Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0787

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 15 de agosto de 2013, los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 41.791, 51.303 y 60.858, respectivamente, en representación de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad n.os 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, intentaron ante esta Sala Constitucional, demanda de a.c. contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 9 de agosto de 2013, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Ministerio Público contra la Juez E.O.R., para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de agosto de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 23 de septiembre de 2013, los representantes judiciales de la parte actora presentaron escritos de corrección y complemento de la demanda de amparo y consignaron anexos al expediente.

El 16 de octubre de 2013, la Sala dictó decisión n.° 1351, mediante la cual requirió copia certificada de la decisión impugnada y de la incidencia de recusación de la Jueza E.O.R..

El 21 de octubre de 2013, los defensores privados de las quejosas presentaron escrito en relación con el caso.

El 13 de noviembre de 2013, la Sala recibió el oficio n.° 1649/2013, suscrito por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual envía la información que le fue requerida.

El 25 de noviembre de 2013, los abogados de la parte actora presentaron escrito en relación con el caso.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegaron:

    1.1 Que a sus representadas se les sigue juicio penal por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por envenenamiento, en perjuicio del ciudadano R.F.G.S., quien fuera cónyuge de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra (co-imputada).

    1.2 Que actualmente la causa penal cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.O.R..

    1.3 Que “…el 6 de agosto de 2013, [rectius: 30 de julio de 2013] en horas de la mañana, la ciudadana Juez Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada E.O.R., se reunió a solas con las acusadas S.D.V.Á.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA para discutir particularidades concretas del proceso que se ventila por ante el Tribunal que ella preside”.

    1.4 Que “Durante transcurso de esa reunión furtiva, irrumpieron los representantes del Ministerio Público y procedieron a recusar (el 6 de agosto de 2013) a la juez de marras con base en la causal sexta (6°) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial énfasis en la consecuencia jurídica pautada en la norma del artículo 91 eiusdem”.

    1.5 Que “En el desarrollo del proceso incidental, los Representantes del Ministerio Público se mostraron, suspicazmente, reacios a consignar medios probatorios atinentes a la recusación planteado en actitud dramática. Ese abrupto cambio de actitud revelaba un convenio tras bastidores, pues la prueba axial de la recusación recaía en las testimoniales de las acusadas, quienes también protagonizaron la furtiva reunión con la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La abstención de los Fiscales recusantes de promover y evacuar algún medio probatorio dejaba en el aire -sin ningún sustento- la recusación que habían planteado y la exponían al pronóstico -casi seguro- de la inadmisión o de la declaratoria sin lugar”.

    1.6 Que “En esa actitud procesal estratégica por parte de los recusantes, de no promover ningún tipo de pruebas, conjugada con la actitud pasiva de los jueces colegiados, impidió que las acusadas rindieran declaración en torno a los hechos. La abstención de promover pruebas en torno de la causal alegada y la actitud complaciente de los jueces de la Corte de Apelaciones ‘determinaron’ la declaratoria ‘sin lugar’ de la recusación. Con ello se evadía el conocimiento de la verdad material de la recusación y las consecuencias jurídicas disciplinarias que implicaban y conllevaban una declaración con lugar de la incidencia”.

    1.7 Que “Los Jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declararon sin lugar la pretensión incidental de la recusación formulada por los Representantes del Ministerio Público, sin permitirse ahondar en los términos fácticos intrínsecos de la causal alegada, sin permitir la participación de la acusadas, sindicadas en el argumento de los recusantes”.

    1.8 Que “…los jueces que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quienes han lesionado el estatus jurídico constitucional de las agraviadas, a quienes no les permitieron ejercer el Derecho Constitucional a la Defensa en la pretensión incidental de la recusación incoada por los Representantes del Ministerio Público y en la que las sindicaron de haber mantenido comunicación directa con la Juez de Juicio sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin la presencia de los recusantes y los Abogados defensores”.

    1.9 Que “Los jueces de la Sala Única estaban en el deber ineludible de evacuar las testimoniales de las acusadas, pues fueron ellas quienes se reunieron a solas con la Juez de Juicio y fueron ellas las sindicadas de haber mantenido comunicación con ella sin la presencia de los recusantes y en ausencia de los abogados defensores. Además, la causal de recusación alegada tiene relevancia (gravedad) que conlleva la eventual declaratoria con lugar: La remisión de las actuaciones a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, para que sea ese órgano el encargado de abrir el proceso disciplinario de destitución, de acuerdo a la norma del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma del artículo 32.11 del Código de Ética de la Jueza Venezolana y Juez Venezolano”.

    1.10 Que “Esa decisión contra la cual incoa(ron) pretensión constitucional, revela la intención incontrovertible de impedir que se averiguara el hecho axial de la recusación. Con ese patético artilugio, los jueces de la Sala Única lograron ‘salvar’ a la juez recusada de las eventuales sanciones disciplinarias, pero desvencijaron la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA de las acusadas. ¿O es que el hecho de estar procesadas les impide probar en cualquier proceso incidental donde se las implique?”.

    1.11 Que “…los Jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, no sólo trataron con suspicaz lenidad y levedad el trámite procesal probatorio de la pretensión incidental, sino que al margen del Debido P.C., consagrado como Derecho-Garantía en la norma del artículo 49.1 Constitucional, no propiciaron ni permitieron que las sindicadas comparecieran personalmente y emitieran su versión de los hechos”.

    1.12 Que “…los Jueces Colegiados, por medio de una maniobra procesal, impidieron que se conociera el fondo del asunto que habían tratado la juez de juicio y las acusadas, hollando y evadiendo con sagacidad el Espíritu, Propósito y Razón de la normas insertas en los artículos 91 del Código Orgánico Procesal Penal y 32.11 del Código de Ética de la Jueza Venezolana y Juez Venezolano”.

    1.13 Que “Ese artificio de no permitir la prueba de semejante causal de recusación, cobra vigor cuando los Jueces del Tribunal Colegiado no procuraron siquiera sancionar a los Fiscales recusantes. ¿O es que alegar sin prueba una causal de semejante envergadura y entidad (antesala a la suspensión o destitución del Juez) constituye una broma procesal?”.

    1.14 Que “…en el contexto de la pretensión de A.C. que hoy invoca(n) y hace(n) valer, podrán ustedes inferir la turbiedad de la Administración de Justicia que inficiona todo el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. ¿O será que la intención y disposición de combatir y erradicar la corrupción administrativa sólo la comanda el Ejecutivo Nacional?”.

    1.15 Que su pretensión se circunscribe a que se “…les otorguen la oportunidad de alegar y probar sus alegatos en el proceso judicial incidental de recusación incoado por los Representantes del Ministerio Público contra la Juez Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada E.O.R., a quien los recusantes señalaron como la persona que mantuvo comunicación directa con las quejosas sobre el asunto sometido a su conocimiento...”.

    1.16 Que “Salvar la corrupción y hundir a la Patria parece ser el lema en boga cuando se trata de atornillar en el puesto a los acólitos de turno, iletrados y sumisos.”

  2. Denunciaron:

    La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declararon sin lugar la recusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público Auxiliar Sexagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogados R.N.C. y Á.R., respectivamente, sin que sus defendidas fueran oídas durante la incidencia de recusación.

  3. Pidieron:

    …de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordene a los jueces agraviantes garantizar a las quejosas la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que les permita conocer del proceso judicial incidental de recusación, como mecanismo cognitivo de verificar las propiedades de imparcialidad y transparencia en el proceso de administración de justicia. Asimismo, se les ordene a los Jueces agraviantes garantizar a las accionantes el Derecho Constitucional a la Defensa que les permita participar en el proceso judicial incidental de recusación, como mecanismo para alegar y probar alegatos o redargüir los insertos en la pretensión judicial incidental propiciada por los Representantes del Ministerio Público contra la Juez Primero de Juicio del Estado Anzoátegui, Abogada E.O. RUIZ

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidió en los términos siguientes:

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

    En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: ‘…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…’, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.

    En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

    ‘…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…’ (Sic)

    Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que establece lo siguiente:

    ‘…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…’. (Sic)

    En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció:

    ‘…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: ‘Gustavo A.G. López’)…’ (Sic)

    De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

    En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

    ‘…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

    Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

    Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…’ (Sic)

    Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Dra. E.O., del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

    ‘…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

    ‘…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su reconocimiento…’ (Sic)

    Los Fiscales del Ministerio Público, en su escrito específicamente en el Capítulo ‘De la Fundamentación’ señalan como motivo para recusar a la ciudadana Jueza, dos situaciones, en primer lugar: el comportamiento, que ha mantenido la ciudadana abogada E.O., Jueza a cargo del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-003808, en la que ha tomado decisiones que escapan de la razón jurídica, tal es el caso que en fecha pasada reciente, acordó un arresto domiciliario a favor de la acusada S.D.V.Á.R., cuando ya en solicitudes anteriores ésta se había pronunciado en el sentido de no acordar la misma, por cuanto la salud de la acusada no configuraba motivo alguno. No obstante, ahora bajo las mismas circunstancias de salud, si acordó tal medida cautelar señalando que ejercieron recurso de apelación al respecto.

    Como segundo punto, indican los recusantes que observaron en el área de Secretaría del Tribunal Primero de Juicio que la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se encontraba sentada en las sillas del escritorio de la titular del Despacho, en franca conversación con la jueza recusada, quien al ser increpada sobre esa reunión, manifestó que esa ciudadana era su acusada y que con ella podía reunirse las veces que así lo considerara, manifestándole el ‘Fiscal Regional’, que la enjuiciada no era su acusada, ya que ella no la había imputado y que ese tipo de reuniones no podía efectuarse sin la presencia de todas las partes, menos aun cuando ya su competencia subjetiva había sido cuestionada ‘casualmente’ por los abogados defensores de las ciudadanas S.D.V.Á. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

    Por su parte, la Jueza recusada arguyó en su escrito de informes que los recusantes debieron señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de las pruebas aportadas por los recusantes y poderlas así impugnar, por lo que sostiene que no ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica y considera que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de recusación son inconsistentes, por cuanto su persona no ha mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de las acusadas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento que puedan afectar su imparcialidad en la decisión del caso. Que ha sido cuidadosa en llevar el mismo cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, por lo cual no se le puede censurar con el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar su actuación en tela de juicio.

    Sigue argumentando la recusada no hallarse incursa en ninguna de las causales de recusación comprendidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo se declare inadmisible y sin lugar la presente recusación, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan denunciar la situación.

    La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

    Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

    Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

    En el presente caso, se observa que la recusación interpuesta contra la Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Estado, ejercida durante el desarrollo del debate oral y público por los representantes del Ministerio Público, aduciendo una recusación sobrevenida, ya que conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dicha recusación es ‘hasta el día anterior al fijado para el debate’; sin embargo, el lapso a que se contrae el prenombrado artículo no puede desvirtuar su pretensión.

    Al respecto la Sala Penal en Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., señaló lo que a continuación se transcribe:

    ‘…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

    La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.

    Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del País el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consagra: ‘Toda persona tiene derecho ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…’. (Sic)

    Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 419 de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dejo asentado lo siguiente:

    ‘…Así pues, del contenido de la norma, se aprecia que el lapso para proponer la recusación o la inhibición es en primer término hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación del procedimiento, sin embargo y conforme a lo también previsto en dicha disposición legal, se advierte que la ley otorga un lapso distinto de tres (3) días para plantear la recusación o inhibición en los casos en que sustanciada la causa y encontrándose ésta en la oportunidad para decidir, surgiere o se advierta en forma sobrevenida alguna causal que comprometa la imparcialidad del juez…

    …Aunado a lo anterior, se aprecia que la causal sobrevenida puede ser consustancial a la causal invocada, en virtud que éste puede ser ocasionada por el hecho de un tercero o por una incapacidad subjetiva del propio promovente de la inhibición o recusado, previo sometimiento a los límites temporales establecidos en la norma, por lo que, sumado a la circunstancia expuesta previamente, se advierte que junto con la diligencia de inhibición propuesta no fueron consignados los documentos fundamentales para proceder al análisis de la causal advertida, de haber sido procedente el estudio de la misma, por haber sido ejercida tempestivamente…’ (Sic) (Subrayado de esta Corte).

    Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que la Jueza recusada se encontraba reunida con la acusada de autos y que mantuviera una amistad manifiesta con la misma, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.

    En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., ha sostenido lo siguiente: ‘La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.’ (Sic)

    En base a lo anterior, se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual la administradora de justicia no se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por los recusantes.

    Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados R.N.C. y A.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Sexto del Ministerio Público, respectivamente, contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. E.O., con fundamento en el artículo 89 Ordinal 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no promovieron pruebas para demostrar el fundamento de la recusación interpuesta y ASÍ SE DECIDE

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, esta Sala observa que:

    Dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

    3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

    4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

    5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos

    . (Subrayado añadido)

    Dicha norma preceptúa las causales de inadmisibilidad de las demandas que cursan ante esta Sala Constitucional, como trámite previo, mediante el cual esta Sala aprecia aspectos de forma y otros elementos, para verificar si ha o no lugar seguir la sustanciación de las solicitudes planteadas.

    En el caso de autos los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., en representación de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., intentaron demanda de a.c. contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 9 de agosto de 2013, que declaró sin lugar la recusación de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogada E.O.R. que fuera propuesta por los representantes del Ministerio Público.

    Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala comprueba que la misma contiene expresiones ofensivas contra los integrantes del Poder Judicial, específicamente, contra los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y contra los representantes del Ministerio Público, que la subsumen en el supuesto que establece el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal que se citó anteriormente.

    Así, de la lectura del escrito de amparo presentado por la parte actora, se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, tal como se indicó, pues se refiere a ellos con términos descalificativos, de los que se puede citar, a título ilustrativo, los siguientes:

    …los Jueces Colegiados, por medio de una maniobra procesal, impidieron que se conociera el fondo del asunto que habían tratado la juez de juicio y las acusadas, hollando y evadiendo con sagacidad el Espíritu, Propósito y Razón de la normas insertas en los artículos 91 del Código Orgánico Procesal Penal y 32.11 del Código de Ética de la Jueza Venezolana y Juez Venezolano.

    (…)

    …en el contexto de la pretensión de A.C. que hoy invoca(n) y hace(n) valer, podrán ustedes inferir la turbiedad de la Administración de Justicia que inficiona todo el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. ¿O será que la intención y disposición de combatir y erradicar la corrupción administrativa sólo la comanda el Ejecutivo Nacional?.

    (…)

    Salvar la corrupción y hundir a la Patria parece ser el lema en boga cuando se trata de atornillar en el puesto a los acólitos de turno, iletrados y sumisos.

    (Negrillas escrito)

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 44 del 16 de febrero de 2011, se refirió sobre la causal de inadmisión contenida en el artículo 133.5 eiusdem, en los siguientes términos:

    “De la lectura de los escritos presentados por la actora, se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra altos funcionarios del Estado, en particular, al Presidente de la República, Magistrados de este Alto Tribunal de la República, Ministros, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana, entre otros, a quienes, además de señalarlos como presuntos agraviantes, se refiere a ellos con términos descalificativos, de los que se puede citar, a título ilustrativo, el siguiente:

    (…) Diganle (sic) al pueblo presidente, magistrados, jueces, hombres cultos, estudiados letrados, administradores de la justicia en Venezuela. Si no es cierto que patean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como le dan la gana, que ustedes sabiendo la ley, habiendo estudiado por más algunos (sic) durante veinte o más años sepan que patean esta Constitución (…).

    Aunado a lo antes constatado, se debe resaltar que, aun cuando la accionante formuló solicitudes expresas, entre ellas: inspecciones en los centros carcelarios del país, presencia de medios de comunicación en la audiencia oral y pública prevista para los procesos de amparo, y la utilización de un equipo tecnológico, lo cierto es que, del contenido de sus escritos iniciales y posteriores, se evidencian significativas incongruencias e imprecisiones, las cuales se hacen presente tanto en sus alegatos como en las denuncias a derechos constitucionales invocados.

    Con respecto a lo que antes se constató, se desprende de la lectura de cada uno de los escritos presentados por la actora, la existencia de una incongruencia entre las necesidades y sus planteamientos, que por el contrario, tienden a concentrarse en ideas que reflejan un ánimo de desprecio y descrédito a las instituciones del Estado, donde resaltan expresiones que se identifican con señalamientos que, sin tener certeza del origen, comúnmente son divulgados en determinados medios de comunicación social.

    Observación que se hace, sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite.

    Por ello, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda, y fundamentado en la manera en que la presente acción fue formulada, así como en el supuesto de la alegada representación del colectivo que se atribuye, se considera que la acción ejercida encuadra en la causal dispuesta en el artículo 133, numeral 5, que prevé: ‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: …5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos’; disposición esta aplicable como regla común a los procedimientos de amparo, conforme a lo señalado en la sentencia N° 948 del 20 de agosto de 2010, en la cual se sostuvo:

    (…) las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.

    Ello por cuanto el escrito contentivo de la acción de amparo, como los escritos posteriores presentados por la parte actora poseen expresiones ofensivas e irrespetuosas a la majestad de la justicia, las cuales, conforme a la ley, deben ser prevenidas por los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen la posibilidad de un despacho saneador (véase como precedente lo decidido, entre otras, en las sentencias Nros. 2349 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.A., y 1086 del 4 de junio de 2004, caso: R.G.B.).

    En la última de las sentencias mencionadas se hizo expreso señalamiento al acuerdo dictado por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual -en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial- se establecieron entre alguna de las medidas contra este tipo de actuaciones, la posibilidad de inadmisión de las demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; lo cual está expresamente consagrado como causal de inadmisibilidad en la Ley que rige las funciones de este Tribunal, en la cual además existe previsión de contenido sancionatorio (imposición de multa) en determinados supuestos, como lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.

    Por estos motivos, en atención a la normativa antes referida, esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide (s. S.C. n.° 44, del 16 de febrero de 2011, caso: Ligré Tortosa Oraá).

    En consecuencia, esta Sala aprecia que es evidente la subsunción del caso de autos en el supuesto de inadmisibilidad que establece el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la demanda de a.c. que propusieron las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 9 de agosto de 2013, resulta inadmisible, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentaron las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 9 de agosto de 2013.

    Publíquese, regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.- Expediente n.º 13-0787

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