JAIRO JOSÉ ORTEGA Y CLARA INES CORREA DE ORTEGA CONTRA JOSÉ YGNACIO RODRÍGUEZ MORENO

Número de expedienteKP02-R-2014-000672
Fecha09 Diciembre 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PartesJAIRO JOSÉ ORTEGA Y CLARA INES CORREA DE ORTEGA CONTRA JOSÉ YGNACIO RODRÍGUEZ MORENO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000672

DEMANDANTES: J.J.O. y C.I.C.D.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.200.032 y 14.200.030, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.C.L., E.X.S., A.R.V.L., J.A.M.J. y Á.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464, 117.668, 90.413, 158.715 y 173.720, respectivamente.

DEMANDADA: J.Y.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.310.869.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M., A.P. y R.M.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 59.189 y 4169.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

…declara SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O., contra el ciudadano J.I.R.M., todos previamente identificados.

Se condena en costa a la parte demandante perdidosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

En fecha 17 de julio de 2014, apeló de la sentencia el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 23 de julio de 2014 (folio 43 de la segunda pieza); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 30 de julio de 2014 y el 31 de julio del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 47 de la pieza Nº 2). En fecha 30 de septiembre de 2014, los apoderados de ambas partes presentaron escritos de informes (folios 49 al 51 y 52 al 57 de la segunda pieza) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 13 de octubre de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes (folio 89) y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO

La presente controversia se origina por escrito de demanda por Nulidad de Contrato presentado en fecha 26 de abril de 2013, por los abogados L.J.C.L., E.X.S. y Á.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464, 117.668 y 173.720, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O., por ante la URDD Civil, contra el ciudadano J.Y.R.M., ya identificados; aducen en su escrito libelar que en fecha 07/10/1994, adquirieron un inmueble que funge como su vivienda, consistente en un apartamento identificado con el N° 14-05 del piso 14 de la Torre A-5 del edificio Residencias Daniela, ubicado en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara con un área de 94,50 Mts.2 según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el N° 30, folios 1 al vto, Tomo 1, Protocolo Primero, IV Trimestre; que en fecha 20/09/1996, según certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCS13W7TV315659-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, adquirieron un vehículo placa VAC-64L, serial de carrocería 8ZNCS13W7TV315659 serial de motor 7TV315659, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, año 96, Color Verde, Clase Camioneta, Topi Sport-Wagon, Uso Particular. Que a inicios del mes de octubre de 1994, solicitaron del demandado un préstamo en razón de enfrentar una situación de extrema necesidad económica que apremiaba al grupo familiar, y este préstamo se hizo efectivo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que para la fecha representaba una importante suma de dinero y que se garantizó mediante hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito según consta en instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 26/10/1994, anotado bajo el N° 39, Folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, IV Trimestre. Que además de ello, en el mes de abril se solicitó otro préstamo al demandado que se garantizó a través de una venta con pacto de retracto sobre el vehículo identificado ut supra según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/04/2000, anotado bajo el N° 55, Tomo 40. Que dichos préstamos se solicitaron por la intensa necesidad económica que padecían; que sin embargo, nunca imaginaron que las condiciones exigidas con posterioridad por el demandado desembocarían en una deuda sencillamente impagable, condicionada a intereses y fórmulas que rayan en la usura y la estafa. Que desde el año 1994, han venido cancelando capital e intereses, mes tras mes y año tras año, motivado a la violencia psicológica a la que fueron y han sido sometidos por el demandado inclusive hasta la fecha. Que esa violencia se reflejó hacia sus personas, pues les aseguraba que dejaría a su familia en la calle, que nunca podrían adquirir otros bienes hasta que le pagaran la deuda; que la otra violencia se ejerció sobre sus bienes, que el demandado se dio a la tarea de exigirles daciones en pago como única forma de permanecer viviendo en el inmueble y en posesión de su vehículo, que esto se refleja sobre el inmueble con la dación de pago que les hizo firmar por una supuesta deuda, por la cantidad para la época de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/03/1999, anotado bajo el N° 21, folios 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero; que así las cosas el hoy demandado logró bajo esa misma violencia y presión que le otorguen un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que siguen ocupando. Que sobre el vehículo también han pagado capital e intereses que sobrepasan los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) para los años 2000 al 2005. Continuó exponiendo que esos contratos se suscribieron bajo la continua presión y violencia descrita por parte del demandado, y además bajo la palabra del demandado que una vez cancelada la obligación les devolvería su vivienda y el automóvil de la familia. Que resulta menester mencionar que el demandado jamás tuvo posesión del vehículo descrito y mucho menos del inmueble que habitan, lo que explica que no se verificó la transmisión del derecho de Propiedad de los bienes citados, mas sin embargo el demandado nunca cumplió su palabra en lo que respecta al Inmueble, que por el contrario se dio a la tarea de continuar con sus amenazas y exigiendo que le entregaran su vivienda. Asimismo indicó que todas estas circunstancias los motivaron entre los años 2007 al 2009 y ante la actitud constante y hostil del demandado a sostener una demanda por cumplimiento de contrato la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., bajo el expediente signado KPO2-V-2007-4798, pretendiendo hacerle cumplir su palabra de otorgarles los contratos que restituyeran los bienes en su propiedad. Asimismo alegó que, si bien es cierto, la demanda fue intentada con la expectativa legítima de obtener el cumplimiento de la palabra que en principio les había dado el demandado, todo resultó contraproducente. Que la tensión a la que se vieron sometidos fue cada vez peor, pues el ciudadano demandado solamente ejerció burlas constantes en su contra y continuaba con sus amenazas para que le entregaran la vivienda. Que a pesar que en el año 2010 la demanda que intentaron fue declarada sin lugar, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que conoció en Primera Instancia así como el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en su condición de Tribunal de Alzada, conociendo el Recurso de Apelación signado KP02-R-2009-584, reconocieron que el ciudadano mencionado era un prestamista y se había aprovechado de su situación, sin embargo, por la naturaleza de los hechos promovidos no podían acordar un cumplimiento de contrato anexos con las letras F y G. Que durante los años 2011 y 2012 y con la demanda declarada sin lugar, el demandado continuó sus visitas a su hogar y a los sitios que frecuentaban para que le pagaran los supuestos intereses que se habían generado, al ilegal Cobro de cánones de Arrendamiento por utilizar el inmueble que siempre les ha pertenecido y cuya cesión realizaran en vista a la violencia a la que han sido sometidos desde el año 1994. Que para demostrar la continua cancelación de el canon de arrendamiento, consignaron copia simple de consignaciones arrendaticias que forman parte del expediente signado KP02-S-2010-375, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicando que lo cual demuestra que hasta la fecha han estado sometidos a las presiones y violencia psicológica causada por el Hoy demandado. Que ante la desilusión de la situación comenzaron negociaciones para obtener la liberación de por lo menos uno de los bienes, a saber el vehículo el cual mediante documento debidamente Autenticado en fecha 11 de Abril del año 2000, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el número 55, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, procedieron a dar en venta con pacto de retracto, y para obtener la devolución del mismo se les exigió cancelar la cantidad exorbitante para la fecha de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), aparte de la cantidad pagada durante todos los años anteriores y los pagados inclusive hasta el año 2012. Que aunque les pareció la grosería, hicieron todo lo posible para no perder su Patrimonio Familiar y tratar de acabar con lo que se convirtió en una pesadilla en torno al inmueble y el vehículo ya descrito; que así las cosas el hoy demandado procedió a liberar la Operación que consta en el anexo I, mediante documento de fecha 07 de Noviembre de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el número. 56, Tomo: 177 de los Libros de Autenticaciones, y que hasta la fecha ha sido imposible obtener de manera voluntaria y pacifica la transmisión nuevamente del derecho de propiedad que les asiste sobre un Inmueble constituido por el apartamento identificado. Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.142, 1.346 y 1.151 del Código Civil, exponiendo que han pagado la cantidad de dinero que en su momento solicitaron. Que los hechos expuestos evidencian que su consentimiento fue arrebatado a través de violencia, lo cual vicia de nulidad el contrato de dación en pago protocolizado según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 21, folios 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero. Finalmente indicó que por las razones expuestas, demanda por Nulidad De Contrato al ciudadano J.I.R.M., para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal en 1) La nulidad de la dación en pago arrancada con violencia según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/03/1999, anotado bajo el N° 21, Folios 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero; y 2) A pagar las costas procesales. Estimó la pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) es decir, SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.476,63 UT). Solicitó decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 09).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia simple del documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (folios 10 al 12); copia simple de certificado de registro de vehículo (folio 13); copia simple documento de hipoteca de primer grado (folios 14 al 16); copia certificada de liberación de hipoteca, debidamente registrado por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 17 al 23); copia simple del contrato de arrendamiento (folios 24 y 25); copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (folios 26 al 36); copia simple de sentencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y dl T.d.E.L. (folios 37 al 55); copias simples de consignaciones de canon de arrendamiento (folios 56 al 104); copia simple de venta con pacto retracto del vehículo (folios 105 al 110).

Cursa al folio 116, admisión de la demanda y en consecuencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación.

En fecha 04 de junio de 2012, los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O., otorgaron poder apud acta a los abogados L.J.C.L., E.X.S., A.R.V.L., J.A.M.J. y Á.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464, 117.668, 90.413, 158.715 y 173.720, respectivamente (folio 118).

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; el apoderado actor, en fecha 29 de octubre de 2013, solicitó el nombramiento del defensor ad litem, y el 30 de ese mismo mes y año, el A quo designó a la abogado Y.D., quien se dio por notificada el 07 de noviembre de 2013 y se juramentó el 15 de noviembre de 2013.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano J.Y.R.M., otorgó poder apud acta a los abogados L.E.M., A.P. y R.M.D.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 59.189 y 4169 (folio 200)

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, el A quo, hizo constar que cesó las funciones de la defensora ad litem designada, en virtud del poder otorgado y advirtió a la parte demanda que ya se inició el lapso para la contestación a la demanda.

En relación a la contestación a la demanda, el 16 de diciembre de 2013, la abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: a) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho; b) que es falso e incierto que su representado haya ejercido violencia para suscribir el contrato; c) que es falso e incierto que su representado haya ejercido violencia de algún tipo contra los demandantes durante el periodo comprendido del 04 de marzo hasta la presente fecha; d) se opuso a la presente acción la defensa de prescripción por las siguientes razones: Que desde el 04 de marzo de 1999, a la fecha del 16 de diciembre de 2013, ha transcurrido un lapso de catorce años, nueve meses y días, tiempo suficiente para la prescripción de la acción de nulidad de contrato propuesta; que esa nulidad de cinco (05) años, es la establecida por la Ley y ha transcurrido en el presente caso prácticamente tres (03) veces (folio 210)

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2013, el A quo dictó auto dejando constancia que a partir de esa fecha se computará el lapso de de pruebas, establecido en los artículo 388 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado actor, abogado L.J.C., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual en fecha 05 de febrero de 2014, el A quo declaró con lugar la oposición realizada por la parte actora y se admitió lo señalado en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. El 10 de febrero de 2014, el apoderado actor impugnó la copia simple del documento autenticado, promovida por la parte demandada.

Mediante diligencia del 24 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó documentos públicos en copias certificadas (folios 11 al 17 de la pieza N° 02).

A los folios 22; y 23 al 25 de la pieza N° 02, cursan escritos de informes presentado por la parte demandada y actora respectivamente; y posteriormente el 05 de mayo de 2014, la apoderada demandada presentó escrito de observación a informes.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de julio del corriente año dictada por el A quo en la cual declaró “… SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O., contra el ciudadano J.I.R.M....” está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego proceder a subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ésta, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual, dado a los hechos alegados por la parte actora, como por los alegatos esgrimidos por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos por las partes y por ende relevado de pruebas los siguientes hechos:

  1. -) Que el coaccionante J.J.O. el 07 de octubre de 1994, adquirió por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado bajo el N° 30, folios 1 al Vto., Tomo 1, Protocolo Primero, IV Trimestre; el apartamento signado con el N° 14-5, piso 14 de la Torre A-5 del Edificio Residencias Daniela de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, construido sobre un área de noventa y cuatro metros cuadrado con cincuenta decímetros cuadrado (94,50 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 146; SUR: Fachada Sur del edificio ESTE: Con el apartamento N° 144 y pasillo de circulación del edificio; y por el OESTE: Fachada Oeste del Edificio; y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 86, cuyos linderos son: NORTE: Circulación peatonal; SUR: Circulación de vehículos; ESTE: Puesto N° 85; y por el OESTE: El Puesto N° 87; cuya copia fotostática fue consignada con el libelo de la demanda (folios 10 al 12 de la Pieza N° 01).-

  2. -) Que en fecha 26 de octubre de 1994, los aquí co-demandantes, obtuvieron del aquí demandado J.Y.R.M., un préstamo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que para garantizarle a este último el cumplimiento de dicha cantidad recibida en préstamo, constituyeron a favor de esta hipoteca de primer grado sobre el supra identificado inmueble por un lapso de tiempo de un año fijo prorrogable por un año más a voluntad del acreedor. Que a los fines de la cancelación del monto señalado, se emitieron letras de cambio causadas sin que se produjera novación, tal como consta de documento protocolizado por ante la supra referida Oficina de Registro Subalterno bajo el N° 39, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 6, cuya copia fotostática fue consignada con el libelo (folios 14 al 16 de la pieza N° 01).-

  3. -) Que en fecha 25 de abril de 2000, le hicieron al aquí accionado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, cuyo documento fue autenticado bajo el N° 55, Tomo 40.-

  4. -) Que en fecha 04 de marzo de 1999, los aquí accionante, suscribieron con el aquí demandado J.Y.R.M., por ante la supra referida Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, el contrato en la cual los primeros les dieron a este último en dación en pago el supra referido e identificado inmueble (apartamento-estacionamiento), el cual quedó protocolizado bajo el N° 21, folio 144 al 148 Vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 1999, cuya copia fotostática certificada cursa al folio 22 de la primera pieza, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que dicho demandado, tanto en la cédula de identidad como en el asunto registral (folio 20), aparece como de estado civil, casado, y así se decide.-

  5. -) Que en fecha 23 de noviembre de 2007, los aquí accionantes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° KP02-V-2007-4798), interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, año 96, Color Verde, Clase Camioneta, Topi Sport-Wagon, Uso Particular; placa VAC-64L; serial de carrocería: 8ZNCS13W7TV315659; serial de motor 7TV315659; la cual fue declarada sin lugar por dicho Tribunal; tal como consta en copia fotostática certificada (folios 26 y 27 de la Pieza N° 01); decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2009, tal como consta en copia fotostática cursante desde el folio 37 al 54 de la pieza N° 01, las cuales se declaran fidedignas al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando como hechos controvertidos:

  6. - Los hechos constitutivos de la defensa de prescripción de la acción de nulidad opuesta por la parte accionada.

  7. - Los hechos constitutivos de la violencia denunciada por los accionantes o imputados al accionado y que según ellos se vieron obligados a suscribir el contrato de dación en pago objeto de este proceso correspondiéndole a cada parte demostrar sus afirmaciones o defensa, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrado en autos, tal como fue supra establecido, que el contrato de dación de pago, consistió en la transmisión de propiedad del inmueble supra identificado por parte de los aquí accionantes al aquí accionado, quien aparece en dicho contrato identificado como de estado civil, casado, hecho éste que obliga a inferir que dicho bien mueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado J.Y.R.M. y su cónyuge, al tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 155 del Código Civil, y dado a que esa dación en pago del referido inmueble es del tipo de negociación sometidas al régimen de publicidad registral, tal como lo prevé el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1925 eiusdem; pues de acuerdo al artículo 168 eiusdem, se determina que la legitimación pasiva del caso sub iudice, la tiene conjuntamente el demandado J.Y.R.M. y su cónyuge, es decir, que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto al ser el inmueble cuya nulidad del contrato se demanda, perteneciente a la comunidad conyugal, pues el accionado J.Y.R.M. y su cónyuge (codemandada), se encuentra en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago; y al no haberse demandado a la cónyuge de éste, pues se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos, instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ilegalidad ésta que debió ser percibida por el A quo al admitir la demanda; ya que la cualidad ad causam es un presupuesto de procedencia de la acción, lo cual lo obligaba a inadmitir la demanda de autos, pero que en virtud de no haberlo percibido, podía haberlo hecho de oficio en el iter procesal reponiendo la causa al estado de declarar la inadmibilidad de la acción, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., a cuyo efecto se trae a colación la sentencia RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, Exp. 10-400, con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández (Caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde):

“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso:C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.,ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona...” (Véase: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML) (Subrayado y resaltado por la Sala)

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y dado a la ilegalidad supra señalada, lo cual impedía al A quo pronunciarse al fondo del asunto como lo hizo, en vez de declarar la falta de cualidad ad causam del accionado J.Y.R.M. para sostenerse el juicio de autos; este Juzgador, de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina jurisdiccional supra transcrita y acogida, de oficio declara la falta de cualidad ad causam del accionado para sostenerse el juicio de autos y en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el A quo y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada, declarándose de acuerdo con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, inadmisible la demanda de nulidad del contrato de dación, incoado por los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O., en contra del ciudadano J.Y.R.M., por ser contraria a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el artículo 146 del Código Adjetivo Civil al no haberse demandado también a la cónyuge del referido accionado y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DE OFICIO SE ANULA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada.

SEGUNDO

SE INADMITE de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, incoada por los ciudadanos J.J.O. y C.I.C.D.O. a través de su apoderado judicial, abogado L.J.C.L., contra el ciudadano J.Y.R.M. (todos identificados en autos); por cuanto la misma al no haber incluido a la cónyuge del demandado, contraría los artículos 168 del Código Civil y a los artículos 146 y 361 del Código Adjetivo Civil.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.-

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:53 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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