Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada. Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.C.C.B., representado judicialmente por el abogado L.E.D.S.G., contra las empresas BAHIA´S ALTAMIRA, C.A., y BAHIA´S LAS MERCEDES, C.A., representadas judicialmente por los abogados D.J.R.O., J.R. y M.C.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 5 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y modificó el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 3 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la mencionada decisión, ambas partes ejercieron recurso de casación, una vez admitidos los recursos, la parte actora recurrente formalizó el recurso. No hubo impugnación.

En fecha 7 de agosto de 2007, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1743, declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

En fecha 6 de mayo de 2008, esta Sala mediante sentencia Nº 597, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Sala Constitucional solicitud de Revisión Constitucional.

En fecha 28 de abril de 2009, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia Nº 462, declaró Ha Lugar la solicitud de revisión, anuló el fallo Nº 597 de fecha 6 de mayo de 2008, proferido por esta Sala de Casación Social, y ordenó dictar nueva sentencia sobre el mérito del asunto.

Recibido el expediente, en fecha 4 de junio de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de julio de 2009, los Magistrados, Dr. O.A.M.D., Dr. L.E.F.G., y Dr. A.V.C., manifestaron tener motivos de inhibición.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Magistrado Dr. J.R.P., manifestó tener motivos de inhibición.

Declaradas con lugar las inhibiciones se procedió a convocar a los Magistrados Suplentes o Conjueces respectivos.

En fecha 26 de febrero de 2009, quedó constituida la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: Presidente: Dra. C.E.P.D.R., Vicepresidente: Dra. N.V.D.E., el Cuarto Conjuez, Dr. O.E.G.V., el Tercer Magistrado Suplente, J.A.S.L. y la Quinta Conjuez, Dra. M.M.S.. Secretario. Dr. J.R.N.. Alguacil. R.A.R..

En fecha 19 de mayo de 2010, en virtud de la designación de los nuevos conjueces de la Sala de Casación Social, se ordenó convocar al Cuarto Conjuez Dr. J.R.T.P.. En fecha 21 de mayo de 2010, el precitado conjuez se avocó al conocimiento del presente asunto.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, acordó la suspensión del procedimiento del presente juicio, en virtud de que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla la figura de conjueces, correspondiendo el nombramiento de los Magistrados Suplentes a la Asamblea Nacional.

En fecha 7 de diciembre de 2010, Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó los nuevos suplentes de los Magistrados de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

En fecha 14 de marzo de 2011, esta Sala Accidental procedió a convocar en la presente causa a la Segunda Magistrada Suplente Dra. S.A.P., a la Tercera Magistrada Suplente Dra. C.E.G., a la Cuarta Magistrada Suplente Dra. M.C.P. y a la Quinta Magistrada Suplente Dra. BETTYS L.A..

El 18 de marzo de 2011, esta Sala de Casación Social Accidental, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente y Ponente: Dra. C.E.P.D.R., Vicepresidente, Dra. S.A.P., Tercera Magistrada Suplente Dra. C.E.G., Cuarta Magistrada Suplente Dra. M.C.P. y Quinta Magistrada Suplente Dra. BETTYS L.A.. Secretario Dr. M.E.P. y Alguacil, ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que el primer aparte del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, establece que: “(…) después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Bajo este contexto normativo, refiere que el Juez de Alzada ordenó el pago de los días correspondientes por prestación de antigüedad en el período comprendido del 9 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2004, empero, no ordenó el pago de los dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto dejó de ordenar el pago de doce (12) días adicionales de prestación de antigüedad.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura íntegra del escrito libelar, observa la Sala que la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, demandó la cantidad de doscientos veinticinco (225) días, monto éste ordenado a pagar por la sentencia recurrida.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.

De igual manera, dispone en su primer aparte “(…) después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

En tal sentido, advierte la Sala que es el juez el llamado a calificar los hechos y a establecer el derecho, por tanto, dado que el vínculo laboral se inició el 9 de diciembre de 2000 y terminó el 31 de diciembre de 2004, en aplicación de la norma en referencia corresponde al actor por concepto de prestación de antiguedad a razón de cinco (5) días abonados a partir del tercer ininterrumpido de servicio y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio.

En tal sentido advierte la Sala que dado que el vínculo laboral se inició el 9 de diciembre de 2000, la prestación de antigüedad, comenzará a abonarse en el mes de abril de 2001, ascendiendo su estimación a la cantidad de doscientos treinta y siete (237) días, desglosados de la siguiente manera:

Concepto Período Número de días
Prestación de Antigüedad 9/4/2001 al 31/12/2001 45 días
Prestación de Antigüedad 1º/1/2002 al 31/12/2002 62 días
Prestación de Antigüedad 1º/º/2003 al 31/12/2003 64 días
Prestación de Antigüedad 1º/1/2004 al 31/12/2004 66 días
Total días a pagar 237

En sintonía con lo expuesto, advierte la Sala que el fallo recurrido está incurso en la infracción de ley que le imputa la formalización, en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y procede a decidir el mérito del asunto. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene el ciudadano J.C.C.B., que en fecha 9 de diciembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios como vendedor para la sociedad mercantil Bahia´s Las Mercedes, C.A.; percibiendo una remuneración variable, y el beneficio de dos (2) días de descanso semanal.

En ese mismo sentido, señala que en fecha 28 de febrero de 2002 el patrono decidió ubicarlo en la tienda Bahia´s Altamira, C.A., la cual a tenor del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un grupo económico con la primera de las indicadas, toda vez que sus juntas administradoras están conformadas por idénticos accionistas, se dedican a la misma actividad comercial y emplean el mismo logotipo “Bahia´s”.

Así las cosas, refiere que durante la primera etapa de la relación de trabajo, esto es, del 9 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2002, en que prestó sus servicios personales para la tienda Bahia´s Las Mercedes, C.A., percibiendo una remuneración mensual variable conformada por las comisiones por ventas desglosadas de la siguiente manera- sin inclusión de los días de descanso semanal pactados y los días feriados legales-:

Año 2000 Salario mensual variable
Diciembre Bs. 406.779,20
Año 2001 Salario mensual variable
Enero Bs. 333.204,92
Febrero Bs. 292.326,31
Marzo Bs. 281.914,66
Abril Bs 542.361,07
Mayo Bs.407.897,28
Junio Bs 549.759,61
Julio Bs.443.243,98
Agosto Bs.453.230,57
Septiembre Bs.458.383,05
Octubre Bs.413.550,15
Noviembre Bs.403.308,03
Diciembre Bs.1.559.889,84
Año 2002 Salario mensual variable
Enero Bs. 680.939,69
Febrero Bs. 543.199,00

Bajo este contexto argumentativo, sostiene que una vez trasladado a la tienda Bahia´s Altamira, C.A., esto es, a partir del 1º de marzo de 2002, ambas partes pactaron el pago de la remuneración mensual variable -comisiones- sobre la base del cero punto treinta por ciento (0,30%) del volumen de las ventas netas, -sin incluir la retención del impuesto al valor agregado- realizadas en la tienda y el disfrute de los dos (2) días de descanso semanal y feriados.

A tal efecto, expone que continuó prestando sus servicios en el horario habitual y con el disfrute de los días de descanso convencional y el pago de su comisión mensual mediante cheque a su nombre; no obstante, no aparecía en la nómina de trabajadores ya que el patrono dejó de entregarle los comprobantes de pago mensual, de efectuar los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y de Política Habitacional.

En ese mismo sentido, arguye que en el mes de abril de 2002 la parte demandada bajo el argumento de “posibles faltas del inventario”, empezó a efectuar retenciones del veinte por ciento (20%) sobre la cantidad pactada como salario, esto es, sobre el cero punto treinta por ciento (0,30%) del volumen de las ventas netas realizadas, esto se traduce, que en caso de que desapareciera algún producto sería sancionado por el patrono sobre el porcentaje retenido y en caso contrario sería reintegrado el porcentaje retenido.

Así las cosas, refiere que el patrono por concepto de “posibles faltas de inventario”, efectúo la retención de ocho millones seiscientos quince mil novecientos cincuenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 8.615.956,02), cantidad que no le fue reintegrada, por lo que demanda su pago con sus correspondientes intereses moratorios, los cuales ascienden a un millón setecientos ocho mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.708.273,91).

Señala que a partir del 1º de mayo de 2003 el patrono incrementó la base porcentual del salario, en consecuencia, percibió un salario correspondiente al cero punto treinta y siete por ciento (0,37%) sobre el volumen de ventas netas realizadas, índice porcentual que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que terminó el vínculo laboral, por motivo de renuncia.

En este mismo orden, señala de manera detallada los salarios -comisiones-que debió percibir mensualmente a partir del 1º de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2004, esto es, la base porcentual pactada sobre el volumen de ventas netas con inclusión del salario retenido -(0,20%) por faltas de inventario- y las comisiones efectivamente pagadas por la demandada.

Año 2002 Ventas Netas. Salario (comisión 0.30%) Retención del 20% Salario (comisión) pagado
Marzo Bs. 270.112.179,19 Bs. 810.336,54 Bs.162.067,31 Bs. 648.269,23
Abril Bs. 162.393.442,50 Bs 487.180,33 Bs. 97.436.07 Bs. 389.744,26
Mayo Bs. 198.099.591,87 Bs. 594.298.78 Bs. 118.859,76 Bs. 475.439.02
Junio Bs. 300.118.221,85 Bs. 900.354,67 Bs. 180.070,93 Bs. 720.283,74
Julio Bs. 265.330.007,47 Bs. 795.990,02 Bs. 159.198,00 Bs. 636.792,02
Agosto Bs. 277.171.212,43 Bs. 831.513,64 Bs. 166.302,73 Bs. 665.210,91
Septiembre Bs. 204.849.312,40 Bs. 614.547,94 Bs. 122.909,59 Bs. 491.638,35
Octubre Bs. 216.384.036,27 Bs. 649.152,11 Bs. 129.830,42 Bs. 519.321,69
Noviembre Bs. 237.991.543,13 Bs. 713.974.63 Bs. 142.794,93 Bs. 571.179,70
Diciembre Bs. 207.049.864,53 Bs. 621.149,59 Bs. 124.229,92 Bs. 878.833,22
Año 2003 Ventas Netas Salario (comisión 0.30% enero a abril. 0,37% de mayo a diciembre) Retención del 20% Salario (comisión) pagado
Enero Bs. 272.863.718,38 Bs. 818.591,16 Bs.163.718,23 Bs. 654.872,93
Febrero Bs. 260.567.368,56 Bs. 781.792,11 Bs.156.340,42 Bs. 625.382,25
Marzo Bs. 203.891.212,92 Bs. 611.673,64 Bs.122.334,73 Bs. 489.338,91
Abril Bs. 250.011.720,38 Bs 750.035,16 Bs 150.076,03 Bs. 600.028,13
Mayo Bs. 267.361.719,74 Bs. 989.238,36 Bs.197.847,67 Bs. 791.300,69
Junio Bs. 487.129.547,34 Bs.1.802.379,33 Bs.360.475,87 Bs.1.791.903,46
Julio Bs. 413.293.597,38 Bs.1.529.186,31 Bs.305.837,26 Bs.1.233.349,05
Agosto Bs. 269.571.138,08 Bs. 997.413,21 Bs.199.482,64 Bs. 797.930,57
Septiembre Bs. 280.300.785,08 Bs. 1.037.112,90 Bs.207.422,58 Bs. 830.608,94
Octubre Bs. 276.337.574,78 Bs. 1.022.449,03 Bs.204.489,81 Bs.817.959,22
Noviembre Bs. 243.835.329,22 Bs. 902.190,72 Bs.180.438,14 Bs. 721.752,57
Diciembre Bs. 930.141.268,14 Bs. 3.441.522,69 Bs. 88.304,54 Bs.3.360.602,00
Año 2004 Ventas Netas Salario (comisión 0,37%) Retención del 20% Salario (comisión) pagado
Enero Bs.329.104.010,65 Bs.1.217.684,84 Bs.243.536,97 Bs. 974.147,87
Febrero Bs.362.491.170,32 Bs.1.341.217,33 Bs.268.243,47 Bs.1.822.973,86
Marzo Bs.362.537.461,53 Bs.1.341.388,61 Bs.268.277,72 Bs.1.073.110,89
Abril Bs.486.888.302,27 Bs 1.801.486,72 Bs 360.297,34 Bs.2.441.189,38
Mayo Bs.459.832.356,74 Bs.1.701.379,72 Bs.340.275,94 Bs.1.361.103,78
Junio Bs.566.386.216,20 Bs 2.095.629,00 Bs.419.125,80 Bs.1.676.503,20
Julio Bs.532.022.567,00 Bs.1.968.483,50 Bs.393.696,70 Bs.1.574.786,80
Agosto Bs.558.312.583,78 Bs.2.065.756,56 Bs.413.151.31 Bs.1.652.605,25
Septiembre Bs.332.360.730,29 Bs.1.229.734,70 Bs.245.946,94 Bs. 983.787,76
Octubre Bs.379.716.533,00 Bs.1.404.951,17 Bs.280.990,23 Bs.1.123.960,94
Noviembre Bs.349.100.871,42 Bs.1.291.673,22 Bs.258.334,64 Bs.1.033.338,58
Diciembre Bs.1.059.027.531 Bs.3.918.401,87 Bs.783.680,37 Bs.3.134.721,50

Con fundamento en los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el patrono debe pagar lo correspondiente por días de descanso semanal y días feriados transcurridos en el período comprendido del 9 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2004, equivalentes a cuatrocientos cincuenta y seis (456) días conforme al último salario diario promedio percibido por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo, esto es, ciento setenta mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 170.365,30), salario resultante de dividir el último salario variable mensual que debió haber pagado el patrono -sin la retención del 20%-, equivalente a tres millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos un bolívar con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.918.401,87), entre la cantidad de días hábiles del mes trabajados, demandando por este concepto la cantidad de setenta y siete millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos setenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 77.686.576,21).

Señala que el vínculo laboral tuvo una vigencia de cuatro (4) años y veintidós (22) días, tiempo en el cual no disfrutó de sus vacaciones, en tal sentido demanda el pago de las mismas, tomando como base para su cálculo lo dispuesto en los artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total por este concepto de sesenta y seis (66) días; asimismo, demanda el pago del bono vacacional correspondiente a los citados períodos sobre la base de quince (15) días por cada año de disfrute, para un total por este concepto de sesenta (60) días.

Arguye que el patrono le adeuda el pago de las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales, 2002, 2003 y 2004, estimadas sobre la base de sesenta (60) días por cada año, para un total por este concepto de ciento ochenta (180) días.

Sostiene que en el año 2004, debió percibir un salario promedio diario equivalente a noventa y dos mil quinientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 92.500,96), que comprende el pago de la comisión salarial del cero punto treinta y siete por ciento (0,37%), con inclusión de los días de descanso semanal y feriados de ley.

Con fundamento en lo expuesto, demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos: a) Prestación de Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: doscientos veinticinco (225) días, equivalente a catorce millones novecientos ochenta y cinco mil ciento dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 14.985.118,93); b) Intereses sobre prestación de antigüedad: cuatro millones cuarenta y ocho mil noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.048.090,87); c) Dos (2) días de descanso semanal y días feriados legales: transcurridos en el período comprendido del 9 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2004, equivalentes a 456 días, calculados sobre el salario diario de ciento setenta mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 170.365,30), lo cual arroja un total por este concepto de setenta y siete millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 77.686.567,21); d) Vacaciones vencidas: correspondientes a los períodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, por un monto de sesenta y seis (66) días, calculados sobre el salario diario promedio devengado en el último año de servicio equivalente a noventa y dos mil quinientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 92.500,96), para un total por este concepto de seis millones ciento cinco mil sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.105.062,70); e) Bonos vacacionales vencidos: correspondientes a los períodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, equivalentes a sesenta (60) días, para una cantidad de cinco millones quinientos cincuenta mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 5.550.057,00); f) Utilidades vencidas: correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, por un monto de sesenta (60) días por año para un total de ciento ochenta (180) días calculados sobre el salario básico promedio devengado en el último año de servicio, lo cual asciende a un monto de dieciséis millones seiscientos cincuenta mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 16.650.171,00).

La sumatoria de las cantidades descritas asciende a ciento treinta y cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 135.349.305,92), hoy, ciento treinta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. F 135.349, 30) suma sobre la cual solicita se acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 31 de diciembre de 2004.

Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Punto Previo:

Alega que las sociedades mercantiles, en la etapa de mediación ofrecieron mediante la suscripción de acta transaccional el pago de treinta y cinco millones novecientos ochenta y tres mil sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs, 35.983.066,03), cantidad que comprende los conceptos prestacionales adeudados al actor calculados conforme al salario variable que percibió el trabajador durante el discurrir del vínculo laboral; no obstante, dada la negativa de suscribir dicho acuerdo, acudieron a la etapa de juicio a dirimir la presente controversia.

En otro orden, “reconvienen” al trabajador en virtud de que el vínculo laboral finalizó por renuncia voluntaria, en consecuencia, el actor debe a la parte demandada la suma de un millón trescientos veinticinco mil ciento veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.325.120,62), por concepto de preaviso no trabajado.

Hechos Admitidos:

Que el ciudadano J.C.C.B., prestó sus servicios en dos (2) etapas, a saber, un primer período como “Vendedor” de la empresa Bahia´s Las Mercedes, C.A., contado a partir del 9 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2002; un segundo período comprendido del 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, desempeñándose como “Encargado de Departamento” para la empresa Bahia´s Altamira, C.A.

Asimismo, admite que la causa de terminación del vínculo laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador de fecha 25 de diciembre de 2004, y laboró hasta el día 31 de diciembre de 2004.

Admite que el actor percibió un salario variable -comisiones-, el cual se contrajo mensualmente a las siguientes cantidades:

Año 2000 Salario
Diciembre Bs. 406.779,20
Año 2001 Salario
Enero Bs. 333.204,92
Febrero Bs. 292.326,31
Marzo Bs. 281.914,66
Abril Bs 542.361,07
Mayo Bs.407.897,28
Junio Bs 549.759,61
Julio Bs.443.243,98
Agosto Bs.453.230,57
Septiembre Bs.413.350,15
Octubre Bs.403.308,03
Noviembre Bs.680.939,69
Diciembre Bs.680.939,69
Año 2002 Salario
Enero Bs. 680.939,69

Hechos controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo que adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003- 2004.

Negó y rechazó que adeude el pago de los pasivos laborales derivados de la primera relación de trabajo, esto es, del 9 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2002.

Negó y rechazó haber pactado con el trabajador el beneficio de dos (2) días de descanso semanal.

Negó y rechazó que a partir del 1º de marzo de 2002 el límite de la comisión a percibir por el actor como salario variable fuera del cero punto treinta (0,30%) sobre el volumen mensual de las ventas netas, arguye que el salario a comisión pactado fue sobre la base del cero punto veinticuatro por ciento (0,24%) del volumen de ventas netas, sin incluir la retención del impuesto del valor agregado (IVA).

Negó y rechazó que a partir del 1º de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, el trabajador haya percibido como remuneración el equivalente al cero punto treinta y siete (0,37%) sobre el volumen mensual de las ventas netas facturadas en la tienda, ya que su salario por comisión se estipuló a partir de dicha fecha en base al cero punto veintinueve (0,29%) sobre el volumen mensual de las ventas netas, esto es, sin incluir la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Negó y rechazó que a partir del 1º de marzo de 2002, la empresa haya dejado de reconocer al ciudadano J.C.C.B., como trabajador; asimismo, negó que le hubiese retenido al trabajador un veinte por ciento (20%) sobre la base de la comisión pactada como salario por concepto de “retención de inventario”, estimadas en la suma de ocho millones seiscientos quince mil novecientos cincuenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 8.615.956,02), con la promesa de reintegro en caso de verificar la existencia de “faltas” de mercancías de la tienda a su cargo, en consecuencia, negó cada una de las cantidades argüidas por el actor en su escrito libelar por concepto de retención y sus intereses de mora.

Negó y rechazó que sus representadas no hayan incluido en la base salarial mensual los días de descanso semanal y los días feriados legales, en ese sentido arguyó que los salarios mensuales percibidos por el actor en los años 2002, 2003 y 2004, son los alegados por el actor en su escrito libelar bajo el renglón como salarios (comisión) pagados, esto es, es sin la inclusión del veinte por ciento (20%) alegado por el actor por retención salarial por concepto de “posibles faltas de inventario” toda vez que no efectuó la misma.

Negó y rechazó la base salarial empleada por el trabajador para el pago de los días de descanso semanal calculados conforme al salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo, toda vez que dada la naturaleza de salario variable percibido por el actor -comisiones por venta-, el pago de los mismos, a su decir, debe ser conforme al salario promedio devengado en los últimos doce (12) meses en que concluyó la relación laboral.

Negó y rechazó el salario promedio diario argüido por el trabajador equivalente a noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 92.500,00), toda vez que el salario diario pagado al actor fue la suma de cincuenta y siete mil seiscientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 57.613,94), el cual proviene de dividir en trescientos sesenta días que contiene un año comercial, la cantidad de veinte millones setecientos cuarenta y un mil dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.741.018,40), cantidad que comprende la sumatoria de los días de descanso semanal y feriados generados en el año 2004.

Negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados, la estimación de la demanda, la procedencia de intereses de mora y de la indexación judicial. Aduce que el presente juicio fue sustanciado bajo el nuevo procedimiento laboral, por tanto, en caso de resultar condenatoria a favor del actor, la corrección monetaria procede en fase de ejecución de sentencia, y no a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala que dado los términos en que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, se establecerá la distribución de la caga probatoria.

Determinado lo anterior, aprecia la Sala que la parte demandada admitió la existencia del vínculo laboral, las fechas de ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación laboral y los salarios correspondientes al periodo fiscal 2001.

En otro orden, observa la Sala que resultan hechos controvertidos la base porcentual de las comisiones percibidas por el actor, toda vez que éste alegó percibir a partir del 1º de marzo del 2002 al 1º de abril de 2003 un salario por comisión sobre la base del cero punto treinta por ciento (0.30%) de las ventas netas efectuadas, mientras que la demandada, alegó que el porcentaje fue del cero punto veinticuatro por ciento (0.24%).

Asimismo, resulta controvertido establecer la base porcentual de la comisión percibida por el actor a partir del 1º de mayo de 2003 al 30 de diciembre de 2004, por cuanto el trabajador arguyó percibir el equivalente al cero punto treinta y siete por ciento (0.37%) sobre las ventas netas efectuadas, mientras que la parte demandada arguyó una base porcentual del cero punto veintinueve por ciento (0.29%).

De igual manera observa la Sala, que resulta objeto del contradictorio determinar si la demandada efectúo retenciones del veinte por ciento (20%) sobre la base porcentual de la comisión pactada como salario; la procedencia de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, el goce de los dos (2) días de descanso semanal y el pago de los días feriados legales, la inclusión de éstos al salario variable mensual, el número de días otorgado por vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Establecido el contradictorio, observa la Sala respecto al alegato de retención del veinte por ciento (20%) mensual por concepto de “posibles faltas de inventario”, que la Sala Constitucional de esta m.T. en sentencia Nº 462 de fecha 28 de abril de 2009, con ocasión del recurso de Revisión Constitucional que interpusiera el ciudadano J.C.C.B., contra la sentencia Nº 597 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 6 de mayo de 2008, en el presente caso, estableció:

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el solicitante denunció fundamentalmente que en la decisión cuya revisión se solicita, en franca violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, la Sala de Casación Social no aplicó la doctrina que venía aplicando en casos análogos al asunto sometido a su conocimiento mediante la interposición del recurso de casación, con relación a los siguientes aspectos: a) a la carga de probar el salario retenido por el patrono que, en este caso según consta de autos, fue del veinte por ciento (20%) de las comisiones que devengaba por concepto de inventario; y b) a la procedencia de la indexación.

Con relación a la carga de probar el salario retenido por el patrono, se observa que en la sentencia N° 597 del 6 de mayo de 2008 dictada por la Sala de Casación Social, objeto de la pretensión de revisión, se decidió lo siguiente:

‘En cuanto al alegato del actor, según el cual los recibos consignados por el patrono no lograron demostrar en el juicio que el patrono pagó al demandante el salario completo, y que por el contrario, demostraron que el patrono retuvo parte del salario (20%), como se había afirmado en el libelo de la demanda, es de señalar, que en la distribución de la carga probatoria, correspondió al actor demostrar la retención de ese 20% de las comisiones por concepto de inventario, y que tal como lo señalaron ambas instancias, no quedó demostrada en autos la retención del 20% del salario, por tal razón, no habiéndolo demostrado, mal puede afirmarse que la Juzgadora debió condenar el pago del salario retenido durante el periodo del 1 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2004. Así se decide’.

Sobre este punto, se advierte que en las sentencias señaladas por el solicitante, la Sala de Casación Social otorgó a la parte demandada la carga de probar lo relativo al salario, entre otros conceptos, cuando la relación laboral no se hubiese negado, como se evidencia de los fallos que a continuación se citan:

(Omissis)

(…) es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

En este mismo sentido, en sentencia Nº 2022 del 12 de diciembre de 2006, precisó que:

‘Respecto al salario retenido el último año, las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber realizado los pagos completos del salario razón por la cual se tiene por admitido el hecho de que las empresas retuvieron parte del salario durante el último año de servicio a los ciudadanos (…)

A partir de las decisiones citadas, esta Sala advierte que en efecto la Sala de Casación Social -en la sentencia objeto de revisión- aplicó un criterio diferente al que venía aplicando con relación a la carga de probar el pago completo del salario reclamado por el ex trabajador, sin anunciar el cambio, que indudablemente atenta contra la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes en la doctrina vigente para la fecha de interposición de la pretensión de reclamación de prestaciones sociales que dio inicio al proceso, lo que constituye una alteración del estado de derecho que causaría una lesión irreversible a quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente

En acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constituc ional, en la solicitud de Revisión, esta Sala de Casación Social, establece que respecto a la retención del veinte por ciento (20%) sobre la base del porcentaje de comisión salarial mensual por concepto de “posibles faltas de inventario” argüidas por el actor, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.

Asimismo, la parte demandada debe demostrar el volumen de ventas netas mensuales a fin de establecer las bases porcentuales alegadas en su escrito de contestación, esto es, esto es, el cero punto veinticuatro por ciento (0.24%) en el período comprendido del 1º de marzo de 2002 a mayo de 2003 y del cero punto veintinueve por ciento (0.29%) en el período del 1º de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004 para el cálculo del salario por comisión; el pago de los dos (2) días de descanso semanal de los días feriados -sus incidencias-, el número de días otorgado por vacaciones, bono vacacional y utilidades y el pago de los conceptos laborales demandados.

Ahora bien, a fin de determinar el quantum de la comisión mensual percibida por el actor, observa la Sala que la parte demandada promovió (folios 214 al 247, pieza anexa 1) originales de recibos de pagos efectuados al trabajador por concepto de comisiones en el período comprendido del 10 de abril de 2002 al 7 de enero de 2005. Documentales no impugnadas por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende, el pago por parte de la demandada al actor de una remuneración -comisión- variable de manera mensual en el referido período; no obstante, de las precitadas instrumentales no se evidencia el volumen de ventas netas mensual que efectuó la demandada para determinar la base porcentual empleada por la empresa para el pago de la comisión -porcentajes aducidos en su escrito de contestación a la demanda-.

En sujeción a lo expuesto, advierte la Sala que dado que la parte demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar las ventas netas mensuales y la base porcentual empleada para el pago de la comisión, se tiene como cierto que a partir del 1º de marzo de 2002 el actor percibió por salario una comisión salarial equivalente al cero punto treinta por ciento (0,30 %) sobre el volumen de las ventas netas efectuadas en la tienda, sin incluir la retención del impuesto al valor agregado, y que a partir del 1º de mayo de 2003, percibió por este mismo concepto el equivalente al cero punto treinta y siete por ciento (0,37 %) de comisión sobre el volumen de las ventas netas, sin incluir la retención del impuesto al valor agregado. Así se establece.

Así las cosas, observa la Sala de la lectura detenida del escrito libelar y de formalización del recurso de casación, que la parte actora fundamenta su alegato de retención salarial, derivado del incumplimiento de la demandada de demostrar el volumen de las ventas netas mensuales, por tanto, a su decir, quedan establecidas las bases porcentuales de la comisión mensual sobre el volumen de ventas alegadas en su escrito libelar, de lo que se desprende “claramente” la diferencia de la comisión mensual pagada por efecto de la retención salarial realizada.

Sobre el particular, advierte la Sala que dado que la parte demandada incumplió con su carga probatoria, de demostrar el volumen de ventas netas mensuales para desvirtuar el alegato de existencia de retención salarial, este Alto Tribunal acuerda el pago de la retención del veinte por ciento (20%) de las comisiones, por concepto de inventario en el período comprendido del 1º de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2004, cuya estimación se efectuará conforme a los montos alegados por la parte actora en su escrito libelar, esto es, ocho mil quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.015,96), con sus correspondientes intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a los dos (2) días de descanso semanal y feriados, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos son remunerados, y que el trabajador tiene derecho a un (1) día de descanso semanal remunerado, y al pago de los días feriados previstos en la Ley.

En el caso sub examine, observa la Sala que de las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, quedó demostrado que el actor disfrutaba de dos (2) días de descanso semanal. Asimismo, deja establecido esta Sala que del material probatorio que obra a los autos no consta por parte de la demandada el pago de los días de descanso semanal convencional y de los días feriados legales transcurridos en el período comprendido del 9 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2004. Así se establece.

Establecido lo anterior, advierte esta Sala que la base salarial variable mensual para el pago de las prestaciones sociales del actor está conformada por las comisiones por ventas, la inclusión del veinte por ciento (20%) retenido, el pago de los dos (2) días de descanso semanal y los días feriados. Así se establece.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, acuerda esta Sala el pago de los dos (2) días de descanso semanal, es decir, ocho (8) días mensuales y los días feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 9 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2004, para un total de trescientos noventa (390) días por concepto de días de descanso semanal y treinta y siete (37) días feriados, a razón de nueve (9) días feriados legales por cada año de servicio, tomando para ello los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 12, que señala -a excepción del día domingo que está incluido dentro de los días de descanso semanal-: 1º de enero, Jueves y Viernes Santos, el 1º de mayo, el 25 de diciembre; y remite a los declarados feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, a saber: el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio y el 12 de octubre -.

La sumatoria del número de días de descanso semanal y días feriados legales adeudados por la empresa al trabajador es de cuatrocientos veintisiete (427) días. Así se establece.

Determinado lo anterior, advierte esta Sala que dada la omisión del patrono de no cumplir con el pago de los dos (2) días de descanso semanal, y feriados de manera oportuna, de conformidad con sentencia Nº 23 del 24 de febrero de 2005 (caso: I.A.M.O. contra (Ingelub), C.A., y Distribuidora Industrial Del Centro, C.A.), el cálculo de dichos conceptos en aplicación deberá efectuarse conforme al último salario promedio mensual variable -reseñados en el cuadro de las comisiones con inclusión del veinte por ciento (20%) argüidos por el actor para el año 2004-, dividido entre el número de días hábiles para el trabajo.

Lo anterior, se expresa:

Año 2004 Salario (comisión 0,37%)
Enero Bs.1.217.684,84
Febrero Bs.1.341.217,33
Marzo Bs.1.341.388,61
Abril Bs 1.801.486,72
Mayo Bs.1.701.379,72
Junio Bs 2.095.629,00
Julio Bs.1.968.483,50
Agosto Bs.2.065.756,56
Septiembre Bs.1.229.734,70
Octubre Bs.1.404.951,17
Noviembre Bs.1.291.673,22
Diciembre Bs.3.918.401,87
Total salarios anuales Bs. 21.377.787,24

Conforme a lo expuesto, señala esta Sala que el último salario promedio variable por días hábiles trabajados que percibió el actor fue la suma de -aplicada la conversión monetaria un mil setecientos ochenta y un bolívar con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 1.781,48), para un salario diario por día hábil de ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F 80,98), suma que al ser multiplicada por los días de descanso semanal y feriados condenados a favor del actor -427-, da como resultado la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 34.576,90). Así se establece.

Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de los demás conceptos peticionados por el trabajador, entre ellos, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, toda vez que la parte demandada se excepcionó con fundamento en que efectuó su pago.

En tal sentido, advierte la Sala que cursa al folio 252 (1º pieza) del expediente copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la sociedad mercantil Bahia´s Las Mercedes, C.A., en fecha 21 de marzo de 2002.

Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se evidencia que la precitada codemandada efectuó liquidación del contrato de trabajo del período comprendido del 9 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2002, por un monto de dos millones sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 2.064.965,07), suma que comprende el pago de prestación de antigüedad -fideicomiso-, vacaciones vencidas correspondientes al período vacacional 2000-2001 y fracción del período 2001-2002, bono vacacional 2000-2001 y utilidades vencidas correspondientes al ejercicio fiscal 2001.

En tal sentido, observa la Sala que para el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, la demandada lo efectuó conforme a los términos previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de quince (15) días en el primer año de servicio, y un (1) día adicional a partir del segundo año. De igual manera, se observa que la demandada realizó el pago del bono vacacional para el citado período en base a quince (15) días por cada año. Así se establece.

En otro orden, advierte la Sala que sobre el monto de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período comprendido del 9 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2002, la demandada efectuó la deducción de un millón doscientos quince mil diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.215.010,52), que comprendía la retención del I.N.C.E. y del pago de la prestación de antigüedad -fideicomiso-, recibiendo el actor la suma neta de ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 849.954,55), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al período vacacional 2000-2001, fracción del período vacacional y bono vacacional 2001-2002 y utilidades vencidas correspondientes al ejercicio fiscal 2001, para un total de dos millones sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco mil bolívares con siete céntimos (Bs. 2.064.965,07), suma descrita en la precitada documental.

Ahora bien, señala la Sala que a efectos de establecer el monto objeto a deducción solicitada por la parte demandada, se advierte que la retención del I.N.C.E., equivalente a un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.037,41), hoy; un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 1,38) no debe ser sustraída de la liquidación recibida por el trabajador, por cuanto ésta no ingresó a su patrimonio. Así se establece.

Establecido lo anterior, señala esta Sala que será objeto de deducción de la liquidación final de prestaciones sociales la suma de dos millones sesenta y tres novecientos veintisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.063.927,66), hoy, dos mil sesenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F 2.063,93). Así se establece.

Respecto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad con fundamento en la incidencia de los días de descanso semanal y feriados, declarados procedentes, advierte la Sala:

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. Asimismo, dispone la norma que a partir del primer año de servicio, se abonará dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.

En tal sentido advierte la Sala que dado que el vínculo laboral se inició el 9 de diciembre de 2000, la prestación de antigüedad, comenzará a abonarse a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, esto es, en el mes de abril de 2001. Lo anterior, se traduce en:

Concepto Período Número de días
Prestación de Antigüedad 9/4/2001 al 31/12/2001 45 días
Prestación de Antigüedad 1º/1/2002 al 31/12/2002 62 días
Prestación de Antigüedad 1º/º/2003 al 31/12/2003 64 días
Prestación de Antigüedad 1º/1/2004 al 31/12/2004 66 días
Total días a pagar 237

El quantum de la prestación de antigüedad, se efectuará conforme al salario integral mensual que percibió el trabajador, esto es, el salario normal (variable) que comprende las comisiones percibidas entre el número de días hábiles laborados (lunes a viernes), la incidencia de los dos (2) días de descanso semanal -ocho (8) días mensuales -que comprende la sumatoria de los dos (2) días de descanso semanal- y los días feriados que debió disfrutar el trabajador en el mes respectivo a efectos de conformar el salario normal variable mensual; y sobre tal base incluir las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a efectos del cálculo de la prestación de antigüedad mensual. Así se establece.

Acerca de los límites para el cálculo de los conceptos de bono vacacional y utilidades, observa la Sala que el primero de los indicados se efectuará sobre la base de quince (15) por cada año, tal como se desprende de la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 252, primera pieza).

Respecto a las utilidades se advierte que en aplicación del principio de la “non reformatio in peius”, se reproduce los términos establecidos por el juzgador de Alzada, esto es, sesenta (60) días por cada año de servicio por dicho concepto. Así se establece.

A efectos de establecer el salario normal mensual que debió percibir el actor en el período comprendido del mes de abril de 2001 al 28 de febrero de 2002 (primera parte de la relación laboral en la que comienza a abonarse la prestación de antigüedad a partir del mes de abril de 2001); advierte la Sala que en dicho período la demandada admitió el salario variable argüido por el actor en su escrito libelar.

Con relación a la base salarial para el cálculo y pago de la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido del 1º de marzo de 2002 al 30 de abril de 2003, advierte la Sala que resultó establecido que el actor percibió un salario variable -comisión- conformado por el cero punto treinta por ciento (0.30%) sobre el volumen de las ventas netas que efectuaba la demandada. De igual manera, advierte la Sala que para el cálculo de la prestación de antigüedad para el período comprendido del 1º de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004, quedó establecido que el actor percibió un salario variable equivalente al cero punto treinta y siete por ciento (0.37%) sobre el volumen de las ventas netas que efectuare la demandada descritos en el libelo de demanda. los cuales tienen incluida la retención salarial declarada procedente.

Las referidas bases salariales serán divididas entre el número de días hábiles laborados por el actor, para luego adicionar la incidencia de los días de descanso semanal a razón de dos (2) días, es decir, ocho (8) días mensual) y los días feriados transcurridos en el mes respectivo, a saber: 1º de enero, Jueves y Viernes Santos, el 1º de mayo, el 25 de diciembre, el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio y el 12 de octubre.

Una vez establecido el salario normal mensual (variable) se establecerán las alícuotas de bono vacacional y utilidades en los términos de sesenta (60) días y quince (15) días respectivamente, y sobre dicha base salarial mensual establecer el quantum de la prestación de antigüedad conforme a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Lo anterior, en términos gráficos se expresa:

Año 2001 Salario variable mensual en días hábiles Salario variable diario en días hábiles Salario variable normal mensual (incidencia de días de descanso y feriados Salario diario normal variable (30 días)
Abril Bs.F 542,36 Bs.F.25.82 Bs. F 774,80 Bs.F 25,82
Mayo Bs.F 407,90 Bs. F 19,42 Bs. F 582,60 Bs. F 19,42
Junio Bs F 549,76 Bs. F 26,18 Bs. F 785,37 Bs. F 26,18
Julio Bs.F 443,24 Bs. F 21,10 Bs. F 633,20 Bs. F 21,10
Agosto Bs.F 453,23 Bs. F 20,60 Bs. F 618,04 Bs. F 20,60
Septiembre Bs.F 458,38 Bs. F 20,83 Bs. F 625,06 Bs. F 20,83
Octubre Bs.F 413,55 Bs. F 20,68 Bs. F165,44 Bs. F 20,68
Noviembre Bs.F 403,31 Bs. F 19,69 Bs. F 590,78 Bs. F 19,69
Diciembre Bs.F 1.559,90 Bs. F 74,28 Bs. F 2.228,43 Bs. F 74,28
Año 2002
Enero Bs. F 680.94 Bs. F 32,42 Bs. F 972,77 Bs. F 32,42
Febrero Bs. F 543,20 Bs. F 25,86 Bs. F 776,00 Bs. F 25,86
Año 2002 Salario (comisión 0.30%) percibido en los días hábiles Salario variable diario percibido en días hábiles Salario variable normal mensual (con incidencia de días de descanso semanal y feriados Salario diario normal variable (30 días)
Marzo Bs.F 810,.34 Bs. F 38,58 Bs. F 1.157,62 Bs. F 38,58
Abril Bs F 487,18 Bs. F 23,20 Bs. F 695,97 Bs. F 23,20
Mayo Bs.F 594, 30 Bs. F 28,30 Bs. F 849,00 Bs. F 28,30
Junio Bs.F 900,35 Bs. F 42,87 Bs. F. 1.286,10 Bs. F 42,87
Julio Bs.F 795,10 Bs. F 37,86 Bs. F 1.135,86 Bs. F 37,86
Agosto Bs.F 831,51 Bs. F 36,15 Bs. F 1.084,50 Bs. F 36,15
Septiembre Bs.F 614, 55 Bs. F 27,93 Bs. F 838,02 Bs. F 27,93
Octubre Bs.F 649,15 Bs. F 30,91 Bs. F 927,35 Bs. F 30,91
Noviembre Bs.F 713.,97 Bs. F 32,45 Bs. F 973,59 Bs. F 32,45
Diciembre Bs.F 621,15 Bs. F 29,57 Bs. F 887,35 Bs. F 29,57
Año 2003
Enero Bs.F. 818, 59 Bs. F 38,98 Bs. F 1.169,41 Bs. F 39,98
Febrero Bs. F. 781,79 Bs. F 39,08 Bs. F 1.094,50 Bs. F 39,08
Marzo Bs. F. 611, 67 Bs. F 27,80 Bs. F 834,09 Bs. F 27,80
Abril Bs F. 750,.03 Bs. F 35,71 Bs. F 1.071,47 Bs. F 35,71
Año 2003 Salario (comisión 0.37%) percibido en días hábiles Salario variable diario en días hábiles Salario variable normal mensual (incidencia de días de descanso y feriados Salario diario normal variable (30 días)
Mayo Bs.F 989, 24 Bs. F 43,01 Bs. F 1.333,32 Bs. F 43,01
Junio Bs.F 1.802, 38 Bs. F 85,83 Bs. F. 2.574,82 Bs. F 85,83
Julio Bs.F 1.529, 17 Bs. F 69,50 Bs. F 2.085,23 Bs. F 69,50
Agosto Bs.F 997, 41 Bs. F 43,36 Bs. F 1.300,97 Bs. F 43,36
Septiembre Bs.F 1.037, 12 Bs. F 47,14 Bs. F 1.414,25 Bs. F 47,14
Octubre Bs.F 1.022, 45 Bs. F 46,47 Bs. F.1.440,72 Bs. F 46,47
Noviembre Bs.F 902, 19 Bs. F 41,00 Bs. F 1.230,26 Bs. F 41,00
Diciembre Bs.F 3.441, 52 Bs. F 156,43 Bs. F 4.849,41 Bs. F 156,43
Año 2004
Enero Bs.F 1.217,68 Bs. F 57,98. Bs. F 1.793,54 Bs. F 57,98.
Febrero Bs F1.341, 22 Bs. F 70,59 Bs. F 1.905,94 Bs. F 70,59
Marzo Bs.F 1.341, 34 Bs. F 58,32 Bs. F 1,749,57 Bs. F 58,32
Abril Bs F 1.801, 49 Bs. F 81,88 Bs. F 2.456,57 Bs. F 81,88
Mayo Bs F1.701, 38 Bs. F 77,33 Bs. F 2.320,06 Bs. F 77,33
Junio Bs F 2.095, 63 Bs. F 99,79 Bs. F 2.993,75 Bs. F 99,79
Julio Bs.F 1.968, 48 Bs. F 93,73 Bs. F. 2.812,11 Bs. F 93,73
Agosto Bs.F 2.065, 76 Bs. F 98,36 Bs. F 2.951,08 Bs. F 98,36
Septiembre Bs.F 1.229, 73 Bs. F 55,89 Bs. F 1.676,90 Bs. F 55,89
Octubre Bs.F 1.404, 95 Bs. F 66,90 Bs. F 2007,07 Bs. F 66,90
Noviembre Bs.F 1.291, 67 Bs. F 58,71 Bs. F 1.761,37 Bs. F. 58,71
Diciembre Bs.F 3.918, 40 Bs. F 170,36 Bs. F 5.110,97 Bs. F 170,36

A afectos de cuantificar el salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad, procederá esta Sala a obtener las alícuotas de de bono vacacional y utilidades sobre la base de quince (15) y sesenta (60) días respectivamente.

Año 2001 Salario diario normal variable Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario
Abril Bs.F.25,82 Bs. F 1,07 Bs. F 8,80 Bs. F 35,69
Mayo Bs. F 19,42 Bs. F 0,80 Bs. F 3,23 Bs. F 23,46
Junio Bs. F 26,18 Bs. F 1,09 Bs. F 4,36 Bs. F 31,63
Julio Bs.F 21,10 Bs. F 0,88 Bs. F 3,52 Bs. F 25,50
Agosto Bs. F 20,60 Bs. F 0,86 Bs. F 3,43 Bs. F 24,83
Septiembre Bs. F 20,83 Bs. F 0,97 Bs. F 3,47 Bs. F 25,27
Octubre Bs. F 20,68 Bs. F 0,86 Bs. F 3,44 Bs. F 24,98
Noviembre Bs. F 19,69 Bs. F 0,82 Bs. F 3,28 Bs. F 23,79
Diciembre Bs. F 74,28 Bs. F 3,09 Bs. F 12,38 Bs. F 89,75
Año 2002
Enero Bs. F 32,42 Bs. F 1,35 Bs. F 5,40 Bs. F 39,17
Febrero Bs. F.25,86 Bs. F 1,07 Bs. F 4,31 Bs. F 31,24
Marzo Bs. F 38,58 Bs. F 1,60 Bs. F 6,43 Bs. F 46,61
Abril Bs. F 23,20 Bs. F 0,96 Bs. F 3,86 Bs. F 28,03
Mayo Bs. F 28,30 Bs. F 1,17 Bs. F 3,96 Bs. F 33,97
Junio Bs. F 42,87 Bs. F 1,78 Bs. F 7,14 Bs. F 51,79
Julio Bs. F 37,86 Bs. F 1,57 Bs. F 6,31 Bs. F 45,74
Agosto Bs. F 36,15 Bs. F 1,50 Bs. F 6,02 Bs. F 43,67
Septiembre Bs. F 27,93 Bs. F 1,16 Bs. F 4,65 Bs. F 33,74
Octubre Bs. F 30,91 Bs. F 1,28 Bs. F 5,15 Bs. F 37,34
Noviembre Bs. F 32,45 Bs. F 1,35 Bs. F 5,41 Bs. F 39,21
Diciembre Bs. F 29,57 Bs. F 1,23 Bs. F 4,92 Bs. F 35,73
Año 2003
Enero Bs. F 39,98 Bs. F 1,66 Bs. F 6,66 Bs. F 48,20
Febrero Bs. F 39,08 Bs. F 1,62 Bs. F 6,51 Bs. F 47,21
Marzo Bs. F 27,80 Bs. F1,15 Bs. F 4,63 Bs. F 33,58
Abril Bs. F. 35,71 Bs. F 1,48 Bs. F 5,95 Bs. F 43,14
Mayo Bs. F 43,01 Bs. F 1,79 Bs. F 7,16 Bs. F 51,96
Junio Bs. F 85,83 Bs. F 3,57 Bs. F 14,30 Bs. F 103,70
Julio Bs. F 69,50 Bs. F 2,89 Bs. F 11,58 Bs. F 83,97
Agosto Bs. F 43,36 Bs. F 1,80 Bs. F 7,22 Bs. F 52,39
Septiembre Bs. F 47,14 Bs. F 1,96 Bs. F 7,85 Bs. F 56,95
Octubre Bs. F 46,47 Bs. F 1,93 Bs. F 7,74 Bs. F 56,14
Noviembre Bs. F 41,00 Bs. F 1,70 Bs. F 6,83 Bs. F 49,53
Diciembre Bs. F 156,43 Bs. F 6,51 Bs. F 26,07 Bs. F 189,01
Año 2004
Enero Bs. F 57,98. Bs. F 2,41 Bs. F 9,66 Bs. F. 70,05
Febrero Bs. F 70,59 Bs. F 2,94 Bs. F 11,76 Bs. F. 85,29
Marzo Bs. F 58,32 Bs. F 2,42 Bs. F 9,72 Bs. F. 70,46
Abril Bs. F 81,88 Bs. F 3,41 Bs. F 13,64 Bs. F. 98,93
Mayo Bs. F 77,33 Bs. F 3,22 Bs. F 12,88 Bs. F 93,33
Junio Bs. F 99,79 Bs. F 4,15 Bs. F 16,63 Bs. F 120,57
Julio Bs. F. 93,73 Bs. F 3,90 Bs. F 15,62 Bs. F 113,25
Agosto Bs. F 98,36 Bs. F 4,09 Bs. F 16,39 Bs. F 118,84
Septiembre Bs. F 55,89 Bs. F 2,32 Bs. F 9,31 Bs. F 78,53
Octubre Bs. F 66,90 Bs. F 2,78 Bs. F 11,15 Bs. F 80,83
Noviembre Bs. F 58,71 Bs. F 2,44 Bs. F 9,78 Bs. F 70,93
Diciembre Bs. F 170,36 Bs. F 7,09 Bs. F 28,39 Bs. F 205,86

Determinado el salario diario integral, procede esta Sala a fijar la prestación de antigüedad, en los siguientes términos:

Año 2001 Salario integral diario Número de días Monto en bolívares
Abril Bs. F 35,69 5 Bs. F.178,45
Mayo Bs. F 23,46 5 Bs. F 117,30
Junio Bs. F 31,63 5 Bs. F 158,15
Julio Bs. F 25,50 5 Bs. F. 127,50
Agosto Bs. F 24,83 5 Bs. F.124,15
Septiembre Bs. F 25,27 5 Bs. F 126,35
Octubre Bs. F 24,98 5 Bs. F 124,90
Noviembre Bs. F 23,79 5 Bs. F 118,95
Diciembre Bs. F 89,75 5 Bs. F 448,75
Subtotal días 45 Bs. F 448,75
Subtotal en Bs. F Bs. F. 1. 973,25
Año 2002
Enero Bs. F 39,17 5 Bs. F 195,85
Febrero Bs. F 31,24 5 Bs. F 156,20
Marzo Bs. F 46,61 5 Bs. F 233,05
Abril Bs. F 28,03 5 Bs. F. 140,15
Mayo Bs. F 33,97 5 Bs. F. 169,85
Junio Bs. F 51,79 5 Bs. F 258,95
Julio Bs. F. 45,74 5 Bs. F. 228,70
Agosto Bs. F 43,67 5 Bs. F 231,85
Septiembre Bs. F 33,74 5 Bs. F 168,70
Octubre Bs. F37,34 5 Bs. F 186,70
Noviembre Bs. F 39,21 5 Bs. F 196,05
Diciembre Bs. F 35,73 5 Bs. F 178,65
Subtotal Días 60
Días adicionales 2 Bs. F 71,46
Total Días 62 Bs. F 2.416,16
Año 2003
Enero Bs. F 48,20 5 Bs. F 241,00
Febrero Bs. F 47,21 5 Bs. F 236,05
Marzo Bs. F 33,58 5 Bs. F 167,90
Abril Bs. F. 43,14 5 Bs. F 215,70
Mayo Bs. F 51,96 5 Bs. F 259,80
Junio Bs. F 103,70 5 Bs. F 518,50
Julio Bs. F 83,97 5 Bs. F 419,85
Agosto Bs. F 52,39 5 Bs. F 261,95
Septiembre Bs. F 56,95 5 Bs. F 284,75
Octubre Bs. F. 56,14 5 Bs. F 280,70
Noviembre Bs. F 49,53 5 Bs. F. 247,65
Diciembre Bs. F 189,01 5 Bs. F 945,05
Subtotal Días 60
Días adicionales 4 Bs. F 756,04
Total Días 64 Bs. F 4.834,94
Año 2004
Enero Bs. F 70,05 5 Bs. F 350,25
Febrero Bs. F 85,29 5 Bs. F 426,45
Marzo Bs. F 70,46 5 Bs. F 352,30
Abril Bs. F 98,93 5 Bs. F 494,65
Mayo Bs. F 93,33 5 Bs. F 466,65
Junio Bs. F 120,57 5 Bs. F 602,85
Julio Bs. F 113,25 5 Bs. F. 566,25
Agosto Bs. F 118,84 5 Bs. F 594,20
Septiembre Bs. F 78,53 5 Bs. F 392,65
Octubre Bs. F 80,83 5 Bs. F 404,15
Noviembre Bs. F 70,93 5 Bs. F 354,65
Diciembre Bs. F 205,86 5 Bs. F 1029,30
Subtotal Días 60
Días adicionales 6 Bs. F 1235,16
Total Días 66 Bs. F 7.269,51

El monto que corresponde por prestación de antigüedad, en el período comprendido del 9 de diciembre de 200 al 31 de diciembre de 2004, asciende a dieciséis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 16.493,86). Así se establece.

Con relación a las vacaciones vencidas, observó la Sala de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 252 primera pieza), que la demandada para tal concepto empleó el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de quince (15) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año. Lo anterior en términos gráficos, se expresa:

Períodos vacacionales Número de días
9/ 12/ 2000 al 8/12/2001 15
9/ 12/ 2001 al 8/12/2002 16
9/ 12/ 2002 al 8/12/2003 17
9/ 12/ 2003 al 8/12/2004 18
Total 66

En tal sentido, afirma esta Sala que según se evidenció de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de marzo de 2002 (folio 252.1º pieza), la sociedad mercantil pagó al actor quince (15) días de vacaciones correspondiente al período 2000-2001, por tanto, corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de cincuenta y un (51) días concernientes a los períodos 2001-2002-, 2002-2003 y 2003-2004. Así se establece.

Con relación a los bonos vacacionales reclamados, igualmente observó la Sala de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada pagó por este concepto quince (15) correspondiente al período vacacional 2000-2001, por lo tanto, adeuda lo relativo al bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, lo cual asciende a cuarenta y cinco (45) días. Así se establece.

La sumatoria de los días condenados a pagar por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 reseñados ut supra asciende a noventa y seis (96) días. Así se establece.

El cálculo de dichos conceptos se efectuará en base al último salario promedio diario que percibió el trabajador, esto es, ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F 80,98), dando como resultado a favor del actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, la suma de siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. F 7.774,08), Así se establece.

Respecto a las utilidades correspondientes a los períodos 2002, 2003 y 2004, sobre la base de sesenta (60) días por año, para un total de ciento ochenta (180) días, los cuales en aplicación del principio non reformatio in peius se declaran procedentes. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará en base al salario promedio variable normal del año respectivo en que nació el derecho al pago de utilidades, esto es, las comisiones descritas por el actor en su escrito libelar y la inclusión de las incidencias de los dos días de descanso semanal y feriados.

Lo anterior, en términos gráficos se expresa:

Año fiscal Salario promedio mensual Salario diario promedio Numero de días Monto en bolívares
2002 Bs. F 819,61 Bs. F 27,32 60 Bs. F 1.639,20
2003 Bs. F 1.699,87 Bs. F 56,66 60 Bs. F 3.399,60
2004 Bs. F 2.461,57. Bs. F 82, 05 60 Bs. F 4.923,00
Total 180 Bs. F 9.961,80

Corresponde al actor por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los períodos 2002, 2003 y 2004 la cantidad de nueve mil novecientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 9.961,80). Así se establece.

En otro orden, señala esta Sala que la sociedad mercantil demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, reconvino al actor, en virtud de que el vínculo laboral terminó por renuncia voluntaria del actor, éste deberá pagar a la demandada el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley sustantiva laboral.

Respecto a la reconvención en materia laboral, esta Sala en sentencia Nº 1221 de fecha 21 de julio de 2009 (caso: T.H.R.P. contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), estableció:

‘Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

(Omissis)

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.

De la lectura del criterio supra plasmado, se evidencia que esta Sala ha dejado sentado que la reconvención en materia laboral, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible. Así se establece.

Ahora bien, advierte esta Sala que la sentencia de alzada estableció en el fallo recurrido, que el motivo de terminación del vínculo laboral fue por renuncia del trabajador, y estableció la compensación de créditos, en este caso, la deducción de la suma adeudada por el trabajador por concepto de preaviso en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad resultante de la experticia a pagar la demandada a favor del actor, lo cual reviste la naturaleza parcialmente con lugar de la demanda.

Sobre el particular, observa esta Sala Accidental, que al margen de la inadmisibilidad de la reconvención en materia laboral, resultó un hecho no controvertido por las partes que la terminación del vínculo laboral ocurrió por renuncia voluntaria del actor, además de que el actor en su recurso no atacó la compensación declarada procedente en el fallo recurrido, por lo que esta Sala deja por sentado que resulta procedente la compensación de los créditos referida ut supra.

En tal sentido, afirma esta Sala que el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de preaviso omitido deberá el trabajador pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso de preaviso, en este aso, el previsto en literal c) eiusdem, esto es, un (1) mes de salario.

El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al último salario diario promedio percibido por el actor -ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F 80,98)-, para arribar a la cantidad de dos mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 2.429,40), que se corresponde con el pago que debe efectuar el trabajador al patrono por concepto de preaviso omitido, por lo tanto, debe ser sustraída de la condenatoria final. Así se establece.

Señala la Sala que sobre la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de: a) retención salarial; b) días de descanso semanal y feridos no pagados; c) incidencia de días de descanso y feriados en prestación de antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades, que asciende a setenta y siete mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 77.422,60), y sobre tal cantidad debe efectuarse la deducción de cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 4.493,33), suma que comprende: liquidación de prestaciones sociales por el monto de dos mil sesenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F 2.063,93); y dos mil cuatrocientos veinte nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 2.429,40) por concepto de preaviso omitido.

Efectuada la deducción a que se contrae el párrafo que precede, resulta a favor del actor la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. F 72.956,27), desglosadas en

Conceptos Montos condenados
A) Prestación de antigüedad.
Sub total Bs. F 16.493,86
B) Demás conceptos
días de descanso semanal y días feriados. Bs. F 34.576,90
Retención salarial (20%). Bs.F 8.615,96.
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos. Bs. F 7.774,08
Utilidades vencidas ( 2002, 2003 y 2004) Bs. F 9.961,80
Sub total Bs. F 56.462,41
Total ( A +B) Bs. F 72.956,27

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de lo dispuesto -en la presente causa- por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 462 de fecha 28 de abril de 2009, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad ordenada a pagar a las sociedades mercantiles Bahia´s Altamira, C.A., y Bahia´s Las Mercedes, C.A., por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, esto es, setenta y dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. F 72.956,27), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 31 de diciembre de 2004, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En sujeción a lo expuesto, se ordena el pago de la corrección monetaria de la referida cantidad, a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es 24 de octubre de 2005, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales transcurridas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 5 de junio de 2007; 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión, la Cuarta Magistrada Suplente Dra. M.C.P., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, Ponente __________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidenta, _______________________ S.A.P. La Tercera Magistrada Suplente, ________________________ C.E.G.
Cuarta Magistrada Suplente, _______________________ M.C.P. Quinta Magistrada Suplente, _________________________ BETTYS L.A.
El Secretario, _____________________________ M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2009-761

Nota: Publicada en su fecha a

Secretario,

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