Decisión nº 056 de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Agroalimentaria

Barinas, 18 de Octubre de 2016.

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: J.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -9.183.373.

OPOSITORES: R.H.P.d.Á., L.P.B., Á.N.P.B. y Fraay P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613 y; V- 8.110.076.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS OPOSITORES: E.A.A.D. y A.T.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.985.823 y V-12.201.639, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074 y 84.228.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 08 DE JULIO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2016-1390.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13-07-2016, por el Abogado E.A.A.D. (antes identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.H.P.d.Á., L.P.B., Á.N.P.B. y Fraay P.B., (previamente identificados), parte opositora, contra el auto de fecha 08 de Julio de 2016, mediante el cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal formulada por la Abogada A.A., por ante el Juzgado a quo, mediante escrito de fecha 28-03-2016 (Folios 305-306, primera pieza). En fecha 18-07-2016; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 08-07-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, efectuada por el ciudadano J.R.P.B.; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 39-40, segunda pieza, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) De una revisión del presente expediente se observa, que riela al folio (308) de la primera pieza, auto del 04/04/2016, en el cual esta instancia advirtió que se pronunciaría sobre el escrito del 28/03/16 una vez que conste las resultas de la apelación, y por cuanto las mismas fueron recibidas y agregadas en fecha 04 de Julio 2016, en consecuencia esta Instancia provee.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria del escrito presentado 28 de marzo del 2016, por la abogada en ejercicio A.A., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos…

…Que (...)

Que (…)

De lo antes narrado se observa que la co-apoderada realiza unos señalamientos que a su juicio constituyen un fraude procesal, por cuanto solo fue admitido el particular cuarto de la prueba de experticia promovida; lo cual era lo correspondiente, ya que en vista que la prueba promovida trataba de experticia y, no de Inspección Judicial, no constituyendo una actuación fraudulenta por parte de esta Instancia, quien actuó apegado a derecho y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil…

…omississ…

Ahora bien, de la sentencia ante señalada se observa que este Juzgador no vulnero derecho alguno ni se incurrió en fraude procesal contra la parte oponente-denunciante, puesto que al admitir solo el particular cuarto de la prueba de experticia promovida, se hizo ajustado a derecho, por cuanto los particulares (1°, 2°, 3° y 5°) forman parte de la prueba de Inspección, la cual no fue promovida; mal pudiera este Juzgador como conocedor del Derecho y director del proceso pronunciarse sobre la admisión de una prueba que no estaba promovida; en consecuencia la denuncia de Fraude Procesal es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE. (…)

Asimismo, es necesario señalar que no pretende esta Instancia Agraria posesionar al solicitante de la medida de protección agroalimentaria, puesto que dichas medidas están tendentes a garantizar la continuidad de la producción, ordenando la paralización de algún acto (s) que estén dirigidas en contra de estas, o la existencia de la amenaza que constituyan la paralización, desmejora o ruina de la producción que el productor del campo desarrolla. El espíritu del legislador con respecto a la medidas Autónomas consagradas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es garantizar y resguardar la producción en aras de lo que significa la Seguridad agroalimentaria del país, el Juez agrario está facultada para otorgarlas cuando considere que la producción está en riesgo, sin que el decreto de las medidas constituyan el otorgamiento de la posesión. Así se decide

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) De conformidad con el contenido de los Artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en las Sentencias N° 908 de fecha 04/08/200 y N° 1203 de fecha 16/06/2006, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento apelo de la decisión de fecha 08 de Julio del año 2016, mediante la cual el ciudadano Juez declara la improcedencia de la denuncia formal de fraude procesal, esgrimiendo los mismos argumentos que le han sido opuestos durante todo el proceso viciado de nulidad, en el cual se evidencia de las actas respectivas, que desde el inicio de la causa se han venido configurando una series de maquinaciones y artificios cuya finalidad es la de posesionar indebidamente y contrario al imperio de la Ley al ciudadano J.P.B. identificado en autos, por medio de una medida de protección agroalimentaria fraguada al amparo de la discrecionalidad del ciudadano Juez y a solicitud del Abogado J.G.A., basándose en una irrita inspección judicial en la que mis poderdantes no tuvieron el derecho a la defensa y menos aún la posibilidad de desmentir debidamente el contenido del acta al momento de haberse realizado la inspección judicial. Por otra parte el ciudadano Juez en franca violación al derecho de pruebas no admitió los particulares 1º, 2º, 3º y 5º de la prueba solicitada con el argumento vago e inconsistente que los referidos particulares son materia de inspección judicial, y acordó solo la experticia con respecto al particular 4º y menoscabando del principio de esclarecimiento de la verdad contenido en el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del contenido discrecional del Juez subsumido en el Articulo 192 ejusdem y del dispositivo del principio general de la exhaustividad del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido que la experticia promovida dentro de la articulación probatoria de la oposición a la medida lo comprometían, en virtud de que los hechos contenidos en el informe que debería presentar el Ingeniero I.M. que fue el experto designado para la práctica de dicha experticia, le serían desfavorables y totalmente opuestos a los que se asentaron en el acta que levantó el Tribunal el día que se practicó la inspección judicial, así como en el informe que consignó en su oportunidad el práctico designado para dicha inspección el Ingeniero Duque, informe que fue impugnado por esta representación. En el mismo orden de ideas, otras de las causas que motivan esta apelación, encuentra su asidero en la diligencia de fecha 07 de Marzo del año 2016 consignada en horas de la mañana, mediante la cual se le solicitó al ciudadano Juez el diferimiento de la sentencia sobre la medida, pedimento que hasta la presente no ha tenido pronunciamiento por parte del Tribunal, sin embargo sorpresivamente dicta sentencia en esa misma fecha en horas de la tarde, menoscabando de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, tantas veces denunciado en esta instancia y en el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial. (…)”

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En cuanto al escrito presentado en relación a la denuncia de fraude procesal y la colusión de la cual son victimas sus poderdantes, la abogada A.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte opositora, en fecha 28-03-2016, (cursante a los folios 305-306, primera pieza), argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

(…) Se evidencia de las actas del proceso, que desde el inicio de la causa se han venido configurando una serie de maquinaciones y artificios cuya finalidad es la de posesionar indebidamente y contrario a derecho al ciudadano J.P.B. identificado en autos, por medio de una medida de protección agroalimentaria fraguada al amparo de la discrecionalidad del ciudadano Juez y a solicitud del Abogado J.G.A., basándose en una irrita inspección judicial en la que mis poderdantes no tuvieron el derecho a la defensa y menos aún la posibilidad de desmentir debidamente el contenido del acta de la inspección judicial, debido a que el ciudadano Juez en franca violación al derecho de pruebas no admitió los particulares de la experticia promovida dentro de la articulación probatoria de la oposición a la medida, ya que dichos particulares lo comprometían, en virtud de que los hechos contenidos en el informe que debería presentar Ingeniero I.M. que fue el experto designado para la práctica de la experticia, le serían desfavorables y totalmente opuestos a los que se asentaron en el acta que levantó el Tribunal el día que se practicó la inspección judicial y en el informe consignó en su oportunidad el práctico designado para la inspección judicial Ingeniero Duque y que fue impugnado por esta representación.

En el mismo orden de ideas, el ciudadano Juez pretende menoscabar el derecho a la defensa, cuando a pesar que se promovió la prueba de experticia oportunamente se valió de un subterfugio técnico al admitir un solo particular, con lo cual dejó en un estado de indefensión a mis mandantes, procediendo a sentenciar sobre la base de sus conclusiones obtenidas del resultado de la írrita inspección judicial en la cual los hechos narrados y las circunstancias creadas en la mente del Juez, del Abogado J.G.A. y del ciudadano J.P. son totalmente inexistentes dentro del predio SAN JOSE.

Por lo anteriormente expuesto, y en consecuencia con los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia y por cuanto todos los elementos de convicción están contenidos en el proceso que nos ocupa, a los fines de probar los alegatos aquí esgrimidos y delatados formalmente, solicito del Tribunal se sirva suspender la ejecución de la medida fraguada y asimismo, se sirva admitir y sustanciar de conformidad con la Ley y la Doctrina Jurisprudencial la presente denuncia por fraude procesal y colusión (…)

En fecha 08 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dicto auto con el tenor siguiente: (Folios 39-40, segunda pieza)

(…)Ahora bien, de la sentencia ante señalada se observa que este Juzgador no vulnero derecho alguno ni se incurrió en fraude procesal contra la parte oponente-denunciante, puesto que al admitir solo el particular cuarto de la prueba de experticia promovida, se hizo ajustado a derecho, por cuanto los particulares (1°, 2°, 3° y5°) forman parte de la prueba de Inspección, la cual no fue promovida; mal pudiera este Juzgador como conocedor del Derecho y director del proceso pronunciarse sobre la admisión de una prueba que no estaba promovida; en consecuencia la denuncia de Fraude Procesal es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE. (…)

(Cursiva de este Juzgado Superior)

En fecha 13 de Julio de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio E.A.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oponente, apeló del auto de providencia sobre la denuncia de fraude procesal promovida oportunamente. Folios 41-42, segunda pieza.

En fecha 18 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la misma a un solo efecto, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folio 43, segunda pieza.

En fecha 21 de Julio de 2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 45-46, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 47, segunda pieza.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte opositora. Folio 50, segunda pieza.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 19 de Septiembre de 2016. Folio 54, segunda pieza.

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano Juez en primer lugar quiero consignar de una vez el informe, le agradezco al alguacil, e realmente la presencia de nosotros en el día de hoy es para cumplir con lo ordenado en el Tribunal, en esta alzada realmente no consignamos pruebas unas oportunas que hay bueno realmente el tribunal ya aclaro que las dos partes del expediente, lamentablemente no se presento hoy, pero queremos ratificar en todas y cada una de sus partes ciudadano Juez en primer lugar el escrito de informes que estamos presentando en el día de hoy y la apelación que se interpuso contra la decisión del 8 de Julio del 2016, en donde se nos declaro improcedente la denuncia de fraude procesal, realmente fundamentamos esa denuncia en la sentencia de fecha 04 de Agosto del año 2000 numero 908, 16 de J.d.J. perdón del año 2006, bajo 1203 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica que cuando en un proceso se encuentran las pruebas inmersa directamente que no pertenece a procesos diferentes se debe aperturar el proceso correspondiente en virtud de que en el mismo expediente están contenidos los autos, las pruebas que pudieran llevar a determinar el fraude procesal, por otra parte quiero agregar ciudadano Juez que en este proceso se ha plagado de ciertos vicios, irregularidades entre ellos por ejemplo la articulación probatoria la parte solicitante nunca promovió, ni solicito ningún tipo de evacuación de pruebas de las que ellos presentaron con el escrito inicial, lo que quiere decir que prácticamente que el Tribunal tomo una decisión sobre la base de algo de lo que tenía al principio, nosotros impugnamos esos escritos, impugnamos las pruebas de la parte contraria porque eran unas copias de unas facturas del año 2012, que no tenían ningún tipo de relación con respecto a la presunta protección agroalimentaria que estaba en el predio, nunca ha existido ninguna producción agroalimentaria durante estos últimos tres años, previo de la solicitud de la medida, por otra parte ciudadano Juez esa parte de ese proceso donde estuvimos trabajando con respecto a la medida ciudadano Juez que se solicitó en el escrito de probatoria como prácticamente única prueba una experticia la cual determino el Ingeniero experto I.M. determino en esa oportunidad que en esa zona existía eran pastos pues no se veía ningún tipo de producción agroalimentaria desde el punto de vista agrícola, ni tampoco desde punto de vista forestal en los bosques de galería presentaba vegetación intermedia y consta en el expediente ese informe, la otra parte ciudadano Juez, es que el Juez de la causa el A quo, el asume como que en la experticia determino el Ingeniero I.M. determino todas y cada una de las partes que tiene convenidas en la inspección judicial y eso realmente no es así, el experto fue directamente a lo que tenía que hacerse, por otra parte pienso yo tal vez a lo mejor estoy errado en mi apreciación doctor que si hay una experticia lo lógico era comprendo yo a lo mejor no está estipulado un procedimiento lo lógico era que de acuerdo al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, perdón en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa debió haberse llamado a una audiencia para que el experto expusiera los términos de la experticia, en virtud de que la experticia era ciudadano Juez para determinar la veracidad de la falsedad de todas y cada una de los argumentos que está invocando la parte solicitante en el escrito inicial por eso estamos solicitando ciudadano Juez de conformidad con las sentencias antes mencionadas se nos acuerde directamente para que se procese el fraude procesal en primera instancia, es todo ciudadano Juez. (…)

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

En fecha 05 de Octubre de 2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 55, segunda pieza.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-07-2016, mediante el cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal promovida por la parte opositora. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Tercera Instancia, en la medida innominada de protección a la actividad agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de nuestro m.T., a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

Ahora bien, cursa al folio 43 de la segunda pieza del expediente auto dictado en fecha 18 de Julio de 2016, por el juzgado a quo, mediante el cual indica lo siguiente:

Vista la anterior diligencia, suscrita por abogado en ejercicio E.A.D., plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual apela del auto de fecha 08/07/2016;este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los articulaos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133,Nº 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la Sentencia, oye la misma a un solo efecto, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el expediente signado bajo el Nº A-0.125-15, en su totalidad (…)

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia superior, no verificó si el recurrente de autos dio fiel cumplimiento a lo establecido en la sentencia in retro citada, en este sentido estima necesario esta superioridad, apercibir al Juzgado A Quo, a no incurrir en este tipo de inobservancia por cuanto se ha hecho reiterativo, razón por la cual considera esta Alzada verificar si el recurso de apelación fue ejercido cumpliendo con los criterios establecido en la jurisprudencia vinculante y evitar un posible retardo procesal. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, una vez dispuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí conoce citar diligencia de apelación de fecha 13 de julio de 2016, a saber:

(…) En horas de despacho del día de hoy miércoles 13 de Julio del año 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio E.A.D.,…

actuando con el carácter acreditado de auto… y expone: de conformidad con lo contenido de los artículos 17, 170 y 607 del Código De Procedimiento Civil y con fundamento a la sentencia Nº 908 de fecha 04/08/200 y Nº 1203 de fecha 16/06/2006, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento apelo de la decisión de fecha 08 de julio del año 2016, mediante la cual el ciudadano Juez declara la improcedencia de la denuncia formal de fraude procesal, esgrimiendo los mismos argumentos que le han sido opuestos durante todo el proceso viciado de nulidad, en el cual se evidencia de las actas respectivas, que desde el inicio de la causa se han venido configurando una serie de maquinaciones y artificios cuya finalidad es la de posesionar indebidamente y contrario al i.d.L. al ciudadano J.P.B. identificado en los autos, por medio de una medida de protección agroalimentaria fraguada al amparo de la discrecionalidad del ciudadano Juez y a solicitud del Abogado J.G.A., basándose en una irrita inspección judicial en la que mis poderdantes no tuvieron el derecho a la defensa y menos aún la posibilidad de desmentir debidamente el contenido del acta al momento haberse realizado la inspección judicial. Por otra parte, el ciudadano Juez en franca violación al derecho de pruebas no admitió los particulares 1º, 2º, 3º y 5º, de la prueba solicitada con el argumento vago e inconsistente que los referidos particulares son materia de inspección judicial, y acordó solo la experticia con respecto al particular 4º y menoscabando del principio del esclarecimiento de la verdad contenido en el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del contenido discrecional Juez subsumido en el Artículo 192 ejusdem y del dispositivo del principio general de la exhaustividad del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido que la experticia promovida dentro de la articulación probatoria de la oposición a la medida lo comprometían…

otra de las causas que motivan esta apelación, encuentra su asidero en la diligencia de fecha 07 de Marzo del año 2016 consignada en horas de la mañana, mediante la cual se le solicitó al ciudadano Juez el diferimiento de la sentencia sobre la medida, pedimento que hasta la presente no ha tenido pronunciamiento por parte del Tribunal, sin embargo sorpresivamente dicta sentencia en esa misma fecha en horas de la tarde, menoscabando de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, tantas veces denunciado en esta instancia y en el Tribunal referida prueba admitida por el tribuna, es todo.(…)

(Cursiva del Tribunal).

Se desprende de la diligencia antes citada que el recurso de apelación ejercido por el abogado E.A., antes identificado, dio cumplimiento a los extremos legales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos. (ASÍ SE DECIDE).

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte opositora, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2016, por el abogado E.A.A.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte opositora, contra el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Ahora bien, De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte opositora-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2016, en los siguientes términos:

  1. el ciudadano Juez declara la improcedencia de la denuncia formal de fraude procesal, esgrimiendo los mismos argumentos que le han sido opuestos durante todo el proceso viciado de nulidad, en el cual se evidencia de las actas respectivas, que desde el inicio de la causa se han venido configurando una serie de maquinaciones y artificios cuya finalidad es la de posesionar indebidamente y contrario al i.d.L. al ciudadano J.P.B. identificado en los autos; que el ciudadano Juez en franca violación al derecho de pruebas no admitió los particulares 1º, 2º, 3º y 5º de la prueba solicitada con el argumento vago e inconsistente que los referidos particulares son materia de inspección judicial, y acordó solo la experticia con respecto al particular 4º

  2. otra de las causas que motivan esta apelación, encuentra su asidero en la diligencia de fecha 07 de Marzo del año 2016 consignada en horas de la mañana, mediante la cual se le solicitó al ciudadano Juez el diferimiento de la sentencia sobre la medida, pedimento que hasta la presente no ha tenido pronunciamiento por parte del Tribunal, sin embargo sorpresivamente dicta sentencia en esa misma fecha en horas de la tarde,

Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:

(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)

Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación, así como lo alegado en la audiencia relacionado con los referidos alegatos descritos. (ASÍ SE DECIDE)

Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

En relación al primer punto, es oportuno para este Juzgador descender a las actas del expediente de la siguiente manera:

.- Cursa al folio 228, de la primera pieza, auto dictado por el Juzgado A quo, que admitió parcialmente la experticia promovida por la parte oponente a la medida de protección.

.- Cursa al folio 232, de la primera pieza, diligencia presentada por la parte oponente apelante mediante el cual apela del auto de fecha 16/02/2016.

.- Cursa al folio 233, primera pieza, auto de fecha 19/02/2016, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.

.- Cursa a los folios 305 -306, de la primera pieza, escrito de denuncia de Fraude Procesal.

.- Cursa al folio 308, de la primera pieza, auto dictado en fecha 04/04/2016 por el Juzgado A quo, mediante el cual señaló que se abstenía de proveer sobre la petición del fraude procesal hasta tanto recibiese las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16/02/2016.

.- Cursa a los folios 27 – 32 de la segunda pieza, decisión dictada por este Juzgado Superior, referente a la apelación interpuesta contra el auto dictado por el juzgado A quo de fecha 16/02/2016.

Conforme a las citas antes efectuadas se desprende con precisión que el Juzgado A quo en aras de preservar el derecho a la defensa y debido proceso se abstuvo de proveer sobre la procedencia o no del fraude procesal en espera de las resultas del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16/02/2016, que admitió parcialmente la experticia promovida, ahora bien, conforme a lo antes señalado, por notoriedad judicial es del conocimiento de este Juzgador que en fecha 07/03/2016, ingreso a este despacho expediente signado con la nomenclatura 2016-1268, correspondiente al recurso de apelación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 16/02/2016, que acordó parcialmente la práctica de una experticia sobre el predio donde recayó la medida de protección, en tal sentido, este Juzgado en fecha 23/05/2016, dicto sentencia en la referida causa, la cual es del siguiente tenor:

(…) En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto íntegro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2016, por el abogado en ejercicio: E.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 221.074, en su condición de Co- apoderado judicial de los ciudadanos R.H.P.d.Á., L.P.B., Á.N.P.B. y Fraay P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613, y V- 8.110.076, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: En consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado A Quo de fecha 16 de Febrero de 2016.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.(…)

Se desprende de la decisión antes trascrita que este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia en la que confirmó el auto dictado por el Juzgado A quo de fecha 16/02/2016 que admitió parcialmente la experticia promovida por los hoy apelante, en tal sentido, mal puede el apelante por medio de este nuevo expediente (referente al auto de fecha 08/07/2016), pretender se vuelva a revisar el auto de fecha 16/02/2016, cuya decisión quedo firme con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual es improcedente la delación esgrimida por el hoy quejoso. (ASÍ SE DECIDE).

Con respeto al segundo punto, relacionado con la inconformidad manifestada por parte del apelante en cuanto al no diferimiento para proferir la sentencia, solicitado por él en fecha 07/03/2016, es claro para este jurisdicente que en esta materia de alto contenido social y por ende de orden público, existen principios que rigen las normas procesales, como es el principio de la preclusividad de los lapsos, en el caso de marras, la oposición planteada a la medida decretada se dilucido conforme a lo dispuesto en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

De la revisión de las actas procesales se observa que la diligencia efectuada unilateralmente por el abogado E.A.A.D., antes identificado, que riela al folio 270, de la primera pieza, fue realizada en fecha 07/03/2016, día que se corresponde con el termino establecido en la norma citada para el proferimiento de la sentencia, razón por la cual mal podría el Juzgado A quo suspender el cumplimiento del mandato legal establecido en la referida norma para satisfacer pretensiones unilaterales, con lo cual se violentarían los principios de orden público a que se ha hecho referencia, que de satisfacer tales pretensiones del apelante, tal situación pondría al Juez A quo en un error de juzgamiento que acarrearía su responsabilidad, en tal sentido considera quien aquí conoce que el Juzgado Aquo actuó ajustado a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

De igual manera es imprescindible para este juzgador hacer el siguiente señalamiento, se desprende del estudio minucioso a las actas que conforman el expediente que en fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado A quo dicto sentencia en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, orientada a la producción del predio denominado San José, a los efectos de preservar y mantener la verificada producción animal, forestal y de pastizales a través de la ocupación real y efectiva del actor solicitante por la Medida Cautelar con una extensión aproximadamente de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS (286 Has), dentro de los linderos particulares: NORTE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos S.P., J.P. y J.A.; SUR: con Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal; ESTE: con mejoras que son o fueron de I.A.; y OESTE: con mejoras que son o fueron de J.E.V., E.S. y D.G..

SEGUNDO: La presente Medida tendrá una duración de dos (02) años.

TERCERO: se DECRETA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el asiento registral Nº 8 del protocolo primero Tomo, once (11), folios del 36 al 41. FTE, principal y duplicado, segundo trimestre el año 2015 de la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, líbrese el correspondiente oficio.

CUARTO:…OMISISS…

QUINTO:

SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

SÉPTIMO: (…)

A la decisión antes trascrita la parte contraria ejerció su legítimo derecho de oponerse conforme lo establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 07/03/2016, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando sin lugar la oposición planteada por la parte oponente a la referida medida de protección, y en consecuencia a ello, ratifico la referida medida por él decretada en fecha 15/10/2015, en tal sentido, es oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/03/2012, Expediente Nº 11-513, que estableció:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Conforme a la cita antes efectuada se desprende con meridiana precisión que es una obligación del Juez Agrario cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendente a proteger la actividad agrícola que se esté desarrollando, razón por la cual en el caso de marras, se observa que el solicitante de la medida de protección es el ciudadano J.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.183.373, y tal como se dijo precedentemente la medida de protección decretada por el Juzgado A quo en fecha 15/10/2015 y ratificada en fecha 07/03/2016, fue a favor del ciudadano antes mencionado, contra la cual el hoy apelante ejerció de manera oportuna el recurso que la ley establece (la oposición) resultando perdidoso, razón por la cual se ordena al juzgado A quo dar cumplimiento a lo establecido en sus decisiones. (ASÍ SE DECIDE).

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano E.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos R.H.P.d.Á., L.P.B., Á.N.P.B. y Fraay P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613, y V- 8.110.076, contra el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de Julio de 2016, por el abogado en ejercicio: E.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 221.074, en su condición de Co- apoderado judicial de los ciudadanos R.H.P.d.Á., L.P.B., Á.N.P.B. y Fraay P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613, y V- 8.110.076, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 08 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

En consecuencia al particular anterior se Confirma el auto dictado por el Juzgado A Quo de fecha 08 de Julio de 2016, conforme a las motivaciones de la sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario

Abg. L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. L.E. DÍAZ S.

Exp. N° 2016-1390.

DVM/LED/cpv.

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