Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Montalbán, 13 de Julio del 2011

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE:

A.J.C., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 61.742.

DEMANDADO:

MOTIVO: O.M.M.C., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V- 7.053.585.

INTERDICTO DE A.P.P..

EXPEDIENTE Nº 1177-11.

I

Conforme está acordado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la MEDIDAS DE A.P. solicitada por la Ciudadana: A.J.C., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 61.742, Parte demandante en la causa signada con el Nro. 1177-11 el cual lo hicieron en los siguientes términos:

…llenos como están los extremos de ley, solicito al tribunal se sirva DECRETAR EL A.D.L., a los fines de garantizar la

tranquilidad de mi representado en la posesión y sus otros derechos, impidiendo a la querellada, el acceso al terreno y bienhechurías de marras…

El Tribunal dentro de lo manifestado por el actor, hace un breve análisis del artículo que establece los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares, el cual reza textualmente lo siguiente: artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho del artículo anterior, estima el Tribunal necesario hacer las siguientes observaciones: la Protección Constitucional de la Tutela Cautelar es un mecanismo de protección a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, en razón de su celeridad e inmediatez, necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) ha establecido que nada impide al Juez decretar una medida cautelar a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, pero en tal caso, el Juez debe revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (la llamada doble dualidad de la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y respuesta del Órgano jurisdiccional); por tanto, existe como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está estrechamente

relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En consonancia con lo anterior, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Ya que, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W.. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se debe establecer, que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…La Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem… El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DEBE proceder al decreto de la medida...

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora.

En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de

la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental).

De lo antes mencionado y como es de evidenciar al momento de presentar la Demanda se verifica que los medios de prueba que se acompañan con el libelo, están conformados por: A) Inspección Judicial, constante de 17 folios útiles, practicada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con el cual se evidencia la ocupación del demandante ; B) Letras de cambio y recibos constantes de 11 folios útiles, que prueban el cumplimiento de la obligación adquirida por el demandante.; y C) La cantidad de Dieciocho (18) facturas que evidencian los gastos por reconstrucción y reparaciones hechas al inmueble por el Ciudadano demandante con dinero de su propio peculio.

Los mismos sustentan la pretensión de la medida de amparo solicitada, ya que la no admisión de la referida medida, causaría que en efecto quien solicita, sufra las siguientes consecuencias:

1) Se le siga haciendo imposible su derecho a gozar, usar y disponer del inmueble por cuanto continuaría persistiendo la querellada en su perturbación.

2) Que una vez dictada sentencia quede ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, este Tribunal ACUERDA decretar las medidas preventivas y pasa a hacerlo de la siguiente manera:

- Por encontrar suficientes las pruebas promovidas y por estar llenos los extremos de los artículos 700 del código de procedimiento civil venezolano y 782 del Código Civil, es decir lo relativo al procedimiento de Interdicto de A.p.P. e Interdicto de Perturbación (amparo), se DECRETA LA MEDIDA DE A.P., solicitada por la Ciudadana: A.J.C., en contra de la Ciudadana: O.M.M.C.. El decreto del presente Amparo, consiste en el Cese total e Inmediato de la perturbación, los actos de hostigamiento, persecución, reclamos escandalizantes y amenazas, y que una vez practicada la Medida que asegure el Amparo se ordenara la Citación de la querellada, Ciudadana: O.M.M.C., Venezolana; Titular de la Cedula de

Identidad Numero V-7.053.585, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por Diez (10) días y concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los Tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los Ocho (08) días siguientes, dictara sentencia definitiva. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción judicial del estado Carabobo a quien se le librara despacho con las inserciones correspondientes, Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Trece (13) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.A.C..

EL SECRETARIO,

Abg. R.I.V.Z..

En esta misma fecha y siendo las 11.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO

Abg. R.I.V.Z..

JLAC/rivz

Exp.1177-11

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