Decisión nº 42 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.537, domiciliado en C.T., Kilómetro 9, Municipio Zea del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.-----------------------------------------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.D.Z., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: X.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.450, domiciliada en la Aldea Las Cocuizas (al lado de la Bodega del Sr. J.M.), Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano J.J.V., planteando en su solicitud, que la ciudadana X.D.C.M.V., no le permite que busque a su hija para compartir con ella ni que la lleve a su hogar, por lo que decidió citarla por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida, donde compareció y manifestó que no permitiría que la niña visite a su progenitor según acta que se anexa, y por la Fiscalía Undécima y no se llego a ningún acuerdo, es por lo que solicitó la fijación del régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Buscará a la niña el día domingo a las 08:00 de la mañana y la retornará el mismo día a las 04:00 de la tarde cada quince días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, así mismo que el día del padre lo pase con él, es por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante este Tribunal, a los fines de que se le fije el régimen de convivencia familiar a favor de la niña en comento.---- En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó citar a la ciudadana X.D.C.M.V., antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 15/06/2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). se acordó librar comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación personal de la mencionada ciudadana. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. La cual obra al folio quince (15) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada en fecha 14-05-09.-------------------------------------------------------------Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente la parte demandante. No se encontró presente ninguna de las partes, se hizo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien expuso; que solicita al Tribunal que sean recabadas las resultas de la comisión Nº 0872, de fecha 06-05-09, y que se fije nueve reunión, En consecuencia, este Tribunal acordó lo solicitado, y fijo la reunión para el día 10-08-09, a las nueve y treinta de la mañana. Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), visto que se evidencia que en fecha 10-08-09, no hubo despacho, este Tribunal acordó diferir la reunión para el día 09-11-09, a las diez y treinta de la mañana, a fin de sostener la reunión. Siendo el día y hora señalados por este Tribunal, se hizo presente la ciudadana X.D.C.M.V., la cual expuso: que para ella cumplir con el régimen de visitas, el padre de mi hija tiene que cumplir con la obligación de manutención, ya que en diciembre de 2008, no aporto el bono de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) y los meses de Enero, Mayo, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, no deposito los CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) correspondientes a la obligación de manutención, eso no le alcanza ni para comprar los pañales, él no la ayuda con los demás gastos de vestido y medicinas. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien expuso: vista que la niña A.D.V.V.M., tiene derecho de mantener contacto directo con su padre y su familia paterna, es por lo que solicita se acuerde el régimen de convivencia familiar más adecuado para poder ejecutarlo sin más dilación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre el ciudadano J.J.V., padre de la niña de autos, quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y que tiene el derecho a obtenerlo como es la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, quedando demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hija y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de la hija, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior de la niña vinculada a la trascendencia que para ella resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para la niña una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de la niña infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce a la niña. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano J.J.V., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana X.D.C.M.V., igualmente identificada, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre, ciudadano J.J.V., podrá buscar a la niña el día domingo a las 08:00 de la mañana y la retornará el mismo día a las 04:00 de la tarde cada quince días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, así mismo que el día del padre lo pase con él, y no interrumpa las horas de descanso de su hija y no afecte su estabilidad emocional, psíquica y afectiva. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

Es de ESTABLECER que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.---------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. M.F.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5264

Ghuizap.-

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