Sentencia nº 343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 12 de marzo de 2013, el abogado P.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 83.917, Defensor Privado del ciudadano imputado J.J.S.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.418.320, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signado con el N° 3C-20.597-13 (nomenclatura del referido Tribunal).

El 18 de marzo 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están referidos y guardan relación con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el acta policial del 6 de enero de 2013, suscrita por el Oficial Agregado J.R.V., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Alcaldía del Municipio A.J.d.S., estado Aragua (consignada por el accionante) los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “(…) Siendo las 09:27 horas de la noche de hoy encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los Oficiales L.S. y Herrera César, en la unidad RP-015, realizando un recorrido por el final de la avenida Campo Alegre a la altura de Huete Viejo, sector Casupito, de Cagua, estado Aragua, avistamos un vehículo que se desplazaba con las luces apagadas en sentido Huete Viejo carretera nacional sentido Villa de Cura, al visualizar el vehículo se le hizo cambio de luces y se encendió la coctelera de la unidad radio patrullera, el conductor encendió las luces del vehículo en marcha, aparcamos la unidad y descendimos de la misma se procedió a hacerle el señalamiento que redujera la velocidad y se detuviera logrando avistar dentro del vehículo a cuatro ciudadanos abordo, acto seguido se baja el conductor el cual vestía camisa blanca con franja gris y un pantalón jeans de color azul quien se identificó como propietario del vehículo y funcionario perteneciente al misterio (sic) público mediante un carnet con el cargo de mensajero de la Fiscalía 31 diciendo que se encontraba laborando para el momento como taxista, se le notifica a los ciudadanos abordo que se bajaran del vehículo para realizarles una inspección corporal basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales acataron la orden de la comisión, dando como resultado de dicha inspección que uno de los ciudadanos que vestía camisa de color amarillo y un jeans azul de contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, color de piel blanco, al tratar de realizar la revisión corporal indicó que tenía en su poder una granada forcejeó con el Oficial Sotillo y trató de poner el artefacto en el interior del chaleco del mismo, vociferando que si lo tocábamos nos la arrojaría y que íbamos a volar todos le indicamos que desistiera de su acción amenazante contra los funcionarios, no optante (sic) el ciudadano sacó el pin de seguridad de la granada y lo arrojó hacia nosotros y diciendo que no estaba jugando, en vista de la magnitud de la amenaza de muerte, se procedió a usar la fuerza potencialmente mortal resultando herido el ciudadano en la parte inferior de las extremidades, quedando el mismo sentado en la vía pública, se procedió a pedir apoyo vía radiofónica donde se presentó el Oficial Jefe I.S., supervisor General de patrullaje a bordo de la unidad RP-010 en compañía de la Oficial M.Y. y el supervisor de línea Oficial Jefe Mota Eduardo al mando de la unidad RP-12 en compañía del Oficial Agregado C.S., quienes al acercársele al ciudadano herido el mismo le manifestaba que se entregaría si un familiar de él se apersonara (sic) al sitio, se le prestó la colaboración para que llamara a un familiar al número telefónico 0424-3407520, el cual indicó que pertenecía a su hermana a espacio de un tiempo se presentó una ciudadana quien se identificó como: I.P., de 36 años de edad, cédula de identidad Nro. 18.475.009 (…) hermana del herido, la misma dialogó con él y logró que el ciudadano desistiera de su aptitud amenazante, solicitando éste una cinta adhesiva, el cual se le facilitó, el mismo dijo que él sabía cómo manipular la granada, haciéndole entrega al Oficial Jefe I.S., acto seguido se le prestó la colaboración al ciudadano de trasladarlo en la unidad RP-015 conducido por mi persona hasta el Hospital J.M.V. para que le prestaran los primeros auxilios siendo atendido por el galeno de guardia (…) quien le apreció dos impactos de bala uno en el pie izquierdo en el dedo pulgar y el otro en la altura de la cadera del lado izquierdo con salida por el glúteo izquierdo, quien ameritó ser trasladado para el Hospital Central de Maracay en la ambulancia placa 0312 (…) donde fue atendido por el Dr. R.V. 75981 quien dejó al ciudadano herido recluido en ese centro asistencial, de igual manera está bajo resguardo por comisiones adscritas a este órgano policial, el procedimiento fue trasladado hasta la comisaría policial de la haciendita donde se identificaron los ciudadanos: MORA S.R.C., 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.309.566 (…) nacionalidad venezolana (…) quien para el momento vestía una chemis (sic) de color azul, un pantalón jeans de color azul y unos zapatos de dos tonos blanco y negro, quien era copiloto, S.Z.J.J., 24 años de edad, cédula de identidad: 19.418.320 (…) venezolano (…) quien era el conductor del vehículo, el tercero, indocumentado dijo ser y llamarse N.M.M.Á., de 18 años de edad, venezolano (…) quien al revisarlo por el sistema de SIPOL quien nos atendió el agente de investigadores J.M., clave e 35578 del C.I.C.P.C. arrojando una solicitud por el delito de robo agravado de vehículo, extorsión y asociación para delinquir expediente EA1795-11, EA074-12 de fecha 17/09/2012 sub-delegación de Maracay, este ciudadano estaba sentado en la parte trasera del copiloto; PIÑA F.E.J., 26 años de edad (…) cédula de identidad Nro. 18.475.009 (…) venezolano (…) quien se encontraba sentado en la parte trasera del chofer, quien al ser pasado por el sistema de SIPOL arrojó los siguientes expedientes G-507616 de fecha 17/10/2003 por homicidio de la sub-delegación de la villa de cura, G570796 de fecha 06/01/2004, por robo sub-delegación de la villa, G-849400 de fecha 28/12/2004 por homicidio sub-delegación la villa, G-849778 de fecha 14/04/2005 homicidio sub-delegación de villa de cura, y el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos antes mencionados, quedó descrito de la siguiente manera: marca Ford, modelo fiesta 1.6, de color azul, placas DBN72D, clase sedan, seriales (sic) de carrocería 8YPBP01C418A24099, seriales (sic) de motor 1A24099 posee en el vidrio delantero del lado del chofer un logotipo de taxi de color verde fosforescente (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente: “(…) puede apreciarse que la descripción de los hechos asentada en el acta policial en modo alguno refleja que J.J.S.Z., haya asumido durante el procedimiento policial alguna actitud que pudiera calificarse de irregular, pues su conducta se limitó, según los funcionarios, a detener el vehículo cuando fue requerido, a identificarse como trabajador del Ministerio Público y a informar que en ese momento estaba laborando como taxista, sin intervenir en modo alguno en la situación desarrollada entre los funcionarios policiales y el ciudadano E.J.P.F., no obstante, el mismo resultó detenido junto a los tres ciudadanos que lo acompañaban, siendo imputado el día 9 de enero de 2013 por la representación fiscal de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos: 274 del Código Penal y 37 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, calificación jurídica que fue acogida plenamente por el Tribunal de Control y que le sirvió de fundamento para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, según puede observarse de los pronunciamientos (…)

Contra esta decisión del citado órgano jurisdiccional, esta defensa, en fecha 16 de enero de 2013, ejerció el correspondiente recurso de apelación (…)”.

El accionante transcribe el recurso de apelación interpuesto y continúa exponiendo lo siguiente: “(…) Como podrán observar, honorables Magistrados, las razones que llevaron a esta defensa a impugnar la decisión y el auto, ambos de fecha 9 de enero de 2013, emanados del Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 3C-20.597-13 seguida a mi defendido, J.J.S.Z., se sustentan en la grave violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, que tiene como fuente un escandaloso e inexcusable error de derecho producto de la errónea interpretación del artículo 274 del Código Penal, al considerar como ocultamiento de arma de guerra unos hechos que en forma clara y evidente sólo pueden ajustarse al delito de porte ilícito de arma de guerra, dando lugar a una irregular aplicación de los grados de participación en perjuicio de mi defendido en un delito que no los admite (el porte ilícito de arma) e; igualmente, al aplicar indebidamente el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin la existencia de elementos fácticos que sustenten este tipo penal, todo ello para justificar la aplicación de una medida privativa de libertad que de otro modo sería injustificable. De allí el primer supuesto que en nuestra opinión hace procedente la presente solicitud de avocamiento

En el mismo orden de ideas y con relación a la impugnación antes señalada, procedemos a denunciar lo que consideramos otra grave irregularidad que viene ocurriendo en la causa 3C-20.597-13. La misma está referida al retardo en que ha incurrido en Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la tramitación del recurso de apelación, el cual, como bien puede observarse del respectivo sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial, fue recibido el 16 de enero de 2013, siendo que hasta el día 11 de marzo de 2013, el mismo no había ingresado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…)”.

Para concluir el defensor privado del ciudadano imputado J.J.S.Z., solicitó lo siguiente: “(…) 1. Que la presente solicitud de avocamiento sea admitida y en consecuencia se recabe de inmediato la causa 3C-20.597-13, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

  1. que se ordene la suspensión del curso de la causa, prohibiéndose cualquier clase de actuación hasta la resolución del avocamiento.

  2. Que en virtud del avocamiento, esa Sala de Casación Penal resuelva sobre el recurso de apelación incoado por esta defensa y, en consecuencia, anule la decisión y el auto, ambos de fecha 9 de enero de 2013, objeto de la impugnación, así como todos los actos posteriores a la decisión anulada, ordenando la inmediata reposición de la causa al estado de que se haga una nueva audiencia de calificación de flagrancia con prescindencia de los vicios observados, ante un Tribunal de Control distinto del impugnado (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 19 de marzo de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito presentado por el ciudadano abogado P.C.R., en el cual desiste de manera expresa, de la solicitud de avocamiento por él interpuesta a favor de su defendido ciudadano imputado J.J.S.Z., identificado en autos, donde se lee lo siguiente:

(…) Yo P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.414.109, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.917 (…) actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.S.Z. (…) acudo ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:

En fecha 12 de marzo de 2013, esta defensa técnica solicitó ante esa honorable Sala el avocamiento de la causa 3C-20.597.13, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, motivado a las graves violaciones al debido proceso seguido a J.J.S.Z., derivado fundamentalmente del retardo observado por dicho órgano jurisdiccional en el trámite del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2013, en contra de la decisión contenida en el Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenido y en el Auto motivado, ambos de fecha 9 de enero de 2013, mediante los cuales el Tribunal acogió -erróneamente- la calificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Guerra y Asociación para Delinquir, según los tipos penales contenidos en los artículos 274 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales sirvieron de fundamento para la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado.

Sin embargo, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio entrada al asunto 1Aa-9929-13, en razón de haber recibido el cuaderno separado contentivo de la apelación en cuestión, enviado por el referido Tribunal Tercero de Control, y en fecha 15 de marzo de 2013, se pronunció admitiendo dicho recurso, es por lo que la defensa desiste expresamente de la solicitud de avocamiento planteada el 12 de marzo de 2013 ante esa Sala. Es todo (…)

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el 19 de julio de 2013, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía fax, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acta suscrita por el ciudadano imputado J.S.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.418.320, la cual en su texto íntegro es del tenor siguiente: “(…) en el día de hoy dieciocho (18) de julio del año 2013, siendo las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparece ante la sede de esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ciudadano J.J.S.Z., venezolano, titular de la C.I: V-19.418.320, acusado en la causa penal N° 3C-20.597-13, llevada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de su Abogado Defensor Dr. P.C.R., titular de la cédula de identidad N° 6.414.109, inpre (sic) N° 83.917, quien manifiesta ratificar la solicitud de desistimiento del Avocamiento interpuesto por su abogado defensor el día 12 de marzo del año 2013, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado de la Sala).

Refiere el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable (…)

.

Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado J.J.S.Z. el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la defensa del ciudadano imputado J.J.S.Z.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la defensa del ciudadano imputado J.J.S.Z.. Así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nieve (9) días de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AVOC. 2013-101

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR