Sentencia nº 035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 9 de noviembre de 2009, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “…el 18 de marzo de 2006, cuando siendo aproximadamente, las 1:00 horas de la madrugada, la víctima ciudadano A.R., se encontraba con su novia V.G. en la discoteca Rimini, ubicada en la calle 67 con Avenida 3H, de esta ciudad, se encontraban celebrando su reencuentro, durante esta velada se les acercó por la espalda el acusado J.C., quien en un tono agresivo llama la atención de Alejandro y le pregunta si él tenía novia, Alejandro quizás sorprendido por la circunstancia le responde que si, en medio de la incertidumbre, y le señala donde estaba Valentina por lo que los ciudadanos R.C. y R.L., le preguntan nuevamente en un tono desafiante si tenía novia, y dice de nuevo que si y le preguntan que si a él le gustaría que le tocara las nalgas a su novia, Alejandro queda sorprendido y Janes lo empuja con sus manos y tomando una botella de las mesas circundantes, le propinó un certero golpe en la cabeza a Alejandro sin justificación, porque no habían motivos, sin embargo le propinaron un golpe en la parte frontal y lo dejó casi inconsciente del golpe, la novia de Alejandro busca auxilio y lo llevan al Centro Clínico y se controló una hemorragia en la arteria temporal frontal …”.

Por esos hechos y en esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Juicio a cargo de la jueza Silvia Carroz de Pulgar, CONDENÓ al ciudadano acusado J.C. MÉNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.985.530, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R.D..

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, el defensor privado P.J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.178 defensor del ciudadano J.C. MÉNDEZ, siendo contestado oportunamente por el apoderado judicial de la víctima. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto.

El 23 de Febrero de 2010 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces R.R.R. (Ponente), Juan José Barrios León y G.M.Z., declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor privado del acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio antes mencionado.

Contra la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se interpuso recurso de casación, por cuanto dicho fallo no es recurrible de acuerdo a lo establecido en el 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 13 de abril de 2010, la víctima, ciudadano A.A.R.D., presentó solicitud de ejecución del cobro de las costas por concepto de honorarios profesionales ante el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 1º de julio de 2010, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró competente para conocer de la reclamación en costas, en virtud de la regulación de competencia planteada por el penado, ciudadano J.C. MÉNDEZ, debidamente asistido de abogado.

El 7 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró el derecho del abogado R.A.R.M., a percibir honorarios por los trabajos judiciales realizados en el juicio seguido al ciudadano J.C. MÉNDEZ.

El 31 de agosto de 2010, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES dictadas el 1° y 7 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por falta de legitimidad de la víctima, en la cual se expresó lo siguiente : “…Una vez analizado el escrito de apelación y las actuaciones de la causa principal para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de algunas actuaciones, a saber: El día 25 de Marzo 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió Sentencia Condenatoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde al ciudadano J.C. debe cumplir un (01) año de prisión y el pago de las Costas como pena accesoria. En fecha 08 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió la presente reclamación de cobro de costas intentada en contra de J.C., por el ciudadano A.A.R.D.M., en fecha 8 de junio de 2010 de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Código Penal Vigente (sic). En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano J.C. en su condición de víctima, interpuso escrito de regulación de competencia, en el cual solicitaba a la Corte de Apelaciones decidiera sobre la competencia del presente asunto. En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal A quo, se declara competente de conocer el presente asunto y ordena abrir un lapso probatorio de 8 días y le indica a la parte accionante las pruebas a presentar. En fecha 29 de junio de 2010, dentro del lapso de ley, presenta escrito de regulación de competencia, en el cual solicitaba a la Corte de Apelaciones decidiera sobre la competencia del presente asunto. En primer lugar, los miembros integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario aclarar el punto relativo a las costas: Se le da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial, es decir, son los necesarios para realizar una determinada actividad, los cuales comprenden los derechos debidos al Estado, fijados por las leyes, así como el traslado de un testigo, los honorarios profesionales y aquellas diligencias que tienen que realizar funcionarios, como expertos, peritos, intérpretes, bien sea dentro o fuera de la audiencia o fuera del proceso en el caso de que tengan que ir a un lugar distinto a solicitud del interesado.

Por otro lado el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal (sic): “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley. Si la denuncia es falsa y así fuere declarado previamente por el tribunal de la causa, éste le impondrá el pago total de las costas, si las hubiere” Así mismo el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una copia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.” En conclusión al no haber presentado querella y no adherirse a la acusación del fiscal no se es considerado parte en el proceso, sólo debe ser considerado víctima con sus derechos y deberes. Para que sea condenado en costas debe ser querellante en caso de absolución, y así mismo para tener derecho a cobrar costas debe ser querellante para ser parte y tener derecho a cobrar costas si sale vencedor. Por otra parte la víctima tiene la acción de daños y perjuicios establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para reclamar una indemnización justa, lógica y humanamente aceptable. El ideal consiste en que la justicia sea gratuita, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 único aparte: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles “El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que en el procedimiento las partes perdidosas, bien sea porque la decisión ponga fin a la acción penal o la archive o bien haya resuelto alguna incidencia sobre la misma causa, la cual puede tener lugar sin que se haya puesto fin al proceso y tendrá a su cargo el pago de las costas. Ningún tribunal puede omitir pronunciarse sobre las costas en las oportunidades que señala el Código Adjetivo Penal. Si se declara no haber lugar a pronunciamiento especial sobre costas, se entenderá que cada parte cargará con las suyas, pero si por imperio de la ley las costas debieren ser asumidas por alguna parte en particular, el tribunal vendrá obligado a hacer ese pronunciamiento y su omisión será motivo de recurso. La utilidad atribuible a las costas es evitar litigios, ante el temor de los gastos que estos irrogan. Asimismo, las costas serán impuestas al imputado una vez que sea condenado o cuando se le imponga una medida de seguridad. En el caso de que hayan (sic) coimputados y sean condenados o a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas. De la misma forma, las costas siempre se imponen a los acusados que resultan condenados o asegurados, en razón del principio, heredado del proceso civil, de quien sea vencido en juicio pagará las costas. El legislador venezolano ha decidido establecer la responsabilidad solidaria de los condenados, con independencia de su grado de responsabilidad penal o de los gastos a que haya lugar en el proceso, pues cualquiera sea ésta, todos habrían dado lugar al hecho que es fuente de las costas, es decir, el proceso penal…” …(omissis)…

…En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones Nros 072-10 y 074-10 de fechas 01/07/10 y 07/07/10, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dichas decisiones son nulas, toda vez que están fundamentadas bajo el falso supuesto de legitimidad; y en consecuencia queda firme y en pleno vigor la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Noviembre de 2009, donde se condena al ciudadano J.C. a cumplir un (01) año de prisión y el pago de las Costas como pena accesoria, siendo el Estado el legitimado para solicitar su pago. Sin que ello obste para que la víctima ejerza las acciones legales, a los fines de solicitar la indemnización por los daños causados…

El ciudadano abogado R.A.R.M., apoderado judicial de la víctima, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 28 de octubre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció la infracción de la garantía constitucional al debido proceso, por la falta de aplicación de lo expresamente consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes “…En primer lugar, debo señalar que el debido proceso es un derecho constitucional y supra constitucional que presupone una autopista jurídica de dos vías de circulación procesal: por una avance el infractor; y por la otra, la víctima. Algunos operadores olvidan que a la víctima también se le debe garantizar el debido proceso, la asistencia jurídica y la defensa de sus intereses a los fines de que pueda contribuir si así lo desea a la eficaz y rápida comprobación de la perpetración y consumación del hecho punible cometido en su contra; ello, independientemente de que se haya querellado, adherido o acusado, toda vez que éstas constituirían condiciones procesales que el constituyente de 1999 no estableció en el citado artículo 49 constitucional. Y máxime cuando la víctima PARTICIPÓ continuada y activamente desde el mismo inicio del proceso penal que terminó con la sentencia definitivamente firme que condenó al Penado al pago de las costas procesales; fundamento jurídico para que posteriormente incoase el pago de las costas condenadas en la sentencia definitivamente firme…”.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció la infracción de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y a la independencia del Poder Judicial, por falta de aplicación de los artículos 26 y 254, de la Constitución vigente.

Así mismo alegó lo siguiente : “…la inobservancia a lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, en razón a que la jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia impuso al penado por sentencia definitivamente firme No. 051-09, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales porque, a su juicio, ellas procedían como forma de restituir a expensas del penado - a la víctima que inició e intervino en el todo proceso penal de marras, por la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ella para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible. Ello, en acatamiento de lo señalado en el aparte in fine del artículo 30 constitucional. Tal ha sido el criterio jurisprudencial - reitero y pacífico - de la Sala Constitucional del TSJ (Vid, sentencia No. 590, de fecha 15 de abril de 2004). Resulta obvio que la jueza del Tribunal Primero de Juicio no podía condenar al penado a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado (Ministerio Público y Medicatura Forense, para el caso de especies) durante las distintas fases del proceso penal de marras con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible. Tampoco debía imponer al Penado la condenatoria en costas procesales tendentes a la obtención del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia privados, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, en razón que no hubo participación alguna de ellos en el proceso aquí relatado….” …(Omissis)…

…El Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fiscal Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley. En primer lugar, porque el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial (sentencias ut supra indicadas). En segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna. Y, en tercer lugar, menos aún es posible que la jueza penal pudiera haber obligado al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales. En conclusión, la jurisprudencia casacional y constitucional ha establecido de manera palmaria que las costas procesales se deben circunscribir únicamente al establecimiento de los honorarios de los profesionales que intervienen en el juicio, cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional. Es por ello que resulta un gravísimo error jurídico inexcusable la decisión que aquí recurrimos en casación que estableció de que era ‘el Estado el legitimado para solicitar su pago’…

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TERCERA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la Ley por la falta de aplicación de los artículos 432 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo: “…En primer lugar, debo señalar a esta Honorable Sala Casacional que el artículo 432 del COPP establece que: ‘Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’ De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el adicionalmente, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Penal dispone, en cuanto a los recursos en materia de costas, lo siguiente: ‘La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, a cuyo caso podrá impugnarse autónomamente’. En el caso de especies la sentencia que condenó en costas al Penado fue la No. 051-09 (del 09/12/2009) que está definitivamente firme, por lo que es inimpugnable…Así las cosas, la decisión acerca de la condenatoria en costas al Penado, contenida en la sentencia No. 051-09 pronunciada (el 09 de diciembre de 2009) por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedó firme el 23 de febrero de 2010. El recurso de apelación interpuesto por el Penado en contra de la antes decisión jamás cuestionó la condenatoria en costas. En consecuencia, la recurrida en casación inobservó el precepto procesal establecido en el artículo 273 del COPP y jamás debió admitir el recurso de apelación interpuesto por el Penado dentro del proceso iniciado por la Víctima, en sede penal, mediante la interposición de la demanda de ejecución de las costas condenadas-, en el cual cuestionaba (1) la competencia del Tribunal Primero de Juicio para conocer la solicitud del pago de las costas condenadas y (II) el derecho declarado por el Tribunal Primero de Juicio que tiene el representante judicial de la Víctima de cobrar sus honorarios profesionales por su asistencia y representación jurídicas en la causa No. 1M-016-09. La recurrida Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la ilegal e inconstitucional apelación del Penado, en una suerte de extralimitación de su competencia funcional, en razón de la contumaz creencia de que las víctimas no querellada o adheridas, aunque participantes activas del proceso penal, no son sujetos procesales ni partes del mismo. Por las razones antes expuestas es por lo que resulta un gravísimo error jurídico inexcusable la decisión que aquí recurrimos en casación que admitió el recurso de apelación interpuesto por el Penado en el cual fundamentalmente cuestionaba la declaratoria de las costas a que había sido pretéritamente condenado mediante sentencia definitivamente firme…”.

CUARTA DENUNCIA

El solicitante denunció la violación de la Ley, por la errónea interpretación de lo expresamente establecido en el aparte in fine del artículo 30 constitucional y expresó lo siguiente: “…En tal razón, los honorarios debidos al abogado de la víctima son parte de los DAÑOS PATRIMONIALES - como RESPONSABILIDAD PENAL que el penado ha causado a ésta durante el devenir del proceso de marras, por lo que el penado debe repararlos. En Derecho, y de hecho, los honorarios de los abogados son parte de los objetivos que persigue la condenatoria en costas (cfr. artículo 266 del COPP). Lo antes es completamente diferente a la indemnización a que tiene derecho la víctima en razón del hecho ilícito del Penado (RESPONSABILIDAD CIVIL), para el resarcimiento del daño moral que le causó y que nace con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y que el legislador patrio ha regulado en los artículos 422 al 430 del COPP, y en los artículos 113, 120, 121 y 122 del Código Penal. Por las razones antes expuestas es por lo que resulta un gravísimo error jurídico inexcusable la decisión que aquí recurrimos en casación que supinamente confundió la responsabilidad penal del Penado con la responsabilidad civil del mismo, al considerar que “... la víctima mal puede solicitar,(sic) el cobro de unas costas que en todo caso corresponderían al estado y no a él (víctima) por no haberse querellado ni adherido a la acusación fiscal, lo cual no es un impedimento para que la víctima solicite una indemnización por perjuicios causados...”.

QUINTA DENUNCIA

El apoderado judicial de la víctima como fundamento de su denuncia expresó lo siguiente: “…la violación de la Ley, por la errónea interpretación de lo expresamente establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este articulado declara lo siguiente; ‘Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código’ En tal sentido, la decisión No.051-09 que condenó en costas al Penado y fue pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedó definitivamente firme cuando la apelación del Penado fue declarada SIN LUGAR y confirmada la decisión recurrida incluida la condenatoria en costas- mediante la sentencia No. 005-10, del 23 de febrero de 2010, emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito; todo, a tenor de lo establecido en el artículo 178 del COPP. Gravísimo error jurídico inexcusable consumó esta misma Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones…”.

SEXTA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó: “….Al respecto, el acápite de este artículo establece prístinamente que los Jueces, Juezas y el Ministerio Público debieron garantizar la protección y reparación de los daños causados a la víctima por el delito perpetrado y consumado por el Penado, a saber: ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por otra parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso’. (Negrillas Propias). En consecuencia, mal podría afirmarse que la protección y reparación en una tarea exclusiva del Ministerio Público…”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites , cuando el Ministerio Público o el acusado o acusada particular o acusado o acusada privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…” (Resaltado de la Sala).

Por su parte los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

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Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente este derecho

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De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que para que un recurso de casación sea admitido, es necesario que la decisión que se pretende objetar, sea recurrible por los motivos que señala la ley. Así mismo, que éste cumpla, con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la ley.

Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se recurre contra de una decisión que se pronuncie sobre las costas procesales, tal decisión de acuerdo a las previsiones contempladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,“... no corresponde a la naturaleza de aquellas decisiones contra las cuales se puede ejercer el recurso de casación...”. (Sentencias N° 331 del 16 de septiembre de 2004 y N° 375 del 22 de octubre de 2004).

Asimismo esta Sala en la sentencia N° 207 del 14 de mayo de 2009 señaló que:“… la Sala ha establecido de manera reiterada que al momento de recurrir contra una decisión cuyo dispositivo se refiera al pago de costas procesales, la misma no corresponde con la naturaleza de las decisiones recurribles en casación, tal como lo prevé el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que el Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Tal criterio, ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias N° 375 del 22 de octubre de 2004; N° 331 del 16 de septiembre de 2004; N° 528 del 10 de agosto de 2005, entre otras…”.

Del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito y de la jurisprudencia reiterada se evidencia que la decisión, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES dictadas el 1° y 7 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, no corresponde con la naturaleza de aquellas decisiones contra las cuales se pueda ejercer el recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima ciudadano A.A.R.D.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima ciudadano A.A.R.D..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero 2011. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC.N°2010-358.

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