Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de abril de dos mil trece

203 y 154

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2011-000304

Vista las diligencias, consignadas por las partes en la presente causa; la primera de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano, J.J.A., por medio de su apoderado judicial abogado F.M., inscrito en I.P.S.A bajo el No 75.156, y la segunda de fecha 17 de abril de 2013, por la parte demandada EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por medio de su apoderado judicial abogado P.V., , inscrito en I.P.S.A bajo el No 23.752, facultades de los apoderados que corren insertas en autos.Este tribunal previo a decidir lo solicitado por las partes observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 22 de febrero de 2013, previo a la verificación de la decisión definitiva emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitida en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012),mediante auto ordena la realización de experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado en los siguientes términos:

…omissis…A) QUINTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 151.568,98, desde la fecha del despido, el 31/08/2011 hasta la fecha de la persistencia en el mismo y consignación de dicha cantidad el 31/10/2011; y sobre la cantidad de Bs. 346.851,28, que constituye la diferencia entre la cantidad consignada y la realmente adeudada, tales intereses correrán desde la fecha del despido el 31/08/2011 hasta la realización de la experticia bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) no operará el sistema de capitalización de los intereses.

B) Indexación o corrección monetaria en los términos: a.) De la cantidad de Bs. 227.694,74, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, conforme los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, esto es 21/09/2011 hasta que el fallo quedó definitivamente firme 19/12/2012; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. B.) Indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 273.521,53, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, conforme los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha del despido acaecido el 13 de diciembre de 2010 hasta que quedó definitivamente el fallo, 19/12/2012; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales…omissis…

Se designa como experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo Licenciado JESUS GONZALEZ, quien una vez nombrado y juramentado consigna dentro del lapso legal la experticia ordenada; ahora bien revisada la dispositiva del fallo la cual corre inserta al folio 64 al 64 del recurso No TP11- R- 2012- 000041. Se observa que este ordena lo siguiente:

…omissis… se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 498.420,26), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, cantidad esta que incluye

la cantidad ya consignada por la demandada el 31 de octubre de 2011 de Bs. 151.568,98, que deberán ser entregados al actor por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, más la cantidad de Bs. 346.851,28 que deberá pagar adicionalmente la demandada por la diferencia entre el monto consignado y el monto que realmente corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. QUINTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 151.568,98, desde la fecha del despido, el 31/08/2011 hasta la fecha de la persistencia en el mismo y consignación de dicha cantidad el 31/10/2011; y sobre la cantidad de Bs. 346.851,28, que constituye la diferencia entre la cantidad consignada y la realmente adeudada, tales intereses correrán desde la fecha del despido el 31/08/2011 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, vale decir, de la materialización del pago efectivo; bajo las condiciones siguientes:

a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo….”

Del dispositivo transcrito se observa que la demandada fue condenada a pagar a la demandante:

a) solo los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 151.568,98, desde la fecha del despido, el 31/08/2011 hasta consignación de dicha cantidad el 31/10/2011

b) la cantidad de Bs. 346.851,28 por la diferencia entre el monto consignado y el monto sentenciado ( 498.420,26 - 151.568,98 = 346.851,28)

c) solo los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 346.851,28 desde la fecha del despido, el 31/08/2011 hasta la realización de la experticia ( folio 64 apelación)

d) solo la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo o sea sobre la cantidad de Bs.227.694,74 que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas, será desde el día de la notificación de la demandada en fecha 21/09/2011 ( folio 10. pieza 1) hasta 19/12/2012 fecha en la cual la sentencia del superior quedo definitivamente firme;

e) solo la indexación o corrección monetaria por concepto de indemnizaciones por despido (Bs 117.259,2,) vacaciones y bono vacacional (Bs 29.884,40) y utilidades (Bs 93.067,94) que sumadas dichas cantidades ascienden a la cantidad de Bs. 240.211,54) se observa que por error material de sumatoria en el dispositivo del fallo indica la cantidad de 273.521,53, cuado lo correcto es la cantidad de Bs. 240.211,54 anteriormente indicados por los montos y conceptos sentenciados.

En fecha 5 de abril del 2013, dentro del lapso el experto nombrado consigna las experticias ordenadas por este tribunal dando por resultado lo siguiente:

• en cuanto a los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 151.568,98, dio como resultado la cantidad de Bs. 6.104,44.

• la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.227.694,74 dio como resultado la cantidad de Bs. 56.835,38

• la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 346.851,28 dio como resultado la cantidad de Bs. 89.337,33

• y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de 273.521,53 dio como resultado la cantidad de Bs. 65.372,89.

En esta ultima, por error material en la sumatoria del monto se ordeno realizar experticia complementaria del fallo de la indexación o corrección monetaria por los conceptos de indemnizaciones por despido (Bs 117.259,2,) vacaciones y bono vacacional (Bs 29.884,40) y utilidades (Bs 93.067,94) sobre la cantidad de 273.521,53, cuado lo correcto es la cantidad de Bs. 240.211,54; resultado de la sumatoria de las cantidades de los conceptos sentenciados.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a loquehayanjustificadolaspartesenelpleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitiráapelaciónlibremente.

Se establece entonces en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que cuando existe experticia complementaria del fallo, la sentencia esta integrada por dos partes, y que se dicta en dos momentos distinto del proceso, dicho articulo establece lo siguiente: … “ En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;…”

Ahora bien, una vez consignada será cuando las partes podrán reclamar contra la decisión de los expertos, invocando que la experticia esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima; por consiguiente cualquier recurso que se ejerciere relacionado con el precio definitivo que fijen los expertos debe de estar dentro del lapso establecido para ejercerlo.

La experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o alguna excepción que se haya ventilado en el proceso; por el contrario la experticia complementaria del fallo constituye una mecanismo al servicio de los jueces para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo; por tal razón cuando el juez ordena una experticia complementaria del fallo no quebranta la igualdad procesal, ya que a través de ella no se le crea ningún privilegio a ninguna de las partes porque no constituye en si, un medio de prueba para dar por demostrado un hecho en el proceso, sino por el contrario es la vía para precisar un dispositivo de carácter condenatorio en el fallo; la experticia complementaria del fallo es procedente para fijar el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de los trabajadores, cuando la existencia de tales conceptos hayan sido especificados en el dispositivo de la sentencia , pero el juez con los elementos constantes en el expediente no puede hacer el calculo del monto correspondiente para establecer el quantum, teniendo como facultad el nombramiento de experto para hacer la respectivas fijaciones.

Por tal razón la experticia complementaria del fallo no es propiamente una prueba, como si lo es la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio.Efectivamente la norma no establece un lapso para impugnar, solo establece que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Se entiende entonces que al ser la experticia complemento del fallo, esta tiene 5 días hábiles de despacho para quedar definitivamente firme, entendiéndose entonces que dentro de ese lapso las partes pueden reclamar sobre el resultado del mismo, tal como lo establece el articulo 249 de la norma in comento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en base a la norma que regula la experticia complementaria del fallo se ha pronunciado en al recurso a ejercer y dentro de que lapso; en sentencia Nº 006, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A. contra Champion Marine, C.A., reiterada en sentencia Nº 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), relativa a la experticia complementaria del fallo, establece:

…omissis…“el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.”

Establece igualmente que la misma está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.

Determinado lo anterior, en aras de fijar criterio sobre lo solicitado, este tribunal observa que si bien es cierto, la experticia complementaria del fallo no es una sentencia, es parte de ella y participa de su naturaleza, entonces no es menos cierto, que hasta tanto no sea practicada, no esta completo el fallo definitivo según lo ordenado por el juez en la sentencia, pues no se ha determinado el monto total sentenciado que debe pagar la parte demandada; según la jurisprudencia y la doctrina patria, la experticia complementaria del fallo, forma parte de la sentencia condenatoria, con la cual integra una unidad, de acuerdo a la norma el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación ( ello es dentro del lapso de 5 días hábiles).

Al ser la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 5 de abril de 2013, y la parte demandada de autos por medio de su apoderado judicial dentro de los cinco días presento el reclamo (exactamente al 5to día) donde expone:…omissis…solicito al tribunal ordene una experticias sobre las cantidades ordenadas en la dispositiva dictada por el superior… omissis…

; es forzoso para este tribunal pronunciarse sobre el reclamo realizado.

Establece el dispositivo del fallo emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitida en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), lo siguiente:

:…omissis…Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo…omissis….

Al revisar la motivación del fallo indica los conceptos y montos sobre la cual se ha de realizar la experticia complementaria del fallo, en el concepto de la indexación o corrección monetaria por concepto de indemnizaciones por despido (Bs 117.259,2,) vacaciones y bono vacacional (Bs 29.884,40) y utilidades (Bs 93.067,94) resultado de la sumatoria de las cantidades de los conceptos sentenciados Bs. 240.211,54; por lo que erradamente se dio un monto al experto para la realización de la experticia en los conceptos anteriormente descritos; por tal razón considera esta juzgadora por convicción y por la correcta aplicación del derecho procesal de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por estar dentro del lapso establecido por jurisprudencia para que la demandada haga su reclamo y de acuerdo a la facultad que otorga la norma a esta juzgadora de decidir sobre la experticia complementaria del fallo; decide que se debe ordenar realizar la experticia sobre el monto realmente sentenciado, circunstancia esta, que no altera el dispositivo del fallo por cuanto en el mismo no hubo cantidad alguna sentenciada, solo hizo referencia en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo; cumpliendo así con la determinación del objeto sobre la cual recayó la decisión la cual es claro al ser discriminados en la motivación del fallo en su concepto y monto de cada uno de ellos.

De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la sentencia emitida por el tribunal superior del trabajo de esta Circunscripción judicial este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: ORDENA AL EXPERTO Licenciado JESUS GONZALEZ, quien ya fue nombrado y juramentado en la presente causa realice la experticia del concepto indexación o corrección monetaria por concepto de indemnizaciones por despido (Bs 117.259,2,) vacaciones y bono vacacional (Bs 29.884,40) y utilidades (Bs 93.067,94) que sumadas dichas cantidades ascienden a la cantidad de Bs. 240.211,54) desde el 13 de diciembre de 2010 hasta que quedó definitivamente el fallo, 19/12/2012; y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Dicha experticia deber consignarla el experto dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación que a tal efecto se haga. SEGUNDO: Una vez consignado el resultado de dicha experticia se sumara dicho monto a los montos ya calculados y sentenciados (Bs. 6.104,44.+ Bs. 56.835,38 + Bs. 346.851,28 + Bs. 89.337,33) y ese será el monto que la demandada ha de pagar al demandante. Con la presente decisión quedan así resueltas las solicitudes de la parte demandante y de la parte demandada. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 25 de abril de 2.013. A los 203 años de la independencia y 154 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ

Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Del trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Abg. YOLIMAR COOZ

Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.

Abg. YOLIMAR COOZ

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