Sentencia nº RC.000059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000387

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por J.E.S.C., representado judicialmente por N.R.R., contra H.R.S.C., representado judicialmente por R.R.M.M., R.R.M.M., M.M.M., T.B.H., D.H.P. y J.P.G.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvio, dictó sentencia el 14 de abril de 2010, mediante la cual declaró improcedente la invocada defensa de fondo referida a la falta de cualidad del demandado, y con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano J.S.C. contra el ciudadano H.R.S.C., por vía de consecuencia, se revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y un Mil Bolívares (Bs. 41.000,99) por concepto del importe total de los dos (2) cheques girados a su favor, así como también, los intereses moratorios calculados, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de los precitados cheques determinada (sic) para el día 27 de septiembre de 2002, teniendo como fecha tope el día en que quede definitivamente firme el fallo del superior.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4 ° eiusdem, por incurrir en inmotivación.

Por vía de fundamentación se expresa lo siguiente:

…El juez de la recurrida no advirtió que el fallo del 14 de abril de 2010, omitió indicar con sus palabras cómo quedó trabada la litis y por el contrario se limitó a transcribir in extenso los alegatos expuestos por las partes en la Segunda Instancia, en los informes, (no en el libelo, ni en la contestación), y se limitó a mencionar las pruebas de las partes, sin cumplir con el adecuado uso de las “comillas” que permitan al lector determinar cuáles dichos son de las partes y cuáles del juez, haciendo así muy compleja la labor revisora de las partes, de quienes lean la sentencia y quienes tengan que revisarla.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad el Juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene el deber jurídico del juez de confeccionar una sentencia clara, precisa y expresa.

…Omissis…

La recurrida se limitó a transcribir en el Capítulo I cuando llegó a su conocimiento la causa y en el Capítulo II denominado DE LOS ANTECEDENTES todos los alegatos expuestos por las partes tanto en los informes como en las observaciones, así como se circunscribió a mencionar las pruebas, y se limitó a deducir sólo los alegatos de la Parte Actora y del Pretensionado (sic) en la segunda Instancia , pero sin cumplir, como se dijo, con el adecuado uso de las “comillas” que nos permitieran determinar cuáles dichos son de las partes y cuáles eran del Juez, lo que hará, a nuestra manera de ver, bien compleja la labor revisora de la digna Sala de Casación Civil al momento de resolver el presente recurso.

…Omissis…

De conformidad con esas normas el Juez de la recurrida debió observar y no lo hizo el contenido del Artículo 243°, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento éste que se materializó al omitir dicho Juez observar la prohibición de cometer inmotivación del fallo. La recurrida por mandato del Artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debió observar esa obligación, ya que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En éste sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que deben reprimirse por medio de la recisión de la sentencia”. En cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, ya que ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce, entre otros:

…Omissis…

Las formalidades acusabas en el particular PRIMERO denunciado en la recurrida, son formalidades esenciales para la validez de la sentencia, con menoscabo al derecho a la defensa y lesión al orden público, que prevén los Artículos 12°, 243°, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al dejar de observar la prohibición establecida en el mencionado Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, incurrió en una falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia que constituye una formalidad necesaria y esencial para la validez de la misma, como es la motivación de la sentencia.

Cabe advertir que el artículo 243°, ordinal 4° el Código de Procedimiento Civil es norma que interesa al orden público, pues ella regula la validez de las sentencias y el trámite Procedimental aplicable a las mismas. Por ello, el quebrantamiento por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la formalidad necesaria y esencial prevista en dicha norma para la validez de la sentencia del 14 de abril de 2.010, no es subsanable ni aún con el consentimiento de las partes…

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Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en inmotivación del fallo, en virtud de que no hace una narrativa en la que se pueda verificar los términos en que quedó planteada la litis, con ese proceder incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, doctrina inveterada de esta Sala ha sostenido a través del tiempo, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajuste a las pruebas que los demuestran; las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos y principios doctrinarios pertinentes.

La doctrina de la Sala ha explicado que una sentencia es inmotivada cuando se configura alguna de las siguientes hipótesis: 1) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) si las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (lo cual es comparable a la falta absoluta de fundamentos); 4) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

Así, tenemos que respecto al requisito de la motivación de la sentencia, esta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, ratificada en sentencia N° 704 de fecha 27 de noviembre de 2009, en el caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía, señaló lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

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Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el Juzgador de la recurrida, en la parte motiva de su decisión, a los folios 347 al 359 y vto, de la segunda pieza del presente expediente, textualmente estableció:

“…CUARTO:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Juzgador Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de julio de 2007, a través de la cual, se declaró procedente sólo la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el juicio.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignado en segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al supra referido pronunciamiento, al considerar que la falta de cualidad no procedía en derecho por lo que peticionó la revocatoria de la decisión recurrida y la condena al demandado de la obligación exigida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Sólo junto a su escrito libelar la parte actora presentó los siguientes instrumentos:

- Dos (2) cheques numerados 46018971 y 56-85217705 girados en fecha 1 de mayo de 2002 contra las instituciones financieras BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A., a favor del ciudadano J.S., respecto de las cuentas Nos. 073-302201-9 y 085-006005-4 respectivamente, el primero por la cantidad total, que en la actualidad, en virtud a la decretada reconversión monetaria, equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), y el segundo por VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,oo), acotando este Tribunal de Alzada que dichos efectos de comercio constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda por cobro de bolívares instaurada, y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Comprobante impreso de notificación de cheque devuelto de la entidad financiera BANESCO, C.A., respecto del cheque N° 46018971, de fecha 26 de septiembre de 2002, constituyendo instrumento emanado de tercero ajeno a la causa que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, o en este caso por la prueba de informes al tratarse de persona jurídica, se debe desestimar en su valor probatorio siguiendo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

- Dos (2) actas de protesto levantado por la Notaría Público Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2002, en virtud de la solicitud realizada por el accionante respecto de los cheques ya identificados como fundamento de la demanda, actuaciones que emanan de un Notario Público facultado para darles fe pública conforme a su competencia contenida en el numeral 5 del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y por ello considera este operador de justicia que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución de los singularizados cheques, razones por las cuales se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Dicha parte sólo promovió en la oportunidad de la contestación a la demanda las siguientes documentales:

- Acta de matrimonio emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia O.V. y registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2000, que por ser documento público que no fue tachado por parte interesada, le merece fe a esta Superioridad y se estima en todo su valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

- Treinta y tres (33) recibos de pago por distintas cantidades de dinero, emitidos a favor del ciudadano H.S., con firma ilegible e identificada por un lado como supuestamente emanada del ciudadano J.S.. Tales instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionante, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó los mismos por lo que consecuencialmente se deben tener por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estimándose en todo su valor probatorio por este Sentenciador. Y ASÍ SE ESTIMA.

-Un (1) recibo de pago numerado 0440 de fecha 8 de mayo de 2002, emitido a favor del ciudadano H.S., con firma ilegible e identificada como emanada del ciudadano A.A., el cual constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Cabe advertir este Juzgador de Alzada que verificado que la parte demandante fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró procedente sólo la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el juicio, se pasa inicialmente a resolver la procedencia o no de dicha defensa de fondo invocada, quedando firme la improcedencia de la falta de cualidad activa considerada en la parte motiva del comentado fallo objeto del presente recurso de apelación, en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius.

A tales fines, con relación a legitimidad de las partes, es pertinente ilustrar con la opinión que expone el procesalista A.R.-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, observa este Jurisdicente Superior que la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, opuso su falta de cualidad para sostener el juicio, al considerar que era de estado civil casado por lo cual existía una comunidad de bienes que originaba un interés común de dicha parte con su cónyuge, por lo que -según su parecer- por disposición del artículo 168 del Código Civil, para que pudiera tener legitimación para ser demandado debía hacerse de forma conjunta con su esposa, en otras palabras consideraba que existía un litisconsorcio pasivo forzoso.

Ahora en la sentencia recurrida (folio 157 de la pieza principal de este expediente), la Jueza a-quo consideró que la cónyuge del demandado debió ser llamada al juicio para integrar el contradictorio, bajo el fundamento que al haberse decretado medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa sobre bien inmueble que no sólo le pertenecía al demandado sino a su cónyuge, el mismo formaba parte de la comunidad conyugal existente entre ellos, por tanto en su criterio, era forzosa la aplicación de la singularizada norma y en derivación la legitimación para defender la comunidad en juicio se debía ejercer de manera conjunta por ambos cónyuges.

Sin embargo para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad como manifiesta la parte demandada, cabe revisar la pretensión planteada por el accionante en su escrito de demanda, y al efecto, se constata que solicita el pago del capital total de dos (2) cheques que alega fueron emitidos sin provisión de fondos, por lo que al momento de presentarlos ante las instituciones financieras contra las cuales fueron girados, no pudo perfeccionarse el cobro, exigiendo además el pago de los intereses moratorios y gastos por protesto.

Asimismo se verifica de la pieza de medidas de este expediente se evidencia que por solicitud del demandante, en efecto fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del accionado H.R.S.C., así como de la ciudadana A.R.Q., quien resulta ser la cónyuge del mencionado ciudadano conforme se verifica acta de matrimonio previamente valorada por esta Superioridad, empero se estima que el Tribunal a-quo yerra al valorar el comentado bien para considerar la cualidad de demandada de la cónyuge del mencionado ciudadano, siendo que como se constató, la pretensión planteada no se dirige directamente a la exigencia sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal sino al cobro de unos efectos de comercio aparentemente girados por el referido ciudadano, resultando que la medida decretada como preventiva sólo tiene y debe tener como finalidad garantizar los posibles efectos ejecutivos de la sentencia, por tanto su decreto (que depende de instancia de parte) no podría determinar la legitimación de quien puede ser demandado ante una controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende es pertinente el análisis del contenido del artículo 168 del Código Civil, para la resolución de la presente controversia por falta de cualidad pero atendiendo sólo a la pretensión del demandante, que es del siguiente tenor:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

(...Omissis...)

En interpretación sobre la legitimación en juicio contenida en la citada norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto ha sido precisa y expresa en sentencia N° 126 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-466, expresó:

…Omissis…

Dicho criterio es ratificado en fallo N° 24 de fecha 23 de enero de 2001 proferido por la Sala Constitucional del M.T., en expediente 01-0669, ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., así:

(...Omissis...)

En consecuencia, no caben dudas para este oficio jurisdiccional que en sintonía con las precedentes fundamentaciones jurisprudenciales, la letra del artículo 168 del Código Civil resulta expresa en determinar que la legitimación conjunta en juicio de los cónyuges se exige sólo en los casos que el objeto del mismo se base en controversias surgidas sobre actos de disposición de bienes muebles e inmuebles de las comunidad conyugal, y de acciones y obligaciones que derivan de sociedades como personas jurídicas (no de obligaciones en general como pretende hacer entender la parte demandada en su escrito de informes), no siendo el caso de autos cuando el origen de la presente causa es una controversia surgida por la imposibilidad de cobro de unos cheques girados aparentemente por el demandado a favor del actor sobre determinadas cantidades de dinero; dinero que pudiera presumirse forma parte de la comunidad conyugal bien, por adquisición por trabajo personal del cónyuge o bien, por cualquier otro título legítimo, empero siendo que la parte demandada no demostró que la obligación mercantil que dimana de dicha causa se configurara en alguna de las acciones que pudieran gravar los bienes gananciales, no se podrían aplicar el deber de actuación conjunta en juicio de los cónyuges del artículo 168 del Código Civil. Todo lo cual origina forzosamente la declaratoria en IMPROCEDENTE de la examinada falta de cualidad pasiva, no existiendo relación de la presente causa con las acciones y bienes que establecen la oportunidad en que los cónyuges deben actuar de forma conjunta en juicio de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, que por ende no resulta aplicable al caso facti especie. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, cabe el inicial examen de la caducidad sobre la acción cambiaria incoada, alegada en la presente causa por la parte accionada, debido a que, si bien es cierto que dicha parte denunció la supuesta existencia de tal figura extintiva en escrito fechado 30 de abril de 2003, la cual constituye una defensa de fondo que debió ser propuesta en la oportunidad de la litiscontestación, también es cierto que en los informes de segunda instancia consignados fue reiterada tal caducidad que constituye una figura de orden público que no puede desadvertir el operador de justicia.

Sin embargo, su alegada existencia atiende al fundamento de parte que el protesto sobre los cheques objeto de la demanda fue levantado de forma extemporánea pues de conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio, si los mismos habían sido emitidos el día 1 de mayo de 2002, -según el dicho del demandado- el protesto debía levantarse hasta los dos (2) días siguientes de vencido el lapso de ocho (8) días consagrado en dicha norma, empero al respecto debe advertir este Tribunal de Alzada que resulta imperante y abundante la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que siendo el cheque un instrumento pagadero a la vista, su fecha de vencimiento iniciaría a partir de ese momento, por tanto, las acciones por defecto de pago frente al librador tienen un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la presentación al cobro, por aplicación de la norma que regula las letras de cambio pagaderas a la vista contenida en el artículo 431 del mismo Código.

Consecuencialmente, si los cheques fueron girados el día 1 de mayo de 2002, y alegada por el accionante la imposibilidad de pago de los mismos por las entidades financieras correspondientes para el día 26 de septiembre de 2002, cabe establecerse que de acuerdo con el artículo 452 del Código de Comercio dicho actor tenía hasta el día 28 de septiembre de 2002 para levantar el protesto, y habiéndose demostrado que el mismo fue procurado en fecha 27 de septiembre de 2002, aunado a que sólo habían transcurrido más de cuatro (4) meses del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la comentada norma contado desde la fecha de emisión de los cheques hasta la referida oportunidad de presentación al cobro, no caben dudas para este oficio jurisdiccional del deber de declarar IMPROCEDENTE la alegada caducidad de la acción cambiaria del demandante y por supuesta extemporaneidad del protesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, se tiene que el juicio de cobro de bolívares por intimación se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, el cual procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios (sic) que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

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Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de unos cheques, definidos como, un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo, “Tratado de Derecho Cambiario”, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles: cheques, se constituyen como los documentos fundantes (sic) de la demanda, se pasa a su valoración probatoria conforme al que puede destacarse que los mismos constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, aperturado(sic) el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, se verifica del escrito de contestación que dicha parte se limitó a alegar la nulidad de los efectos de comercio por causa ilícita al manifestar que los mismos fueron girados como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo afectado -según su dicho- de usura y anatocismo, lo que se traduce en el reconocimiento de parte de haber girado los cheques a favor del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, los examinados instrumentos mercantiles se deben tener como reconocidos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Presentados los cheques al cobro ante las entidades financieras descritas en el libelo de demanda, y alegada la imposibilidad de obtener su pago por falta de provisión de fondos en las cuentas bancarias del librador demandado, lo procedente es el levantamiento del protesto siguiendo lo reglado en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de las actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 27 de septiembre de 2002 ante oficinas de BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. (valoradas previamente por esta Superioridad), y en las que se dejó constancia del hecho que el gerente y supervisor de una institución bancaria y otra, expusieron que la firma que aparecía en los instrumentos protestados se comparaban favorablemente con las que aparecían en el espécimen de las cuentas del ciudadano H.S., y que no podían ser cancelados los cheques debido a que para la fecha de emisión y ni para la fecha de presentación y del protesto se poseía fondos suficientes en tales cuentas.

En consecuencia quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de los cheques objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada alega la nulidad de los efectos de comercio por considerar que derivan de un contrato de préstamo afectado de usura y anatocismo, sin embargo debe reiterar este oficio jurisdiccional que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, por lo que a los efectos solicitados, debió la parte comprobar la supuesta vinculación de los cheques con el contrato que manifiesta para determinar y estudiar su “causalidad”.

Aunadamente se verificó que el comentado contrato no fue consignado en actas, sino que para su demostración existencial se presentaron unos recibos de pago que a pesar que sus firmas no fueron desconocidas por el demandante, de los mismos tampoco se desprende relación contractual alguna o cálculos de intereses para establecer anatocismo, lo que imposibilita a este Juzgador de Alzada, a arribar a la convicción sobre los argumentos expuestos por el demandado, y más aún, sobre la alegada inconstitucionalidad de un contrato cuya existencia no fue comprobada y cuya solicitada nulidad es a todas luces improcedente no siendo objeto de esta causa y menos del thema decidendum de este órgano jurisdiccional superior. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, la misma consideración puede ser establecida con la excepción de pago parcial plateada en la contestación por el demandado, conforme a los recibos Nos. 0440, 0441, 0442 y 0443, de los cuales no se desprende su vinculación, relación o causalidad con la obligación derivada de los cheques en cuestión, que permitieran a quien hoy decide tener la certitud sobre el pago alegado, máxime cuando se encuentran con tachaduras en el área de la firma y, el recibo identificado con el N° 0440 se encuentra aparentemente firmado por un tercero ajeno al proceso, circunstancias que penetran de serias dudas para considerar comprobados los hechos afirmados, razones todas por las que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Tribunal Superior, no habiendo la parte accionada logrado desvirtuar los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los cheques, comprobada pertinentemente a través del protesto levantado por la parte actora como se analizó con precedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, resultando procedente la acción de cobro por defecto de pago de los cheques fundamento de la demanda, una vez comprobado que tales efectos de comercio fueron girados por el demandado en virtud de su falta de desconocimiento, máxime que por el contrario fueron reconocidos al establecer que los mismos fueron emitidos con ocasión de una supuesta relación contractual, y que además, fueron presentados al cobro ante el banco sin obtener su pago según quedó demostrado mediante los protestos ya valorados, por ende como ya se estableció, le nace el derecho al actor de reclamar los conceptos determinados en el artículo 456 del Código de Comercio, que corresponden en consonancia con el petitorio de la demanda, al pago del monto total determinado en los cheques in comento, numerados 46018971 y 56-85217705 librados en fecha 1 de mayo de 2002 en contra de las instituciones financieras BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. respectivamente, que sumados se corresponden a la cantidad equivalente a CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,oo), de conformidad con la reconversión monetaria que rige actualmente en este país, debiendo en derivación quien decide, ORDENAR al demandado al pago de dicho capital a favor del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se peticiona en el escrito libelar el pago de los intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de los cheques, con relación a lo cual debe establecer este Tribunal Superior de acuerdo a la comentada norma del 456 del Código de Comercio, su ordinal 2° también dispone el derecho del portador del cheque, en este caso el accionante, de reclamar el pago de los intereses de mora, consecuencialmente declarada como fue con lugar la acción de cobro de los efectos de comercio sub litis, con base a esta disposición normativa también resulta procedente el pago de los comentados intereses una vez solicitados en el petitorio de la demanda, empero, su cálculo viene establecido en el mismo artículo a la rata del cinco por ciento (5%) anual, siendo éste porcentaje el aplicable y no el del uno por ciento (1%) que se corresponde a las obligaciones mercantiles generales consagrado en el artículo 108 eiusdem, ya que en el caso del cheque se establece la aplicación de una norma especial por remisión del artículo 491, que debe prevalecer por la norma general contenida en el mismo Código.

En tal sentido, y tomando en consideración que el juez es el conocedor del derecho conforme al principio iura novit curia, se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual calculados sobre el monto total correspondiente a los dos (2) cheques fundamento de la demanda, es decir, la suma equivalente a CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,oo), con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que además dispone deberán ser computados a partir del vencimiento de los efectos de comercio, y al respecto, siendo que se tratan de unos títulos que son pagaderos a su presentación, es decir pagaderos a la vista, la fecha de su vencimiento se considerará en la oportunidad en que fue efectivamente comprobada su presentación al cobro en la entidad financiera y su falta de pago por medio del protesto, que en la presente causa quedó determinado para el día 27 de septiembre de 2002, en consecuencia, el cálculo se deberá efectuar desde ésta fecha hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia dictada en el juicio sub examine, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios, con base a las referidas determinaciones de tiempo, tasa de interés y demás elementos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último la parte solicita el pago de los gastos ocasionados por los protestos levantados, calculados en el equivalente actual de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.048,30), los cuales en sintonía con las precedentes consideraciones también podrían resultar exigibles siguiendo la examinada norma del artículo 456 del Código de Comercio, en este caso en el ordinal 3°, más sin embargo, tratándose que los mismos constituyen gastos de parte extra procesales, era carga del actor que en el decurso de este juicio comprobara la erogación de la determinada cantidad de dinero que señala, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgador de Alzada pudiera alegar a la convicción correspondiente para ordenar su pago específico en aplicación del principio contenido en el artículo 12 eiusdem, en consecuencia ante la falta de la comprobación del específico monto por gastos del protesto, siendo que las planillas consignadas junto a la demanda por pagos arancelarios establecen montos que no se corresponden con el exigido, cabe concluirse que tales conceptos de gastos solo podrán considerarse incluidos dentro de las costas procesales exigibles en derivación a este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe advertir este operador de justicia que la pequeña mención hecha por la parte demandante sobre la indexación judicial, al finalizar su escrito de informes de segunda instancia, no resulta pertinente con lo plasmado en su petitorio de la demanda debido a que en el mismo no se solicitó de forma expresa tal cálculo por depreciación de la moneda por el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa, siendo en todo caso ésta la oportunidad procesal para requerirlo, motivos por los cuales no podría proceder este Sentenciador a resolver sobre su declaratoria y cálculo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva a todas las apreciaciones precedentemente expuestas, tomando base en los criterios doctrinarios, las jurisprudencias acogidas y las referencias normativas aplicables al caso sub iudice, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, se origina el deber de REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, y en consecuencia se declara con lugar la demanda incoada y por ende se condena al pago de los conceptos previamente determinados, todo lo cual deriva en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción puede apreciarse, que el juez de alzada se pronuncia sobre los siguientes puntos: a) La falta de cualidad pasiva, en la que declara sin lugar la cuestión previa, en virtud de que el asunto que se ventila en el juicio no es necesario que intervengan ambos cónyuges. b) La vinculación que puede haber entre el cheque que no pudo ser cobrado y el contrato, dicha vinculación no se pudo comprobar, pues el contrato no fue consignado con el libelo de la demanda, y tomando base en los criterios doctrinarios, las jurisprudencias acogidas y las referencias normativas aplicables al caso sub iudice, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, se origina el deber de REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, y en consecuencia se declara con lugar la demanda incoada y por ende se condena al pago de los conceptos previamente determinados, todo lo cual deriva en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación.

En este caso, independientemente de la extensión de la parte motiva, se evidencia de la transcripción de la recurrida hecha en este fallo, que el Juez Superior expresa en su sentencia un razonamiento lógico que le permite ejercer un control lógico jurídico que lo hace llegar a la decisión de declarar con lugar la demanda.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.-

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación el formalizante alega lo siguiente:

El juez de la recurrida no advirtió que en el fallo del 14 de abril de 2.010, omitió que la Parte Pretensionada (sic) en el acto de Contestación de la demanda solicitó lo siguiente:

EXCEPCIÓN DE PAGO

…Omissis…

No obstante el anterior petitum, lo que el Juez de Alzada en el Dispositivo tercero de su fallo, resolvió fue Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, en consecuencia:

…Omissis…

De forma tal que no le era dado al sentenciador pronunciarse sobre la condenatoria al pago del capital y los intereses de mora, como lo hizo, sin antes resolver los aspectos relativos al fundamento de la Excepción de Pago y al fundamento de los cuatro recibos de pago, a saber, recibo Número 0440, por Bs, 3.000.000,00, el 08-05-02, Recibo Número 0441, por Bs. 5.000.000,00, el 14-05-02, Recibo Número 0442, por Bs, 8.000.000,00, del 17/05/02 y Recibo Número 0443, por Bs. 6.384.645,00 el 21/05/02, opuestos a la Parte Actora en la Contestación de la manda como suscritos por ella, para comprobada la existencia de un Contrato de Préstamo bajo la figura de la Usura y dl Anatocismo, recibos de pago suscritos por el Actor, como se dijo, con posterioridad a las fechas del libramiento de los cheques objeto de la demanda, no impugnados, tachados o desconocidos por el querellante, así como declarar esa condena sin resolver antes los aspectos relacionados a la ilicitud de la causa de las obligaciones contraídas, alegadas en la Contestación, por su contrariedad con las buenas costumbres, así como lo atinente a la liberación del deudor, para luego de cumplido tal deber del sentenciador, pasar a pronunciarse acerca de las consecuencias jurídicas de la demanda y es la contestación, dado el caso es que los extremos contenidos en dichos actos se hubiesen producido. Era deber de la recurrida la determinación de la existencia en abstracto de la consecuencia jurídica reclamada en el petitum de la pretensión y en la Contestación e la demanda, así como la determinación de la existencia in concreto de la consecuencia jurídica reclamada en el petitorio de la demanda, en la contestación y en los hechos litigiosos.

Es el caso que la recurrida no hace pronunciamiento sobre la obligación que tenía de proferir decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, dentro de las cuales se encuentra los cuatro recibos de pago a saber, Recibo Número 0440, por Bs. 3.000.000,00 del 08/05/02, Recibo 0441, por Bs, 5.000.000,00, del 14-05-02, Recibo Número 042, por Bs. 8.000.000,00, del 17-05-02 y Recibo Número 0443, por bs. 6.384.65,00, del 21-05-02, a que estaba obligada, opuestos al Actor como emitidos por él y en la oportunidad procesal correspondiente, no tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente.

…Omissis…

La petición que fue formulada en la Contestación de la demanda relativa a la Excepción de Pago y a los cuatro (4) recibos de pago emanados de la Parte Actora, sobre lo cual no se pronunció la recurrida, en lo referente a la existencia de un Contrato de Préstamo bajo la figura de la Usura y el Anatocismo, ni sobre la ilicitud de la causa en dicho contrato de préstamo, ni sobre la libración del deudor constituye incongruencia negativa del fallo.

…Omissis…

De conformidad con las normas el Juez de la recurrida debió observar, y no lo hizo, el contenido del Artículo 243°, ordinal 5° el Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento éste que se materializó al omitir dicho Juez observar la excepción de Pago formulada y los cuatro (4) recibos de pago ya mencionados, opuestos al Actor como emanados de él, en relación a la existencia de un Contrato de Préstamo negociado bajo las figuras de la usura y del anatocismo y con ilicitud de la causa, y no lo hizo.

…Omissis…

El Artículo 15° el Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a éstas, sin preferencias, ni desigualdades, debiendo mantenerlas en las privativas de cada una, según lo acuerde la ley en la diversión condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. Según ha interpretado ese máximo tribunal, el derecho de defensa también s viola cuando, en desconocimiento e un trámite previsto en la ley, el juez favorece a una de las partes, en perjuicio de la otra. Pues bien, la recurrida al declarar la condenatoria del demandado, a pesar de no haber cumplido con la obligación que le impone el ordinal 5° del Artículo 243° del Código de procedimiento Civil, concedió a la parte demandante una ventaja, en perjuicio de Mi patrocinado, lesionándole así su derecho a la defensa y violando, en consecuencia, el Artículo 15° el Código d Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento respecto de la excepción de pago apuesta en el juicio.

Ahora bien, según el criterio sostenido pacíficamente por este Supremo Tribunal, la incongruencia negativa se produce cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre alegatos expuestos por las partes en el escrito libelar y en la contestación para trabar la controversia, o en los informes, cuando por tratarse de confesión ficta, o situaciones similares, dichos alegatos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Sentencia del 21 de abril de 2005, caso: O. deM.R., contra M.A.P.O. que ratifica lo establecido en el fallo del 31/10/00, caso: L.J.D.U. contra L.N.H., ratificada en sentencia N°280, de fecha 14 de julio de 2010, caso: YASMIL COROMOTO SERRANO, contra J.B.G.).

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Igualmente, la misma consideración puede ser establecida con la excepción de pago parcial plateada en la contestación por el demandado, conforme a los recibos Nos. 0440, 0441, 0442 y 0443, de los cuales no se desprende su vinculación, relación o causalidad con la obligación derivada de los cheques en cuestión, que permitieran a quien hoy decide tener la certitud sobre el pago alegado, máxime cuando se encuentran con tachaduras en el área de la firma y, el recibo identificado con el N° 0440 se encuentra aparentemente firmado por un tercero ajeno al proceso, circunstancias que penetran de serias dudas para considerar comprobados los hechos afirmados, razones todas por las que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Tribunal Superior, no habiendo la parte accionada logrado desvirtuar los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los cheques, comprobada pertinentemente a través del protesto levantado por la parte actora como se analizó con precedencia. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Negrillas de la sentencia).

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada si se pronunció respecto del alegato de la excepción de pago, sobre la cual expresó “…conforme a los recibos Nos. 0440, 0441, 0442 y 0443, de los cuales no se desprende su vinculación, relación o causalidad con la obligación derivada de los cheques en cuestión, que permitieran a quien hoy decide tener la certitud sobre el pago alegado… razones todas por las que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Tribunal Superior…”.

En conclusión y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos la Sala evidencia que el juez de alzada no incurrió en incongruencia negativa, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 244 eiusdem por incurrir en el vicio de citrapetita.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…El juez de la recurrida no advirtió que en el acto de la Contestación e la demanda mi Representado opuso como defensa e fondo el que la emisión de los Cheques se trataba e la consecuencia de la práctica e la usura y del anatocismo en un contrato de préstamo de dinero, alegando mi Mandante, que se trataba del pago de intereses por encima del TRS MIL POR CIENTO (3.000%) anual y que los Cheques se libraron como medios de garantía, lo cual es contrario a las buenas costumbres y hace que la causa del préstamo sea ilícita y no tenga ningún efecto.

A los fines de la comprobación de la existencia del Contrato de Préstamo con usura y anatocismo y de la ilicitud de la causa de dicho Contrato, mi Representado opuso al actor, los recibos e pago debidamente suscritos por el Ciudadano J.E.S.C., y que se determinan a continuación:

…Omissis…

Dichos recibos que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMO (BS. 356.956.860,00), a pesar de que fueron suscritos por el Actor y de que éste no los tachó, ni los impugnó en la oportunidad procesal correspondiente y tomando en consideración que se encuentran redactados con la misma letra y el mismo formato de los cuatro recibos de pago con fecha posterior a la fecha de la emisión de los Cheques y aunado al hecho de que el Actor, a quien se le opusieron los recibos de pago no los objetó, ni los desconoció, la recurría resolvió no pronunciarse sobre el contrato de préstamo, y declaró la improcedencia de la Nulidad de dicho contrato, porque en su opinión tal nulidad no constituye el objeto de la acción y mucho menos del tema decidendum, lo cual no puede ser verdad, ya que la nulidad el contrato de préstamo si bien no constituye el objeto de la acción del demandante, sí forma parte del tema decidendum, pues tanta acción tiene el actor como el pretensionado.

De forma tal que no era dado al sentenciador dejar e pronunciarse sobre defensa de fondo de la existencia del Contrato de Préstamo, con la gravedad de que, como consecuencia de la ausencia de tal declaración de inexistencia del Contrato de Préstamo, declaró la improcedencia de su nulidad y resolvió declarar Con lugar la demanda a pesar de tener en el Expediente treinta (30) recibos de pago firmados por el Actor, opuestos a éste no tachados, ni impugnados ni desconocidos, de los que sí se desprende una relación contractual, que constituyen una Máxima de experiencia acerca de la presencia de un Contrato de Préstamo mediante prácticas usurarias y anatocistas.

Lo anterior significa que la sentencia recurrida no otorgó a la Pate Pretensionada lo pedido en la contestación de la demanda y se pronunció sobre lo que no fue solicitado. Esta extralimitación en la función jurisdiccional al dictar sentencia se convierte inevitablemente en un vicio que hace nulo el fallo recurrido, por contener Citrapetita, por lo cual sentencia recurrida s nula por violentar, además los principios de la verdad procesal e igualdad e las partes en el proceso.

…Omissis…

De conformidad con esas normas el juez de la recurrida debió observar, y no lo hizo, el contenido del Artículo 244, del Código e Procedimiento Civil, quebrantamiento éste que se materializó al omitir dicho juez observar la prohibición de cometer Citrapetita. La recurrida por mandato del Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil debió observar esa prohibición y declarar sin lugar la demanda, ya que la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que hayan sido planteadas en el proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (Ultrapetita), menos de los pedido por las partes (Citrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la Contestación de la demanda formulado, con el Dispositivo el fallo o con el pronunciamiento que contiene la decisión de abstenerse de proferir pronunciamiento acerca de la existencia el Contrato de Préstamo, que efectivamente fue solicitado, para determinar que la recurrida adolece del señalado vicio de forma.

…Omissis…

La declaratoria de abstenerse de emitir pronunciamiento acerca de la existencia el Contrato de Préstamo y la decisión sobre la improcedencia de su nulidad que hizo la recurrida, sin que ninguna de las partes la solicitara, fue determinante en el Dispositivo del fallo, pues con tal declaratoria dejó de resolver acerca de la existencia de un contrato de Préstamo y de su nulidad, de actividades usurarias y e actuaciones anatocistas, entre otros aspectos…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem, por incurrir vicio de citrapetita, por omitir pronunciamiento respecto sobe la nulidad el contrato de préstamo.

El vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

La jurisprudencia y la doctrina de la Sala han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Ver, entre otras, sentencia del 15 de julio de 2004, caso: M.R.C.C. contra F.J.G.G.).

En este orden de ideas, la Sala ha establecido que el vicio de incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita). (Vid, entre otras sentencia del 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A. contra G. delC.Z.R.).

Así las cosas, el juez está obligado a pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no siendo posible dejar de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita), fundamento de la denuncia, de lo contrario la sentencia debe ser declarada nula por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala considera pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles: cheques, se constituyen como los documentos fundantes (sic) de la demanda, se pasa a su valoración probatoria conforme al que puede destacarse que los mismos constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, aperturado(sic) el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, se verifica del escrito de contestación que dicha parte se limitó a alegar la nulidad de los efectos de comercio por causa ilícita al manifestar que los mismos fueron girados como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo afectado -según su dicho- de usura y anatocismo, lo que se traduce en el reconocimiento de parte de haber girado los cheques a favor del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, los examinados instrumentos mercantiles se deben tener como reconocidos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Presentados los cheques al cobro ante las entidades financieras descritas en el libelo de demanda, y alegada la imposibilidad de obtener su pago por falta de provisión de fondos en las cuentas bancarias del librador demandado, lo procedente es el levantamiento del protesto siguiendo lo reglado en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de las actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 27 de septiembre de 2002 ante oficinas de BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. (valoradas previamente por esta Superioridad), y en las que se dejó constancia del hecho que el gerente y supervisor de una institución bancaria y otra, expusieron que la firma que aparecía en los instrumentos protestados se comparaban favorablemente con las que aparecían en el espécimen de las cuentas del ciudadano H.S., y que no podían ser cancelados los cheques debido a que para la fecha de emisión y ni para la fecha de presentación y del protesto se poseía fondos suficientes en tales cuentas.

En consecuencia quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de los cheques objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada alega la nulidad de los efectos de comercio por considerar que derivan de un contrato de préstamo afectado de usura y anatocismo, sin embargo debe reiterar este oficio jurisdiccional que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, por lo que a los efectos solicitados, debió la parte comprobar la supuesta vinculación de los cheques con el contrato que manifiesta para determinar y estudiar su “causalidad”.

Aunadamente se verificó que el comentado contrato no fue consignado en actas, sino que para su demostración existencial se presentaron unos recibos de pago que a pesar que sus firmas no fueron desconocidas por el demandante, de los mismos tampoco se desprende relación contractual alguna o cálculos de intereses para establecer anatocismo, lo que imposibilita a este Juzgador de Alzada, a arribar a la convicción sobre los argumentos expuestos por el demandado, y más aún, sobre la alegada inconstitucionalidad de un contrato cuya existencia no fue comprobada y cuya solicitada nulidad es a todas luces improcedente no siendo objeto de esta causa y menos del thema decidendum de este órgano jurisdiccional superior. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, la misma consideración puede ser establecida con la excepción de pago parcial plateada en la contestación por el demandado, conforme a los recibos Nos. 0440, 0441, 0442 y 0443, de los cuales no se desprende su vinculación, relación o causalidad con la obligación derivada de los cheques en cuestión, que permitieran a quien hoy decide tener la certitud sobre el pago alegado, máxime cuando se encuentran con tachaduras en el área de la firma y, el recibo identificado con el N° 0440 se encuentra aparentemente firmado por un tercero ajeno al proceso, circunstancias que penetran de serias dudas para considerar comprobados los hechos afirmados, razones todas por las que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Tribunal Superior, no habiendo la parte accionada logrado desvirtuar los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los cheques, comprobada pertinentemente a través del protesto levantado por la parte actora como se analizó con precedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, resultando procedente la acción de cobro por defecto de pago de los cheques fundamento de la demanda, una vez comprobado que tales efectos de comercio fueron girados por el demandado en virtud de su falta de desconocimiento, máxime que por el contrario fueron reconocidos al establecer que los mismos fueron emitidos con ocasión de una supuesta relación contractual, y que además, fueron presentados al cobro ante el banco sin obtener su pago según quedó demostrado mediante los protestos ya valorados, por ende como ya se estableció, le nace el derecho al actor de reclamar los conceptos determinados en el artículo 456 del Código de Comercio, que corresponden en consonancia con el petitorio de la demanda, al pago del monto total determinado en los cheques in comento, numerados 46018971 y 56-85217705 librados en fecha 1 de mayo de 2002 en contra de las instituciones financieras BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. respectivamente, que sumados se corresponden a la cantidad equivalente a CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,oo), de conformidad con la reconversión monetaria que rige actualmente en este país, debiendo en derivación quien decide, ORDENAR al demandado al pago de dicho capital a favor del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción observa la Sala que el juzgador de alzada, al momento de verificar que los cheques emitidos para hacer efectivo el pago, cuyo pago no se verificó, se precisaron unos recibos Nos. 0440, 0441, 0442 y 0443, de los cuales no se desprende su vinculación, relación o causalidad con la obligación derivada de los cheques en cuestión, aunado a lo anteriormente expuesto, se verificó que el mentado contrato de préstamo nunca fue consignado en actas. Al respecto dijo textualmente: “…Aunadamente se verificó que el comentado contrato no fue consignado en actas, sino que para su demostración existencial se presentaron unos recibos de pago que a pesar que sus firmas no fueron desconocidas por el demandante, de los mismos tampoco se desprende relación contractual alguna o cálculos de intereses para establecer anatocismo, lo que imposibilita a este Juzgador de Alzada, a arribar a la convicción sobre los argumentos expuestos por el demandado, y más aún, sobre la alegada inconstitucionalidad de un contrato cuya existencia no fue comprobada y cuya solicitada nulidad es a todas luces improcedente no siendo objeto de esta causa y menos del thema decidendum de este órgano jurisdiccional superior…”.

De conformidad con los precedentes razonamientos observa la Sala que el juzgador de alzada, no incurrió en la infracción de los artículo 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en el vicio de citrapetita, pues si se pronunció respecto del contrato de préstamo, pero no sobre el fondo del mismo pues quedó demostrado que dicho contrato no fue consignado en actas.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO DE INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320° eiusdem, denunciamos la infracción de los artículos 12° y 444° ibídem y 1.363° y 1.364° del Código Civil. “…por infringir normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas y los hecho, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo…”.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…Se fundamente la denuncia en que al dar Contestación a la Demanda, mi Representado alegó como EXCEPCIÓN DE PAGO para demostrar la existencia del Contrato de Préstamo bajo la figura de la Usura y del Anatocismo, recibos de pagos suscritos por el Actor, con posterioridad a las fechas del libramiento de los Efectos de Comercio, en forma parcial, como excepción de pago, oponiendo los siguientes documentos como Defensa de Fondo, en conformidad con el Artículo 361°del Código de Procedimiento Civil y 1.354 Código Civil vigente, a saber:

…Omissis…

Recibos de pago que opuso mi mandante en la Contestación de la demanda, para demostrar, no sólo la ilicitud de la causa de las obligaciones contraídas, por su contrariedad con las buenas costumbres, sino en lo atinente a su liberación y que demuestran haber pagado casi totalmente la deuda por la cual se le demandaba, mediante abonos sucesivos que le hizo al Actor por un monto total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 22.384,6), los cuales mostró mediante la producción de cuatro (04) recibos originales de pago, antes descritos, extendidos y firmados por el actor, por distintos montos, cuya sumatoria alcanza la acotada suma de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 22.384,64).

Estos documentos privados, aparte de no ser tachados ni desconocidos en la oportunidad prevista en la Ley, fueron objeto de expreso reconocimiento por parte del Actor, a lo largo de la secuela del juicio. No obstante que era una ineludible obligación del juez de la recurrida el declarar reconocidos esos cuatro (04) instrumentos y asignarles de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, en cuanto al hecho material de los pagos que allí aparecen efectuados a favor del demandante, extrañamente la recurrida resolvió apartarse de lo alegado y probado, toda vez que desechó esos instrumentos privados reconocidos en el fallo recurrido el 14 de abril de 2.010, aduciendo argumentaciones no alegadas por el Actor y supliéndole defensas y excepciones.

Desde luego que, el hecho de que la recurrida haya ignorado que esos instrumentos quedaron reconocidos, no sólo por no haber sido tachados ni desconocidos, revela a todas luces que el juez de la recurrida violó, por falta de aplicación, el artículo 444° del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil; disposiciones que convergen en reputar reconocidos los instrumentos privados que se le oponen a alguna de las partes, si ésta no los niega formalmente. Valga aquí la cita de los mencionados artículos.

…Omissis…

Obviamente como consecuencia de haberle negado –a los recibos de pago de la deuda- el carácter de instrumentos privados reconocidos, la recurrida hizo una errónea fijación de los ecos, declarando que el demandado no había logrado probar la excepción de pago parcial que formuló en la litiscontestación. Conclusión fáctica que contraviene abiertamente, por falta de aplicación la regla contenida en el Artículo 1.363 del Código Civil, norma que le atribuye a esos recibos reconocidos el mismo valor que tiene el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en los mismos, haciendo fe de la verdad de las declaraciones del Actor, de haber recibido de manos del demandado, un monto total de VEITIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 22.384,64).

No cabe duda, honorables Magistrados que la infracción de las supra citadas normas reguladoras del establecimiento y valoración de las pruebas y de los hechos, resultó determinante de que el juez de la recurrida ignorara el pago parcial de la deuda efectuado por mi Representado, y que la condenara al pago de la totalidad de esa obligación, cifrada en CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 41.000,00).

En la presente denuncia planteamos que el ad quem infringió los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 y 1.364 del Código Civil, al desechar los cuatro (04) recibos de pago consignados en la oportunidad de la Contestación a la Demanda y fundamento de la excepción de pago parcial de la obligación reclamada…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, por omitir pronunciamiento respecto de los documentos privados representados por los recibos de pago, los cuales representaban la excepción de pago alegada por el demandado, recibos estos que fueron opuestos en la contestación a la demanda, y que no fueron ni tachados ni desconocidos, lo cual fue desconocido por el juez de la recurrida con lo cual incurrió en la falta de aplicación de las citadas normas.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir algunos extractos e la sentencia recurrida:

…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles: cheques, se constituyen como los documentos fundantes (sic) de la demanda, se pasa a su valoración probatoria conforme al que puede destacarse que los mismos constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, aperturado(sic) el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, se verifica del escrito de contestación que dicha parte se limitó a alegar la nulidad de los efectos de comercio por causa ilícita al manifestar que los mismos fueron girados como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo afectado -según su dicho- de usura y anatocismo, lo que se traduce en el reconocimiento de parte de haber girado los cheques a favor del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, los examinados instrumentos mercantiles se deben tener como reconocidos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Presentados los cheques al cobro ante las entidades financieras descritas en el libelo de demanda, y alegada la imposibilidad de obtener su pago por falta de provisión de fondos en las cuentas bancarias del librador demandado, lo procedente es el levantamiento del protesto siguiendo lo reglado en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de las actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 27 de septiembre de 2002 ante oficinas de BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. (valoradas previamente por esta Superioridad), y en las que se dejó constancia del hecho que el gerente y supervisor de una institución bancaria y otra, expusieron que la firma que aparecía en los instrumentos protestados se comparaban favorablemente con las que aparecían en el espécimen de las cuentas del ciudadano H.S., y que no podían ser cancelados los cheques debido a que para la fecha de emisión y ni para la fecha de presentación y del protesto se poseía fondos suficientes en tales cuentas.

En consecuencia quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de los cheques objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada alega la nulidad de los efectos de comercio por considerar que derivan de un contrato de préstamo afectado de usura y anatocismo, sin embargo debe reiterar este oficio jurisdiccional que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, por lo que a los efectos solicitados, debió la parte comprobar la supuesta vinculación de los cheques con el contrato que manifiesta para determinar y estudiar su “causalidad”.

Aunadamente se verificó que el comentado contrato no fue consignado en actas, sino que para su demostración existencial se presentaron unos recibos de pago que a pesar que sus firmas no fueron desconocidas por el demandante, de los mismos tampoco se desprende relación contractual alguna o cálculos de intereses para establecer anatocismo, lo que imposibilita a este Juzgador de Alzada, a arribar a la convicción sobre los argumentos expuestos por el demandado, y más aún, sobre la alegada inconstitucionalidad de un contrato cuya existencia no fue comprobada y cuya solicitada nulidad es a todas luces improcedente no siendo objeto de esta causa y menos del thema decidendum de este órgano jurisdiccional superior. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, la misma consideración puede ser establecida con la excepción de pago parcial plateada en la contestación por el demandado, conforme a los recibos Nos. 0440, 0441, 0442 y 0443, de los cuales no se desprende su vinculación, relación o causalidad con la obligación derivada de los cheques en cuestión, que permitieran a quien hoy decide tener la certitud sobre el pago alegado, máxime cuando se encuentran con tachaduras en el área de la firma y, el recibo identificado con el N° 0440 se encuentra aparentemente firmado por un tercero ajeno al proceso, circunstancias que penetran de serias dudas para considerar comprobados los hechos afirmados, razones todas por las que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Tribunal Superior, no habiendo la parte accionada logrado desvirtuar los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los cheques, comprobada pertinentemente a través del protesto levantado por la parte actora como se analizó con precedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, resultando procedente la acción de cobro por defecto de pago de los cheques fundamento de la demanda, una vez comprobado que tales efectos de comercio fueron girados por el demandado en virtud de su falta de desconocimiento, máxime que por el contrario fueron reconocidos al establecer que los mismos fueron emitidos con ocasión de una supuesta relación contractual, y que además, fueron presentados al cobro ante el banco sin obtener su pago según quedó demostrado mediante los protestos ya valorados, por ende como ya se estableció, le nace el derecho al actor de reclamar los conceptos determinados en el artículo 456 del Código de Comercio, que corresponden en consonancia con el petitorio de la demanda, al pago del monto total determinado en los cheques in comento, numerados 46018971 y 56-85217705 librados en fecha 1 de mayo de 2002 en contra de las instituciones financieras BANESCO, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. respectivamente, que sumados se corresponden a la cantidad equivalente a CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,oo), de conformidad con la reconversión monetaria que rige actualmente en este país, debiendo en derivación quien decide, ORDENAR al demandado al pago de dicho capital a favor del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que los recibos de pagos a los cuales alude el recurrente, fueron consignados para demostrar la excepción de pago opuesta al contrato de préstamo, y así verificar la relación contractual, empero al momento de cotejar el citado contrato, se demostró que no había sido consignado a los autos, y es en virtud de ello que el ad quem no entra a valorar los citados recibos.

Por las razones precedentemente expuestas es que el juez de alzada no tenía porque aplicar las denunciadas normas de los artículos 1.363 y 1.364, y aunado a ello se evidencia que el juez hace un pronunciamiento sobre la existencia de los recibos en autos y su función del proceso, que era demostrar la excepción de pago opuesta en la contestación a la demanda.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.-

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 444° ibídem, y 1.363 y 1.364 el Código Civil, “…por infringir normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas y los hecho, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo…”.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

… Se fundamenta la denuncia en que al dar Contestación a la Demanda, mi Representado alegó como EXCEPCIÓN DE PAGO para demostrar la existencia del Contrato de Préstamo bajo suscrito por el Actor, para demostrar la existencia de un Contrato de Préstamo con usura y anatocismo, treinta (30) recibos de pagos suscritos por el Actor, y para comprobar la cancelación de dichos efectos de Comercio, en forma parcial, como Excepción de Pago, oponiendo los siguientes documentos como defensa de Fondo, en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.353° del Código Civil vigente, a saber:

…Omissis…

Recibos que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 356. 956.860,00).

Recibos de pago que opuso mi mandante en la Contestación de la Demanda, para demostrar, no sólo la ilicitud de la causa de las obligaciones contraídas, por su contrariedad con las buenas costumbres, sino en lo atinente a su liberación y que demuestran haber pagado casi totalmente la deuda por la cual se le demandaba, mediante abonos sucesivos que le hizo el actor por un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 356.956.860,00) los cuales demostró mediante la producción de los treinta (30) recibos originales de pago, antes descritos, extendidos y firmados por el Actor, por distintos montos.

Estos documentos privados, aparte de no ser tachados ni desconocidos en la oportunidad prevista en la ley, fueron objeto de expreso reconocimiento por parte del Actor, a lo largo de la secuela el juicio. No obstante, que era una ineludible obligación del Juez de la recurrida el declarar reconocidos esos treinta (30) instrumentos y asignarles e conformidad con el Artículo 1.363 el Código Civil, la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, en cuanto al hecho material de los pagos que allí aparecen efectuados a favor el demandante, extrañamente la recurrida resolvió apartarse de lo alegado y probado en autos, a pesar de haberse pronunciado en ese sentido, en la sentencia del 14 de abril de 2.010, cuando declaró:

...Omissis…

La recurrida a pesar de la anterior declaración desechó esos instrumentos privados reconocidos en el fallo del 14 de abril de 2010, aduciendo argumentos no alegados por el Actor y supliéndose defensas y excepciones.

Desde luego que, el hecho de que la recurrida haya ignorando en la sentencia que esos instrumentos quedaron reconocidos, no sólo por no haber sido tachados ni desconocidos, sino por haberlo decidido así el fallo, revela a todas luces que el Juez de la recurrida, en una evidente contradicción, violó, por falta de aplicación, el artículo 444° del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364° del Código Civil; disposiciones que convergen en reputar reconocidos los instrumentos privados que se le oponen a alguna de las partes, si ésta no los niega formalmente. Valga aquí la cita e los mencionados Artículos:

…Omissis…

Obviamente como consecuencia de haberle negado –a los treinta y tres (33) recibos de pago de la deuda- el carácter de instrumentos privados reconocidos, la recurrida hizo una errónea fijación de los hechos, declarando que el demandado no había logrado probar la excepción de pago parcial que formuló en la litiscontestación. Conclusión fáctica que contraviene arbitrariamente, por falta de aplicación, la regla contenida en el artículo 1.363 el Código Civil, norma que le atribuye a esos recibos reconocidos el mismo valor que tiene el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en los mismos, haciendo fe de la verdad de las declaraciones del Actor, de haber recibido de manos del demandado, un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CETIMOS (Bs. 356.956.860,00).

No cabe duda, Ciudadanos Magistrados que la infracción de las antes citadas normas reguladoras del establecimiento y valoración de las pruebas y de los hechos, resultó determinante para que el juez de la recurrida ignorara el pago parcial de la deuda efectuado por mi Representado, y que lo condenara al pago de la totalidad de esa obligación, cifrada en CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 41.000,00) más al pago de los intereses moratorios.

En la presente denuncia planteamos que el ad quem infringió los artículos 12° y 444° del Código de Procedimiento Civil y, 1.363° y 1.364° el Código Civil, al desechar los treinta (30) recibos de pago consignados en la oportunidad de la Contestación de la Demanda y fundamento de la excepción de pago parcial de la obligación reclamada…

.

Para decir, la Sala observa:

Se evidencia de la fundamentación de la presente denuncia, que la misma lleva el mismo objetivo que en la denuncia anteriormente analizada, pues se alega que el juez de alzada omitió tener en consideración que los recibos que demuestran a la excepción de pago al contrato de préstamo, no fueron tachados ni desconocidos ni impugnado y por tal razón debían ser tomados en cuenta para demostrar la excepción de pago.

En virtud de la similitud y de que las normas alegadas como infringidas son las mismas que en la denuncia anterior; la Sala en razón de los principios de economía procesal y de evitar dilaciones inútiles, se dan aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en la denuncia contenida en el capítulo I, del recurso por infracción de ley, y en consecuencia se desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 492 y 493 del Código de Comercio, por incurrir en falsa aplicación de la norma.

Por vía de fundamentación el formalizante expresó lo siguiente:

…Se fundamenta la denuncia en que mi Representado a lo largo del íter procesal, e manera particular en el Acto de Informes en la Segunda Instancia, invocó como defensa de fondo la Caducidad de la Acción Cambiaria incoada, con fundamento en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, los cuales textualmente establecen:

…Omissis…

En efecto los dos cheques, fundamentos e la pretensión fueron girados el día 1 de mayo de 2.002 y presentados para su pago el día 26 de septiembre de 2.002, como podrá comprobarlo esa Sala del Escrito Libelar, e los mismos efectos de Comercio y de la sentencia recurrida.

A pesar de lo anterior el Juez de la recurrida infringió por falsa aplicación los Artículos 492° y 493° del Código de Comercio citados, cuando en la sentencia del 14 de abril de 2.010, para declarar la improcedencia de la Caducidad de la Acción de los Cheques por esa falta de presentación al pago, lo cual es de orden público, cuando se estableció:

…Omissis…

La Caducidad en materia de Cheques está regida fundamentalmente por los Artículos 431, 492, 493 y 461 el Código de Comercio y no debe confundirse con la pérdida de las acciones ocasionadas por la prescripción del mismo, prescripción ésta que está regida por otras disposiciones legales.

…Omissis…

La Sala debe declarar procedente la presente denuncia de infracción del Artículo 492 del Código de Comercio, por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho el librado; sino que los identificados Cheques siendo librados el 1 de mayo de 2.002, fueron presentados para su pago el 26 de septiembre del mismo año, como se evidencia del denominado Protesto, cuando ya había transcurrió gruesamente el término de ocho días establecido in comento, tratándose de un Cheque de la misma plaza o localidad, que como se dijo s de orden público.

No cabe duda, honorables Magistrados que la infracción e las supra citadas normas reguladoras del establecimiento y valoración de las pruebas y e los hechos, resultó determinante de que el juez de la recurrida ignorara la Caducidad descrita del tránsito e más e ocho días para la presentación de los Cheques para su pago…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada infringió los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, por aplicar el contenido de las citadas normas a unos hechos que constan en los autos que no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma, con cuyo proceder incurrió en la falsa aplicación de dichas normas.

Esta Sala de Casación Civil, ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad, los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

En ese sentido, mediante sentencia N° 509, de fecha 21 de septiembre de 2009, (caso: W.J.B.E., contra M.V.M.), en el expediente N° 09-237, esta Sala de Casación Civil, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dejó establecido con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

…la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…

…Omissis…

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

…Omissis…

…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…

…Omissis…

Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales…

…Omissis…

…Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil…”. (Negritas del texto de la cita).

Asimismo, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala precisó lo siguiente:

...el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

.

En torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A. contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

…la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido…

…Omissis…

De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia…

. (Cursivas del texto de la cita).

Teniendo presente los criterios jurisprudenciales antes citados, que nos explican la necesidad de que el recurrente fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que la Sala pueda comprender cuál es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

De los planteamientos formulados por el recurrente, en los cuales se sustenta la presente denuncia, esta Sala observa que no se explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, ni tampoco se da a entender, el objetivo concreto perseguido, es decir, el formalizante no obstante que indica la norma delatada, no le indica a esta Sala de qué manera, en qué momento y bajo cuáles argumentos, habría infringido el juzgador los artículos 492 y 493 del Código Comercio.

En este sentido, es preciso advertir, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida.

Asimismo, es menester destacar, que representa otra deficiencia en la fundamentación de la denuncia examinada el hecho de que no se vinculen los alegatos de hecho y de derecho que en ellas se expresan, con la supuesta falsa aplicación de las normas delatadas, es decir, los alegatos efectuados por el formalizante con respecto a su parecer sobre las normas delatadas, en ningún momento los vincula con la sentencia recurrida. Dicho análisis no guarda relación, ni formulan algún juicio respecto al pronunciamiento contenido en la recurrida, vale decir, no existen argumentos concretos dirigidos a demostrar ante esta Sala que hubo una falsa aplicación de diversas normas. Motivo por el cual, puede concluirse, que las bases que sustentan las denuncias, se asemejan más a puntos de vista personal, que a una motivación dirigida a cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida, incumpliendo en consecuencia el formalizante, bajo estos motivos, con el requisito de mayor importancia en este tipo de denuncias, como es, aportar una correcta y clara fundamentación que permita a la Sala comprender el objetivo de la denuncia.

Finalmente, advierte la Sala, que el formalizante en ningún momento bajo examen, explicó de qué manera incide la delatada infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, -eficacia causal del error in iudicando- requisito que tiene una gran importancia en la denuncia, por cuanto, si no se demuestra que la supuesta infracción será determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, vale decir, capaz de modificarlo, no podrá prosperar la denuncia, ya que podría configurarse una casación inútil. Por tal motivo, al no explicar el formalizante como incidirían las supuestas infracciones en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, incumple de esta manera con uno de los requisitos que debe estar presente en este tipo de denuncia, como se pudo precisar en los criterios jurisprudenciales precedentemente citados.

Hechas las anteriores consideraciones, debe reiterarse, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es el formalizante, quién tiene la obligación de aportar una debida fundamentación, que explique a la Sala cómo se produjo la infracción por parte del juzgador. Por ello, tratándose de una denuncia por falsa aplicación la planteada, se debió expresar los motivos que revelaren, porqué el juzgador habría aplicado falsamente en cada caso concreto las normas delatadas, con lo cual no se cumplió, como anteriormente se puntualizó.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas, originadas por su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete(17) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2010-000387

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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