de extraer la verdadera y genuina inteligencia del referido artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

iii.iii. Ahora bien, al descender al análisis exhaustivo de la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para inquirir la inteligencia de su contenido conforme al citado artículo 4 de la norma sustantiva civil, se observa que el legislador al establecer la ‘condición’ ‘hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’, además de incorporar la figura de la ‘autoridad administrativa del trabajo’, empleó el término ‘certifique’, término éste que es significativo de testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho./acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta (Dic. Der. Usual) (Según MANUEL OSSORIO, DICCIONARIO DE CIENCIA (sic) JURÍDICA (sic), POLÍTICAS Y SOCIALES, pág. 167)[.]

iii.iv. En ese orden, del análisis epistémico a la citada norma contenida en el comentado artículo 425.9, a la luz del transcrito artículo 4 del Código Civil, considera quien decide, que el espíritu, propósito y razón de dicha norma permite inferir que el legislador persigue ubicar en un tiempo y en un espacio determinado la constatación del cumplimiento por parte del empleador de la orden contenida en la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante, esto es, en otras palabras, busca el legislador que el Juez de instancia, al momento de tener a la vista el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, cuente con una información actualizada, dentro de lo que puede llamarse un tiempo prudencial, respecto al cabal cumplimiento de la p.a., de allí que, al condicionar el desarrollo de la actividad jurisdiccional respecto al curso que debe dar a dicho recurso, es decir, en el sentido de que ‘hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’, no podrá el Juez, darle curso a tal acción y en consecuencia deberá abstenerse de admitirla, debe colegirse como fin último de esta norma el hecho concreto de garantizar que el empleador haya dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y se haya restituido la situación jurídica infringida del trabajador, esto es, que tal disposición y actitud de acatamiento que puede verse reflejada por ejemplo en el acta de ejecución forzosa, se encuentre vigente para el instante en que el juez tiene a la vista el conjunto de actas procesales que conformen el respectivo expediente del recurso contencioso de nulidad del acto administrativo impugnado, se insiste, dentro de lo que puede llamarse un tiempo prudencialmente corto, en otras palabras, la información suministrada de acatamiento al acto administrativo a través del acta de ejecución puede considerarse fehaciente o actualizada, siempre y cuando medie entre su fecha de suscripción por las partes y la fecha de interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado un tiempo prudencialmente corto, considerando para ello el tiempo en términos de días que conlleva el cumplimiento de los trámites de burocracia administrativa para actualizar tal información, en casos como el de autos, del órgano del trabajo que son del conocimiento público. Vale destacar que, en esencia, el fin último de la llamada certificación de la autoridad administrativa, es suministrar al juez una información actualizada que, en lo práctico, conforme a la burocracia ya aludida, podrá tenerla a la vista el juez días posteriores a la confirmación in situ que realice el funcionario del trabajo de dicho cabal cumplimiento, ello es así, dado (sic) los tramites (sic) que implican el traslado del funcionario a la sede de la entidad de trabajo, la consignación en el expediente respectivo de la información actualizada, el acto de certificación de la información suministrada, la solicitud formal por vía de diligencia del interesado a los fines de que se le expidan las copias certificadas de tal actuación, la respectiva entrega al interesado de dicha certificación, todo ello en sede administrativa; luego en vía jurisdiccional, la consignación del recurso de nulidad con sus anexos, entre los que se cuenta la certificación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. En lo adelante sólo U.R.D.D.), unidad ésta que procederá a su distribución informática para su posterior entrega a la Secretaría del Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la causa, quien a su vez, de manera inmediata deberá darle entrada para que dentro de los tres días hábiles siguientes, el juzgado correspondiente proceda al examen respectivo en relación a su admisión.

iii.v. Ahondando en lo anterior, esta alzada en el marco de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinó en el asunto principal el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de septiembre de 2012, cursante al folio 123 de la Primera Pieza del Expediente, conforme ala (sic) cual se desprende que, el funcionario del trabajo dejó expresa constancia del efectivo cumplimiento de la orden de ejecución del reenganche, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo se lee de su contenido lo siguiente: ‘De igual forma se le notifica a la empresa que tiene un lapso hasta el día 05/10/12 para la cancelación (sic) de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito (sic) despido. Es todo’ (Énfasis [sic] de ésta Alzada).

iii.vi. Consta al folio 112 EXP (sic), Comprobante (sic) de recepción de Asunto (sic) Nuevo (sic) emanado de la U.R.D.D., de lo que se evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2012, es decir, escasamente cuatro (4) días después de haberse perfeccionado el efectivo cumplimiento del acto administrativo impugnado; todo lo cual permite evidenciar a esta Superioridad que, en consideración a la práctica común de éste (sic) Circuito Laboral respecto al estricto cumplimiento de los lapsos legales para el trámite de las nuevas causas, el juez de juicio a quien correspondió el conocimiento del asunto, tal como se evidencia al folio 111 del Expediente Principal, le dio entrada el día 19 de septiembre de 2012, vale decir, escasamente un día después de la fecha de su interposición, y cinco días después de la fecha del efectivo cumplimiento de la orden administrativa impugnada, evidenciándose además que aún faltaban por transcurrir diecisiete días continuos para la expiración del lapso relativo al cumplimiento íntegro de la orden administrativa, que le fue otorgado a la entidad de trabajo en el ACTA DE EJECUCIÓN (Folio 123 Expediente Principal)[.]

iii.vii. En este mismo orden de ideas, observa éste (sic) jurisdicente que, de la lectura íntegra del acta de ejecución, se desprende que la fecha última del lapso otorgado a la entidad de trabajo por parte del órgano administrativo laboral in comento (sic), para el cumplimiento total de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se extinguía el día 05 de octubre de 2012, lo cual adminiculado a la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad 18 de septiembre de 2012, evidencia a ésta (sic) superioridad que su interposición se realizó con diecisiete (17) días continuos de anticipación al fenecimiento del referido lapso. Asimismo, en modo alguno se desprende del contenido de la referida acta de ejecución, oposición alguna o manifestación de inconformidad por parte del trabajador respecto al sitio de labores al cual fue reenganchado, situación ésta que adminiculada también a la fecha de interposición del recurso de nulidad, esto es, 18 de septiembre de 2012, le permite inferir a este sentenciador que, dada la naturaleza especial de la actividad que desarrolla la empresa (Trasporte [sic] acuático de mineral de hierro), las condiciones idóneas para la incorporación del trabajador a su sitio original de labores no se encontraban dadas para el momento de la ejecución; lo cual no quiere decir, que dichas condiciones no pudieran generarse para el momento del vencimiento del referido lapso otorgado para el total cumplimiento de la orden administrativa.

iii.ix. A los fines ilustrativos considera importante esta Alzada destacar que, para que un acto administrativo pueda considerarse condicionado a una obligación de término es necesario que se subordine el cumplimiento de tal obligación al vencimiento total del término establecido; toda vez que el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo no llena su primordial finalidad de poner fin inmediato a la orden emanada, por cuanto se encuentra subordinado a la expiración del término acordado. En tal sentido, debe entenderse por acto administrativo condicionado a término aquel que subordina su ejecución íntegra al vencimiento total del término establecido, pudiendo colegirse que para perfeccionar la materialización efectiva del reenganche y pago de salarios caídos, como en el caso sub lite, es necesarios (sic) que se someta su ejecutabilidad total a alguna modalidad dependiente; que en el presente caso no es otra que el vencimiento del término otorgado a la empresa por el mismo órgano administrativo del trabajo hasta el día 05 de octubre de 2012, fecha ésta en la que efectivamente debería perfeccionarse el derecho declarado, esto es, el reenganche y el pago de los salarios dejados d (sic) epercibir (sic).

iii.x. Así las cosas, aprecia ésta (sic) Superioridad que las precedentes consideraciones develan situaciones fácticas a considerar en el marco del principio finalista, en el entendido de que, partiendo del fin superior de la certificación del órgano administrativo del trabajo (Art. 425.9 LOTTT [sic]), cual es suministrar una información actualizada al jurisdicente sobre el efectivo cumplimiento de la orden administrativa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en el caso sub lite, a (sic) quedado sobradamente evidenciado que el lapso comprendido entre la fecha del ACTA DE EJECUCIÓN, esto es: 14/09/2012 y la fecha en que el Tribunal recurrido tubo (sic) a la vista el expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, es decir: 19/09/2012, transcurrieron apenas cinco (05) días continuos, no obstante ello, se evidencia del calendario judicial del Circuito laboral, que sólo habían transcurrido dos días de despacho (Lunes [sic] 17 y Martes [sic] 18 de septiembre de 2012) desde la ejecución del acto impugnado, hecho éste que adminiculado con la realidad burocrática administrativa supra señalada conduce a establecer que, la información sobre el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de septiembre de 2012, es considerada por éste (sic) sentenciador con valor de información actualizada, y por ello, el objeto de la referida certificación (información actualizada), se cumplió en el caso de autos, y con base al (sic) referido principio finalista cobra vigencia la excepción del cumplimiento de la formalidad de la certificación in comento (sic) contenida en el artículo 425.9 LOTTT (sic), razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

iii. De la solicitud de información a la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A.; a la INSPECTORA DEL TRABAJO (Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz); y a la CAPITANÍA D (sic) EPUERTO (sic) DE CIUDAD GUAYANA.

...

iii.ii. Ahora bien, en el caso de autos observa quien decide que conforme a la declaratoria que antecede, a la luz de las actas procesales que fueron examinadas adquirió suficiente ilustración para formarse el criterio sobre la improcedencia de la denuncia establecida, por una parte y por la otra, es de advertir que tal solicitud se refiere a pruebas que no son susceptible[s] de ser requeridas a través del auto de mejor proveer conforme al criterio jurisprudencial antes citado, razón por la cual se niega tal solicitud, pues, lo contrario sería incurrir en suplir la carga probatoria propia de las partes. Así se establece.- (…)

(mayúsculas y destacado del fallo transcrito).

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 4 de junio 2015, la abogada M.C.V.L., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, emitió su opinión en la presente acción de amparo y, al mismo tiempo, solicitó que se declarase sin lugar la acción de amparo, en los términos siguientes:

Que “(…) el accionante de la tutela constitucional señala como fundamento de la acción de amparo interpuesta, que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, le violentó derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la imparcialidad y equilibrio procesal, a la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, derecho a percibir salario y los principios de expectativa plausible, principio finalista del proceso judicial, garantías y principios constitucionales, previstos en los artículos 49, 21, 22, 26, 87, 91, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto a su juicio, dicha Alzada actuó fuera de los límites de su competencia, extralimitando sus facultades, evadiendo el cumplimiento del requisito esencial para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos laborales que ordenan el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, al no emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y defensas opuestas (…)”.

Que “(…) el objetivo del legislador al instituir que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos (sic) administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de amparar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, al contar a su favor con una orden de reenganche, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta que se emita una sentencia definitivamente firme (…)”.

Que “(…) no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el trámite del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo (…)”.

Que “(…) no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla (…)”.

Que “(…) en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de [la] tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, prevenido en el artículo 32 de la referida Ley, por lo que la condición dispuesta en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono, por cuanto el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a (sic) favor de la acción, al destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)”.

Que “en cuanto a la suspensión, esta se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso que prevé el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “(…) en atención a la sentencia número 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de [esta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.J.M.J., que declara con carácter vinculante que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia (…)”.

Que “ (…) en el presente caso, se precia (sic) que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa de las consideraciones decisorias, que contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial accionante, se aprecia que emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente establecido en el precitado artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) al fundamentar su decisión partiendo del fin de la certificación del órgano administrativo del trabajo, cual es suministrar una información actualizada al jurisdicente sobre el efectivo cumplimiento de la orden administrativa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, al quedar evidenciado que el lapso comprendido entre la fecha del acta de ejecución del 14 de septiembre de 2012 y la fecha en que el Tribunal recurrido tuvo a la vista el expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, el 19 de septiembre de 2012, transcurrieron cinco (05) días continuos y que del calendario judicial del Circuito Laboral, sólo habían transcurrido dos días de despacho (Lunes 17 y Martes 18 de septiembre de 2012) desde la ejecución del acto impugnado, lo que condujo a determinar que la información sobre el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acta de ejecución de fecha 14 de septiembre de 2012, es considerada con valor de información actualizada, y por ello, el objeto de la referida certificación (información actualizada), se cumplió en el caso de autos, y con base al referido principio finalista cobra vigencia la excepción del cumplimiento de la formalidad de la certificación in comento (sic) contenida en el precitado artículo (…)”.

Que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar por cuanto “ (…) la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no le conculcó al ciudadano J.A.F.S. sus derechos constitucionales denunciados (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial del apoderado judicial del ciudadano J.F.S. interpuso acción de amparo contra la sentencia del 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra el auto de admisión dictado el 20 de septiembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del recurso de nulidad incoado por la empresa Consorcio SMT Silva C.A. contra el acto administrativo número 2010-405 del 28 de agosto de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró –en su favor- con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual a su decir vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la imparcialidad y equilibrio procesal, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a percibir salario y el quebrantamiento de los principios de expectativa plausible y finalista del proceso judicial.

El fallo dictado el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se circunscribió a analizar el propósito del cardinal 9 del artículo 425 del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y, conforme a las actas del expediente, determinó –en el caso concreto- que el acta de ejecución de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador -hoy accionante- era suficiente para comprobar el cumplimiento del patrono, no obstante que para la fecha de la interposición y admisión del recurso de nulidad no había transcurrido el plazo que concedió la Inspectoría del Trabajo para que diera cumplimiento a la orden administrativa.

En la audiencia constitucional, la representación judicial de la empresa Consorcio SMT Silva C.A., en su condición de tercera interesada en el presente juicio, solicitó que se declarase inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto en el juicio de origen se dictó sentencia sobre el fondo de la causa, en la que se declaró la nulidad de la p.a. número 2010-405 del 28 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.F.S.; a tal efecto, a instancia de los Magistrados de la Sala, consignó copia certificada del fallo dictado el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo, informó que dicha sentencia fue apelada por el hoy accionante –con anterioridad a la interposición del presente amparo-, la cual se encuentra a la espera de que sea decidida por la alzada.

El Ministerio Público señaló que la acción de amparo debía declararse sin lugar, con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia núm. 1063 dictada el 5 de agosto de 2014 por esta Sala Constitucional, en la que se estableció con carácter vinculante que el requisito previsto en el cardinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo es imprescindible para tramitar el juicio de nulidad, sin que ello obste para que la demanda sea admitida, en virtud del principio pro actione.

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

De los alegatos de las partes y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en el juicio de nulidad incoado por la empresa Consorcio SMT Silva C.A. contra el acto administrativo número 2010-405 del 28 de agosto de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano J.F.S. -hoy accionante-, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, declaró la nulidad del mismo.

Así pues, por cuanto en la causa principal se dictó sentencia de fondo y la parte hoy accionante -el 12 de noviembre de 2013- ejerció recurso de apelación, la cual está a la espera de la decisión correspondiente por la alzada; la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser irreparable, en vista de que la causa primigenia fue sustanciada y resuelta en el fondo con anterioridad a la interposición de la presente acción, y al recurso ordinario de apelación, en el cual podrá exponer y/o reiterar sus argumentos ante el Juzgado Superior competente.

Dentro de este contexto, en consecuencia, esta Sala determina que la situación expuesta se subsume en lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que la pretensión es inadmisible en aquellos casos en que el acto o el hecho imputado como lesivo, haya cumplido plenamente sus efectos, a saber:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

3)Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.F.S., contentiva de la pretensión de nulidad de la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión que precede, se revoca la medida cautelar acordada mediante el fallo núm. 974 dictado el 1 de agosto de 2014. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano J.F.S. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar acordada mediante el fallo núm. 974 dictado el 1 de agosto de 2014.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Archívese el expediente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrado Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 14-0032

ADR/

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