Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0989

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de agosto de 2013, las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad n.os 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, mediante la representación de los abogados defensores S.R.A.C. y R.R.R.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 51.303 y 60.858, respectivamente, intentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, demanda de a.c. contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 21 de agosto de 2013, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial, a la defensa y a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que acogieron los artículos 21, 26 y 49 cardinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 7 de octubre de 2013, la parte actora apeló tempestivamente de la referida sentencia, para ante esta Sala Constitucional.

El 14 del mismo mes y año, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de octubre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 25 de noviembre de 2013, el abogado S.A. consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

I DE LA CAUSA El 23 de agosto de 2013, las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., intentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, demanda de a.c. contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 21 de agosto de 2013, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial, a la defensa y a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El 27 de agosto de 2013, los defensores de las quejosas suscribieron diligencia mediante la cual consignaron anexos al expediente.

En esa misma oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictó decisión mediante la cual requirió información al Juzgado supuesto agraviante.

El 4 de septiembre de 2013, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogado E.O.R. remitió la información que le fue requerida.

El 18 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 23 de septiembre de 2013, la referida Corte ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 2 de octubre de de 2013, los abogados defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R. consignaron diligencia por medio de la cual pidieron copia certificada del expediente.

El 7 de octubre de 2013, la parte actora apeló tempestivamente de la referida sentencia, para ante esta Sala Constitucional, según cómputo que realizó la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogada S.d.V..

El 9 de septiembre de 2013, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, abogada L.F.S. solicitó la remisión del expediente, en virtud del recurso de apelación que había sido interpuesto.

El 14 del mismo mes y año, el a quo constitucional, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de octubre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 25 de noviembre de 2013, el abogado S.A. consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. La parte actora alegó:

1.1 Que a sus representadas se les sigue juicio penal por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado por envenenamiento, en perjuicio del ciudadano R.F.G.S., quien fuera cónyuge de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra (co-imputada).

1.2 Que actualmente la causa penal cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.O.R..

1.3 Que “…el 30 de julio de 2013, en horas de la mañana, la ciudadana Juez Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada E.O.R., se reunió a solas con la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA para discutir particularidades concretas del proceso que se ventila por ante el Tribunal que ella preside”.

1.4 Que “Durante transcurso de esa reunión furtiva, irrumpieron los representantes del Ministerio Público y procedieron a recusar a la juez de marras con base en la causal sexta (6°) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal con especial énfasis en la consecuencia jurídica pautada en la norma del artículo 91 eiusdem”.

1.5 Que “La juez agraviante, en aquella oportunidad acogió la recusación propuesta por los Fiscales del Ministerio Público. No la decidió ella misma, sino que ordenó su trámite conforme el rito legal previsto en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

1.4 Que “En el desarrollo del aquel proceso incidental, los Representantes del Ministerio Público se mostraron, suspicazmente, reacios a consignar medios probatorios atinentes a la recusación que habían planteado en actitud dramática”.

1.5 Que “…vista la apatía y dejadez de los representantes del Ministerio Público en probar los hechos insertos en la causal de recusación alegada, la defensa privada pre-constituyó prueba testimonial de justificativos de testigos en los cuales las encausadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., calificados de documento público oponible erga omnes, conforme las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuyo texto las declarantes, en presencia de un Notario Público, investido de Autoridad Notarial y Publicidad, manifestaron los pormenores de los hechos”.

1.6 Que paralelamente a la recusación del Ministerio Público, ellos también interpusieron la recusación contra la Juez E.O.R..

1.7 Que “…la juez E.O.R., ante la recusación formulada por la defensa privada, asumió la incompetente actitud de defender su propia causa, por un hecho sobrevenido y superviniente en el contexto del juicio oral y público, lo cual constituyó la causal legal prevista en la norma del artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.8 Que la recusación planteada por la defensa privada fue “…incoada tempestiva y oportunamente por el hecho sobrevenido en la fase de juicio oral (reunión furtiva de la juez con una de las acusadas sin la presencia de los fiscales del Ministerio Público y en ausencia de los defensores privados)”.

1.9 Que “…la alegada extemporaneidad de la recusación vale como subterfugio, como treta, como impostura de la juez recusada para eludir y evadir su propia condición, lo cual significa que ‘toma la justicia por su propia mano y decide su propia causa’ al margen de las normas legales que rigen y establecen los mecanismos para conocer y decidir las incidencias de recusación, a tenor de las normas previstas en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

1.10 Que “…los hechos constitutivos de la causal de recusación, se sucedieron el 30 de Julio del 2013, cuando la juez EVELIN OSUNA RUIZ se reunió a solas con las acusadas, sostuvo conversación directa con la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin presencia de los representantes del Ministerio Público y en ausencia de los defensores privados”.

1.11 Que “…la causal alegada, además de legal, deviene oportuna y tempestiva, valga decir temporánea, puesto que aconteció en el devenir de la fase de juicio oral y público, como circunstancia nueva que inficiona la capacidad subjetiva de la juez”.

1.12 Que “La intención subyacente de la Juez recusada, en decidir su propia recusación, vale sólo como argumento para violar la ley y para evadir las consecuencias jurídicas insertas en las normas de los artículos 91 del Código Orgánico Procesal Penal y 32.11 del Código de Ética de la Jueza Venezolana y Juez Venezolano, en un escenario judicial donde manipuló el trámite procesal en perjuicio de la verdad material -finalidad de cualquier proceso jurídico-…”.

1.13 Que “…las agraviadas y sus defensores privados no tienen a su alcance otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno distinto del cauce excepcional del A.C., contra la decisión lesiva dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, porque la decisión dictada no goza de impugnabilidad objetiva y menos en cuanto atañe al ejercicio del recurso ordinario de apelación”.

1.14 Que “La Juez recusada declaró inadmisible la recusación formulada con base en una presunta extemporaneidad que no explica ni razona en su decisión, porque se esconde en una impostura suya para defender el cargo que ocupa, puesto que concretamente se reunió a solas con las acusadas para proponerles consejos y sugerencias en torno del desarrollo de la próxima audiencia de juicio oral, reunión furtiva que acaeció sin la presencia de los representantes del Ministerio Público y sin la presencia de los Abogados defensores”.

1.15 Que “…considera[n] que esta causal de recusación reviste singular gravedad, no sólo por su alegato, sino por su trámite procesal, incluso su prueba y posterior decisión, porque en caso de declararse con lugar constituye, como mínimo, causal expresa de suspensión del cargo de Juez transgresora, conforme lo establece claramente y sin ambages la norma del artículo 32.11 del Código de Ética de la Jueza Venezolana y Juez Venezolano. Y, como máximo, causal para la apertura del proceso administrativo disciplinario de destitución por ante el Tribunal de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo pautado en el citado artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causal sexta (6°) del artículo 89 eiusdem”.

1.16 Que “…la juez recusada elimina preliminarmente el trámite procesal para impedir que la causal esgrimida pueda ser probada…”.

1.17 Que “…en el contexto de la pretensión de A.C. que hoy invoca[n] y hace[n] valer, podrán ustedes inferir la turbiedad de la Administración de Justicia que ha inficionado a todo el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, porque una sola funcionaria se empeña en administrar sus intereses personales y directos en el proceso judicial a su cargo”.

1.18 Que “Los hechos perpetrados por la Juez EVELIN OSUNA RUIZ deben ser conocidos por todas las instituciones del país, que se precien de democráticas y decentes. Una juez con las enclenques condiciones morales y éticas de la Juez recusada no debe presidir ningún cargo en el Poder Judicial. Basta de tantas arbitrariedades judiciales a cargo de esta funcionaria que se jacta de padrinazgos que avalan sus violaciones reiteradas a los Derechos y Garantías de las acusadas”.

  1. Denunció:

    La violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial, a la defensa y a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que establecen los artículos 21, 26 y 49 cardinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogada E.O.R. declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra.

  2. Pidieron:

    …de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordene a la juez agraviante garantizar a las quejosas la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva en el proceso incidental de recusación, como mecanismo cognitivo de verificar y comprobar las propiedades de imparcialidad y transparencia en el proceso de administración de justicia, con base en la norma del artículo 26 Constitucional y 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le ordene a la Juez agraviante garantizar a las accionantes el Derecho Constitucional a la Defensa que les permita protagonizar el proceso judicial incidental de recusación, como mecanismo de tutela judicial efectiva para incoar su pretensión y probar alegatos o redargüir los antitéticos de la Juez Primero de Juicio del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUNA RUIZ

    .

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

    DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

    Verificadas las actuaciones habidas en el presente a.c. interpuesto por los Abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el presunto agravio en que incurrió la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento que decide y ejecuta un acto de administración de justicia en su condición de Juez y parte recusada, en la cual: ‘En fecha 21 de agosto de 2013, declaró INADMISIBLE la recusación formulada, prescindiendo del procedimiento legal consagrado en las normas de los artículos 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo incluso las excepciones taxativas establecidas en el artículo 95 eiusdem’, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios del principio de igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 Constitucionales.

    Evidencia este Tribunal Constitucional del informe presentado en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal quien informa y a su vez remite a esta Alzada copia certificada del pronunciamiento dictado en fecha 21 de agosto de 2013 donde declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la RECUSACIÓN interpuesta por los DRES. S.A. y R.R.R. actuando en su carácter de Defensores de confianza de las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGELDEL VALLE A.D.R., por haber precluido el término establecido en la Ley y el limite excedido dentro de una misma instancia para su interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación del juicio.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de a.c., sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que los accionantes han referido que el Tribunal de juicio presuntamente al momento de declarar INADMISIBLE la recusación formulada por esa defensa privada y sus representadas, prescindiendo del procedimiento legal consagrado en las normas de los artículos 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo la excepciones establecidas en el artículo 95 eiusdem, infringió la constitucionalidad y legalidad de los procedimiento jurisdiccionales judiciales incidentales o principales pre-determinados por el legislador para tramitar y resolver las incidencias de recusación, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de el principio de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 Constitucionales.

    Por su parte la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

    ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

    (...)

    Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

    Es importante destacar en este punto el criterio emanado de la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2002, N° 512, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual entre otras cosas instaura lo siguiente:

    (…)

    Esta Superioridad igualmente destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

    (…)

    Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

    (…)

    Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar a los accionantes que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación, revocación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del a.c., interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de a.c. reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el accionante no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

    Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio de los accionantes la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal presuntamente al declarar INADMISIBLE la recusación formulada en su contra en la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, prescindiendo del procedimiento legal consagrado en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo las excepciones taxativas establecidas en el artículo 95 eiusdem, infringió la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos jurisdiccionales judiciales, incidentales o principales determinados por el legislador para tramitar las incidencias de recusación, violentó las Garantías Constitucionales al principio de igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 21, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, observa esta Alzada que la acción de a.c. no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de el juez puede, que declare inadmisible su recusación, procede el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo y no de ésta vía extraordinaria, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 19 de marzo de 2002, Sentencia Nº 512, con Ponencia del Magistrado DR. J.M. DELGADO OCANDO, la cual fue transcrita en la parte up supra del presente fallo.

    De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones.

    Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

    Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

    (...)

    Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

    De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

    Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por los accionantes, como lo son los recursos de apelación, o solicitud de nulidad, tal y como se refirió ut supra y lo cual estaban obligados, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 512, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado DR. J.M. DELGADO OCANDO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, los accionantes al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales y legales de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., contaban con la vía ordinaria para impugnar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es decir, ejercer el recurso ordinario de apelación de autos, establecidos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dejó asentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

    En base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por los accionantes, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con la Sentencia Nº 512, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. J.M. DELGADO OCANDO, por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA y S.D.V.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

    . (sic)

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Con motivo de la apelación, los defensores privados de las quejosas, alegaron:

    1. Que “La decisión dictada en fecha 26/9/13 por la Única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de A.C., adolece del vicio de motivación errada en cuanto a los hechos, pues los jueces de la recurrida relegaron los hechos y sólo apreciaron, con exhaustiva relevancia, la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho y Garantías Constitucionales, en consonancia con las jurisprudencias citadas”.

  3. Que “…las accionantes acudieron a la vía de a.c. porque los medios ordinarios (recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta) se han mostrado inidóneos e ineficaces para restablecer la situación jurídica infringida frente a una juez que no redacta ni entrega en tiempo oportuno las actas correspondientes a las audiencia de juicio oral y público y cuando lo hace incluye en ellas hechos extraños al acontecer del acto, lo que ha compelido a la defensa privada a abstenerse de firmar las actas o a suscribirlas con expresa reserva”.

  4. Que “…el ejercicio del recurso de apelación y de la pretensión de nulidad absoluta se muestran ante nosotros y frente a la juez agraviante como mecanismos inidóneos e inefectivos para restablecer la situación jurídica infringida”.

  5. Que “…en la actualidad la juez agraviante sigue ‘administrando justicia’ en el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, aun cuando en ese Tribunal cesó en sus funciones desde el 29/7/13 por medio de la Resolución emanada de la Comisión Judicial, mediante la cual se ordenó su trasladó al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui”.

  6. Que “¿por cuáles intereses ha continuado la juez conociendo y decidiendo un proceso judicial cuando ella está a cargo de otro Tribunal?”.

  7. Que “Por otra parte, el procedimiento de uso y aplicación excepcional que faculta al juez para decidir su propia recusación, se subordina al cumplimiento fáctico-jurídico de las dos condiciones: La primera, que la recusación sea intempestiva, opuesta fuera de las oportunidades previstas, salvo que ocurra un nuevo hecho (sobrevenido) que dé lugar al ejercicio de nueva recusación. La segunda, que el hecho no se corresponda con ninguna de las causales previstas en la ley. Sólo en esos supuestos, podría la juez recusada conocer y decidir su propia recusación”.

  8. Que “La excepción procedimental no puede convertirse en atajo para evadir el procedimiento ordinario mediante el cual se tramitan las recusaciones”.

  9. Que “La juez agraviante, ante una recusación fundada en una causal de semejante gravedad, que la exponía a la apertura de un procedimiento disciplinario por reunirse solapadamente con las acusadas, decidió suprimir el procedimiento ordinario de tramitación de las incidencias, en orden a evitar que trascendiera y se pudiera ver expuesta a una eventual destitución: Decidió su propia causa”.

  10. Que:

    Asimismo, el hecho de haber dispensado un trato discriminatorio a las quejosas con respecto a los Representantes del Ministerio Público con respecto de la tramitación de la recusación opuesta en igualdad de circunstancias y por la misma causal, infringió la Garantía Constitucional determinante de la igualdad ante la ley, pues los Fiscales del Ministerio Público recusaron a la juez por la misma causal por un hecho sobrevenido que la hizo tempestiva y oportuna, optando la juez por tramitar la incidencia con base en el procedimiento normativo que establece el legislador en el artículo 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la recusación opuesta por las acusadas, en esas mismas circunstancias, le dispensó un trato diferencial que la degradaba y eliminaba preliminarmente sin oportunidad de iniciar ningún trámite

    .

  11. Que “…las agraviadas y sus defensores privados no tienen a su alcance otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno distinto del cauce excepcional del A.C., contra la decisión lesiva dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, porque la decisión dictada si bien goza de mecanismos ordinarios para su impugnación, LOS HECHOS protagonizados por la juez agraviante han impedido el ejercicio de estos medios”.

  12. Que: “Pedimos de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restablezca la situación jurídica infringida y ordene a la agraviante tramitar la recusación incoada en su contra por los mecanismos legales insertos en los artículos 96 y siguientes el Código Orgánico Procesal Penal, valga decir que sea el Superior Jerárquico el que conozca y decida la recusación, conforme la regla del principio de la doble instancia y en el contexto de que las quejosas formularon la recusación con fundamento en la causal 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y con base en el hecho sobrevenido de haberse reunido la juez a solas con las acusadas”.

    VI MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Previamente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que del cómputo efectuado el 14 de octubre de 2013 por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogada S.d.V., -cursante al folio 208 del expediente- la parte actora se dio por notificada de la sentencia recurrida el 2 de octubre de 2013 y la apelación fue interpuesta el 7 de octubre de 2013; de allí que, el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con el fallo 501/2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.). Así se declara.

    La ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., a través de los abogados defensores S.R.A.C. y R.R.R.R., intentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, demanda de a.c. contra la decisión que dictó la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, abogada E.O.R., que declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra, por cuanto estimaron que dicha actuación era violatoria de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial, a la defensa y a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto estimó que las demandantes no hicieron uso de los medios judiciales preexistentes para satisfacer su pretensión, tal es el caso del recurso de apelación, todo ello sobre la base de lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Aprecia esta Sala, que contra la decisión que dictó la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible su propia recusación, las quejosas podían ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De allí que, es evidente que las quejosas tenían a su disposición el recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la recusación, el cual era el medio idóneo para la satisfacción de su pretensión, y no el a.c. como erradamente consideraron las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R..

    Así, estima esta Sala que no puede pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

    Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto las quejosa no justificaron suficientemente la escogencia de la demanda de a.c. ante la existencia de un medio ordinario, pues se limitaron a señalar que intentan el amparo porque “…las agraviadas y sus defensores privados no tienen a su alcance otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno distinto del cauce excepcional del A.C., contra la decisión lesiva dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, porque la decisión dictada si bien goza de mecanismos ordinarios para su impugnación, LOS HECHOS protagonizados por la juez agraviante han impedido el ejercicio de estos medios…”.

    En definitiva, las supuestas agraviadas no propusieron, contra el fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, el recurso de apelación, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

    En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 18 de septiembre de 2013, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 21 de agosto de 2013. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 18 de septiembre de 2013. En consecuencia, CONFIRMA la decisión que declaró INADMISIBLE la tutela constitucional que intentaron las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de del mismo Circuito Judicial Penal el 21 de agosto de 2013.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.- Expediente n.º 13-0989

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR