Decisión nº 665-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 665-07 CAUSA Nro. N° 2E-057-04

Visto que el penado J.A.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 14.458.539, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de E.S. y de PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en el Barrio Miraflores, avenida 109A, calle 4 casa No. 79C-98 sector curva de Molina Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 y 278 aunados al artículo 86 todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS BENCOMO (OCCISO), ABDRES E.Q.G. y EL ESTADO VENEZOLANO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE L.A.E.D.D.T..-: “El destacamento de trabajo se podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena”

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 439-07, de fecha 27-06-07 en la cual se elaboro el computo según acta de redención, se evidencia que el penado J.A.S., cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuestas en fecha 27-11-06; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1335, de fecha 22-10-07, el cual corre inserto a los folios (225 y 226) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado J.A.S., se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de:

Actitud reflexiva

Disposición al Cambio.

Conoce las normas sociales

Cuenta con apoyo familiar afectivo y contentivo

Plan laboral

Capaz de postergar gratificación

Concluyendo que el penado es APTO para la medida d Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de L.A.E.D.D.T. al penado: J.A.S., ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado J.A.S., las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

Involucrar a su familiar al proceso legal

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE L.A.E.D.D.T., al penado J.A.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 14.458.539, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de E.S. y de PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en el Barrio Miraflores, avenida 109A, calle 4 casa No. 79C-98 sector curva de Molina Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 y 278 aunados al artículo 86 todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS BENCOMO (OCCISO), ABDRES E.Q.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución, se ordeno el traslado del penado antes identificado para el día 13-11-07, a las (10:00 AM), a objeto de notificarlo Notifíquese a la defensa.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

F.H.R..

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No 665.-07 y se oficio bajo los Nros. 7383-07, 7384-07 y 7385-07.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR