Sentencia nº RC.00027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000304

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resarcimiento de daño moral, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.G. RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados R.Z.H., y V.T.P., contra las sociedades de comercio LEPINIA S.A. POLICLÍNICA D.L. y LABORATORIO CLÍNICO D.L., C.A., representadas judicialmente por los abogados O.M.D., L.F.L., F.E.M.C., Azory E. R.L., L.M.O. y J.A. P; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 25 de febrero de 2002, declaró nula la decisión apelada y no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

Los abogados R.Z.H., y L.M.O.A., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 7 de mayo de 2008, siendo oportunamente formalizados. No hubo contestación a la formalización en ninguno de los dos recursos.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

No obstante que generalmente los escritos de formalización se resuelven en el orden cronológico en el que han sido consignados por ante la Secretaría de esta Sala, en el presente caso se alterará el precitado orden con base en haberse detectado la procedencia de la única denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización presentado por la parte demandante.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por estar inficionada vicio de incongruencia al haber resuelto la controversia sin ajustarse a lo alegado y probado en autos, con apoyo en los siguientes argumentos:

“...En efecto, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 12 ejusdem, la actividad jurisdiccional del Tribunal se haya limitada por parámetros que tienen como límite todo lo alegado y sólo lo alegado. En el contexto del libelo de la demanda, se aprecia que la recurrida, no obstante que la pretensión deducida se concreta al hecho ilícito cometido por las demandadas, especialmente por la conducta de sus dependientes, debe repararse con apego a lo establecido en los artículos 1.1.85 (sic) y 1.196 del Código de Procedimiento Civil (sic); esto es la norma rectora del hecho ilícito, en su doble faceta de la conducta negligente, imprudente o sin pericia asumida por las demandadas en cuanto a la emisión de resultados impropios en lo atinente a librar parecer inexacto y ajeno a la realidad, en cuanto a los exámenes de laboratorio ordenados por el médico tratante, y por la conducta retaliativa al despedirla sin justificación alguna. Es una sola y única pretensión que tiene hecho generador la emisión de resultados falsos en materia tan delicada como la salud humana. En el contexto de la demanda se lee:

...Pero el dolor experimentado, fue incrementado por las actitudes posteriores adoptadas por el patrono de mi representada, quien procedió a ordenarle tomar las vacaciones que tenía vencidas y asimismo despedirle sin causa justificada, cuando ha debido asumir una conducta diametralmente opuesta pues conoce a cabalidad el daño inflingido (sic) a mi representada...

. (Resaltado del texto).

La recurrida en su disertación arguye:

.

...Habiendo quedado demostrado pues, el hecho ilícito derivado de los resultados erróneos, achacables a una mala praxis de la bioanalista L.K.O., y la condición de ésta de dependiente de LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., la demanda debe ser estimada en este aspecto, y desestimada en relación con la imputación de haber actuado POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A., con abuso de derecho al despedir a la demandante...

. (Resaltado del texto).

Se aprecia, que la pretensión deducida en el libelo de la demanda se concreta a la indemnización de los daños infligidos en el acervo espiritual de mi conferente, con motivo de los resultados de un examen de laboratorio, tal como se evidencia del contexto transcrito, y la recurrida tuerce lo alegado dividiendo la pretensión en dos (2) porciones; esto es como si la demanda se repartiera en dos (2) daños causados cuando es lo cierto que la imputación alude a una sola circunstancia que se vio incrementada por una cadena de desaciertos cometidos por los dependientes de las codemandadas. Se repite, la pretensión deducida es una sola e indivisible, el resarcimiento de los daños causados con motivo de los resultados inexactos y dañosos, que se vieron aumentados con la conducta inclemente y despiadada, por el despido injustificado del cual fue sujeto mi conferente.

El mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena al sentenciador a emitir una decisión expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda, y a las excepciones o defensas argüidas por el demandado, esto es verter un pronunciamiento acerca de la acción o pretensión del libelo, la cual en este caso quedó enmarcada en el daño moral inflingido (sic) a mi conferente; esto es, limita su actividad a considerar solo (sic) lo alegado, pero sobre todo lo alegado, sin que pueda extraer elementos fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso de la especie, la sentencia recurrida excedió los límites de su actividad jurisdiccional al extender los términos alegados en el libelo, en el cual jamás ni nunca se planteó como independiente la circunstancia del despido, pues es lo cierto que esta circunstancia se halla en el contexto del libelo como un eslabón del daños (sic) moral que se imputa a las demandadas, y nunca como una acción autónoma como la califica el juez de la recurrida.

Con tal proceder la recurrida infringió el mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber emitido decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el libelo de la demanda, sino que además no se atuvo a lo alegado y probado en autos, con el vulneró el mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual se delata también como infringido, al negarle aplicación...”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en esta denuncia que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse sólo a lo alegado y probado en autos y tergiversar los términos en que fue planteada la presente demanda, respectivamente.

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala descenderá a las actas del expediente a los fines de corroborar la certeza de lo señalado por el formalizante, revisando específicamente lo expresado por la demandante en su libelo de demanda, así como lo expuesto por el sentenciador de alzada en la sentencia hoy impugnada.

La Sala observa que la parte actora, en el escrito introductorio de la demanda, expresó lo que de seguida se transcribe:

...Cuando mi mandante comunicó a su padres y familiares la situación es obvio que el núcleo familiar fue presa de una total desesperación y el cruento terror de vivir un calvario de sufrimientos a partir de ese momento. Ello incrementó el sufrimiento de mi representada, pues no era (sic) ya las consecuencias personales y físicas del terrible diagnóstico sino sufrir también al observar las reacciones de dolor de sus seres cercanos; todo por la irresponsabilidad absoluta de los profesionales que generaron tan dañino drama. Por supuesto que la disminución en el patrimonio moral de mi representada es patético y sin ningúna especie de duda.

Pero el dolor experimentado, fue incrementado por las actitudes posteriores adoptadas por el patrono de mi representada, quien procedió a ordenarle tomar las vacaciones que tenía vencidas y así mismo despedirla sin causa justificada; cuando ha debido asumir una actitud diametralmente opuesta pues conoce a cabalidad el daño infringido (sic) a mi representada. Todo hubiera estado dentro de los límites de la racionalidad, si luego de repetir los exámenes primeramente indicados éstos hubieren producido el mismo resultado; pero no fue así pues al repetirse los mismos dieron como resultado final que la sospecha contenida en los exámenes practicados en primer término, eran producto de la conducta negligente imprudente y sin pericia de las personas y las instituciones involucradas en la situación fáctica narrada. Y fue así como los resultados de los exámenes renovados dieron finalmente que el primer diagnóstico no era exacto ni adecuado. Esta feliz realidad luego de ocho (8) días días (sic) de angustias, zozobra, llanto, sufrimiento y casi suicidio de mi mandante, fue ratificada por nuevos resultados de exámenes practicados en el Instituto Nacional de Venereología, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que funciona en el Hospital Clínico Universitario, anexo a la Universidad Central de Venezuela, en la cual se encuentran los más calificados profesionales de esa rama clínica, quienes concluyeron en que se trataba de una actitud negligente de los profesionales de la salud que laboran en el laboratorio de la Policlínica D.L.. (Subrayado de la Sala).

Con posterioridad mi mandante, acudió a un profesional de la medicina distinto y con ubicación en la calle Rísquez, Quinta Claret, Planta Baja, Los Chaguaramos, de nombre LABORATORIO SYSTEMS, C.A., a los fines de confirmar la exactitud de los diagnósticos paralelos emitidos en las oportunidades arriba indicadas. Previa la realización de los exámenes pertinentes se determinó que resultaba totalmente falso que mi mandante poseyera en su fluido sanguíneo Anticuerpos (sic) de HIV, lo que confirma la tesis de ilícito civil en que incurrieron la POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A., situada en la avenida Este 10, Rosario a Curamichate, de esta ciudad; el LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., ambos por sí mismos y en su condición de dueños o principales por el hecho de sus sirvientes o dependientes.

...omissis...

I I I

DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES

En fuerza de los razonamientos que se dejan expresados y en vista de la responsabilidad civil que incumbe a los agentes materiales del daño inflingido (sic) a mi conferente y como quiera que en el caso de análisis se subsumen los supuestos de hecho de la norma consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, consagratoria del ilícito; de la disposición establecida en el único aparte de este dispositivo constitutivo del abuso de derecho; que existe también en el caso subiudice la responsabilidad de los entes jurídicos mencionados en su condición de dueño principales o directores por el ilícito de sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones que les han encomendado como es el caso de la bioanalista L.K. y el administrador de la Clínica J.B.; conducta sancionada en el artículo 1.191 eiusdem; así mismo la solidaridad existente por mandato legal y estatuida en el artículo 1.195 del mismo cuerpo legal; y finalmente a la obligación de resarcimiento impuestas por el dispositivo del artículo 1.191 del mismo código civil, es por lo que cumpliendo instrucciones precisas y terminantes de mi mandante, acudo ante su competente autoridad para demandar -como en efecto demando- a la (sic) sociedades mercantiles POLICLÍNICA D.L. LEPINIA S.A.,..., y LABORATORIO D.L. C.A.,..., para que -solidariamente- sean condenadas al resarcimiento del daño moral causado en el patrimonio espiritual de mi mandante, como consecuencia de los ilícitos y censurables conductas desplegadas por ellas mismas y por sus dependientes L.K. y J.B....

. (Resaltado del texto).

De la anterior transcripción se evidencia, que la parte actora demandó por resarcimiento del daño moral sufrido en su contra, a las empresas LEPINIA S.A. POLICLÍNICA D.L. y LABORATORIO CLÍNICO D.L. C.A., con la finalidad de que las mismas fueran condenadas como consecuencia de las ilícitas y censurables conductas desplegadas por ellas mismas y por sus dependientes, L.K. (bioanalista) y J.B. (administrador), referidas a la negligencia, impericia e imprudencia con la que actuaron tanto éstos como las instituciones involucradas, estimando el daño moral que reclama en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1000.000.000,00), que equivalen hoy día a la suma de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00).

De acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda, esas conductas censurables e ilícitas que se le atribuyen a las demandadas y a sus dependientes consisten, respecto a la bioanalista, ciudadana L.K., en haber dado “...un resultado inexacto que lesionó grandemente el patrimonio o acervo espiritual de mi conferente [la demandante] y de su familia...” y respecto al administrador, ciudadano J.B., “...porque abusó del derecho que le asistía de poner fin a la relación de dependencia laboral, al usar tal derecho para enervar la situación personal de mi mandante [la demandante], que quedó en situación de minusvalía como consecuencia del desastroso resultado plasmado en los exámenes de laboratorio que dieron lugar a tan desagradable situación...”, y por ello planteó la presente demanda con el fin de que las empresas co-demandadas fueran solidariamente condenadas al resarcimiento del daño moral “...causado en el patrimonio espiritual de mi mandante [la actora...”], sin que especificara o separara en el escrito introductorio de la demanda dos tipos de daños morales, uno, causado por la conducta desplegada por las empresas codemandadas y la de sus dependientes y, otro, causado por el hecho ilícito del despido de su trabajo en la Policlínica D.L., como lo entendió el sentenciador de alzada en la sentencia hoy impugnada, en la cual sostuvo lo que de seguida se transcribe:

...Es patente que la empresa despidiente al obrar de ese modo abusó del derecho de retirar al trabajador que le acuerda la legislación laboral, visto que tal derecho no está concedido para que el empleador, como venganza por peticiones que pudieran resultarle incómodas o molestas, despache sin más al trabajador No obstante, el tribunal comparte las apreciaciones vertidas en los fallos citados por la representación accionada en los informes presentados en la alzada, en el sentido de que no toda actuación ilícita genera daño moral reparable, “pues es menester probar el padecimiento o sufrimiento para tener derecho a ser indemnizado”, aunque casos hay en que partiendo de los hechos conocidos, el juez puede deducir el menoscabo espiritual que el evento dañoso causa en la persona lesionada, es decir, si el hecho ilícito produce en el sujeto “repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima”.

En el sub examine, no hay prueba en autos de que la actora haya experimentado, con motivo del despido, un padecimiento psíquico o afectivo capaz de lastimarla o perturbarla anímicamente, más allá de la natural molestia que el hecho puede ocasionar en cualquier ser humano, particularmente si se valora que, como la propia actora lo confiesa, “no quería estar ni un momento más en esa clínica, todo le repugnaba y más que todo cada persona del laboratorio”, por lo cual se declara improcedente la pretensión de resarcimiento del daño moral que se alegó padecido por el hecho ilícito del despido. (Negrillas de la Sala)

Distinta es la situación en lo concerniente a la pretensión por concepto de daño moral nacido en razón de la emisión de los resultados erróneos reportados en el examen de laboratorio al cual se refiere el recaudo formante del folio 24 del la primera pieza, pues por máximas de experiencia sabemos que la circunstancia de que se haga constar a través de un examen de laboratorio -que en principio debe ser un acto limpio y seguro desde el punto de vista científico- que su suero sanguíneo es reactivo al virus HIV, constituye motivo más que suficiente para impactarse síquicamente, pues, se trata, como las propias demandadas lo reconocen en su escrito de contestación a la demanda (véase folio 105 de la primera pieza)m “de una enfermedad incurable”, lo que quiere decir que se padece hasta la muerte y generalmente es la causa de ésta, con innegables repercusiones en el seno de la familia y allegados....

Por lo expuesto cree el sentenciador, sin temor a equívocos, que la emisión de aquel resultado erróneo, comunicado luego a la actora por la doctora ALBA ARELLANO,..., se tradujo en un daño moral en la esfera personal de la ciudadana J.G. y como tal debe ser resarcido,.. (Negrillas de la Sala)

.

Habiendo quedado demostrado pues, el hecho ilícito derivado de los resultados erróneos, achacables a una mala praxis de la bioanalista L.K.O., y la condición de ésta de dependiente de LABORATORIO CLÍNICIO D.L. C.A., la demanda debe ser estimada en este aspecto, y desestimada en relación con la imputación de haber actuado POLICLÍNICA DAVOD LOBO LEPINIA S.A., con abuso de derecho al despedir a la demandante, todo ello con sustento en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se acordará en la sección dispositiva de esta sentencia. (Negrillas de la Sala).

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior..., declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA...SEGUNDO. PARCIALM,ENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2002 por la representación judicial de la parte demandada,...

. (Negrillas del texto).

Como antes se expresó, no es cierto que la parte demandante haya pretendido con la presente demanda que le resarcieran por el hecho ilícito del despido laboral, pues cuando menciona lo del abuso con el que actuó el administrador de la clínica para la cual trabajaba, al despedirla sin causa justificada, lo hizo para señalar que ese despido incrementó el dolor experimentado por toda la problemática que estaba viviendo como consecuencia del resultado erróneo de los exámenes de laboratorio que afirmaron que ella poseía anticuerpos del virus HIV.

De tal manera que el sentenciador de alzada, como acertadamente lo denuncia el formalizante, tergiversó los términos en que fue planteada la presente demanda por resarcimiento de daño moral, incurriendo en el vicio de incongruencia al no resolver la controversia con ajuste a lo solicitado por la demandante en dicho escrito.

Sobre el particular, en sentencia N° RC-01020 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: P.A.B.P. y C.I.C. deB. contra Felice Barbieri Sabin, exp. N° 07-587, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en reciente sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, ratificada en sentencia N° 791 de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A. señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062,... señaló lo siguiente:

.La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A.,..., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° RC-00801, de fecha 5 de noviembre de 2007, caso: M.M. de Rodríguez y otros contra E.T. y otro, exp. N° 07-219, la Sala estableció lo siguiente:

“...En este sentido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido en relación a la procedencia del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Resaltado de la Sala).

...omissis...

En efecto, la Sala ha constatado, que en los escritos aludidos (libelo y contestación), el demandante afirmó y el demandado los rechazó, respectivamente, toda una serie de alegatos relativos a la demanda de cumplimiento de un contrato (a tiempo determinado) de arrendamiento suscrito por los litigantes, respecto al cual se afirmó, además del cumplimiento del año estipulado para su duración, el vencimiento del tiempo correspondiente a su prórroga legal, en razón de lo cual, las partes expusieron los fundamentos que consideraron a bien para sus intereses, sin que se haya encontrado en los mismos reconocimiento alguno, por parte de quienes debaten, sobre contratos suscritos por ellos, con posterioridad al contrato objeto del litigio.

Afirmación ésta que generó conclusiones erradas en la recurrida, tales como la supuesta existencia de una obligación de la parte arrendadora de notificar la terminación del contrato, lo cual lo condujo a afirmar que había operado la tácita reconducción y que por lo tanto la demanda no podía prosperar. Hecho éste que jamás fue alegado.

Ello permite a la Sala aseverar que habiendo sido decidido el asunto sometido al conocimiento del ad quem, fijando éste unos hechos distintos a los alegados por las partes, el tema a decidir fue distorsionado, infringiéndose de tal manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciándose de incongruencia la decisión recurrida, tal como lo delató el formalizante...” (Resaltado del texto).

Al aplicar las jurisprudencias antes transcritas al caso de autos, en el cual el sentenciador se apartó de los hechos alegados, y tergiversó los argumentos de hecho contenidos en el escrito introductorio de la demanda, al considerar que en el libelo se había pedido el resarcimiento de daños distintos, no obstante que la actora en el mismo sólo estimó el daño moral causado en su patrimonio espiritual, como consecuencia de las ilícitas y censurables conductas desplegadas tanto por las empresas demandadas como por sus dependientes, ciudadanos L.K. (bioanalista) y J.B. (administrador), las cuales fueron especificadas con anterioridad en el cuerpo de este fallo y que se dan aquí por reproducidas, se pone de relieve en la recurrida el vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos planteados por la actora en su demanda, razón por la cual esta Sala debe declarar la procedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al haber prosperado una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias por infracción de ley contenidas en los escritos de formalización presentados por ambas partes del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de reenvío proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2008. Por tanto, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí censurado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000304

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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