Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000065.

ACCIONANTE: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.825.146, domiciliado en San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: E.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.

ACCIONADO: UNIVERSIDAD DE ORIENTE

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Vista la presente demanda intentada por el ciudadano J.M.C., antes identificado, asistido del abogado E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, acudiendo ante este Juzgado a los fines de interponer la presente Acción de A.C., contra la orden administrativa emanada de la Universidad de Oriente. De las Actas se puede observar que el presente A.C. esta dirigido contra la Nulidad de un acto administrativo, porque de acuerdo al decir del accionante, produce violación contra su persona, sus derechos laborales y se encuentran amenazados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2,19, 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por los accionantes, la pretensión constitucional va dirigida contra un Acto Administrativo emitido contra la Universidad de Oriente. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro m.T., no es posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo. Así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INAMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, Interpuesta por el ciudadano J.M.C., plenamente identificado, contra la Orden Administrativa, dictada por la UNIVERSIDADDE ORIENTE.-

SEGUNDO

Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-

La Jueza,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C.

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