Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 12-1084

El 5 de octubre de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional el Oficio N° 0530-236 del 23 de julio de 2012, anexo al cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.O.O., titular de la cédula de identidad N° 26.723.666, con la asistencia jurídica del abogado F.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La anterior remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de julio de 2012, por el quejoso, con la asistencia del abogado antes identificado, contra la sentencia dictada el 16 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Primero Civil, M., Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la demanda de amparo constitucional presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se extraen los siguientes argumentos:

El actor, asistido de abogado, relató que “(…) cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y M. de esa misma Circunscripción Judicial [Estado Táchira] (…), demanda incoada en [su] contra por el ciudadano FERENADO (SIC) DE JESÚS PÉREZ GUERRERO (…) y quien aduce ser supuestamente represente (sic) legal de una pretendida sucesión de quien en vida respondiera al nombre de J.F.P.A., PROPIETARIO del inmueble descrito en el libelo respectivo, mediante solicita (sic) desocupación o desalojo del mismo, por las razones y motivos explanados en el escrito libela (sic) presentado. Tal demanda fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de la causa (…)”.

Que “(…) el juicio de desalojo aquí reseñado, fue sentenciado en Primera Instancia, en fecha 13 de AGOSTO DE 2.009 (sic), oportunidad en la cual el Tribunal de la causa dispuso [su] NOTIFICACIÓN, la cual solo fue cumplimentada (sic) el día 29 DE MARZO DE 2.012, (…) es decir, que [fue] notificado en una causa la cual había incurrido en PERENCIÓN para la fecha en que [fue] notificado, en los términos consagrados en el artículo 267 del código de procedimiento civil (sic) (…)”.

Que “(…) la sentencia de Primera Instancia mediante la cual se declaró CON LUGAR la petición de desalojo en [su] contra, fue dictada en base a la propiedad que sobre el inmueble arrendado mantenía su legítimo propietario el ciudadano J.F.P.A., quien fallece durante las secuelas del juicio aquí mencionado, dejando como descendientes al propio demandante original FERNANDO DE J.P.G., L.A.P.S., I.D.P.S., Y.N.P.G. y a L.G.P.G. (SIC) todos mayores de edad y hábiles.- Ahora bien: Ni el demandante primitivo FERNANDO DE J.P.G., ya identificado, ni sus hermanos antes mencionados, se han constituído (sic) en UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.F.P.A., ni el crédito representado por los cánones de alquiler devengados por el inmueble objeto del desalojo que aquí se comenta, fue debidamente declarado ante el Fisco Nacional, todo lo cual hace que tales herederos carezcan de vocación hereditaria (…)”.

Que, de la misma forma, “(…) la sentencia de Primera Instancia se fundamentó en la declaración del accionante FERNANDO DE J.P.G., según la cual [él] se encontraba insolvente con el pago de los cánones de alquiler devengados por el inmueble objeto del contrato anexo.- Sin embargo, a partir del día 02 de abril de 2.008 (sic) y hasta el día 25 de junio de 2.012 (sic), el demandante FERNANDO DE J.P.G. ha venido retirando los cánones de alquiler que oportunamente [le] viene depositando desde el día 08 de junio de 2.000 (sic), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial [Estado Táchira] (…)”.

Denunció que “[a]ntes de providenciar (sic) el envío del expediente hasta el Juzgado Ejecutor de Medidas, el Juzgado de la causa debió pronunciarse por la PERENCIÓN de la misma, a tenor de lo establecido por el artículo 267 del código de procedimiento civil (sic), en el entendido de que tal instituto procesal es de eminente orden público, cuya inaplicación violenta el dispositivo del DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que “[p]or todo lo anteriormente expuesto y señalando desde ya como agraviante al demandante FERNANDO DE J.P.G., ya identificado, con fundamento en lo establecido por los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo indicado por los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y teniendo en cuenta que la ejecución de sentencia que pretende verificarse a instancias del Agraviante, constituiría la culminación de un juicio enteramente fraudulento (…)”.

Que “(…) por cuanto el auto proferido por el Juzgado del mérito, mediante el cual dispuso el envío del expediente hasta el Juzgado Primero de Ejecución (sic) lesiona gravemente las Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 21 numeral 1° (sic), 26 y 51 de la Constitución Nacional en el sentido de que el mismo constituye una discriminación que anula el ejercicio de [sus] derechos, acudo a su calificado oficio para que actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, a [su] favor, mediante el cual se le ordena (sic) al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAJ (sic), lo siguiente:

A) Proceda a revocar POR CONTRARIO IMPERIO el auto suyo mediante el cual dispuso el envío del expediente hasta el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial [Estado Táchira].-

B) Proceda inmediatamente a sustanciar y tramitar de conformidad con las indicaciones del artículo 267 del código de procedimiento civil (sic), el correspondiente decreto de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.-”.

Finalmente, el actor solicitó que, conforme a lo prescrito en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dictara medida cautelar innominada “(…) mediante la cual se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de los Municipios San Cristóbal y Torbes de [esa] misma Circunscripción Judicial [Estado Táchira], se abstenga de ejecutar cualesquiera medida relacionada con la ejecución de sentencia para lo cual fuera comisionado por el Tribunal de la causa, todo lo cual se tramita bajo el expediente bajo el expediente No. 6.256 de la nomenclatura de aquel Tribunal de Ejecución”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2012, juzgó la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: (i) con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento propuesta por el ciudadano F. de J.P.G., obrando como representante legal del ciudadano J.F.P.A. contra el accionante; (ii) resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 18 de junio de 1999, entre los ciudadanos J.F.P.A. y J.O.O., en su carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente; (iii) como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento, se condenó al ciudadano J.O.O., a que hiciera entrega del inmueble objeto de la controversia, consistente en un galpón signado con el N° 3-332, ubicado en la carrera 3, del sector denominado Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, “con todas las características que constan en autos”; y libres de personas y bienes y en el buen estado en el que se le entregó; (iv) se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida y (v) de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso; y la declaró inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para arribar a su veredicto, razonó como sigue:

Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

‘Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el A., el Articulo (sic) 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Artículo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales’.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio asentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘J.Á. Guía’, que estableció:

‘(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par (sic) el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa (sic) es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’ (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la sala Constitucional, indicando que, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, ‘no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo sí éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Cfr. Sentencia de esta S. -sic- Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso ‘J.V.C.G.’).

Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria y que el mismo no ejerció los recursos ordinarios correspondientes, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta S. en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

En el presente caso, se ejerció el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional solicitada por el ciudadano J.O.O., juzgándola como primera instancia constitucional, de allí que, conforme a lo prescrito en la norma antes señalada y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento del asunto planteado, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los argumentos expuestos por el actor, así como los recaudos que acompañan la solicitud de tutela constitucional, esta Sala para decidir observa:

En primer lugar, respecto de la tempestividad del recurso de apelación ejercido, observa la Sala que según el cómputo efectuado por el Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -conforme al criterio sentado por esta S. en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “C.A.C.O.”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.314 del 15 de noviembre de 2005-, cursante al folio 55 del expediente judicial, se dejó constancia que el recurso de apelación fue ejercido el tercer (3°) día siguiente a la fecha de publicación del fallo, en consecuencia, esta S. considera que el anotado medio de gravamen se ejerció dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En segundo lugar, ante la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido y de precisión respecto de los límites objetivos de la pretensión de tutela constitucional por parte del actor, esta Sala infiere que, pese a que se señaló expresamente a quien fuera su contraparte en el juicio civil primigenio de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo -ciudadano F. de J.P.G.- como presunto agraviante, sus denuncias se entremezclan con otras de carácter procesal. Así, por una parte, refuta la vocación de herederos de los hijos de quien fuera el arrendador original del inmueble cuyo desalojo se discute en sede civil, al haber una presunta omisión de éstos en efectuar las declaraciones sucesorales previstas en la legislación tributaria, lo cual pone en duda su cualidad o legitimación ad causam para seguir el mencionado juicio; que el demandante pese a haberle imputado una presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, los retiraba puntualmente y, por último, cuestiona que, visto el lapso transcurrido entre la fecha del fallo que declaró procedente la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente desalojo -dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de agosto de 2009- y la fecha de su notificación -cumplida el 29 de marzo de 2012-, había operado, en su criterio, la perención de la instancia, razón por la cual el envío del expediente al juzgado ejecutor de medidas (del cual no hay mención, ni prueba documental alguna), lesionaba su derecho al debido proceso judicial garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto juzgó que el actor contaba con una vía procesal idónea para la satisfacción de su pretensión.

Del examen del expediente remitido, la Sala observa que el accionante, al momento de presentar su demanda ante el Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no acompañó copia certificada del fallo impugnado, el cual constituye el elemento documental de mayor peso para comprobar la veracidad del razonamiento judicial cuestionado. Sobre tal carga procesal, esta S. en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso: “J.A.M.”, expresó que si bien es una obligación de impretermitible cumplimiento por la parte actora en el juicio de amparo constitucional, su consignación precluye al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, salvo que medie algún impedimento que justifique tal omisión. Así, se precisó en el preindicado fallo que:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

. (Destacado de esta Sala).

La jurisprudencia de esta S. ha establecido, como regla general, que los amparos intentados en contra de resoluciones judiciales deben ser acompañados de copias certificadas, pues son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.547 del 9 de noviembre de 2009, caso: “E.G.”).

Sin embargo, visto que la presente causa no ha sido sustanciada, pues se encuentra en etapa de admisión, y con el propósito de soportar los razonamientos que se expondrán infra, así como para procurar una solución congruente con la pretensión deducida, esta S. efectuará su pronunciamiento con prescindencia del cumplimiento de tal formalidad y, para ello, apoyará su análisis en las copias simples de las actuaciones procesales aportadas por el actor, y así se declara.

Ya en el contexto del control de conformidad a derecho de la decisión jurisdiccional apelada, encuentra la Sala que la conclusión a la que arribó el Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es acertada, sin embargo, la motivación es insuficiente respecto del señalamiento de la vía procesal ordinaria con la que contaba el actor para cuestionar la legitimidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de agosto de 2009, que, en el caso bajo examen lo constituye el recurso ordinario de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si bien no consta entre las copias aportadas, el libelo original de la demanda instaurada por el ciudadano F. de J.P.G., quien actuó como representante legal de su padre, ciudadano J.F.P.A., contra el ciudadano J.O.O., con el propósito de obtener la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, se extrae del texto de la narrativa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de agosto de 2009 -en tanto fallo impugnado-, que la contestación de la demanda se efectuó el 28 de febrero de 2008. Lo anterior permite inferir que, lógicamente, la interposición de dicha demanda y su correspectiva admisión se verificaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, que modificó el quantum para el ejercicio del recurso de apelación previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndolo en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) el cual, antes de la mencionada Resolución, era de cinco mil bolívares, como lo indica expresamente la citada norma procesal.

Así mismo, la citada Resolución N° 2009-0006 no incorporó disposición alguna dirigida a alterar la tramitación normal de las causas en curso, por el contrario, su artículo 4 establece a texto expreso que:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis al caso bajo examen, prevé lo siguiente: “[d]e la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Siendo lo anterior así, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta S. en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Conforme al anterior criterio, considera esta Sala que estimada la cuantía de la pretensión civil originalmente en diez millones de bolívares (rectius: diez mil bolívares fuertes), el accionante, en efecto, contaba con el ejercicio del recurso ordinario de apelación bajo las condiciones fijadas en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese medio de gravamen resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta S. en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”, en el cual se señaló lo siguiente:

(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta S. llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria para obtener el control jurídico ulterior del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de agosto de 2009, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y ya que no se constata argumento alguno que desvirtúe su idoneidad, el recurso de apelación ejercido debe declararse sin lugar y, en consecuencia, se confirma, con las precisiones antes expuestas, el fallo dictado el 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo examinada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de la inadmisión declarada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, visto el carácter instrumental de la pretensión cautelar respecto de la pretensión que funge como principal en la presente causa.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.O.O., con la asistencia jurídica del abogado F.A.P.C., ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se CONFIRMA, con las precisiones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.

  2. - INOFICIOSO el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. D. copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp.12-1084

LEML/i.-

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