Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de junio de 2008

198º y 149º

Mediante escrito consignado en fecha 15 de julio de 2003, los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.949 y 63.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda por cobro de costas procesales contra el ciudadano R.E.M.P., “en su carácter de obligado al reembolso, dado la evidente cesión de derechos y acciones litigiosas efectuada en fecha 2 de abril de 1998”, por el ciudadano J.J.W., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto el mencionado ciudadano en su carácter de Presidente del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados por sentencia Nº 1042, de fecha 7 de agosto de 2002, en el procedimiento de intimación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, éste intentara contra el mencionado ente financiero, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Político-Administrativa.

Por auto de fecha 16 de julio de 2003, el ciudadano Presidente de la Sala Político-Administrativa, delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 16° del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; a tal fin, el 1° de agosto de 2003, remitió el presente expediente.

Recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por auto de fecha 27 de agosto de 2003, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento del intimado abogado R.E.M.P.. Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2005, se dio por intimado el mencionado ciudadano.

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado R.E.M.P., actuando en nombre propio y en representación del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, presentó escrito de contestación a la presente demanda interpuesta por los apoderados del Banco Central de Venezuela; y, subsidiariamente, se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

El 12 de abril de 2005, los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., apoderados del Banco Central de Venezuela, presentaron observaciones al mencionado escrito de contestación del 30 de marzo de 2005, y solicitaron igualmente se desechara dicho escrito.

En fecha 26 de abril de 2005, este Juzgado acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual promovieron pruebas tanto la parte intimante como la intimada.

En fecha 11 de mayo de 2005, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por las partes, ordenando asimismo la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consignó en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 20 de octubre de 2005, la representación del Banco Central de Venezuela, solicitó a este Juzgado dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada por diligencias de fechas 10 de enero, 1° y 23 de marzo, 25 de mayo, 13 y 26 de julio de 2006.

Por escrito de fecha 1° de agosto de 2006, el abogado R.E.M.P., actuando en nombre propio, solicitó que se remitieran las presentes actuaciones a la Sala, a los fines de que se dictara nueva sentencia acogida “a la cosa juzgada formal de los tribunales de la causa”.

El 3 de octubre de 2006, ratificó sus diligencias por las cuales solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2006, este Juzgado ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la incidencia plateada por el abogado R.E.M.P., en fecha 1° de agosto de 2006, dejando asimismo establecido que, devueltas como fueran las actuaciones, se dictaría el pronunciamiento correspondiente al pretendido derecho a cobro alegado por los representantes del Banco Central de Venezuela.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta en la Sala del expediente y de designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por decisión N° 00962, publicada en fecha 13 de junio de 2007, dictada por esta Sala, se declaró improcedente por extemporánea la solicitud efectuada por el ciudadano R.E.M.P. y, asimismo, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2007, la apoderada del Banco Central de Venezuela, solicitó que se practicara la notificación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de junio de 2007, al ciudadano R.E.M.P..

El 30 de octubre de 2007, el apoderado del Banco Central de Venezuela, solicitó que se remitieran las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta en el Juzgado del recibo del expediente.

En esa misma fecha el apoderado del Banco Central de Venezuela, solicitó sentencia en la presente causa; solicitud que fuera ratificada en fechas 13 de enero y 22 de abril de 2008.

Ahora bien, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Alegan los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., representantes de la parte intimante que la obligación objeto de la presente demanda se origina por virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de intimación interpuesta por el ciudadano J.J.W. contra el Banco Central de Venezuela, y su consecuente condenatoria en costas mediante decisión N° 1042, dictada por la Sala Político-Administrativa el 7 de agosto de 2002; fundamentado en las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Por su parte, el intimado formula oposición con base en la argumentación siguiente:

Primero

Señala en su escrito de contestación, capítulo III, titulado “DE LA PRIMERA DEFENSA PREVIA. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL INTIMADO R.E.M.P.”, que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil formalmente opongo la falta de representación en el citado, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el Demandado mismo, o su Apoderado.

…omissis…

Es el caso, que mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2003, el Banco Central de Venezuela estimó e intimó las costas procesales del presente juicio (…), a los fines de que el Escritorio Jurídico M.P., le cancelara en reembolso por la Cesión de Derechos Litigiosos acaecida en la presente causa en fecha 02 de Abril de 1.998, todas las sumas estimadas e intimadas en la presente causa.

En tal sentido, el formalmente intimado en la presente acción es el Escritorio Jurídico M.P. & Asociados (…), y NO R.E.M.P., tal como quedó erróneamente verificado en el auto de admisión de la acción intimatoria emanada por este Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de Agosto de 2003.

…omissis…

DE LA SEGUNDA DEFENSA PREVIA. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL PRETENDIDO INTIMADO ESCRITORIO JURÍDICO M.P. & ASOCIADOS.

…omissis…

Es el caso, que al haber declarado la Sala Político Administrativa la acción intimatoria intentada en contra del Banco Central de Venezuela INADMISIBLE, esta nunca nació, o sea, todo lo que se realizó en la presente causa es considerado NULO ABSOLUTAMENTE.

La consecuencia jurídica de haber declarado INADMISIBLE la acción intimatoria intentada, es que nunca existió un procedimiento judicial, y en consecuencia, todo lo realizado y verificado en la presente causa quedó nulo absolutamente y no tiene ningún valor, inclusive, la cesión de derechos litigiosos que se realizó en fecha 02 de Abril de 1.998 donde se cedieron derechos litigiosos de un proceso que en la definitiva fue declarado INADMISIBLE.

…omissis…

En virtud de la inadmisiblidad de la acción intimatoria intentada en contra del Banco Central de Venezuela, es quien la instauró, el actor, quien debe responder por las costas procesales condenadas a pagar, siendo en el presente caso el ciudadano J.J.W., plenamente identificado en autos, quien estuvo representado por el abogado R.E.M.P..

…omissis…

[F]ormalmente opongo la Cuestión Previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 3º.

(Folios 36 al 40 de la pieza Nº 3).

Segundo

Igualmente sostiene que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto, según indica, desde “…que dictó la sentencia definitiva la Sala Político Administrativa en la presente causa en fecha Seis (06) de Agosto (08) del año Dos Mil Dos (2002) hasta la presente fecha, han transcurrido más de Dos (02) años y Siete (07) Meses, todo lo cual verifica la prescripción de la presente acción conforme el artículo 1.982…” del Código Civil (folio 40 de la pieza Nº 3); y, finalmente, a todo evento, solicita la retasa de los honorarios estimados e intimados por el Banco Central de Venezuela.

De otra parte, los apoderados del Banco Central de Venezuela, al presentar observaciones al escrito de contestación a la intimación consignada por el apoderado del actor, argumentaron que: (i) el abogado R.E.M.P., procedió a dar contestación a la intimación incoada, alegando simultáneamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego en el mismo escrito contestar al fondo del asunto, invocando la prescripción; lo que —a su entender— configura una “contestación contradictoria”, es decir, como no realizada, máxime cuando en un procedimiento como el de autos no “tendría cabida la interposición de cuestiones previas”; (ii) que el sujeto pasivo contra quien se dirige la presente acción es el ciudadano R.E.M.P., quien ha actuado con el carácter de representante del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 2 de abril de 1998, por el ciudadano J.J.W. al mencionado escritorio jurídico; (iii) que en contraposición a lo entendido por el intimado, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida por el referido ciudadano, efectuada por la Sala Político-Administrativa en fecha 7 de agosto de 2002, no acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en el juicio principal y “mucho menos podría conducir a la desestimación e invalidez jurídica de la cesión de derechos y acciones litigiosas legalmente conferida”; y, (iv) que no ha operado la prescripción en esta causa.

Durante el lapso probatorio, las partes, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones promovieron las siguientes pruebas:

La parte intimante:

  1. - Mérito favorable de las siguientes actuaciones judiciales: escrito de estimación e intimación de honorarios (folios 554 al 562, pieza N° 2), auto de admisión de fecha 27 de agosto de 2003 (folios 566 al 567, pieza N° 2), escrito de oposición a la intimación presentado por la parte intimada (folios 35 al 41, pieza N° 3), escrito de oposición a la contestación de la intimación presentado por los apoderados del Banco Central de Venezuela (folios 43 al 47, pieza N° 3).

  2. - Mérito favorable de la sentencia N° 01042, dictada en fecha 7 de agosto de 2002 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (folios 499 al 542, pieza N° 2), la cesión de derechos y acciones litigiosas efectuada por el ciudadano J.J.W. al abogado R.E.M.P. (folios 84 al 85 pieza N°2), de todas y cada una de las acciones realizadas por la representación legal del Banco Central de Venezuela indicadas en el Capítulo II, aparte 3 del escrito de promoción de pruebas (folios 72 al 73, pieza N° 3).

  3. - Copia simple del auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2005, en el expediente signado con el número 1996-12.711 (folios 75 al 87, pieza N° 3).

    La parte intimada:

  4. - Mérito favorable de las siguientes actuaciones judiciales: auto de fecha 16 de julio de 2003 dictado por esta Sala Político-Administrativa (folio 563, pieza N° 2), escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por los apoderados del Banco Central de Venezuela (folios 554 al 562, pieza N° 2), de la sentencia N° 01042 dictada en fecha 7 de agosto de 2002 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (folios 499 al 542, pieza N° 2).

    En lo atinente a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales las partes invocan el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por ellas, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

    II

    Analizados como han sido el libelo de la demanda, los escritos tanto de oposición como el de observaciones y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera que, ha quedado demostrado en autos, en primer término, la existencia de una cesión de derechos litigiosos realizada, en fecha 2 de abril de 1998, por el abogado R.E.M.P., actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.J.W. a la Sociedad Civil sin fines de lucro Escritorio Jurídico M.P. & Asociados; en segundo lugar, que ciertamente mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2002, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la demanda de intimación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano R.E.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.W., contra el Banco Central de Venezuela, condenándolo en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, por resultar totalmente vencido en el juicio indicado; y, por último, quedó demostrado que los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., realizaron actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación del Banco Central de Venezuela.

    En este orden, antes de proceder al análisis de los alegatos de oposición planteados por el abogado intimado, debe precisar este Juzgado, con respecto al alegato esgrimido por los apoderados del Banco Central de Venezuela, en el sentido de que se tenga como no hecha la contestación presentada por el abogado R.E.M.P., en fecha 30 de marzo de 2005, por haberla realizado conjuntamente con la interposición de cuestiones previas (la falta de representación en la persona citada como representante del demandado, ordinal 4º, y defecto de forma del libelo, ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), incidencia ésta —según afirman— no tiene cabida en procedimientos como el de autos, pues, si bien es cierto desde el punto de vista formal tales defensas, se presentaron como cuestiones previas, no se les otorgó el tratamiento consagrado en el indicado artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino el de alegatos que deben ser atendidos por este órgano jurisdiccional en esta primera fase, a saber: el establecimiento del derecho al cobro de honorarios que pretende la parte intimante; en tal virtud, se declara improcedente el aludido alegato.

    Ahora bien, en relación con el primer alegato de oposición expuesto por el abogado R.E.M.P., relativo a que él no tiene legitimidad para sostener este juicio, por cuanto el intimado en la presente acción es el Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, y no él, se observa que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene como fundamento el hecho de que el ciudadano J.J.W., quien resultó condenado en costas por sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, cedió sus derechos litigiosos, en fecha 2 de abril de 1998, al Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, representado por el abogado R.E.M.P., en su condición de Presidente. Cesión de derechos que efectivamente consta en autos, así como la oposición que a la misma realizara la representación del Banco Central de Venezuela (folios 84 y 85; 99 al 105, 2da pieza del expediente), por cierto con argumentos opuestos a los que hoy aduce en favor de esta cesión; también observa este Juzgado, que la referida cesión de derechos litigiosos ha quedado incólume, toda vez que ningún pronunciamiento acerca de su nulidad hizo la Sala.

    En efecto, la referida cesión fue acusada de nula en aquella oportunidad por el Banco Central de Venezuela, y en esta oportunidad, es el intimado R.E.M.P., quien la considera ineficaz, más sin embargo no consta en autos —como ya se indicó— declaratoria de la Sala sobre su validez, en cuya virtud, estima este Juzgado que sus efectos siguen vigentes, esto es, que los derechos del litigio fueron cedidos al Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, y es éste quien ahora debe responder por las obligaciones derivadas de dicho litigio, que en este caso, es de ser acordado el pago de las costas procesales a las cuales fue condenado el demandante.

    A este respecto, precisa este Juzgado que el alegato sostenido por el abogado R.E.M.P., para deslastrarse de la obligación contraída al aceptar la cesión, en cuanto a que la Sala declaró que el ciudadano J.J.W., no tenía legitimación para sostener el juicio que intentara contra el Banco Central de Venezuela, no guarda relación alguna con la legitimación que tiene el abogado R.E.M.P. para enfrentar la presente intimación, en su carácter de Presidente del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, pues se trata de objetos distintos; por un lado, el objeto de la demanda declarada inadmisible por la Sala en fecha 7 de agosto de 2002, era el cobro de bolívares por la vía ejecutiva y, por el otro, el objeto de esta intimación, es el cobro de las costas a la cual la Sala condenó al demandado, quien al ceder sus derechos litigiosos, trasladó al cesionario todos los derechos y también las obligaciones derivadas de ese litigio. Y, precisamente una de esas obligaciones tiene la carga del pago de las costas procesales a la cual fue condenado el demandante, como también tendría derecho, de haberse producido un resultado a favor del demandado, a cobrar las costas procesales a su favor; por tanto, resulta improcedente el argumento de falta de legitimidad invocado por la parte intimada. Así se declara.

    Finalmente, en lo que respecta al alegato de oposición formulado por el abogado R.E.M.P., referido a la prescripción de la presente acción, por cuanto —según sostiene— desde la fecha en que la Sala Político-Administrativa dictó la sentencia definitiva, el 7 de agosto de 2002, hasta la fecha de presentación de su escrito de oposición, el 30 de marzo de 2005, han transcurrido más de dos (2) años, este Juzgado observa:

    El abogado R.E.M.P., alega que la prescripción debe computarse desde la fecha en que se dictó sentencia definitiva hasta la oportunidad en que éste consignó su escrito de oposición a la presente demanda; ahora bien, al respecto, resulta preciso señalar el criterio establecido por este Sustanciador en la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, Expediente N° X-2006-0017, de la nomenclatura de esta Sala (ratificado por esta Sala Político-Administrativa por sentencia N° 00430, del 09 de abril de 2008), el cual es del tenor siguiente:

    “…omissis…

    En este sentido, conviene precisar que la Sala de Casación Civil, por decisión N° 0442, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, al referirse al cobro de costas procesales por parte de los abogados, es decir, al pago de honorarios profesionales causados, expresó:

    …omissis…

    La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

    Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas. Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

    En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

    La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

    …omissis…

    La decisión citada, expresa claramente que no puede considerarse la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas como una acción real, puesto que se trata de un pago que (según lo expuesto en la decisión citada) comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre durante el decurso del juicio.

    Ahora bien, si bien es cierto que la referida decisión no deja margen de dudas en cuanto a considerar que el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas son un derecho personal (así como el que se hace al cliente directamente), cuya prescripción de dos (2) años se encuentra claramente prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, no examina el fallo transcrito, cuál es el lapso de prescripción si es la parte gananciosa (y no el abogado), quien pretende cobrar las costas procesales a la cual fue condenada su contraparte, sin embargo, ésta deja establecida una premisa fundamental referida a que “…cuando lo deducido [fuere] una acción personal (…) el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve”.

    Siendo ello así, estima este Juzgado que, tratándose como se trata de una acción personal ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de acciones personales. Así se declara.

    Así las cosas y, siendo que el presente caso es de idéntica naturaleza al del fallo antes transcrito, este Juzgado declara improcedente el argumento de prescripción opuesto por el ciudadano R.E.M.P., al considerar que en el presente asunto el lapso de prescripción es de diez (10) años, toda vez que quien ha intentado el cobro de las costas procesales es la parte (Banco Central de Venezuela) y, no los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., quienes han actuado en representación de aquel. Así se decide.

    Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., actuando con el carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta sentenciadora asociada con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, para lo cual se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación que de la presenten decisión se haga. Así se declara.

    Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado R.E.M.P. con el carácter acreditado en autos, y al Banco Central de Venezuela dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas.

    La Jueza,

    María Luisa Acuña López La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. 1996-12764/io.

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