Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 11 de junio de 2004, el abogado R.Á.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.725, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J. POGGIOLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, General de Brigada del Ejército en situación de retiro, titular de la cédula de identidad No. V.-3.413.966, ejerció ante el Juzgado Distribuidor de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo contra “...la ciudadana Juez SUPLENTE del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas J.G.L., de conformidad con el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, por la presunta violación de los derechos a la libertad personal, a ser juzgado en libertad y por sus jueces naturales.

Correspondió conocer del amparo al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 15 de junio de 2004, declinó su competencia “...en una Sala de las C. deA. (sic) de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y designó ponente.

El 16 de junio de 2004, el abogado J.Á.T.B., consignó los anexos correspondientes y solicitó que el amparo presentado fuera sustanciado de conformidad con el Título V, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de junio de 2004, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer y resolver el presente amparo, y declinó la competencia en la Corte Marcial de la República de Venezuela, de conformidad con lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de junio de 2004, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, le dio entrada al presente amparo.

El 28 de junio de 2004, la Corte Marcial, habiendo asumido la competencia para resolver el presente amparo, lo declaró improcedente in limine litis.

Mediante oficio No. 141-04, del 7 de julio de 2004, la Corte Marcial, remitió a esta Sala Constitucional el presente amparo para conocer en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de julio de 2004, este Alto Tribunal recibió el expediente, se dio cuenta en Sala del mismo y se nombró ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de octubre de 2004 el abogado JOSÉ ÁNGEL TERÁN presentó escrito ante esta Sala.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Como se señaló anteriormente, el presente expediente subió a esta Sala Constitucional, el 9 de julio de 2004, para ser conocido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, se indicó anteriormente, que el 27 de octubre de 2004 (3 meses y 18 días después), el apoderado judicial del accionante presentó ante esta Sala Constitucional un escrito señalando unas supuestas violaciones en las que presuntamente incurrió la Corte Marcial al resolver el amparo presentado.

Ahora bien, esta Sala en otras oportunidades ha señalado (ver sentencia No. 488, del 6 de abril de 2001, Caso: Delu Holender), que la institución de la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto.

Igualmente, se estableció en la sentencia citada, que la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentran involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto.

En la sentencia que se comenta se dejó asentado, que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, “...y ello se deduce de una norma ya derogado, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales”.

Sin embargo, si bien la consulta surte el efecto de la apelación de obligar al superior a conocer en segunda instancia, ello no significa que se trate de dos instituciones iguales y, por ello, con la consulta el superior conoce en alzada, pero sin tomar en cuenta a las partes que, al no apelar, se conformaron con el fallo.

Destacado lo anterior, esta Sala Constitucional considera necesario señalar que el accionante no podía presentar tres meses después de vencido el lapso para apelar, un escrito con fundamentos de apelación, ya que no ejerció formalmente el recurso en la oportunidad procesal pertinente; por lo que, esta Sala no considerará el escrito presentado por el apoderado judicial del accionante, desechando el mismo en la presente consulta. Así se decide.

No obstante, se le recuerda al accionante que esta Sala Constitucional acorde con lo señalado sobre la consulta de ley procederá a revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado y la actuación de la Corte Marcial.

De la acción de amparo

Señaló el apoderado judicial del accionante que, desde el 8 de junio de 2004, su poderdante se encontraba detenido en “...la sede de la Policía Política...”; posteriormente, el 10 de junio de 2004, el accionante fue presentado ante el Juzgado Segundo Militar de Primera Instancia Permanente de Caracas, para que se realizara la audiencia de presentación.

Realizada la audiencia, el juez confirmó la orden de detención y ordenó la reclusión del General O.J. POGGIOLI PÉREZ en el Internado Militar de Ramo Verde, en la ciudad de Los Teques.

Señaló el apoderado judicial del accionante que, “...(l)a ciudadana Juez agraviante (...) ha ejecutado hechos lesionadores en contra de mi representado mediante una (sic) auto de mero trámite, inmotivado y sin ninguna fundamentación legal, del cual no tengo copia por razones obvias pero es conocido por ser un hecho Público Notorio Comunicacional, de conformidad con sentencia ya conocida de la Sala Constitucional; Consigno (sic) Marcada “D”, copia de la pagina (sic) No. (sic) del Diario el (sic) Universal de fecha 11 de junio de 200. Lesiones que ha violado, y actualmente violan y dicha violación no ha cesado, de los Derechos Constitucionales y Humanos de mi representado...”.

Finalmente manifestó el apoderado judicial en su escrito, que la orden de detención decretada contra su poderdante es totalmente nula, por lo que solicitó se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se otorgue la libertad plena e inmediata del accionante.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 28 de junio de 2004, la Corte Marcial dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, en los siguientes términos:

Señaló la Corte Marcial, que en el presente caso la orden de aprehensión fue dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, el 31 de mayo de 2004, que fue acordada previa solicitud del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón –según indicó el juzgado de primera instancia- de concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, indicó la Corte Marcial en su decisión, que en la jurisdicción penal militar los tribunales en funciones de control son ejercidos por los Juzgados Militares de Primera Instancia Permanentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, en opinión de la Corte Marcial, la orden de aprehensión dictada contra el General de Brigada (EJ) O.J. POGGIOLI PÉREZ, fue acordada por el órgano jurisdiccional competente.

Finalmente, la sentencia consultada estableció que “... resulta claro para este Alto Tribunal Militar, que la sentencia accionada en amparo, no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces, de allí que el alegato de la parte accionante carece de fundamento, por lo que la tutela constitucional invocada es manifiestamente improcedente al no cumplir con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe ser desestimada, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso”.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión dictada por la Corte Marcial, el 28 de junio de 2004. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta y, en consecuencia, observa:

En primer lugar es importante destacar que el presente amparo -según lo señalado por el apoderado judicial en su escrito- no ha sido ejercido contra la juez suplente del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, como indicó en la primera parte del escrito, sino que ha sido presentado contra la decisión tomada por la mencionada juez que confirmó la medida cautelar privativa de libertad y ordenó la reclusión en el Internado Militar de Ramo Verde del hoy accionante; en consecuencia, la acción en estudio será resuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el fondo de la acción, esta Sala observa que el artículo 592 de Código Orgánico de Justicia Militar establece que en la jurisdicción penal militar se aplicarán entre otras las disposiciones del Libro Segundo y del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al procedimiento y a los recursos.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal –aplicable al caso de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior- establece en el Libro Cuarto, artículo 447, numeral 4, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

De lo anteriormente trascrito, se puede observar que el accionante tenía a su alcance el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, que confirmó la medida cautelar privativa de libertad dictada en su contra.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción, estableciendo en su numeral 5 que la acción es inadmisible “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación al señalado numeral, esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro) ha señalado que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo ...omissis... la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

De todo lo anteriormente transcrito, se puede concluir que el presente amparo es inadmisible, por cuanto el accionante tenía a su alcance el recurso de apelación y no lo ejerció. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala revoca la decisión dictada por la Corte Marcial aquí consultada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por la Corte Marcial, el 28 de junio de 2004, y se declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por el abogado R.Á.T.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano General de Brigada (Ej) O.J. POGGIOLI PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No.: 04-1849

JECR/

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