Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1088

El 12 de agosto de 2011, los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.303, 60.858, 41.791 y 65.622, respectivamente, en su carácter de defensores de las ciudadanas acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana y con cédula de identidad N° 8.930.540, los dos primeros nombrados, y S.D.V.Á.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.582.913, los dos últimos, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 238, dictada el 14 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los referidos abogados, en nombre de sus representadas, en relación con la causa penal que se les sigue por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.F.G.S..

El 31 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de septiembre de 2011, la Sala dio cuenta del escrito y anexos consignados, en esa misma fecha, por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de autos, como medios de prueba documentales de la presente solicitud.

El 11 de octubre de 2011, la Sala dio cuenta del escrito presentado, en esa misma fecha, por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de autos, mediante el cual amplían la pretensión de revisión constitucional invocada.

En la misma fecha, la Sala dio cuenta del escrito presentado, en esa misma fecha, por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de autos, mediante el cual anexan denuncia presentada contra el ex Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena por ante la Fiscalía General de la República.

El 2 de noviembre de 2011, la Sala dio cuenta del escrito presentado, en esa misma fecha, por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de autos, mediante el cual anexan admisión de querella presentada contra los ex socios de quien figura como víctima en la causa penal principal.

El 17 de noviembre de 2011, la Sala dio cuenta del escritos presentado, en esa misma fecha, por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de autos, mediante el cual solicitan el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a sus representadas, consignan copia simple de la declaración del ciudadano A.T.S. y realizan una serie de peticiones relacionadas con la presente solicitud

El 25 de noviembre de 2011, la Sala dio cuenta del escrito y anexo presentado, en esa misma fecha, por los abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., ya identificados, mediante el cual consignan copia simple de informe médico de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra.

El 16 de diciembre de 2011, la Sala dio cuenta del escrito y anexo presentado, en esa misma fecha, por los abogados H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de autos, mediante el cual consignan informe médico de la ciudadana S.d.V.Á.R..

El 17 de enero de 2012, la Sala dio cuenta del escrito y anexo presentado, en esa misma fecha, por los abogados H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de autos, mediante el cual solicitan el otorgamiento a su representada de una medida cautelar humanitaria, la cual fue ratificada mediante escritos de fecha 20 de enero de 2012 y 26 de enero de 2012, de los cuales la Sala dio cuenta en esas mismas fechas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que “En cuanto a la admisión de las pruebas de la defensa (…) el 9 de febrero, 13 de marzo y 3 de junio de 2009, la defensa de la ciudadana S.d.V.Á.d.R. y el 3 de junio de 2009 la defensa de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, presentaron escritos de promoción de pruebas, sobre las que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la audiencia preliminar, no se pronunció para admitirlas o declararlas inadmisibles, limitándose a admitir el principio de comunidad de la prueba, que en ningún momento fue ofertado por nuestras representadas y colocándolas en un franco estado de indefensión, ordenó la apertura del juicio en su contra”.

Que “La sentencia que se somete a revisión de esta honorable Sala Constitucional, consintió la violación de los derechos de nuestras representadas al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, en la que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui quien se abstuvo de decidir sobre la admisión del caudal probatorio ofrecido por nuestras representadas en la causa penal que se sigue en su contra, limitándose a admitir la acusación y las pruebas presentadas por las partes acusadoras, y el principio de comunidad de la prueba de la defensa sin que éste fuere alegado. Estimados Magistrados, no es conforme a derecho ni aceptable la justificación que hizo la Sala de Casación Penal de la omisión del Tribunal de Control de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las acusadas, al señalar que, si bien no había pronunciamiento expreso sobre las pruebas ofrecidas por la defensa, se desprendía del acta de la audiencia preliminar que se trataba de las mismas que había ofrecido el Ministerio Público, por lo que ordenar una reposición para su admisión sería inútil”. (Subrayado de la parte actora).

Que “Según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control debe decidir en presencia de las partes, al finalizar la audiencia preliminar, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Asimismo, según lo establecido en el artículo 331 eiusdem, uno de los requisitos del auto de apertura a juicio es la relación de las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, lo que el referido Tribunal de Control no hizo, sino por el contrario, admitió de una manera muy general las pruebas de las víctimas acusadoras y del Ministerio Público sin considerar que se trataba de varias acusaciones, con calificaciones jurídicas diferentes y dos personas acusadas, obviando por completo pronunciarse sobre el caudal probatorio ofrecido por cada una de nuestras representadas, con lo cual se les causó un gravamen irreparable que la Sala de Casación Penal, consideró inocuo e irrelevante, al extremo de estimar inútil una reposición de la causa para que las pruebas fueran admitidas, por estimar que se trataba de las mismas que habían presentado la Vindicta Pública, según el acta de la audiencia preliminar”.

Que “(…) esto constituye un evidente desconocimiento del alcance del debido proceso como garantía procesal de rango constitucional, puesto que, en primer lugar, el fallo debe bastarse por si (sic) mismo según el principio de exhaustividad de la sentencia y, a todo evento, el acta de audiencia es un instrumento donde se deja constancia de la celebración de una audiencia y sus vicisitudes, pero no constituye una sentencia ni es complemento de aquella y, en segundo lugar, lo que es más grave aún, como no se admitieron las pruebas de la defensa no podrán ser incorporadas al juicio para desvirtuar las acusaciones formuladas en contra de nuestras representadas y, en consecuencia, sólo se debatirán las pruebas ofrecidas por los acusadores para probar sus imputaciones, quedando la defensa sin las pruebas ofertadas que son estrictamente necesarias para demostrar su inocencia y que, por cierto, incluye aquellas que el Ministerio Público se negó a practicar durante la fase de investigación (…)”.

Que “ (…) La Sala de Casación Penal, al margen de las normas constitucionales garantistas del derecho a la defensa de nuestras representadas, aprobó la falta de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y también sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas de la parte acusadora y del Ministerio Público con respecto a cada una de las acusadas, por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, arguyendo que se trataba de las mismas propuestas por el Ministerio Público, lo que como se señaló anteriormente es totalmente falso. De allí que, la sentencia objetada en revisión aprobó la actuación irrita del Juzgado de Control que impidió a nuestras representadas ejercer su derecho de prueba en el juicio”.

Que “De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal. Asimismo, resulta evidente que, en este caso, al incurrir en el vicio de incongruencia por omisión del fallo, la Sala de Casación Penal se apartó de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional sobre la omisión de pronunciamiento como una trasgresión del artículo 26 de la Constitución, n.m. que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “En otro sentido, la admisión general de las pruebas de las partes acusadoras y la falta de pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas por cada una de nuestras representadas, expone también una violación dantesca al derecho a la igualdad de las partes en el proceso penal seguido en su contra ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que favoreció a los acusadores en perjuicio de las acusadas, admitiendo en su lugar el principio de ‘comunidad de la prueba’ respecto de la defensa, sin que fuese alegado por ésta, lo que también constituye una irreparable lesión a su derecho a la defensa, porque pasaran a juicio imposibilitadas de realizar actividad probatoria alguna que les favorezca”.

Que “En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Penal incurrió, de esta forma, en una errada interpretación del artículo 49 de la Constitución, cuando estimó inoficioso reponer la causa para que tuviera lugar tal pronunciamiento, sin observar el estado de indefensión que ello causó y que era una obligación del Juez de Control pronunciarse puntualmente sobre las pruebas ofertadas por todas y cada una de las partes según la norma procesal penal antes referidas. Asimismo, desconoció la doctrina que sobre esta materia ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala Constitucional, como se desprende de la sentencia N° 169 del 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (…)”. (Subrayado de la parte actora).

Que “El 11 de abril de 2011, la defensa de las acusadas solicitó a la Sala de Casación Penal, mediante escrito separado, el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad concretada contra la ciudadana S.d.V.Á.d.R. el 12 de diciembre de 2008 y el 1 de marzo de 2009 contra la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, con fundamento en que había vencido la vigencia de dicha medida porque inexorablemente había transcurrido el lapso preclusivo de vigencia, es decir, más de dos años desde la fecha en las cuales fueron dictadas sin que se hubiese realizado el juicio en dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se hubiese solicitado prórroga alguna, razones por las cuales operaba de pleno derecho la libertad de nuestras representadas por el decaimiento de la misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal en la sentencia que se somete a revisión no analizó ni se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en la solicitud formulada el 11 de abril de 2011 sino, por el contrario, se limitó a negar tangencialmente la medida cautelar sustitutiva que había sido solicitada con anterioridad por razones de salud, a pesar de que por escrito separado se solicitó el decaimiento de la medida privativa por pérdida de su vigencia (…)”.

Que “(…) denunciamos que, en nuestro caso, la Sala de Casación Penal incurrió en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto del decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada el 11 de abril de 2011, con lo cual lesionó flagrantemente el derecho de nuestras representadas a obtener una tutela judicial efectiva, así como también violentó el derecho de nuestras representadas a la igualdad jurídica al negarles la posibilidad de una medida sustitutiva menos gravosa que si (sic) fue acordada en casos similares, como ya se mencionó, lesionando de esta forma el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible por lo que solicitamos que, al igual que en otros casos, se ordene en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”. (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En virtud de la citada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, que fue inobservada en la sentencia que hoy sometemos a revisión, solicitamos que se ordene a la Sala de Casación Penal que dicte nueva sentencia acatando dicha doctrina y en estricto apego a las normas constitucionales que prevéen (sic) los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad como fundamento del principio de seguridad jurídica, así como de la expectativa plausible y confianza légitimaen (sic) favor de nuestras representadas”.

Que “En la sentencia que se somete a revisión la Sala de Casación Penal incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación, respecto de la denuncia formulada por la defensa de las acusadas relativa a que el Juzgado de Control admitió la acusación de forma general y singular, sin observar que se trataba de varios escritos acusatorios, sin determinar el tipo penal ni su calificación jurídica en cada acusación, ni la persona contra quien operaba cada una, lo que es estrictamente necesario para conocer con precisión sin lugar a dudas ni incertidumbres los fundamentos, hechos, elementos de convicción y pruebas sobre las cuales se basó cada una de las acusaciones por las cuales se someterán a juicio a nuestras representadas y sobre las cuales deberá pronunciarse la sentencia que resuelva el juicio”.

Que “La Sala de Casación Penal no realizó un examen exhaustivo de la causa penal seguida contra nuestras representadas que ahora cursa ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con el propósito de verificar los vicios denunciados y asegurar el saneamiento de dicho proceso, tal como lo señaló y aplicó en el avocamiento resuelto por dicha Sala mediante la sentencia N° 256 del 8 de julio de 2010”.

Que “Con base en la doctrina expuesta, solicitamos a la Sala Constitucional que ordene a la Sala de Casación Penal a cumplir CON SU obligación como máxima instancia penal a analizar y sanear todas las irregularidades que han tenido lugar en dicha causa para lo cual se solicitó la avocara a su conocimiento, conforme lo ha señalado en otras causas”.

Que “Por todas las violaciones y vicios en los cuales incurrió la sentencia N°238 dictada el 14 de junio de 2011, se solicita que se declare con lugar la revisión constitucional, que se anule la sentencia identificada y se solicita que se pida el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que se encuentra en estado de juicio y se declare el decaimiento de las medidas privativas de libertad acordadas contra las solicitantes, por haber perdido su vigencia, muy especialmente por razones humanitarias y su delicado estado de salud”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.D.V.Á.d.R., en relación con la causa penal que se les sigue por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.F.G.S., en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, por cuanto los alegatos y fundamentos de las solicitudes de avocamiento propuestos por los defensores privados de las imputadas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, guardan similitud, variando los mismos en muy pocos aspectos, la Sala procede a resolverlos conjuntamente. A tal efecto, observa:

Como primer motivo de la solicitud de avocamiento, las respectivas defensas de las nombradas ciudadanas, alegaron que las mismas fueron privadas de su libertad por órdenes del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 12 de diciembre de 2008, sin que previamente el Ministerio Público las imputara formalmente. Agregan que la presente causa no se trata de un proceso donde se haya dado una aprehensión en flagrancia o de extrema necesidad o urgencia, únicos supuestos en los cuales pudiera dictarse una orden de aprensión sin previa imputación fiscal.

(…)

En el presente caso, la restricción de libertad de las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., fue ordenada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al haber intervenido un órgano jurisdiccional en dicha restricción, la misma se tiene como legítima, en tanto se ajustó a los supuestos previstos en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Específicamente, en relación al alegato de la defensa, referido a que a las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, se les dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente fueran imputadas, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

‘…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…’. (Sent. N° 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

En el citado fallo, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, concretamente estableció que: ‘el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal’.

De tal manera que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad de las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, sin que previamente los representantes del Ministerio Público las hubiera imputado de los hechos materia de la investigación penal, estuvo ajustada a derecho.

Constata esta Sala que las respectivas audiencias de presentación de las imputadas, realizadas en fechas 15 de diciembre de 2008 y 1° de marzo de 2009, los Juzgado Tercero y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ante los cuales se realizaron las respectivas audiencias de presentación, una vez oídas las exposiciones de los representantes del Ministerio Público, mediante las cuales comunicaron a las indiciadas del hecho por el cual se les investigaba, imponiéndolas, posteriormente, del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia y que en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, además de instruirlas de que la declaración es un medio de defensa (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), decidió mantener la privación preventiva de libertad de las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, al estimar cumplidos los requisitos de procedencia de dicha medida, observándose que la defensa privada de ambas imputadas ejercieron cabalmente los derechos y garantías establecidas a favor de sus representadas, especialmente el derecho a la defensa.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia N° 1381 del 30 de octubre de 2009, concluye que en el presente caso estuvo ajustado a derecho la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, sin que previamente los representantes del Ministerio Público las hubiese imputado. Así se decide.

En relación al alegato expuesto por la defensa de las indiciadas en su solicitud de avocamiento, referido a que el juez que dictó la medida preventiva privativa de libertad, no fue el mismo ante el cual se realizó la audiencia de presentación, vulnerándose de esa manera el derecho constitucional al juez natural, la Sala observa:

Respecto a este planteamiento la defensa de la ciudadana S.d.V.Á.d.R., expresa que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue el órgano jurisdiccional que decretó en fecha 12 de diciembre de 2008, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la nombrada ciudadana, por lo que ese tribunal fue el que realizó el primer acto de procedimiento en relación a los hechos objeto de la investigación de la presente causa, sin embargo, señalan, que posteriormente el 15 de marzo de 2009, la acusada fue presentada ante el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, tribunal que al no ser competente para conocer de la solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad, ya que previamente otro tribunal de control había prevenido en el conocimiento de la causa, vulneró el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas del presente expediente, se puede constatar que si bien los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación, dirigen su escrito de solicitud de medida privativa preventiva de libertad en contra de las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicha solicitud, al ser distribuida, correspondió al Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, el cual acordó la referida medida y decretó orden de aprehensión en contra de las nombradas ciudadanas (folios 289 a 318, pieza 1).

Igualmente, se constata que al folio 1 de la pieza 1 del expediente, cursa escrito mediante el cual los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y Segundo del Ministerio Público, solicitan audiencia por ante el Tribunal de Control a los efectos de presentar a la ciudadana S.d.V.Á.d.R., quien fue aprehendida el día 12 de diciembre de 2008, por haberse decretado en su contra medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, consignando dicha solicitud por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folio 1, pieza 1), la cual el día 13 del mismo mes y año, distribuyó dicha solicitud, correspondiéndole: “al Tribunal de Guardia en función de Control N° 3, de conformidad con lo establecido por los jueces de Control” (folio 2, pieza 1).

Es así como el 15 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana S.d.V.Á.d.R., por ante el Juzgado Tercero de Control, el cual al finalizar dicha audiencia ratificó la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de la nombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

De tal manera, pues, que la defensa de la acusada S.d.V.Á.d.R., está en un error cuando alega que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, pues fue el Juzgado Tercero de Control el que decretó dicha medida, siendo este mismo Juzgado al cual correspondió, por distribución, la celebración de la audiencia de presentación de la nombrada ciudadana, ratificando finalmente la medida privativa de libertad.

Con relación a lo planteado por la defensa de la acusada Jalousie Fondacci de Gamarra, se puede constatar que el juzgado que les dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad no fue el mismo ante el cual posteriormente se realizó la audiencia de presentación.

En efecto, como ya se refirió anteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2008, los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y Segundo del Ministerio Público, encargados de la investigación, solicitaron medida de privación judicial preventiva de libertad contra las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, siendo acordadas las mismas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretando, además, orden de aprehensión contra las nombradas ciudadanas.

La ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, ante la orden de aprehensión decretada en su contra, decidió presentarse ante el Juzgado Tercero de Control, el 27 de febrero de 2009, acompañada de su abogada de confianza, quien fue juramentada como su defensora privada. En esa misma fecha, el referido Tribunal realizó una audiencia especial, con la presencia del representante del Ministerio Público, y al finalizar la misma, funcionarios policiales procedieron a trasladar a la nombrada ciudadana a la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la reseña correspondiente.

El 28 de febrero de 2009, la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue traslada a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena (encargado) y Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le informaron de los hechos imputados y sobre precalificación jurídica dada a los mismos.

Ese mismo día, los Fiscales del Ministerio Público, presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes, escrito mediante el cual solicitan al Juzgado Tercero de Control, la celebración de una audiencia oral a los efectos de la presentación de la imputada (folio 171, pieza 5). Dicho escrito al ser distribuido, correspondió “al Tribunal de Guardia en Función de Control N° 2, de conformidad con lo establecido por los jueces de Control” (folio 174, pieza 5).

El 28 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Control, recibió las actuaciones (folio 175, pieza 5) y en esa misma fecha la juez titular de dicho despacho se inhibió de conocer de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces remitidas nuevamente a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes, la cual al realizar su distribución correspondió al Tribunal Cuarto de Control (folio 179, pieza 5). Dicho Juzgado, por lo avanzado de la hora, difirió la audiencia de presentación para el día 1° de marzo de 2009 (folio 181, pieza 5).

De esta manera, el 1° de marzo de 2009, la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual al finalizar la audiencia oral acordó remitir las actuaciones al Juzgado Tercero de Control, ‘que ha prevenido en el conocimiento de la causa del presente asunto de conformidad a las disposiciones del artículo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal’, acordándose, en consecuencia, la acumulación de la causa al expediente 3C-5194. (Folio 215, pieza 5).

Ahora bien, es del conocimiento de todo el foro jurídico que bajo la organización de los tribunales penales se instauró la práctica de los tribunales de guardia, para resguardar el acceso a la justicia y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva, correspondiéndoles entonces atender las solicitudes de órdenes de allanamiento, pronunciarse sobre las medidas privativas de libertad que le presente el fiscal encargado de una investigación en una causa que aún no haya sido distribuida al tribunal que corresponda, decretar órdenes de aprehensión, entre otros.

En el presente caso, la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual para el día 12 de diciembre de 2008, estaba de guardia en el referido Circuito Judicial Penal.

Asimismo, es de observar que la nombrada ciudadana, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra, se presentó ante el Juzgado Tercero de Control, un día viernes, por lo que ante las exigencia de presentación del imputado en un lapso de 48 horas, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación, el día sábado 28 de febrero de 2009, mediante escrito presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes, solicitaron la realización de audiencia a los fines de dar cumplimiento a la presentación de la imputada en dicho lapso. Al ser distribuido el expediente, correspondió finalmente, luego de la inhibición del Juez Segundo de Control, al Juzgado Cuarto de Control, el cual se encontraba de guardia ese día sábado 28 de febrero de 2009. Realizándose, entonces, la audiencia de presentación por ante ese Tribunal el día 1° de marzo del mismo año, el cual al finalizar la audiencia remitió el expediente al Juzgado Tercero de Control, a los fines de la acumulación de las causas.

Se evidencia de autos que efectivamente la regularidad y legalidad de la detención de la imputada estuvo sujeta a control judicial, ya que el Tribunal Cuarto de Control, conforme a las circunstancias propias del caso, ponderó la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida privativa, garantizando además, el derecho de la aprehendida a ser impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental y del derecho que tiene de exponer cuanto crean conveniente en su defensa. Asimismo, fue instruida, respecto a la declaración como medio de defensa y acerca de la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias que considerase necesarias a tal fin (Folio 215, pieza 5), todo lo cual denota que la razón no le asiste al solicitante al no resultar vulnerada garantía constitucional alguna. Así se decide.

También alegan los solicitantes del avocamiento que en la audiencia de presentación de las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, se presentaron una serie de irregularidades, entre las que refieren que, en el caso de la primera nombrada, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, luego de dar inició a la referida audiencia de presentación, interrumpió la misma, ordenando el traslado de la indiciada a la sede de la Fiscalía a los efectos de que fuera imputada, dándole continuidad a la audiencia al día siguiente de producirse la imputación.

En relación con este aspecto se constata que el Tribunal Tercero de Control, el día 13 de diciembre de 2009, inició la audiencia de presentación de la ciudadana S.d.V.Á.d.R. y luego que los Fiscales del Ministerio Público manifestaran que la misma no había sido imputada, el referido Tribunal ordenó su traslado a la sede de la Fiscalía para se procediera a cumplir con dicho acto, continuando el 15 de diciembre de 2009, con la audiencia de presentación.

Al ser interrumpida la audiencia de presentación de la ciudadana S.d.V.Á.d.R., para que se efectuara en sede fiscal la imputación de la misma, el Tribunal Tercero de Control estaba salvaguardando los derechos de la indiciada, esto, a pesar que la imputación podía hacerse perfectamente en dicho acto, pues, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.

En cuanto a otra irregularidad denunciada por los solicitantes del avocamiento, referida a que los Tribunales Tercero y Cuarto de Control, ante los cuales se realizaron las respectivas audiencias de presentación de las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, volvieron a decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas y ordenaron que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, creando de esa manera un desorden procesal y desnaturalizando la esencia de la audiencia de presentación, se observa que los referidos Juzgados de Control, si bien expresan en el acta de audiencia, que decretan medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de las nombradas ciudadanas, se entiende que lo que hicieron fue ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas privativas de libertad decretadas con anterioridad en contra de las mismas, todo ello con la exposición de las motivos que los llevaron a ratificar dichas medidas.

De manera, pues, que no incurrieron los Juzgados Tercero y Cuarto de Control, al realizar la audiencia de presentación de las imputadas, en las irregularidades señaladas por los solicitantes del avocamiento. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la defensa en su solicitud de avocamiento, referido a que si bien las acusadas fueron informadas por los fiscales encargados de la investigación de los hechos que les atribuyen, en la sede del Ministerio Público, dicho acto no puede considerarse como un acto de imputación formal, por cuanto no se les instruyó de los elementos de convicción en los cuales los representantes de la vindicta pública fundamentaban cada uno de sus señalamientos, la Sala observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, numeral 8, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal: ‘Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible’; ratificándose de esta manera el derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 125, numeral 1, eiusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.

Ese acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica la comunicación expresa y detallada del hecho que se atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables.

La Sala Constitucional ha expresado que en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (Sent. 1381 del 30-10-2009). La referida disposición legal describe los requisitos de forma que deben cumplirse al momento que el imputado rinda declaración, desatancándose el segundo requisito, que no es otro que ‘la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica’: considerándose esa comunicación detallada del hecho punible que efectúa el Ministerio Público como un acto de imputación.

Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma:

‘…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…’. (Sent. 1381 del 30-10-2009).

El Ministerio Público tiene la obligación de realizar la imputación, en cualquiera de las oportunidades indicadas, antes de finalizar la investigación penal, ya que el indiciado para poder preparar su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica atribuida al hecho y los elementos que sustentan la persecución penal.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que la ciudadana S.d.V.Á.d.R., adquirió la condición de imputada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2008, cuando los fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación le comunicaron detalladamente el hecho que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como los preceptos jurídicos aplicables (artículo 406, numeral 1, del Código Penal), exponiendo, además, los representantes del Ministerio Público los datos que hasta el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya ratificación por el Tribunal solicitaron. (Folio 9 a 22, pieza 1).

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2008, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control, se realizó en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, un acto de imputación formal, en dicha oportunidad, los Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y Segundo del Ministerio Público, impusieron a la ciudadana S.d.V.Á.d.R., asistida por su defensor privado, abogado G.M.G., de los hechos por los cuales se le investiga con su correspondiente calificación jurídica. En dicho acto, la nombrada ciudadana fue impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar contra sí misma y al preguntársele si deseaba declarar, manifestó que se acogía al precepto constitucional, permitiéndosele revisar las actas procesales, procediendo la defensa a solicitar la práctica de las siguientes diligencias: a) Que sean recabadas las experticias que se encontraban en el C.I.C.P.C., referentes a la comparación de muestras de las sustancias encontradas en el allanamiento practicado a la residencia de su defendida, con la sustancia que fue encontrada en los órganos del fallecido R.G., b) Se tome declaración a la ciudadana G.G.P., a los fines de que suministre toda la información referente a los movimientos financieros que manifiesta la misma estaba siendo llevados por el ciudadano J.F.. (Folios 57 a 60, pieza 1).

Después, el día 15 de diciembre de 2008, nuevamente en audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control, el Ministerio Público pidió la ratificación de la medida privativa preventiva de libertad de la indiciada y para ello volvió a narrar los hechos objeto de la investigación y la calificación jurídica atribuida, argumentando además que la acción penal para perseguirlos no estaba prescrita y que de la investigación penal realizada hasta ese momento surgían ‘serios elementos de convicción para considerar la participación de la ciudadana S.d.V.Á.d. Rendón’. El Juzgado Tercero de Control, concluyó la audiencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión de la imputada; b) Estimó suficiente los elemento de convicción presentados por el Ministerio Público, para establecer la presunción razonable sobre la participación de la imputada en los hechos imputados, encontrando ajustada a derecho la calificación jurídica atribuida a los mismos, esta es, Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; c) Acordó que el proceso se siga por el procedimiento ordinario, “de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar”; d) Acordó imponer a la imputada S.d.V.Á.d.R., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 251, numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 eiusdem. (Folios 68 a 82, pieza 1).

Como se puede observar, en cada una de estas tres oportunidades, el acto formal de imputación de la ciudadana S.d.V.Á.d.R., fue satisfecho por el Ministerio Público, toda vez que comunicó expresa y detalladamente a la indiciada el hecho que motivó la investigación penal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y los elementos de convicción en los cuales fundamentaba la imputación, los cuales fueron estimados suficientes por el Tribunal de Control ‘para establecer la presunción razonable sobre la participación de la imputada en los hechos imputados’. Con lo cual se garantizó a la nombrada ciudadana, debidamente asistida de un abogado previamente juramentado ante el juez de control, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación solicitando, como efecto lo hizo, las diligencia de investigación que la defensa consideró necesarias, como a ser oída exenta de toda clase de presión, coacción o intimidación, evidenciándose que la misma ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el derecho a la defensa.

En relación a la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarrra, de la revisión de las actas procesales se puede observar que el día 28 de febrero de 2009, la misma fue traslada a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde los Fiscales encargados de la investigación, en presencia de la abogada defensora, procedieron a imponerla del precepto constitucional que le exime de declarar en contra de sí misma, así como de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole, posteriormente, de los hechos que se le atribuyen y la precalificación jurídica dada a los mismos, a saber, determinadora del delito de Homicidio Calificado por envenenamiento, previsto en los artículos 406, numerales 1 y 3, literal a, y 83 del Código Penal. Asimismo, consta en el acta de imputación fiscal que los Fiscales del Ministerio Público, enumeraron a la imputada y a su defensa, las diligencias procesales practicadas hasta la fecha y al finalizar dicho acto, la defensa solicitó se realizaran varias diligencias (…). (Folios 162 a 170, pieza 5).

Posteriormente, en la audiencia de presentación realizada el día 1° de marzo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Control, los representantes fiscales procedieron a informarle a la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, los hechos materia de la investigación, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la precalificación jurídica atribuida a los mismos, solicitando se mantuviera la medida privativa preventiva de libertad decretada con anterioridad y señalando que ‘de los elementos de convicción que constan en las actuaciones se evidencia una presunción como fundamento de que la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue la persona que determina a la ciudadana S.d.V.Á.d.R. a la comisión del delito de Homicidio Calificado por envenenamiento’. Luego de la intervención de las partes y de la declaración de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Cuarto de Control, dictó los siguientes pronunciamientos: a) Ratificó la legalidad de la aprehensión de la nombrada ciudadana; b) Estimó la concurrencia de suficientes elementos para establecer la existencia de un hecho punible, los cuales enumeró y resumió; c) Admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público: Homicidio Calificado por envenenamiento como determinadora, previsto en los artículos 406, numeral 1 y 3, literal “a”, en relación con el 83 del Código Penal. d) Decretó que el proceso se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el Ministerio Público concluya las averiguaciones; e) Decretó medida privativa preventiva de libertad, para garantizar la sujeción de la imputada al proceso penal que se le instruye; f) Acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Control, a los efectos de la acumulación de la causa al proceso que se le sigue a la ciudadana S.d.V.Á.d.R., el cual ya se encontraba más adelantado. (Folios 215 a 244, pieza 5).

Al igual que en caso de la acusada S.d.V.Á.d.R., la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, fue informada de manera detallada de los hechos que motivaron la investigación, de los preceptos jurídicos aplicables y de los elementos de convicción que fundamentaban la atribución del hecho punible, observándose que con ello quedó satisfecho el acto de imputación, verificándose el mismo tanto en la sede fiscal como en la audiencia de presentación realizada ante el Juzgado Cuarto de Control.

Igualmente, se evidencia de autos que la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el derecho a la defensa, no resultando cuestionable que los representantes del Ministerio Público hayan presentado la correspondiente acusación, toda vez que el requisito previo de la imputación fiscal ya se había materializado.

Los actos de imputación de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., se realizaron cumpliendo con las exigencias de ley y los mismos fueron satisfechos tanto en la sede fiscal como en la audiencia de presentación de cada una de ellas, no teniendo la razón los solicitantes del avocamiento al señalar que dichos actos no constituye una verdadera imputación por no habérsele informado a las indiciadas los elementos de convicción en los cuales se fundamentaba la persecución penal, pues tal como quedó expuesto anteriormente las nombradas ciudadanas fueron informadas detalladamente de los hechos materia de la investigación penal, con las circunstancias de lugar modo y tiempo de comisión, los preceptos jurídicos aplicables y los elementos de convicción que hasta el momento se habían recabado en la investigación y en los cuales se fundamenta la atribución del hecho punible. De manera, pues, que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a este aspecto se refiere. Así se decide.

Otro de los alegatos de los solicitantes del avocamiento, está referido a que durante la fase preparatoria, la defensa solicitó fueran practicadas varias diligencias de investigación, algunas de las cuales fueron tramitadas en forma parcial, pero respecto a las que no se realizaron no hubo un pronunciamiento del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 305 del Código Penal, incurriendo en la violación de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa.

(…)

Al respecto, la Sala constató que cursa al folio 152, pieza 9, oficio del Fiscal del Ministerio Público, de fecha 17 de marzo del 2009, en el cual solicita el nombramiento de una comisión policial para que se recabe el teléfono de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, para hacer experticia sobre el contenido de una conversación entre la imputada y C.G..

Igualmente, en el mismo oficio, el Fiscal ordenó citar a los ciudadanos cuyas declaraciones fueron solicitadas por la defensa. Asimismo, se observa que con anterioridad a la petición de la defensa algunos de los nombrados ciudadanos ya habían rendido declaración en la presente causa, siendo ellos, los siguientes: J.B.F.R. (4-12-008), M.R.H.R. (5-12-2008); H.R.B.V. (5-12-2008), Loiris del C.I.M. (3-12-2008), Vicenzo Buzzeta Catiglia (2-12-2008), E.J.M. (2-12- 2008) y Elys del Valle M.Z. (1°-12-2008).

La defensa de ambas imputadas, solicitaron en varias oportunidades la realización de una nueva experticia toxicológica post morten a los restos de quien en vida respondiera al nombre de R.G.. La pertinencia y utilidad de esta diligencia de investigación fue justificada por la defensa de la imputada S.d.V.Á.d.R. (folio 21, pieza 9), de la siguiente manera:

(…)

En relación a esta diligencia de investigación, consta al folio 175, pieza 9 del expediente, acta suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual expone que:

(…)

Asimismo, consta en autos oficio de fecha 6 de marzo de 2009, cursante al folio 147 de la pieza 9 del expediente, en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, encargado de la investigación, ordenó la realización de las siguientes diligencias:

(…)

En base a las consideraciones expuestas, la Sala estima que en el presente caso la actuación del Ministerio Público, como encargado de la investigación de los hechos, estuvo apegada a las disposiciones legales que lo obligan a realizar todas aquellas diligencias que sean necesarias para su esclarecimiento y la recolección de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Pudiéndose constatar de la revisión de las actas del expediente que los Fiscales encargados de la investigación, han ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, pronunciándose en el caso específico de la experticia toxicológica de los restos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.G., las razones por las cuales no consideró necesario su evacuación. Así se decide.

Los solicitantes del avocamiento también alegan que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en una serie de irregularidades que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, refieren que el referido Tribunal admitió una sola de las acusaciones fiscales cuando habían dos de ellas, e igual ocurrió con las acusaciones privadas; que admitió los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por las víctimas, en forma conjunta, sin discriminar cuáles pertenecían a cada una de las acusaciones interpuestas y sin pronunciarse sobre su legalidad, necesidad y pertinencia. Asimismo, señalan que el Juez de Control no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la defensa, expresando que admitía el principio de la comunidad de pruebas invocado por la defensa, cuando ello no fue así.

Revisada el acta de audiencia preliminar (folios 158 y stes., pieza 12), se puede constatar que aun cuando el Tribunal de Control se pronunció sobre la admisión de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por las víctimas como si se tratara de una sola (al escribir el término ‘acusación’, en singular), de la lectura de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal, recogidos al final de dicha acta, no queda duda de que se admitieron las respectivas acusaciones presentadas en contra de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., pues, el Juzgado de Control admitió primero la acusación del Ministerio Público en contra de las nombradas ciudadanas y posteriormente, en un punto aparte, admitió la acusación de las víctimas en contra de las mismas.

Asimismo, el Juzgado Cuarto de Control, admitió de manera conjunta las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por las víctimas, por considerar que las mismas eran ‘útiles, pertinentes y necesarias’, estimando la Sala que ante el gran número de elementos probatorios ofrecidos (más de cien), el pronunciamiento sobre cada uno de ellos resultaba bastante extenso, siendo lo más conveniente en ese tipo de casos, referirse sobre la inadmisibilidad de aquellas pruebas que no resulte útiles, pertinentes y necesarias.

Por otra parte, observa la Sala que el Juzgado Cuarto de Control, admitió ‘el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa’, aun cuando dicho principio no fue alegado por los abogados privados de las acusadas, quienes, por el contrario, en la audiencia preliminar procedieron a enumerar los distintos elementos probatorios que ofrecían para que fueran admitidos por el Juez de Control en defensa de las acusadas.

Ahora bien, no obstante que el Juzgado Cuarto de Control admitió el principio de la comunidad de la prueba no invocado por la defensa, omitiendo de esta manera pronunciarse sobre la admisión o no de los elementos de convicción ofrecidos a favor de las acusadas, de la revisión del acta de audiencia preliminar se observa que las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, se encuentran dentro de aquellas que expresamente fueron admitidas por el Tribunal de Control y que fueron ofertadas por el Ministerio Público.

En efecto, en la audiencia preliminar, la defensa ofreció como elementos probatorios, los siguientes:

(…)

Como se puede observar, la defensa ofreció como pruebas en descargo de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., las entrevistas realizadas por el Ministerio Público a un gran número de ciudadanos que expresamente menciona, algunas actas policiales y la experticia toxicológica post morten N° 08119461 de fecha 19-11-2008, practicada a las muestras tomadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.G.S..

En relación a las entrevistas realizadas por el Ministerio Público a las personas nombradas por la defensa, fueron admitidas por el Tribunal las testimoniales de estas personas (…).

Asimismo, fueron admitidas por el Tribunal, para su exhibición y lectura, las siguientes (…)

Por lo expuesto, considera la Sala que aun cuando el Juzgado de Control acogió el principio de la comunidad de la prueba sin que la defensa lo hubiese alegado, omitiendo pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por los abogados privados de las acusadas, la reposición de la causa al estado de que realice nuevamente la audiencia preliminar para que el juez de Control admita o no las mismas, sería inoficioso, toda vez que como ya se constató, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control al referirse a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Así se decide.

Cabe advertir que el ‘principio de la comunidad de la prueba’, también conocido como principio de la adquisición procesal, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes, no se trata de una verdadera promoción de pruebas y en tal sentido el juez no está en la obligación de pronunciarse sobre su admisión. Este principio contenido en el artículo 509 del Código Procesal Civil, sirve para que las partes ilustren al juez, señalándole qué pruebas promovida por la parte contraria y con qué alcance le beneficia. El principio de la comunidad de la prueba lo que significa es que una vez producida la prueba en el expediente, ésta no pertenece a las partes sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas evacuadas a los fines de resolver la controversia.

Finalmente, los solicitantes del avocamiento piden la revisión de las medidas privativas preventivas de libertad decretadas en contra de las acusadas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra. Fundamentan dicha petición en las violación de derechos y garantías procesales por parte de los Fiscales encargados de la investigación y los diferentes jueces de Control que han actuado en la presente causa, todas ellas alegadas a lo largo de la solicitud de avocamiento y sobre los cuales ya esta Sala se ha pronunciado.

(…)

De manera que no es a través del avocamiento como puede verse satisfecha la solicitud de revisión de las medidas preventiva privativa de libertad decretadas en contra de las indiciadas en la presente causa, pues, como ha expresado la Sala en otras oportunidades, la figura del avocamiento no puede ser empleada para procurar la revisión de aquellas decisiones que le son adversas a las partes sino de aquellos fallos y actuaciones de los operadores de justicia que al incurrir en violaciones constitucionales y legales, atentan contra la imagen, la decencia e integridad del Poder Judicial. (Vid. Sent. Nº 666 del 9 de diciembre de 2008).

En el presente caso, se solicita la revisión de la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra de las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decisión que como se mencionó al conocer sobre el primer alegato de la presente solicitud de avocamiento, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, estuvo ajustada a derecho aun cuando fue dictada sin que previamente los representantes del Ministerio Público hubiera imputado a las nombradas ciudadanas de los hechos materia de la investigación penal.

Sobre el resto de los fundamentos de la solicitud de revisión, incluida en el avocamiento, ya esta Sala se pronunció sobre cada uno de ellos, por lo que los da por reproducidos en esta parte.

No procede, pues, la revisión de las medidas judiciales de privación preventiva de libertad de las indiciadas, planteada en la presente solicitud de avocamiento, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. Así se decide. (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de los principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia N° 238, dictada el 14 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 238, dictada el 14 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “sin lugar” la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados defensores de las ciudadanas S.d.V.Á.d.R. y Jalousie Fondacci de Gamarra, en relación con la causa penal que se les sigue por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.F.G.S.

Ello así, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Así pues, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En ese orden de ideas, se observa que el 14 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “sin lugar” la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y José G.C., en su carácter de defensores de las ciudadanas acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra, los dos primeros nombrados, y S.D.V.Á.d.R., los dos últimos, tras considerar que “(…)la figura del avocamiento no puede ser empleada para procurar la revisión de aquellas decisiones que le son adversas a las partes sino de aquellos fallos y actuaciones de los operadores de justicia que al incurrir en violaciones constitucionales y legales, atentan contra la imagen, la decencia e integridad del Poder Judicial (…)”.

Ahora bien, del fallo cuya revisión se solicita, advierte la Sala que los motivos por los cuales la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró no estar en presencia de un caso de violaciones constitucionales y legales de tal gravedad que, constituyese motivo suficiente para proceder al avocamiento de la causa, es producto de la apreciación soberana realizada por dicha Sala sobre el asunto sometido a su conocimiento, que la llevó al convencimiento de la decisión cuya revisión se solicita, y de la cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni tampoco se observa que la misma hubiese contrariado la doctrina vinculante de esta Sala, sino por el contrario con la presente solicitud lo que se advierte es la disconformidad de las quejosas con la sentencia sometida a revisión, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

En tal sentido, cabe destacar que esta Sala en sentencia Nº 643/08, (caso: “Alberto Taguari Betancourt Nieves”), señaló expresamente que:

“(…) la posibilidad de que cualquier Sala pueda, de conformidad con el artículo 5, cardinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conocer “de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente” es una competencia absolutamente excepcional y/o facultativa, que rompe objetivamente con las reglas ordinarias para asignar la competencia según el grado y la materia; y que debe ser prudentemente estudiada y sopesada por este alto Tribunal. En consecuencia, no es jurídicamente revisable por esta Sala Constitucional el ejercicio de una competencia por parte de otra Sala de este Tribunal que, por su naturaleza, es discrecional” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, dejando establecido que, en principio, las sentencias de las demás Salas que integran este Alto Tribunal, dictadas en ejercicio de la potestad discrecional de avocamiento no son susceptibles de revisión constitucional (Ver. Sentencias Números 952/2006, caso: J.M.I.B. y otros; 743/2007, caso: J.S.R.; 691/2008, caso: Osmil M.S.W. y otro; 1907/2008, caso: F.E.A.B. y otros; 1344/2008, caso: Despacho de Abogado Miembros de Macleod Dixon S.C.; 748/2009, caso: G.C. y 365/2010, caso: F.P.A.).

De manera que, observa esta Sala, una vez analizadas la totalidad de las actas del expediente, que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala y, a su vez, que no se manifiestan violaciones de los preceptos constitucionales alegados por las solicitantes; por lo que se considera que la solicitud de revisión interpuesta no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; aunado al hecho de que en el presente caso no existe aún una sentencia definitivamente firme que resuelva el fondo del proceso cuyo avocamiento se solicitó ante la Sala de Casación Penal de este M.T., de lo que se desprende que las procesadas, tal como se expuso en la sentencia objeto de la presente pretensión, tienen la facultad de solicitar la sustitución o revocación de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre ellas, las veces que lo consideren pertinente y el juez conocedor de la causa, la obligación de revisarla de oficio cada tres meses, conforme lo estable el artículo 264 del texto penal adjetivo.

En tal sentido, se estima, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, que la representación legal de las solicitantes pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que las solicitantes procuran, con la presente revisión, es una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello debido a que la decisión objeto de examen resultó contraria a sus intereses.

Así, se observa que en su requerimiento la representación de las solicitantes, al pretender realizar planteamientos enfocados al señalamiento relativo al desconocimiento de alguna doctrina vinculante de esta Sala inobservada por la Sala de Casación Penal de este M.T., se centra en argumentos de defensa cuyo propósito último es que esta Sala llegue al convencimiento de la improcedencia de la medida judicial de privación de libertad que le fuera impuesta a las acusadas por el tribunal de primera instancia en funciones de control.

Ello así, se observa a lo largo de todo el escrito que las solicitantes esgrimen los mismos planteamientos utilizados para fundamentar la solicitud de avocamiento interpuesta ante la Sala de Casación Penal, evidenciándose que su intención no es otra que manifestar su disconformidad con decisiones jurisdiccionales que han emergido del proceso penal seguido a las mismas, que le han resultado contraproducentes, utilizando este medio como un recurso ordinario en el cual se esgrimen medios de defensa ante supuestas vulneraciones, pretendiendo con ello una instancia adicional de revisión sobre el mérito del asunto debatido, desvirtuando así la finalidad de este medio de impugnación extraordinario y excepcional, que de forma alguna puede ser utilizada para denunciar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces.

Siendo así, con fundamento en las sentencias supra transcritas, en la cuales se delimitaron las decisiones objeto de este especial medio de impugnación y se estableció la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión utilizando esta Sala como una alzada de las instancias denunciadas.

En consecuencia, visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara no ha lugar la presente solicitud de revisión, de conformidad con el criterio antes expuesto (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente). Así se decide.

En otro orden de ideas, la Sala observa que consta en actas, escritos presentados por ante esta Sala por los abogados H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de defensores de la ciudadana S.d.V.Á.R., acompañados de copias simples de informes médicos privados realizados a la mencionada ciudadana, con el objeto de fundamentar solicitud de revisión de la medida judicial de privación judicial de libertad que pesa sobre la misma, por razones humanitarias, habida cuenta de su precario estado de salud, por padecer, según sus dichos y de los recaudos aportados, de carcinoma de mama izquierda. Así mismo constan, los presentados por los abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de autos, mediante el cual solicitan el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, igualmente por condiciones de salud.

Ahora bien, por notoriedad judicial la Sala ha tenido conocimiento que, mediante decisión emitida el 3 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, que resuelve solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores de las referidas ciudadanas, el tribunal en funciones de juicio al cual le compete el conocimiento de la causa penal origen de la presente solicitud, acordó el traslado de ambas ciudadanas el 24 de marzo de 2010 al Seguro Social ubicado en la Avenida Intercomunal de esa ciudad, así como el posterior traslado el 16 de abril de 2010 al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, de la acusada Jalousie Fondacci de Gamarra, siendo evaluada por la Médico Forense N.B., cuyas resultas hasta ese momento no habían sido remitidas.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, realice lo conducente a los fines de recabar, de manera urgente, las resultas de la evaluación médico-forense que le fuera practicada a la referida ciudadana, así como de la ciudadana S.d.V.Á.R., si se hubiere ordenado realizar. De no haberse ordenado evaluación médico-forense, en este último caso, debe el Juzgado en cuestión procurar el inmediato traslado de la acusada al centro de asistencia médica especializada que corresponda, para la evaluación de su estado de salud, cuyas resultas deberán ser certificadas por la Dirección de Medicina Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región, con el objeto que ese tribunal, determine el cumplimiento de los requisitos de procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva, por razones humanitarias solicitada. Así se decide.

Finalmente, se insta al referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, al cual compete el conocimiento de la causa penal, examinar las actuaciones que la componen, a los fines de dictar un pronunciamiento relacionado con el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre las acusadas, o de la prórroga para su mantenimiento, conforme lo establece el primer y segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de los elementos fácticos del caso. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de defensores de las ciudadanas acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, los dos primeros nombrados, y S.D.V.Á.D.R., los dos últimos, de la sentencia N° 238, dictada el 14 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los referidos abogados, en nombre de sus representadas, en relación con la causa penal que se les sigue por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.F.G.S..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-1088

LEML/

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