Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 12 N° Expediente : 2015-000112 Fecha: 24/02/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

J.J.I., titular de la cédula de identidad N° 8.937.433, asistido por el abogado C.A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.479, interpone recurso contencioso electoral contra el C.N.E., en la persona de su Presidenta, ciudadana T.L.R., por la OMISIÓN, en que incurrió el PODER ELECTORAL "al no realizar ejecutar la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Decisión:

La Sala Electoral declaró: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, SEGUNDO: Se ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000112

En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano J.J.I., titular de la cédula de identidad número 8.937.433, asistido por el abogado C.A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.479, interpuso “recurso contencioso electoral”, contra el C.N.E., por la “…OMISIÓN en que incurrió el PODER ELECTORAL AL NO REALIZAR UN ACTO AL CUAL ESTA OBLIGADO JUDICIALMENTE, RELACIONADO CON SU ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO”.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines que se pronunciara sobre la admisión del recurso.

En fecha 12 de enero de 2016, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión del 23 de diciembre de 2015. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, Secretaria, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, se dejó constancia que en virtud de la jubilación de los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba y visto igualmente que en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión celebrada en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Electoral pasa a pronunciar sobre la competencia para conocer del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que en fecha 3 de octubre de 2005, fue removido del Cargo de Director de Inspecciones de la Fiscalía General de Cedulación (hoy Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación), por lo que decidió demandar la nulidad de ese acto administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Indicó que el 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del referido acto administrativo y ordenó su reincorporación al cargo que venía ejerciendo dentro del C.N.E..

Agregó que una vez ejercido el recurso ordinario de apelación por parte de los representantes judiciales del Poder Electoral, el 11 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión que anuló el acto administrativo que lo removió, quedando firme y ejecutoria la decisión que ordenaba su reincorporación.

Denunció que el C.N.E., no cumplió con la decisión que anuló el acto administrativo que lo removió y a su vez ordenó su reenganche, por lo que en fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la Dirección General (hoy Talento humano), del C.N.E., para la ejecución forzosa del fallo.

Arguyó que “…En dicho acto, se hizo parte el (…) Director de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal (…), al cual se notificó e informó sobre la misión del tribunal, quien manifestó:

‘A fin de dar cumplimiento a la sentencia y al presente mandato judicial, en nombre del ente que represento, nos comprometemos en este acto a reincorporar al trabajador, y por razones de trámites administrativos, le solicitamos al juzgado ejecutor un lapso de veinte días hábiles, y una vez realizada la (sic) las gestiones correspondientes dentro del lapso solicitado, nos comprometemos a regularizar la situación laboral del ciudadano…’.

Alegó que en virtud de lo anterior, el “…Tribunal Ejecutor, en ese mismo acto [lo] declar[ó] incorporado y cumplida la orden emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” (resaltado y corchetes del original).

Manifestó que en fechas 29 de septiembre, 13 de octubre de 2008 y 2 de julio de 2013, le solicitó “…a la Presidenta del C.N.E. que cumpliera con las sentencias de fecha diez (10) de julio de 2006, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conformada por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, en fecha once (11) de abril de 2007, y el acta de fecha siete (07)de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial del C.N.E. y el Tribunal Ejecutor de Medidas, manteniéndose la OMISIÓN por parte de LA ACTUAL ADMNISTRACIÓN ELECTORAL, de realizar un acto, al que está obligada judicialmente, y que forma parte de (sic) ámbito de sus competencias, organización, administración y funcionamiento del Poder Electoral” (mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, en relación al derecho transcribió el contenido de los artículos 26, 89, 93, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señaló que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 27, numeral 1, que es competencia de la Sala Electoral, conocer de las demandas contenciosos electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órgano del Poder Electoral.

Continuó señalando que “…la situación fáctica descrita, evidentemente corresponde a una omisión de un órgano del Poder Electoral, específicamente del C.N.E., relacionados con su organización, administración y funcionamiento, ya que por disposición expresa de la Ley Orgánica del Poder Electoral, a la Presidenta del Ente Comicial le esta atribuida todo lo relativo al manejo de personal” (negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó que se ordene “…al C.N.E., en la persona de su Presidenta (…), cumpla con lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que ordenó [su] reincorporación al Poder Electoral y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y de esa forma cese la violación de [sus] derechos constitucionales, que son derechos humanos fundamentales” (corchetes de esta Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir de la solicitud de autos para lo cual resulta imperativo verificar los criterios atributivos de competencia “material” y “orgánico”, el primero orientado por la afinidad que tenga la materia debatida, respecto de la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y el segundo, dependiente del órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos.

Así las cosas, la presente solicitud fue ejercida por el ciudadano J.J.I., contra el C.N.E., por la “…OMISIÓN en que incurrió el PODER ELECTORAL AL NO REALIZAR UN ACTO AL CUAL ESTA OBLIGADO JUDICIALMENTE, RELACIONADO CON SU ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO”.

En tal sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

(Resaltado de esta Sala).

Ello así, observa esta Sala que lo solicitado por el recurrente es que se ordene “…al C.N.E., en la persona de su Presidenta (…), cumpla con lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que ordenó [su] reincorporación al Poder Electoral y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y de esa forma cese la violación de [sus] derechos constitucionales, que son derechos humanos fundamentales” (Corchetes de esta Sala).

Por otra parte, denunció el recurrente que en fechas 29 de septiembre, 13 de octubre de 2008 y 2 de julio de 2013, le solicitó “…a la Presidenta del C.N.E. que cumpliera con las sentencias de fecha diez (10) de julio de 2006, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conformada por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, en fecha once (11) de abril de 2007, y el acta de fecha siete (07) de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial del C.N.E. y el Tribunal Ejecutor de Medidas, manteniéndose la OMISIÓN por parte de LA ACTUAL ADMNISTRACIÓN ELECTORAL, de realizar un acto, al que está obligada judicialmente.”

Ahora bien, es evidente para esta Sala Electoral, que lo pretendido por el solicitante es la ejecución de un mandato judicial de una sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escapando dicha solicitud de los ámbitos de competencia de esta Sala Electoral. En este sentido se considera oportuno, citar el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…

. La norma anteriormente transcrita es clara al indicar que le corresponde ejecutar la sentencia al Juzgado que conoció en primera instancia del asunto, en el presente caso correspondería al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues fue este quien en fecha 10 de julio de 2006, dictó la decisión de instancia en el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto, la cual pretende ser ejecutada por el ciudadano J.J.I..

De tal manera, insiste esta Sala Electoral, que lo pretendido por el solicitantes es la ejecución de una sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que en salvaguarda del derecho constitucional al Juez Natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente debió solicitar a dicho Juzgado la ejecución de su fallo, en consecuencia esta Sala no es Competente para conocer de la solicitud realizada. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud, toda vez que corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hacer ejecutar su decisión mediante la cual ordenó la reincorporación del solicitante al cargo que venía ejerciendo en el C.N.E., en consecuencia se declina la competencia en el mencionado Juzgado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

F.B.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000112

CTZ.-

En veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p. m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 12.

La Secretaria (E),

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