Sentencia nº 0457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral sigue la ciudadana J.C.P., representada judicialmente por los abogados J.L.M. y F.C.S. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representada judicialmente por los abogados C.M., Á.B. y J.S.; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de enero del año 2009, siendo la misma reproducida el día 26 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demanda, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado Á.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 02 de abril del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 4 de mayo del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente por falsa aplicación y del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

…en el presente caso, constituye un hecho no controvertido que la ocurrencia del infortunio laboral acaeció en fecha 26/03/2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (G.O. No 38.236 del 26/07/2005). Es por ello que el cómputo del lapso de prescripción de la acción en el presente caso debe hacerse con sujeción a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), norma de imperativa aplicación por obediencia al principio “tempus regit actum” el cual trae como consecuencia que en el mundo jurídico los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Así las cosas, al haber transcurrido entre la fecha de la ocurrencia del infortunio alegado (26/03/2004) y la fecha de la efectiva notificación de nuestra representada en la presente causa judicial (16/07/2007) más que holgadamente el lapso de tiempo previsto en la precitada norma legal (3 años, 3 meses, 20 días) resultaba forzosa declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta.

A pesar de ello, la recurrida erradamente tomó como inicio para el cómputo del lapso de prescripción la certificación de calificación del accidente emitida por el INSAPSEL (sic) de fecha 21/09/2005, aplicando con ello la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente, el lapso de prescripción de cinco (5) años recogido en su artículo 9.

Con tal proceder, la recurrida no hizo otra cosa sino aplicar falsamente el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005, violando el aludido principio “tempus regit actum” y con ello, transgredió el precepto constitucional de irretroactividad legislativa consagrado en el artículo 24 Constitucional al aplicar las consecuencias legales de una ley que no se encontraba vigente al momento de la consumación del hecho que motiva la presente causa.

Es pertinente destacar -en cumplimiento a lo exigido en el ordinal 2° in fine del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- que la infracción denunciada ha sido determinante de lo dispositivo en la Recurrida (sic) en tanto que de haberse aplicado el cómputo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como correctamente procedía por ser la norma vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, hubiese prosperado en buen derecho la defensa de prescripción de la acción oportunamente opuesta por nuestra representada, y por ende, declarada Sin Lugar la acción intentada en su contra; todo lo cual así muy respetuosamente solicitamos a esta Alta Sala así lo declare.

La Sala para decidir observa:

Quien recurre aduce, que la infracción por falsa aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y la infracción por falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó cuando la sentencia de alzada declaró improcedente la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción.

En este sentido, el recurrente señala que en el presente caso, constituye un hecho no controvertido que la ocurrencia del infortunio laboral tuvo lugar en fecha 26 de marzo del año 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (G.O. N° 38.236 del 26/07/2005, por lo que, el cómputo del lapso de prescripción de la acción en el presente caso debió hacerse con sujeción a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de imperativa aplicación por obediencia al principio “tempus regit actum”, la cual señala que “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Por consiguiente, a decir del formalizante, al haber transcurrido entre la fecha de la ocurrencia del infortunio (26/03/2004) y la fecha de la efectiva notificación de la empresa demandada (16/07/2007) más del tiempo previsto (3 años, 3 meses, 20 días) en la norma anteriormente mencionada, resultaba forzoso declarar procedente la defensa de prescripción opuesta.

No obstante, la recurrida obviando la normativa anteriormente señalada, erradamente tomó como inicio para el cómputo del lapso de prescripción, la certificación de calificación del accidente emitida por el INPSASEL de fecha 21 de septiembre del año 2005, aplicando con ello la nueva Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala que el lapso de prescripción de cinco (5) años se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo o la certificación del origen ocupacional del accidente, con lo cual no hizo otra cosa que aplicar falsamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, dejando de aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando asimismo el principio “tempus regit actum”, y transgrediendo por consiguiente el precepto constitucional de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, al aplicar las consecuencias legales de una ley que no se encontraba vigente.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

En lo que respecta a la alegada defensa de prescripción: Se debe considerar que el accidente se verificó en fecha 26.03.2004, no obstante la certificación que califica como accidente de trabajo, el hecho ocurrido a la demandante, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, es de fecha 21.09.2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley vigente a partir 26 de julio del año 2005; y en consecuencia, el lapso de prescripción aplicable, es el de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 9 eiusdem, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia N° 1016, fecha 30/06/2008, referida a la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enmarcado dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional.

Así las cosas tenemos que la certificación es de fecha 21.09.2005, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 02.07.2007, y la notificación de la demandada se practicó en fecha 16.07.2007, es decir, dentro del lapso prescriptivo, motivo por el cual resulta improcedente esta defensa de la demandada. Así se declara. (Resaltado del Tribunal Superior).

De la transcripción precedentemente expuesta, se constata como así lo señala el recurrente, que la sentencia de alzada declaró la improcedencia de la defensa de fondo opuesta, al considerar que la normativa aplicable en el presente asunto era la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, el cual estipula en su artículo 9 que el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, es de cinco años, contados a partir desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que ocurra de último.

Pues bien, como así fue citado por la recurrida en su motiva, esta Sala de Casación Social, en un caso similar al planteado estableció lo siguiente:

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliado a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a:

(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

  1. - La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó: (omissis).

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala: (omissis).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente: (omissis).

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. (Sentencia N° 1016 en el caso Á.M. contra General Motors Venezolana, C.A. con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).

Pues bien, consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se pudo constatar de la transcripción del fallo recurrido ut supra expuesto, que los artículos 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron infringidos por la recurrida, como así lo pretende hacer ver el formalizante.

En efecto, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente profesional acaeció en fecha 26 de marzo del año 2004, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio del año 2005, es decir, estando en curso el lapso de prescripción bienal contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, la normativa vigente para resolver la defensa de fondo propuesta en el caso que nos ocupa, era la contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, tal y como se señaló en la jurisprudencia citada, que dilucidó lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, y la cual fue acertadamente aplicada por la recurrida. Dicha Ley en su artículo 9 señala expresamente que: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.

En la causa sub examine se constata que la certificación del origen ocupacional del accidente fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 21 de septiembre del año 2005, como así soberanamente fue establecido por la recurrida, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio del año 2005, por lo que, al ser aplicable en el presente caso, el lapso de prescripción de 5 años a partir de la certificación del accidente, es obvio concluir, como así lo efectuó el juzgador de alzada, que la acción no está prescrita, pues desde la fecha anteriormente citada (21 de septiembre del año 2005 hasta la notificación de la demandada en fecha 16 de julio del año 2007, sólo había transcurrido 1 año, 9 meses y 25 días.

En consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 9 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, ni la infracción por falta aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el fallo emanado del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de enero del año 2009, reproducida el día 26 del mismo mes y año.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-000414

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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