Sentencia nº 2712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 21 de noviembre de 2002, el abogado J.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.937.984, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.850, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de interpretación de los artículos 62, 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad se dio cuenta del escrito y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Una vez efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la manera siguiente:

I FUNDAMENTO DEL RECURSO En su escrito, el actor narró algunos de los hechos que condujeron a un sector de la población a solicitar, a finales del año 2002, un referendo para consultar al pueblo, con supuesta base en los artículos 70 y 71 de la Constitución, sobre si deseaban que el actual Presidente de la República renunciase al cargo para el que fue electo. Por considerar que ese asunto requería la intervención de esta Sala, a fin de interpretar esas normas, así como el artículo 62 eiusdem, recurrió ante este M.T., con el objeto de que determine con precisión el contenido y alcance de los referidos artículos, en el sentido siguiente:

- Respecto del artículo 62: “Si todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos directamente controlando la gestión pública y si para ser (sic) efectivo este derecho pueden tomar parte en consultas populares, toda vez que se trata del desarrollo de una forma de participación ciudadana en la vida política del país en el ejercicio de un derecho político no mencionado en la Constitución, por el hecho que participan en la solicitud de convocatoria a un referendo consultivo para formularle al pueblo la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano H.R.C., que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”.

- Respecto del artículo 70: “Si el medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político, la consulta popular, su decisión es de carácter vinculante, entre otros mecanismos de participación del pueblo, toda vez que del contenido de la norma no se deduce cuando ha habido una decisión tomada por el pueblo como vinculante y se determine con precisión los efectos de la consulta popular, si cuando el pueblo, haya adoptado una decisión vinculante, el órgano involucrado debe adoptar las medidas para hacerla efectiva, por el hecho de un número de electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral haber solicitado mediante la consulta a la voluntad popular se convoque a un Referéndum Consultivo, para formularle al pueblo la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?

- Respecto del artículo 71: “Si dentro de las materias de especial trascendencia nacional, una pregunta de carácter general sobre un asunto de especial transcendencia nacional, puede ser sometida a referendo consultivo, a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral, a consideración del pueblo, para que este se pronuncie formalmente al respecto, sobre temas que se puedan consultar sin implicar modificaciones a la Constitución de la República; toda vez, que se hará una convocatoria para que los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral estén de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo? Asimismo, solicitamos se precise el contenido y alcance del artículo (….), en cuanto los significados referendo y consultivo, ya que son dos mecanismos de participación del pueblo excluyente, que en la norma parecen contradictorios y ambiguos, por lo que solicitamos a esa Sala los interprete en forma congruente, con la Constitución y sus principios, con las consecuencias que ello implica en la presente consulta”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien la Sala es competente para conocer, conforme a jurisprudencia reiterada, a partir de la sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000, de recursos por los que se solicita la interpretación de una disposición constitucional, el de autos resulta inadmisible, por las razones siguientes:

El actor solicitó la interpretación de tres normas constitucionales, pero con el ánimo de que se trate un solo aspecto: los efectos de la respuesta popular al referendo consultivo. Así, el accionante preguntó: a) si dentro de los medios de participación política previstos en el artículo 62 se encuentra la consulta popular para pedir la renuncia del Presidente; b) si dentro de las materias de especial trascendencia a que se refiere el artículo 71 está la de la renuncia del Presidente; c) si sería vinculante una respuesta afirmativa a esa pregunta, con base en el artículo 70, y por tanto deberían adoptarse medidas para hacerla efectiva; y d) si son incompatibles los términos referendo y consultivo, y la manera en que se harían compatibles.

Esta Sala ya expuso su criterio –vinculante- acerca de los efectos del referendo consultivo previsto en la Constitución, señalando que su respuesta no obliga. Lo hizo en su decisión de 22 de enero de 2003, recaída en el recurso interpuesto por H.G. y Johbing Álvarez, por lo que existe ya pronunciamiento al respecto, que obliga a declarar inadmisible este otro recurso.

Reconoce la Sala que los términos del presente recurso son más amplios que el citado en el párrafo previo, toda vez que el actor no se limitó a pedir la interpretación del artículo 70 sino que incluyó el 62 y el 71. Sin embargo, -según se ha advertido- en realidad todo el planteamiento es idéntico al de aquel caso: el de los efectos del referendo. De esta manera, el actor no pidió una interpretación sobre los diversos aspectos de esos tres artículos, sino que se circunscribió al de la posibilidad de una pregunta referida a la renuncia presidencial y los efectos de la respuesta. Por ello, puede perfectamente entenderse que el fallo de esta Sala recaído en el citado caso es extensible al de autos. Así se declara.

Además, aunque el caso concreto que invoca el actor como legitimante para la interposición del presente recurso efectivamente existió, es del conocimiento general que el mismo ha desaparecido. Como se ha visto, todas las preguntas del accionante se centran en la solicitud concreta de referendo consultivo realizada por un grupo de ciudadanos, a fin de preguntar al pueblo acerca de su deseo de una renuncia del Presidente de la República. En vista de que ha transcurrido, el tiempo, esa consulta se ha hecho inútil, al haberse cumplido la mitad del período de gobierno, y tener conocimiento la Sala por un hecho notorio que existe en la actualidad una solicitud de referendo revocatorio. En tal virtud, el presente caso resulta de todos modos inadmisible. Así se declara.

Quiere la Sala, por último, llamar la atención sobre un aspecto esencial en el recurso de interpretación: la claridad. La Sala transcribió, en el apartado I de este fallo, las preguntas formuladas por el actor. Su lectura evidencia la dificultad que representa la comprensión del planteamiento que se trajo ante este Alto Tribunal. Ello, que es siempre censurable en un recurso, aumenta su gravedad en un caso en el que se solicita la interpretación de normas.

En efecto, si el recurso busca la claridad donde hay oscuridad, resulta por lo menos un contrasentido presentar un escrito que peca justamente de oscuridad. No puede esperarse una respuesta que elimine incertidumbres cuando desde el mismo planteamiento inicial esa incertidumbre es lo que destaca. Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y a los solicitantes de interpretación en particular, que extremen el cuidado en la redacción de sus escritos, cosa que no sucedió en el caso de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado J.J.A.P. respecto de los artículos 62, 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 02-2918

AGG/asa

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