Sentencia nº 495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 13-1149

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 1647/2013, recibido el 29 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.930.540 y V.- 4.852.913, respectivamente, asistidas por los abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303 y 60.858, respectivamente, por presuntas actuaciones de la Jueza 1ª de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el proceso penal N° BPOI-P-2009-3808, en el cual fueron acusadas por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (por envenenamiento) previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2013, por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R. y H.A.A.C., este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.303, todos en su condición de apoderados de las accionantes, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 16 de octubre de 2013, mediante la cual declaró la improcedencia de una de las denuncias contenidas en la acción propuesta y la inadmisibilidad respecto a otra de las denuncias.

El 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de diciembre de 2013, comparecieron ante esta Sala Constitucional, los abogados S.R.A.C., R.R.R.R. y H.A.A.C. y consignaron la fundamentación de la apelación.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 12 de mayo de 2014, el abogado H.A.A.C., actuando en su condición de defensor privado de las ciudadanas Jaolusie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., compareció ante la Secretaría de la Sala, y consignó actuaciones y solicitó el pronunciamiento respectivo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las accionantes manifestaron que la Abogada E.O.R., titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no garantió la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por medio de una conducta imparcial y reveladora de idoneidad académica en el desarrollo y conclusión del proceso judicial…”: con base en los siguientes fundamentos:

Que “…el día de ayer 2/9/13, los Defensores Privados no pudimos comparecer a la audiencia de juicio oral”.

Que “…(l)a juez fue debidamente alertada y notificada sobre las circunstancias que sobrevinieron y que se mostraron previsibles, pero inevitables para impedir que los Abogados de la defensa compareciéramos oportuna y tempestivamente a ese acto judicial”.

Que “…la juez agraviante hizo caso omiso a la advertencia del defensor auxiliar, Abogado NELSON (sic) MARRERO, en un arrebato de autoridad y sin escuchar a las acusadas, descartando cualquier defensa previa de los defensores privados, procedió la juez a designarles un defensor público, con pretensiones de que conociera ipso facto del contenido del voluminoso expediente y protagonizara su rol defensivo en la audiencia”.

Que “…la actitud reiterada de la Juez agraviante EVELIN (sic) OSUNA RUIZ (sic) devela y denota su interés personal en las resultas del juicio con una clara y evidente señal de parcialidad y pérdida del sentido de justicia que ella encarna”.

Que “… en su rol de juez, justo, idóneo e imparcial, como garante de la tutela judicial efectiva, no ha debido calificar apriorísticamente la conducta de los defensores como injustificada, sin oírlos, sin escucharlos y sin darles la oportunidad de que ejercieran el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa para que alegaran y demostraran las circunstancias determinantes de su incomparecencia”.

Que “…la voz de las acusadas tiene prevalencia y preponderancia en cuanto a la designación de un defensor privado, porque en ellas y sólo en ellas recae el Derecho Constitucional y Legal de designar a una persona de su confianza para que ejerza su representación en juicio. Sólo en circunstancias excepcionales y extremas podrá la juez acudir al expediente (sic) de designar a un defensor público, sin agotar previamente los fundamentos ontológico-jurídicos inseridos en la norma del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transgresión se identifica plena y directamente con la violación al Derecho Constitucional a la Defensa”.

Que se puede “…percibir la intención de la juez agraviante de excluir a todo trance a los Abogados que constituyen e integran la defensa privada”.

Que “…(e)l hecho de que la propia juez agraviante califique de injustificada la incomparecencia de los Abogados, sin escucharlos previamente, emerge como pre-juicio denotativo de su interés personal en el desarrollo procesal, amén de que, como decisión interlocutoria, debe estar revestida de los argumentos de hecho y de derecho (motivación) que garanticen la tutela judicial efectiva”.

Que adicionalmente “….la juez agraviante, (…), dispensó un trato discorde a la dignidad humana de la acusada S.D.V.Á.D.R., al ordenar al Alguacil, en tono peyorativo y discriminatorio, que sacara ‘a la enferma’ de la sala. El contenido de ese señalamiento no sería más ofensivo sino no lo hubiera coloreado la juez con el tono acerbo que la caracteriza. La forma de lo dicho, el "como lo dijo’ determina el fondo, el contenido de ese aserto despectivo. Además, ‘la enferma’ constituye un adjetivo sustantivado (sintagma nominal o sujeto) que minimiza y suprime ofensivamente la identidad de la persona enferma, cuyos nombres y apellidos aparecen claramente inscritos en las actas del expediente. Además, la acusada, por esa condición, no está excluida del trato oficial de ‘ciudadana’ que consagra sin ambages el penúltimo aparte del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…el trato peyorativo, ofensivo o ignominioso que estila la juez cuando se dirige a la acusada como "la enferma" debe ser suprimido por el tratamiento de ciudadana, único válido en el con texto de la Garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrada en la norma del artículo 21 Constitucional, máxime cuando revela un irrespeto a la moralidad de la reclusa y que contraviene el debido trato humanitario de las personas privadas de libertad…”:

Que “(l)os accionantes pretenden en primer lugar que la Juez agraviante, Abogada E.O.R., garantice la realidad de la Garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por medio de una conducta imparcial y reveladora de idoneidad académica en el desarrollo y conclusión del proceso judicial que dirime o pretende dirimir”.

Que “...(e)n segundo lugar, pretende(n) que permita a las acusadas la ratificación, elección o designación de los Abogados de su confianza, quienes las han representado en el juicio oral y público y patrocinan la defensa técnica (…). En tercer lugar, pretende(n) que la juez agraviante escuche a los Abogados que integran a la defensa privada ANTES de calificar de INJUSTIFICADA su incomparecencia a la audiencia y se los escuche ANTES de proceder declarar una inexistente renuncia a la defensa y sustituirlos por una defensora pública a la cual son remisas y renuentes las acusadas”.

II

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación a la denuncia contra la decisión de abandono de la defensa; no evidenció violación alguna en relación al señalamiento que se refiere a la condición en la que se encuentra una de las accionantes, vale decir; “enferma”; y respecto al planteamiento de la ratificación de la designación de los abogados de confianza, declaró improcedente la solicitud, ya que dicha incidencia se presentó ante el tribunal a quo quien se encuentra dentro del lapso para decidir; dicho fallo se fundamentó sobre la base de las siguientes consideraciones:

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y S.D.V.Á.D.R. acusadas en el asunto BP01-P-2009-003808, debidamente representadas por sus apoderados judiciales S.R.A.C. y R.R.R.R., quienes dicen actuar en ‘conjunción’ con las mismas, se les ha violentado la tutela judicial efectiva, debido proceso, por cuanto en la oportunidad de la continuación de la celebración del juicio oral y público en fecha 02 de septiembre de 2013 seguido ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, les fue designado defensor público a las mismas ante la incomparecencia de los defensores privados, lo que en criterio de quienes hoy accionan denuncian como arrebato de autoridad y que sin escuchar a las acusadas descartando cualquier defensa previa de los abogados privados procedió a tal designación (defensa pública), con lo cual consideran que la a quo impide ‘... a las acusadas y a los defensores privados el ejercicio material del Derecho Constitucional a la Defensa...además de cercenarles la oportunidad de alegar y probar sus argumentos y usurpar la potestad primigenia de las acusadas de designar a un defensor de su confianza...’.

Por otro lado alegan la violación al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona humana en relación a la ciudadana S.D.V.Á.D.R. al presuntamente recibir ‘... trato peyorativo, ofensivo o ignominioso que estila la juez cuando se dirige a la acusada como ‘la enferma’...’, por parte de la jueza de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Solicitando de esta instancia se ordene ‘... a la Juez agraviante escuchar a las acusadas en tomo a la ratificación o no de los Abogados que han ejercido su patrocinio durante el proceso judicial; además que en lo sucesivo se dirija a la acusada S.D.V.Á.D.R. por sus nombres y apellido, se abstenga en consecuencia de tildarla y señalarla como ‘la enferma’, puesto que ese trato, de tono y contenido peyorativo y discriminatorío, profanan las garantías constitucionales de Igualdad ante la Ley...’

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, procede a hacer las siguientes consideraciones:

…omissis…

Sobre la base de todo lo anteriormente observado, verifica esta Instancia Superior lo siguiente:

Que en la oportunidad del día 02 de septiembre de 2013, una vez constituidos en sala el Tribunal de Juicio N° 01 para la continuación del juicio oral y público seguido a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y S.D.V.Á.D.R. Y luego de ser verificada la presencia de las partes por la secretaria del Despacho, se deja constancia de la incomparecencia de: ‘...LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DRES. S.A. Y R.R.R., EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. H.A., LOS FISCALES NACIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. R.N., JIMMI GOITE Y SAMUEL ACUÑA...’, y que para ese mismo día se encontraba el acto del debate en el día décimo quinto para su continuación.

Ante la solicitud del Ministerio Público sobre aclaratoria de la situación jurídica atinente a la incomparecencia de los abogados y el cómputo de días transcurridos desde la última oportunidad en que se hubiese continuado el mismo, refirió la jueza de instancia en dicha acta que en fecha 28 de agosto de 2013 no compareció el abogado H.A. de quien constaba boleta de notificación negativa consignada por el alguacilazgo habiéndose realizado llamados telefónicos a números que no eran de la zona y a números celulares suministrados por éste en la oportunidad de la apertura del debate y que ya había dos aplazamientos en los cuales no comparecía el mentado abogado desconociéndose los motivos de su incomparecencia, que para dicha oportunidad (02 de septiembre de 2013) era la cuarta vez que sin motivo justificado no asistía al debate y en relación a los abogados S.A. y R.R. los mismos estuvieron presentes en el acto de aplazamiento del día 28 de agosto del presente año y que habían quedado notificados para el acto de fecha 02 de septiembre de 2013, no compareciendo al acto los referidos abogados.

Respecto al cómputo de días hábiles transcurridos desde la última oportunidad en que se hubiese continuado y evacuado algún órgano de prueba refirió, que una vez verificado el calendario judicial el día 31 de julio de 2013 fue interrogada la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA por quien fuere en dicha oportunidad su defensor, fijándose la continuación del debate para el día 06 de agosto del presente año y que en fecha 05 de agosto fue recusada por la Fiscalía del Ministerio Público encontrándose para ese momento en el segundo día hábil de su continuación.

Asentó en dicha acta, que una vez resuelta la incidencia (recusación) por la Corte de Apelaciones recibe la causa su Despacho en fecha 14 de agosto y procedió a fijar el acto para el día 20 de agosto de 2013, encontrándose en dicho día (02 de septiembre de 2013) en el día décimo quinto para su continuación, dejando expresa constancia que los últimos tres aplazamientos no eran causas imputables al tribunal sino de la defensa como táctica dilatoria.

Establecido lo anterior y habiendo denunciado las accionantes como infringidos por parte de la jueza de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, considera esta Corte de Apelaciones oportuno referir lo siguiente:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

De la misma manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y a la asistencia técnica estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo.

En suma de todo lo anterior, ha constatado esta Instancia Colegiada constituido como Tribunal Superior Constitucional, que la causa se encuentra en la continuación del juicio oral y público seguida a las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA Y S.D.V.Á.D.R., que ante las circunstancias descritas por la juzgadora en el acta que fue levantada en horas de la mañana del día 02 de septiembre de 2013, fue declarado el abandono de la defensa conforme lo preceptúa la norma adjetiva penal en la parte final del artículo 315, además se detalla la inasistencia del Dr. H.A. en actas levantadas con anterioridad al día 02 de septiembre de 2013 e incluso consignación con resultado negativo por parte del alguacilazgo de boleta de notificación librada para el acto, y se señala que en relación a los abogados S.A. y R.R.R., pese a estar debidamente notificados del acto (02 de septiembre de 2013) conforme al acta que fuere levantada en fecha 28 de agosto de 2013 no se encontraban en sala al momento de verificar la secretaria del juzgado a qua la presencia de las partes, procediendo a indicar la jueza a qua que revisado el sistema juris 2000 constaba una consignación por parte del abogado auxiliar Dr. N.M. de escrito donde en resumen hace saber que los abogados privados se encontraban accidentados.

Destacando igualmente la juzgadora en la segunda acta levantada el 02 de septiembre de 2013, que ante la situación especial de encontrarse en el décimo quinto día hábil para la continuación del acto debía celebrarse el mismo refiriendo: ‘... así en la próxima audiencia se incorporen los abogados privados en el día de hoy tenemos la continuación sustentando estos argumentos que le es conferido en los poderes con nuestro m.t. con carácter vinculante a todos los tribunales de la república con la fuerza queda (sic) el poder que no únicamente afecta a los operadores de justicia ni a todos los que intervenimos esto afecta primordialmente a las acusadas sin sentencia definitiva así como garantía de todas las partes...’.

…omisiss…

En tal sentido conforme a todo lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que de considerar las acusadas en insistir con la designación de sus defensores privados para que las representen en la causa que se les sigue en el Tribunal de Juicio, aún pueden plantear al Juzgado lo pertinente a ello, tan es así, que el a quo lo refirió al señalar en el acta de fecha 02 de septiembre de 2013, lo siguiente: ‘...así en la próxima audiencia se incorporen los abogados privados en el día de hoy tenemos la continuación...’, aunado por una parte a que conforme al alcance del informe del a quo, las accionantes han insistido en la ratificación y designación de los defensores privados que anteriormente las representaban, y por la otra parte, al afirmar sus defensores que por ‘circunstancias previsibles e inevitables’ no acudieron ese día a la continuación del debate oral y público.

Asimismo, que conforme a la jurisprudencia citada con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J. expediente 13-0623, de fecha 16/08/2013 tal decisión (abandono de defensa) es susceptible de ser recurrido por la parte accionante al considerar que le causa gravamen, haciéndose por consiguiente apelable de manera que, cuenta con el recurso ordinario para impugnar lo que por esta vía de amparo persiguen, es decir, el recurso de apelación de autos en su artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y obtener la debida tutela a sus derechos y garantías Constitucionales, tal como lo sentó el fallo N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.. Ahora bien, en atención al señalamiento sobre lo alegado por los accionantes en relación a la violación al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona humana en relación a la ciudadana S.D.V.Á.D.R. al presuntamente recibir ‘...trato peyorativo, ofensivo o ignominioso que estila la juez cuando se dirige a la acusada como ‘la enferma’...’, por parte de la jueza de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

De los soportes consignados por la jueza denunciada como agraviante en la presente acción, constata este Tribunal Superior en Sede Constitucional, que de la revisión de las actas levantadas en fecha 02 de septiembre de 2013 se verificó que la expresión ‘enferma’ sólo lo indicó la a qua en una sola oportunidad en dicho acto, siendo cómo sigue a continuación: ‘... una vez más el tribunal se dirige a la acusada hoy enferma a los fines de que asociara a la defensa a los defensores de confianza S.A. y R.R....’.

Ante tal expresión usada por la Jueza de Juicio N° 01, no evidencia esta Corte de Apelaciones violación alguna del artículo 46.1.2 Constitucional, toda vez que dicho señalamiento se refiere a la condición en la que se encuentra "hoy" la acusada vale decir; "enferma", no siendo por ello peyorativo, ni discriminatorio al indicar en dicho acto la jueza denunciada como agraviante tal expresión, pues sólo está referida a la condición real en la que se encuentra la accionante.

Ahora bien, en fecha 02 de octubre del año que discurre, los Abogados S.A. y R.R. presentaron escrito ante esta Instancia Superior mediante el cual indican que ‘...fundamentan y prueban la genesis (sic) de la presente acción de amparo…’ y alegan lo siguiente: ‘...de la pretensión de a.c. incoada con motivo de la supresión del mecanismos de videograbación en las audiencias de juicio oral, por medio de vías de hecho ejecutadas por la Juez agraviante...por consiguiente la falta de videograbadora y la prohibición de su uso por parte de la juez de juicio, conculca el derecho constitucional a la Defensa,...’.

Continúan arguyendo: ‘La juez agraviante no formalizó la apertura de ninguna de las audiencias. No declaró abierto el debate, en desprecio de la norma inserta en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal...03 de septiembre del 2013, se proveyó de dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana uniformados para intimidar a los comparecientes. Flanqueada por cada funcionario sentados en el estrado de la sala de audiencia...’.

De igual forma indican: ‘la fase de juicio oral y público ha sufrido una ruptura... la que establece la norma del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que había transcurrido más de treinta y cinco (35) días en contra de la continuidad procesal...’ señalando finalmente: ‘...acto seguido la sindicó y declaró CONTUMAZ SIN DERECHO A LA DEFENSA, porque la acusada no acepta una defensa extraña a su voluntad... "

Consignando escrito contentivo de alegatos que justifican la incomparecencia de los mismos a la audiencia prevista para el día 02 de septiembre de 2013, promoviendo las declaraciones de la Abogada designada para la Defensa Pública de las acusadas, y la declaración del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

…omissis…

De todo lo anteriormente transcrito del escrito presentado en fecha 02 de octubre del presente año, en el cual los prenombrados apoderados judiciales expresan que con el mismo ‘fundamentan y prueban la génesis de la presente acción’, se constata que los puntos anteriormente referidos versan sobre situaciones ocurridas con posterioridad a la decisión de fecha 02 de septiembre de 2013 la cual ha sido el objeto de la presente acción de amparo, las cuales han estado circunscritas a el abandono de la defensa y presunto trato peyorativo dado a la acusada S.Á.D.R. por parte de la jueza de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en dicha fecha (02 de septiembre de 2013), lo que hace entender a esta Alzada, que los accionantes están cambiando la pretensión inicial de la acción con el referido escrito lo cual no le es dable, conforme a la jurisprudencia patria N° 1008 previamente citada con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

Vistos los fallos antes transcritos, tal pronunciamiento de abandono de la defensa pudiere constituir a la parte que hoy accionan el presente amparo un gravamen, por consiguiente pueden recurrir a la via ordinaria conforme a lo contemplado en el artículo 439 ordinal 5° de la norma penal adjetiva.

Todas las consideraciones explanadas hacen que la acción de amparo bajo estudio resulte, INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que las presuntas agraviadas en "conjunción" con sus defensores quienes se consideran coagraviados, disponen de las vías judiciales ordinarias que le permiten obtener la reparación de la lesión denunciada, esta es, insistir con la designación de los defensores privados o la interposición del recurso de apelación de autos contra la decisión que declaró abandonada la defensa conforme al artículo 439.5 del texto penal adjetivo, y en consonancia con las jurisprudencias anteriormente transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en relación al escrito presentado por las accionantes ante esta Instancia Superior de fecha 09 de octubre del presente año, cursante a los folios 149 y 150 de la presente causa, en el cual ratifican ante esta Instancia Colegiada, conforme al artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de los Abogados N.J.M.B., R.R.R.R. y H.A.A.C. como defensa técnica de la ciudadana S.Á.D.R. y los Abogados S.R.A., R.R.R. y H.A.A., como defensores de la ciudadana JALOUSIE FUNDACCI DE GAMARRA, por cuanto tal designación y ratificación ha sido interpuesta ante el juzgado presunto agraviante, quien mediante informe señaló a esta Alzada que se encuentra en el plazo de ley para decidir, conforme al artículo 161 ejusdem, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, ya que dicha incidencia se presentó ante el tribunal a qua donde cursa la continuación del debate oral y público, seguido en contra de las prenombradas acusadas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI GAMARRA Y S.D.V.Á.D.R. en su condición de acusadas en el asunto BP01-P-2009-003808, representadas por sus apoderados judiciales los Abogados S.A., R.R.R. Y H.A.A., mediante el cual interponen Acción de A.C., por presunta violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona humana en relación a la ciudadana S.D.V.Á.D.R., de conformidad con el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; contando las mismas con el derecho de insistir en la designación de los abogados privados ante el juzgado de juicio, aunado, a recurrir de la decisión de abandono de la defensa declarada por la a quo de considerar que la misma le causa gravamen, conforme al artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas; SEGUNDO: No evidenció esta Alzada violación alguna del artículo 46.1.2 Constitucional, toda vez que dicho señalamiento se refiere a la condición en la que se encuentra ‘hoy’ la acusada vale decir; ‘enferma’; y TERCERO: Respecto al planteamiento de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y S.D.V.Á.D.R., quienes ratifican la designación de los Abogados N.J.M.B., R.R.R.R. y H.A.A.c. como defensa técnica de la ciudadana S.A.D.R. y los Abogados S.R.A., R.R.R. y H.A.A., como defensores de la ciudadana JALOUSIE FUNDACCI DE GAMARRA, conforme al artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y señalando el a quo en su informe que las mencionadas ciudadanas ‘han insistido’ en el nombramiento de los referido profesionales del derecho encontrándose en el plazo de ley para decidir, conforme al artículo 161 ejusdem, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, ya que dicha incidencia se presentó ante el tribunal a quo donde cursa la continuación del debate oral y público, seguido en contra de las prenombradas acusadas...

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 19 de diciembre de 2013, los abogados S.R.A.C., H.A.A. y R.R.R., actuando con el carácter de defensores privados de las hoy accionantes, carácter que consta en copia del acta de continuación y suspensión del juicio oral y público realizada ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui celebrada el 16 de diciembre de 2013, consignada antes esa Sala, junto a la fundamentación de la apelación.

La Sala observa que si bien la consignación del escrito de fundamentación de la apelación resulta tempestivo, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), en el mismo indican “…acudimos ante su competente autoridad para COMPLEMENTAR la pretensión de A.C.…”, indicando hechos ocurridos en la continuación del juicio oral, todo ello con posterioridad a la interposición del p.d.a. objeto de la presente apelación.

En atención a lo anterior, esta Sala decidirá la presente apelación como si fuera intentada de manera pura y simple.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, (salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.A. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia de una acción de a.c. interpuesta contra un juzgado de primera instancia de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto, observa: En primer lugar, debe esta Sala verificar la tempestividad del recurso de apelación ejercido, para lo cual resulta necesario hacer alusión al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)”. Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. Advierte la Sala de la certificación realizada la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que los hoy recurrentes se dieron por notificados del fallo dictada el 16 de octubre de 2013, el día jueves 31 del mismo mes y años y que transcurrieron los días el recurso de apelación el día viernes 1°, lunes 4 y martes 5 de noviembre de 2013, cuando intentaron su apelación, por lo cual la misma resulte tempestiva. Y así se declara. Ahora bien, evidencia la Sala, que la pretensión constitucional está constituida en primer término por la decisión del 2 de septiembre de 2013, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró el abandono de la defensa de las acusadas Jalousie Fondacci Gamarra y S.d.V.Á.d.R., así como el retardo en la juramentación de los abogados de confianza para retomar la defensa y por otro lado alegan la violación al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona humana en relación a la ciudadana S.d.V.Á.d.R. al presuntamente recibir ‘...trato peyorativo, ofensivo o ignominioso que estila la juez cuando se dirige a la acusada como ‘la enferma...’, por parte de la referida Jueza Primera de Juicio.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; al indicar que las accionantes contaban con el derecho de insistir en la designación de los abogados privados ante el juzgado de juicio, aunado, a recurrir de la decisión de abandono de la defensa declarada por el a quo de considerar que la misma le causa gravamen, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente señaló en relación al señalamiento que se refiere a la condición en la que se encuentra ‘la accionante vale decir; “enferma” no evidenció violación alguna.

Ahora bien, advierte la Sala, del contenido del acta de continuación y suspensión del juicio oral y público, relacionado con el acto celebrado ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la causa principal que originó el presente amparo, que los abogados S.R.A.C., H.A.A. y R.R.R., están ejerciendo a cabalidad la defensa de las accionantes con lo cual se estima que ha cesado la violación presuntamente denunciada a saber, el decreto de abandono de la defensa y el retardo en la juramentación de los defensores.

En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Por lo tanto, al haber sido juramentados los abogados como defensores de confianza de las accionantes, cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la presunta violación al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona humana en relación a la ciudadana S.d.V.Á.d.R. al presuntamente recibir ‘...trato peyorativo, ofensivo o ignominioso que estila la juez cuando se dirige a la acusada como ‘la enferma...’, por parte de la referida Jueza Primera de Juicio, la Sala advierte lo señalado por el a quo constitucional:

De acuerdo lo señalado por la presunta agraviante, así como de los soportes consignados, se constata de la revisión de las actas levantadas el 2 de septiembre de 2013 que la expresión “enferma” sólo lo indicó en una sola oportunidad en la audiencia de juicio, siendo como sigue a continuación: ‘... una vez más el tribunal se dirige a la acusada hoy enferma a los fines de que asociara a la defensa a los defensores de confianza S.A. y R.R....’.

Así las cosas, a juicio de la Sala, tal como lo afirmó el a quo constitucional, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, por lo tanto, declarar procedente dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo de las accionantes con una decisión que no resultó favorable a sus intereses.

En definitiva, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R. y H.A.A.C., en su condición de defensores de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

  2. - CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión del el 16 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo respecto la denuncia contra el presunto trato denigrante a la dignidad humana, e INADMISIBLE el amparo respecto a la denuncia de la declaratoria de abandono de la defensa y el retardo en la juramentación de los defensores de confianza.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-1149

MTDP

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