Decisión nº 1M-527-01 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EXPEDIENTE NRO. 1M-527-01.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

ESCABINOS: TITULAR I: ZIRIT MUJICA O.M. y TITULAR II: DIAZ DE D.M.O.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.B.G.,/ DEFENSA: ABG. J.G. / VICTIMA: S.D.F.O. / ACUSADO: MAGLIOLI FIGUEROA C.A.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-

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, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

• , Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14-03-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio Técnico Medio en Administración, estado civil soltero, nombre de sus padres C.E.M. (V) y L.M. FIGUEROA (V), residenciado en: Urb. Brisas del Mar, calle 24, casa Nro. 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09 (concubina), Titular de la Cedula de Identidad numero V-16.931.292.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 05-09-2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…siendo aproximadamente las 10:10 horas de la tarde, del día 27-07-2001, encontrándose en labores de servicio en el puesto Policial Cortada del Guayabo, los funcionarios Ag. Y.C.R. y Ag. H.L., adscritos a la comisaria de Carrizal del Instituto autónomo de Policial del Estado Miranda, recibieron una llamada por la Central de transmisiones, indicando hacia el sector se desplazaba un vehículo tipo camioneta marca Blazer, color verde, con las placas ABZ-30L, abortada por dos sujetos que momentos antes habían interceptado a una ciudadana en el Ambulatorio de San D.d.L.A. y llevaban secuestrada en dicho vehículo, un punto de control específicamente en la Cortada del Guayabo, en ese lugar avistan una camioneta con las mismas características, la persiguen y la consiguen posteriormente abandonada en el vivero Blas, procediendo luego a detener al ciudadano incautándole un reloj de metal, dos cadenas y una pulsera, las cuales fueron identificadas por la victima como suyas…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio setenta y uno (71) al setenta y seis (76), de la primera pieza del presente expediente, en contra del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 10 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO IMPROPIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y penado en el artículo 458 y 175 último aparte ambos del Código Penal.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. M.B.G., Fiscal de Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Nos encontramos en este acto a los fines del dar inicio al Juicio oral y publico seguida en contra del ciudadano MAGLIOLI FIGUERA CLAUDIO, por ello ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con el cual se va a probar los hechos acaecidos en fecha 27-07-2001, cuando intercepto a una ciudadana del ambulatorio de San D.d.l.A. y la secuestraron en un vehículo Blazer de su propiedad, la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda establecen un punto de control específicamente en la Cortada del Guayabo, en ese lugar avistan una camioneta con las mismas características, la persiguen y la consiguen posteriormente abandonada en el vivero Blas, procediendo luego a detener al ciudadano incautándole un reloj de metal, dos cadenas y una pulsera, las cuales fueron identificadas por la victima como suyas, es por esto que con los medios probatorios admitidos se probara su participación en el hecho, solicito el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito sea evacuado todas y cada una de las pruebas admitidas debidamente en el Tribunal de control, es todo…”.

La ABG. F.C. en sustitución de la ABG. J.G., Defensora Pública Penal, en su derecho de palabra alego: “…Efectivamente el Fiscal ha ratificado su acusación en contra mi defendido, hoy en sala el valientemente ha estado haciendo frente al proceso, es mas se ha superado la etapa preliminar donde el pudo admitir lo hechos, y el estado le considera su conducta donde puede ser rebajada la pena, sin embargo el no hizo uso de esa figura porque el es inocente, su conciencia se encuentra libre de culpa, el esta aquí en juicio porque considera que esta en un Tribunal que juzgara de manera imparcial, el cual juzgara su inocencia, el no tiene porque demostrar su inocencia puesto que lo asiste constitucional, es el Ministerio Publico el que con el Ministerio Publico el que debe destruir la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, debe destruirlo con pruebas veraces esa presunción de inocencia. Durante el debate se darán cuenta de esa inocencia, puesto que no hubo arma que se le incautara, el no estaba en el lugar, contando con esa garantía constitucional y que solo con pruebas contundentes se puede destruir esa presunción de inocencia. No debe demostrar solo el tipo penal sino también porque es agravado, no basta solo con decir el tipo de robo si no que es necesario argumentar el porque esta incurso en esos delitos, es importante destacar que estamos bajo unos hechos que pretende sancionar, hay que acudir el principio que dice que un ciudadano no puede ser juzgado dos veces por lo mismos hechos, no hay elementos que pudiera destruir esa presunción de inocencia, no pude quedar ninguna duda, ustedes se pueden hacer muchas preguntas, a lo largo del debate tanto con las pruebas testimoniales y documentales, se demostrara y se evidenciara que mi representado no es autor ni responsable del hecho imputado, ni del delito atribuido por la vindicta pública, por ello en su debida oportunidad la defensa solicitara se aparte de la solicitud fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, es Todo…”.

Respecto al acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración y se acogió al Precepto Constitucional.-

El ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…El Ministerio Publico probo con los medios de pruebas incorporados los hechos objeto del proceso, la victima ingreso llorando a la sala de audiencias, llorando convida por tener que revivir nuevamente los hechos, dos ciudadanos la interceptan, que Magliolli Figuera la despojo de sus enseres, quien obedecía ordenes de una persona mayor, narro como fue despojada de sus pertenencias, señalo que fue coaccionada a ingresar a su vehículo, la despojan de sus enseres, la obligaron a tolerar ser despojada de sus pertenencias, te priven de libertad y la llevan junto con su vehículo, reconoció al acusado como una de las personas autoras del robo, señalo que incluso le decía hijo quédate tranquilo, y este la mandaba a callar diciéndole que no lo llamara hijo que el no era su mama; tenemos la declaración del funcionario policial que acabamos de escuchar quienes pusieron un punto de control y logran aprehender a un ciudadano, que fue reconocido por la victima al igual que los objetos; al igual que las pruebas técnicas, en definitiva el Ministerio Publico considera que el acervo probatorio es idóneo para comprobar la participación de acusado, se ha acreditado la participación en el robo; el Ministerio Publico había acusado por una serie de delito como lo son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO IMPROPIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ahora bien, por cuanto no hubo arma de fuego, considero que la advertencia de cambio de calificación es ajustado a derecho, y solicita sea condenado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y se dicte una sentencia condenatoria, es Todo”.

La ABG. J.G., Defensora Pública en su CONCLUSIONES, expuso: La defensa se aparta de la solicitud que ha realizado el Ministerio Publico, en el sentido que se dicte una sentencia condenatoria, la defensa apela a la conciencia de los jueces mi defendido al momento de los hechos era un muchachos muy joven, que tal vez no midió las consecuencias de sus actos, solicito se tomen en cuenta todas las atenuantes de Ley, es Todo”…”.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste si desea hacer uso de su DERECHO A REPLICA, manifestando no querer hacer uso del mismo.-

El acusado por su parte, manifestó su deseo de no rendir declaración.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del Funcionario J.N.G.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.610.752, de profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: doce (12) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…En el presente caso realice una experticia de seriales conjuntamente con el experto J.G.P., a un vehículo marca chevrolet modelo blazer, color verde, placas ABZ-30E, el cual presentaba los seriales de carrocería y el motor como original, y reconozco la firma como mía, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En que consiste la experticia? Con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad de los seriales. ¿Dónde se realizo? En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, es Todo”.

  2. - La Declaración del funcionario C.R.Y.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.379.665, de profesión u oficio: funcionario Público adscrito al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña Detective, años de experiencia: nueve (09) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…Y estaba de servicio en el cuerpo policial puerta guayabo recibimos una llamada central de transmisiones que un vehículo blazer color verde había sido robado instalamos un punto de control, observamos el vehículo que nos vio y dio marcha y se desvió hacia la cortada de Maturín, un vehículo que venía atrás que venia con la señora que le habían robad la camioneta, nos montamos y los seguimos, dejaron abandonada la camioneta nos fuimos hacia abajo por la carretera de tierra, venia un ciudadano que manifestó que era quien venía en la camioneta, revisamos a ese ciudadano (señala al acusado) le incautamos un reloj, una cadena, y le mostramos a la agraviada los objetos y al ciudadano que teníamos aprehendido y ella señalo que era uno de los que le había robado, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Fecha? No se como 4 años mas o menos, recuerdo la camioneta y los hechos. ¿Cómo estaba dispuesto el punto de control? Pusimos unos conos, y hicimos cola. ¿Le dieron señal? Si yo mismo, le di la señal que se parara y casi nos atropella, y se dio a la fuga, pero da la casualidad que un señor que estaba siguiendo el carro, me monte con el, y encontramos la camioneta, encunetada prendida, la apague. ¿Dónde estaba la blazer? En una entrada donde están unos viveros. ¿Dónde estaba el ciudadano? Me imagine que estaba por el mini taller, da la casualidad que venía el ciudadano corriendo, no sabíamos quien era, nos pareció sospechoso, lo paramos y lo llevamos a la unidad y fue cuando la victima l señalo. ¿A que ciudadano se refiere? Al que venía en la camioneta. ¿Qué dijo la agraviada? Que era el muchacho, si mal no recuerdo le encontramos un reloj, un brazalete, entre otras cosas. ¿Manifestó que conducta tuvo en el robo? Me manifestó que un ciudadano se le paro al lado e dijo que era un atraco, la montaron en la camioneta que era un atraco. ¿La ciudadana lo señalo? Si, ¿Estaba con otro funcionario? Si H.L.. ¿Cómo se desplazaba? O teníamos unidades pero paso un carro que era un doctor que venía siguiendo la blazer porque vio que la habían metido en el carro, me monte con el ciudadano vía agua fría, vimos la camioneta encunetada prendida, llegaron las unidades recorrimos el sector, nos metimos por el minitaller y es cuando vimos a un ciudadano corriendo y lo paramos el automáticamente dijo que estaba en la blazer pero no estábamos seguro, lo llevamos a la comisaría. ¿Cuántas personas hacen la aprehensión? A.O., Franklin y mi persona. ¿Había testigos? Era una zona boscosa, ¿Recuerda el nombre de la persona aprehendida? No recuerdo su nombre pero el apellido era Magliolli. ¿Características? Alto, blanco, flaco, es Todo”

  3. - La Declaración del funcionario L.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.318.928, de profesión u oficio: Investigador, años de experiencia: veinte (20) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “ Eso fue como un dos de agosto en la cede del despacho cuando procedió con I.R. a realizar la inspección de un vehículo año 2002 que se encontraba en regular estado de uso en su parte interna y por la parte externa tenía un rayón. Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente:” Diga usted ¿Cuál es la finalidad de esa inspección? Respondió dejar constancia del estado del vehículo. Diga usted ¿Qué resultado arrojo esa inspección? Respondió que el vehículo se encontraba en estado normal. Diga usted ¿puede determinar la data del rayón? Respondió No. Diga usted ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Respondió veinte años. Diga usted ¿de que forma le llega usted a hacer la inspección del vehículo? Respondió yo me encontraba de guardia y por eso es que soy yo quien la hace. Diga usted ¿Ratifica el contenido y forma de las experticias que a tal efecto se le suministraron? Respondió Si. Diga usted ¿reconoce la firma como suya? Respondió si, es Todo.”

  4. - La Declaración de la ciudadana O.S.D.F., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.898.228, de 62 años de edad, quien de seguidas expuso: “eso fue aproximadamente como a cinco para las doce, yo me iba a montar en la camioneta y en eso se montan dos personas una se coloca en el puesto del piloto y la otra en del copiloto, a mi me sientan en el medio de los dos, en el espacio que queda entre lo asientos, yo les rogaba que no me hicieran nada y ellos me mandaban a callar, incluso a uno de ellos al copiloto le dije hijo mío por favor no me haga daño, y me dijo que me callara que yo no era hijo de ella, me quitaron el celular y las joyas, ellos me decían que me quedara quieta que ellos conocían a mi familia mis hijos que sabían donde yo vivía, yo les decía que no iba a decir nada, que la camioneta tenia gasolina que no tenia ninguna falla que se la llevaran pero que no le hicieran nada, me llevaron hasta la Cortada del Guayabo y ahí me bajaron, cuando me estoy bajando se me sale un zapato el joven lo recogió y me lo entrego, luego fui hasta la casa de una señora y me presto ayuda, me llevo hasta la carretera y vimos una patrulla, luego pasan unas maestras que yo conozco del trabajo, y me preguntan que qué paso que están radiando tu camioneta por la radio, llame a la emisora y les pedí por favor que no siguieran anunciándolo ya que me habían dicho que sabían quienes eran mis familiares. A las horas llego a Carrizal donde unos funcionarios me preguntan que si estas eran sus joyas, yo les digo que si, luego me pasan a un lugar y me piden identificar a la persona, y en efecto era el muchacho al que le dije hijo mío, era la persona que iba de copiloto. Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: Diga usted eso ocurrió en el 2001 eso fue hace como 9 años ¿Por qué se puso en esa forma, por qué se descompuso cuando entro en la sala de juicio? Respondió no se, me recordé de eso yo nunca había estado en estas cosas. Diga usted ¿Cómo es que la abordan estos individuos? Respondió eso fue cuando yo iba a ingresar en la camioneta, yo se que hable mucho, uno conducía y el otro estaba al lado suyo, yo iba en el medio. Diga usted ¿Cuándo se refiere al joven, se refiere a la persona que esta como acusado en esta sala? Respondió Si. Diga usted ¿fue el quien le quitó las prendas? Respondió si, fuel el a quien se las di. Diga usted ¿era el quien manejaba o lo hacia el otro ciudadano? Respondió era el otro quien manejaba este era quien iba de copiloto. Diga usted ¿Qué le dijeron de su familia? Respondió que los conocían que sabían quienes eran. Diga usted ¿la persona que usted reconoció ese día esta aquí presente hoy? Respondió Si. ¿Diga usted ¿Cuántas personas eran? Respondió eran dos personas. Diga usted ¿Cómo era la otra persona la que iba en el puesto del piloto? Respondió se que la otra persona era mucho mas mayor tendría como 40 años. Diga usted ¿donde queda el otro sujeto le dijeron que paso con el? Respondió cuando ellos me llevan a Carrizal, había un solo detenido ellos me dicen que al parecer que se metieron a un vivero y agarraron a uno solo y el otro se perdió. Diga usted ¿Cuándo a usted le enseñan al muchacho, como selo enseñan? Respondió a través de un vidrio, yo estaba con otro funcionario, había varias personas, me lo mostraron a través de unas persianas. Es todo”. De seguidas el TRIBUNAL procede a realizar las siguientes preguntas: “Durante su declaración hizo un señalamiento hacia la persona que se encuentra en sala Diga usted si no tiene la menor duda de que esa fue una de las persona que la despojo de sus pertenencias? Respondió no, no la tengo, no tengo la menor duda de que es uno de ellos, el es la persona la que me refería que podía ser mi hijo. Diga usted ¿esa fue la persona que la despojo de sus pertenencias? Respondió si Diga usted ¿Estas personas tenían armas? Respondió no que yo recuerde. ¿la llegaron a amenazar en algún momento? Respondió me dijeron que me iban a amordazar, me dijeron que ellos conocían donde yo vivía que tenia hijos. Es todo”.

  5. - INSPECCION OCULAR NRO. 1353, de fecha 02-08-2001, suscrita por los funcionarios L.C. y R.I. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, quienes dejaron constancia de lo siguiente:”…En el precitado lugar se observa estacionado un vehículo automotor que presenta las siguientes características marca “CREVROLET”, modelo “BLAZER”, placas identificativas: “ABZ-30L”, serial de carrocería “8ZNCS13W2YV308383”, AÑO “2000”, Color “VERDE”, el cual al ser inspeccionado internamente se pudo apreciar todo en orden y en regular e tado(sic) de uso y conservación; al ser inspeccionado externamente se pudo observar un rayón en la parte superior del faro delatero derecho, es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”

  6. - RECONOCIMIENTO Y AVALUO AL VEHICULO Nro. 650, de fecha 09-08-2001 practicado por el funcionario J.G.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…CONMEMORATIVO Caso relacionado con averiguación que adelanta esta Delegación de este Cuerpo Policial. MOTIVO Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICION A los efectos propuestos se procede a la inspección de un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento de esta Delegación reuniendo las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca CHEVROLET, modelo Blazer, color VERDE, placas ABZ-30L, el mismo posee un valor aproximando de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000). PERITACION De conformidad con el pedimento formulado procedimientos a inspeccionar el serial que se lee 8ZNCS18W2YV308383 el serial de motor 2YV308383…”.

  7. - AVALUO REAL Nro. 431, de fecha 16-08-2001 practicado por el funcionario P.M. y E.L. ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron lo siguiente: “MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio a Público una experticia avaluó real, según oficio nro. 007542, de fecha 13-08-01, a una pieza las cuales fueron suministradas a fin de dejar constancia de su valor rea. EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser: 1.) una cadena elaborada en metal de color amarillo, oro 18 K. De eslabones en forma cubos entre laxados y nueve esfera, con sistema de broche a presión se aprecia en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES. 2.) Una cadena elaborada en metal de color amarillo, oro 18 k Rota confeccionada en esfera entre laxados se aprecia en regular estado de conservación valorada en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES…Bs…45.000,°°. 3.) Una pulsera de metal amarillo con cadena entre laxada con cuatro esfera, valorado en QUINCE MIL BOLIVARES…Bs…15.000,°°5.) Un zarcillo de color amarillo, oro 18 K. Con cuatro piedras circulares de color ambar, se observa un buen estado de conservación valorada en DIEZ MIL BOLIVARES……Bs. 10.000,°°6.) Un reloj de pulsera para metálica de color plateada, para dama marca Victorinox, serial 4.567, de fabricación suiza, se aprecia usado en buen estado de funcionamiento, valorado en CIEN MIL BOLIVARES….100.000, °° CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avaluó real, se tomaron muy en cuenta la marca, material de elaboración, lugar de fabricación y el estado en que se encuentra, por lo que damos un valor real de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES….Bs 242.000,00…”.

  8. - CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 2701649, a nombre de la ciudadana S.F.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2898228, donde se señala las siguientes características: Vehículo: ABZ30L, el serial de motor 2YV308383, serial 8ZNCS18W2YV308383, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 5, marca: CHEVROLET, modelo BLAZER 4X2, año: 2000, color VERDE, placas: ABZ-30L.

ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana O.S.D.F., por cuanto manifestó que el hecho ocurrió en el año 2001, como a cinco para las doce del mediodía, cuando se iba a montar en la camioneta, también se montan dos personas, una de las cuales se colocó en el puesto del piloto y la otra en del copiloto, sentándola en el medio de los dos, en el espacio que queda entre lo asientos, rogándoles que no le hicieran nada, y ellos la mandaban a callar, incluso que al copiloto señalando al acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., del cual no le queda la menor duda, le dijo “hijo mío por favor no me haga daño”, respondiéndole que se callara que él no era su hijo, que le quitaron el celular y las joyas, las cuales le entregó al acusado quien iba de copiloto, le decían que se quedara quieta que ellos conocían a su familia, a sus hijos, que sabían donde vivía, respondiéndoles que no iba a decir nada, que la camioneta tenía gasolina, que no tenía ninguna falla, que se la llevaran pero que no le hicieran nada, trasladándola hasta la Cortada del Guayabo en donde la bajaron de la camioneta, y se le salió un zapato, recogiéndolo el joven quien se lo entrego, luego se fue hasta la casa de una señora, que le dio ayuda, llevándola hasta la carretera, en donde vieron una patrulla, luego pasaron unas maestras que conocía del trabajo que le preguntaron sobre lo que había ocurrido, ya que estaban radiando tu camioneta por la radio, llame a la emisora y les pedí por favor que no siguieran anunciándolo ya que me habían dicho que sabían quiénes eran mis familiares. A las horas fue a Carrizal donde unos funcionarios le preguntaron sobre unas joyas que le mostraron, manifestándole que si eran de ellas, luego la pasaron a un lugar y le pidieron identificar a una persona (señalando que era la misma que estaba en sala), y en efecto reconoció que era el muchacho al que le dijo “hijo mío”, quien era la persona que iba de copiloto, porque el piloto era otra persona mucho mas mayor, como de 40 años de edad. Indicó que los funcionarios le indicaron que solo agarraron a uno de los sujetos porque al parecer que se metieron contra un vivero y el otro huyó.-

En ese sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la víctima, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, al señalar que fue sometida y constreñida por dos sujetos que abordaron su vehículo automotor, en el momento que ella se disponía a subir al mismo, quienes bajo amenazas a su vida y contra la de su familia, fue despojada de su teléfono celular y de su camioneta, siendo abandonada en el Sector de Cortada el Guayabo, en donde fue auxiliada por unas maestras conocidas quienes les informaron que la radio estaba reportando el hecho. Asimismo, comprueba la culpabilidad del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fue precisa en señalarlo directamente como la persona que abordó su vehículo en compañía de otro sujeto no identificado, y se sentó en el lado del copiloto, a quien se dirigió para pedirle “hijo mío por favor no me haga daño”, contestándole que se callara porque no era su hijo, además lo señaló como la persona que le despojó de sus objetos personales y de la camioneta de su propiedad. Observando quien aquí decide que al ser comparada esta declaración con los demás medios de prueba.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por el funcionario C.R.Y.L., adscrito a la Policía del Municipio de Carrizal, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que hace cuatro años aproximadamente, estaba de servicio en compañía del funcionario H.L. en el comando policial de Cortada el Guayabo, cuando recibieron una llamada de la central de transmisiones, informando que un vehículo blazer color verde había sido robado, razón por la cual instalaron un punto de control, colocando unos conos, y observaron el vehículo en referencia que al verlos, se le dio la señal que se parara y casi los atropella, siguiendo su marcha y se desvió hacia la Cortada de Maturín, pero que un vehículo de un médico que venía detrás de la blazer, que vio cuando le habían robado la camioneta a la señora, en donde procedieron a montarse y los siguieron vía agua fría, observaron que en la vía dejaron abandonada y encunetada la camioneta que estaba prendida, en una entrada donde estaban unos viveros, procediendo a apagarla y a dirigirse hacia una carretera de tierra de un mini taller, en donde vieron a un ciudadano corriendo en forma sospechosa, razón por la cual lo detuvieron y éste les manifestó que era una de las personas que venía en la camioneta blazer, procediendo a revisar al acusado (a quien señaló directamente en sala), a quien le incautaron un reloj, una cadena, un brazalete y otros objetos, trasladándolo a la comisaría, lugar en donde los cuales al mostrárselo a la agraviada los reconoció como de su propiedad, reconociendo de igual manera al acusado como uno de los sujetos que le habían dicho que era un atraco, la montaron en la camioneta. Indicó que los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano alto, blanco, flaco, de apellido MAGLIOLLI, la realiza.A.O., FRANKLIN y su persona, sin testigos porque se trataba de una zona boscosa.

En tal sentido, considera este Tribunal al realizar un minucioso análisis de la declaración rendida por el funcionario C.R.Y.L., adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, se observa que se corresponde perfectamente con la deposición rendida por la ciudadana O.S.D.F., quien en su condición de víctima manifestó que luego que la dejan abandonada en el sector Cortada el Guayabo, fue abordada por unas maestras quienes le refirieron que el hecho había sido denunciado en la radio y que posteriormente la trasladaron al Comando de Carrizal, en donde acudió con la finalidad de colocar la denuncia y que allí, le mostraron los objetos personales que le habían sido despojado previamente por el acusado MAGLIOLLI en compañía de otro sujeto desconocido, constreñida bajo amenazas de causarle grave daño a su vida y a la de sus familiares, señalando que los reconocía, al igual que al sujeto que le mostraron a través de la persiana, y que en efecto conforme a lo testificado por el funcionario C.Y., efectivamente no sólo logró la captura del acusado, sino que además recuperó las prendas de la víctima, las cuales reconoció como de su propiedad y al acusado como uno de los autores del hecho, es decir, a criterio de este Tribunal Mixto, el contenido de ambas declaraciones se corresponden perfectamente entre sí, comprobando de esta forma el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, así como la culpabilidad del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., al ser señalado directamente como la persona que perpetró el hecho típico, antijurídico y reprochable, atribuido por el Fiscal del Ministerio Público.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por la funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que un dos de agosto en la sede del Despacho cuando procedió en compañía de la funcionaria I.R., a realizar la inspección de un vehículo del año 2002, que se encontraba en regular estado de uso tanto en su parte interna, como externa, observando que tenía un rayón; al continuar con el análisis de los medios de prueba, debidamente incorporados al debate, este juzgador observó que la anterior declaración, se encuentra adminiculada a la INSPECCION OCULAR NRO. 1353, de fecha 02-08-2001, suscrita por los funcionarios L.C. y R.I. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia y valora, por cuanto en la misma se dejó constancia de lo siguiente: ”…En el precitado lugar se observa estacionado un vehículo automotor que presenta las siguientes características marca “CREVROLET”, modelo “BLAZER”, placas identificativas: “ABZ-30L”, serial de carrocería “8ZNCS13W2YV308383”, AÑO “2000”, Color “VERDE”, el cual al ser inspeccionado internamente se pudo apreciar todo en orden y en regular e tado(sic) de uso y conservación; al ser inspeccionado externamente se pudo observar un rayón en la parte superior del faro delantero derecho, es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”

En este sentido, este Tribunal Mixto, considera que la deposición rendida por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponde perfectamente con la deposición rendida por la ciudadana O.S.D.F., en su condición de víctima, ya que la misma manifestó que bajo amenazas le despojaron su vehículo automotor tipo camioneta, Modelo Blazer, siendo abandonada por el Sector Cortada el Guayabo, por donde huyeron. Por otra parte, también se corresponde con la deposición rendida por el funcionario C.R.Y.L., adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, y laborando en el comando policial de Cortada el Guayabo, realizó un punto de control en virtud de un llamado de la central de transmisiones, mediante la cual le informaban que un vehículo blazer color verde había sido robado, el cual pese a los tripulantes se dieron a la fuga luego de avistar a la comisión policial, desviándose hacia la Cortada de Maturín, sin embargo, logró recuperarla al ser abandonada en una entrada de un vivero, al igual que a uno de sus tripulantes. En tal sentido a criterio de quien aquí decide, la anterior declaración, comprueba el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, ya que describe y deja constancia de la existencia de uno de los objetos pasivos, sobre el cual recayó la acción delictual, sin embargo, no comprueba la culpabilidad del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., ya que no lo señaló directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco señala la relación de causalidad que pudiera existir entre el vehículo inspeccionado y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado por la funcionario J.G.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que realizó una experticia de seriales conjuntamente con el experto J.G.P., a un vehículo marca chevrolet modelo blazer, color verde, placas ABZ-30E, ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, el cual presentaba los seriales de carrocería y el motor en estado original; con el análisis de los medios de prueba, debidamente incorporados al debate, este juzgador observó que la anterior declaración, se encuentra adminiculada a la RECONOCIMIENTO Y AVALUO AL VEHICULO Nro. 650, de fecha 09-08-2001 practicado por el funcionario J.G.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia y valora, por cuanto en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “…CONMEMORATIVO Caso relacionado con averiguación que adelanta esta Delegación de este Cuerpo Policial. MOTIVO Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICION A los efectos propuestos se procede a la inspección de un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento de esta Delegación reuniendo las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca CHEVROLET, modelo Blazer, color VERDE, placas ABZ-30L, el mismo posee un valor aproximando de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000). PERITACION De conformidad con el pedimento formulado procedimientos a inspeccionar el serial que se lee 8ZNCS18W2YV308383 el serial de motor 2YV308383…”.-

En este sentido, este Tribunal Mixto, considera que la deposición rendida por el funcionario J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponde perfectamente con la deposición rendida por el funcionario L.C., adscrito a ese mismo cuerpo policial, quien practicó inspección ocular al vehículo descrito. También se corresponde con la deposición de la ciudadana O.S.D.F., en su condición de víctima, ya que la misma manifestó que bajo amenazas le despojaron su vehículo automotor tipo camioneta, Modelo Blazer, siendo abandonada por el Sector Cortada el Guayabo, por donde huyeron. Por otra parte, también se corresponde con la deposición rendida por el funcionario C.R.Y.L., adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, y laborando en el comando policial de Cortada el Guayabo, realizó un punto de control en virtud de un llamado de la central de transmisiones, mediante la cual le informaban que un vehículo blazer color verde había sido robado, el cual pese a los tripulantes se dieron a la fuga luego de avistar a la comisión policial, desviándose hacia la Cortada de Maturín, sin embargo, logró recuperarla al ser abandonada en una entrada de un vivero, al igual que a uno de sus tripulantes. En tal sentido a criterio de quien aquí decide, la anterior declaración, comprueba el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, ya que describe y deja constancia de la existencia de uno de los objetos pasivos, sobre el cual recayó la acción delictual, sin embargo, no comprueba la culpabilidad del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., ya que no lo señaló directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco señala la relación de causalidad que pudiera existir entre el vehículo inspeccionado y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

La deposición rendida por el funcionario L.C. y J.G.G.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponde con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 2701649, que se encuentra a nombre de la ciudadana S.F.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2898228, donde se señala las siguientes características: Vehículo: ABZ30L, el serial de motor 2YV308383, serial 8ZNCS18W2YV308383, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 5, marca: CHEVROLET, modelo BLAZER 4X2, año: 2000, color VERDE, placas: ABZ-30L. Al respecto este Tribunal considera que este documento debidamente incorporado al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 ejusdem, se corresponde con las características del vehículo automotor recuperado por el funcionario C.R.Y.L., adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido robado por medio de violencias a la ciudadana O.S.D.F.. En tal sentido a criterio de quien aquí decide, la anterior declaración, comprueba el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, ya que describe y deja constancia de la existencia de uno de los objetos pasivos, sobre el cual recayó la acción delictual, sin embargo, no comprueba la culpabilidad del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., ya que no lo señaló directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco señala la relación de causalidad que pudiera existir entre el vehículo descrito y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Al continuar con la comparación de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, considera que las anteriores deposiciones se corresponden con lo declarado por la funcionaria E.L.Z., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el debate que el Fiscal del Ministerio Público, le solicitó en fecha 16-08-2001, realizar una experticia Nro. 431, sobre unos objetos recuperados los cuales eran una cadena de oro de 18 quilates, valorada en 70.000 bolívares, una pulsera de metal, valorada en 15 mil bolívares, un dije, un zarcillo con piedras de color, valorada en 10 mil bolívares, entre otras piezas de valor que constan en las actas, todos objetos de uso femenino; al continuar con el análisis de los demás medios de prueba, este juzgador considera que la anterior declaración se encuentra adminiculada al AVALUO REAL Nro. 431, de fecha 16-08-2001 practicado por el funcionario P.M. y E.L. ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia y se valora, por cuanto en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio a Público una experticia avaluó real, según oficio nro. 007542, de fecha 13-08-01, a una pieza las cuales fueron suministradas a fin de dejar constancia de su valor rea. EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser: 1.) una cadena elaborada en metal de color amarillo, oro 18 K. De eslabones en forma cubos entre laxados y nueve esfera, con sistema de broche a presión se aprecia en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES. 2.) Una cadena elaborada en metal de color amarillo, oro 18 k Rota confeccionada en esfera entre laxados se aprecia en regular estado de conservación valorada en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES…Bs…45.000,°°. 3.) Una pulsera de metal amarillo con cadena entre laxada con cuatro esfera, valorado en QUINCE MIL BOLIVARES…Bs…15.000,°° 5.) Un zarcillo de color amarillo, oro 18 K. Con cuatro piedras circulares de color ámbar, se observa un buen estado de conservación valorada en DIEZ MIL BOLIVARES……Bs. 10.000,°°; 6.) Un reloj de pulsera para metálica de color plateada, para dama marca Victorinox, serial 4.567, de fabricación suiza, se aprecia usado en buen estado de funcionamiento, valorado en CIEN MIL BOLIVARES….100.000, °° CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avaluó real, se tomaron muy en cuenta la marca, material de elaboración, lugar de fabricación y el estado en que se encuentra, por lo que damos un valor real de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES….Bs 242.000,00…”.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal Mixto, la anterior declaración rendida por la funcionaria E.L.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente peritaje, se corresponde con las deposiciones rendidas en el debate por la ciudadana O.S.D.F., en su condición de víctima, y por el funcionario C.R.Y.L., adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, ya que ambos describen las prendas reconocidas legalmente por la experto, como las mimas que le fueron despojadas a la víctima en el hecho delictual y posteriormente recuperadas por el funcionario C.Y., en el momento que logra la aprehensión del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A.. En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, la anterior declaración, comprueba el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, ya que describe y deja constancia de la existencia de varios de los objetos pasivos, descritos como joyas y prendas femeninas, sobre el cual recayó la acción delictual, sin embargo, no comprueba la culpabilidad del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., ya que no lo señaló directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco señala la relación de causalidad que pudiera existir entre las prendas inspeccionadas y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

En tal sentido, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., y el resultado típicamente antijurídico y reprochable, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, por ser la persona que el día 27 de julio del año 2001, siendo aproximadamente como a cinco para las doce del mediodía, en momentos que la ciudadana S.D.F.O., se disponía a montarse en su vehículo tipo camioneta SPORT WAGON, de uso PARTICULAR, marca: CHEVROLET, modelo BLAZER 4X2, año: 2000, color VERDE, placas: ABZ-30L, también fue abordada por dos sujetos, una de las cuales se colocó en el puesto del piloto y el acusado MAGLIOLI CLAUDIO en el del copiloto, procediendo a sentarla en el medio de los dos en el espacio que queda entre lo asientos, mientras la víctima les rogaba que no le hicieran nada, ellos la mandaban a callar, y durante su conversación con los agresores le dijo al acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., “hijo mío por favor no me haga daño”, y en respuesta le contestó que se callara que él no era su hijo, procediendo a quitarle el celular y las joyas, las cuales le entregó al acusado, y durante todo el recorrido ambos sujetos le decían que se quedara quieta porque ellos conocían a su familia, a sus hijos, que sabían en donde vivían, respondiéndoles la misma que no iba a decir nada, que la camioneta tenía gasolina, que no tenía ninguna falla, y que se la podían llevar, pero que no le hicieran nada, minutos más tarde la trasladaron hasta la Cortada del Guayabo, en donde la mientras la bajaban de la camioneta se le salió un zapato, recogiéndolo el joven quien se lo entrego, luego se fue hasta la casa de una señora, que le dio ayuda, llevándola hasta la carretera, en donde vieron una patrulla, luego pasaron unas maestras que conocía del trabajo que le preguntaron sobre lo que había ocurrido, ya que estaban radiando tu camioneta por la radio, llame a la emisora y les pedí por favor que no siguieran anunciándolo ya que me habían dicho que sabían quiénes eran mis familiares. A las horas fue a Carrizal donde unos funcionarios le preguntaron sobre unas joyas que le mostraron, manifestándole que si eran de ellas, luego la pasaron a un lugar y le pidieron identificar a una persona (señalando que era la misma que estaba en sala), y en efecto reconoció que era el muchacho al que le dijo “hijo mío”, quien era la persona que iba de copiloto, porque el piloto era otra persona mucho mas mayor, como de 40 años de edad. Indicó que los funcionarios le indicaron que solo agarraron a uno de los sujetos porque al parecer que se metieron contra un vivero y el otro huyó, observándose en ese sentido que el funcionario C.R.Y.L., adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, encontrándose de servicio con el funcionario H.L. en el comando policial de Cortada el Guayabo, cuando recibieron una llamada de la central de transmisiones, informando que un vehículo blazer color verde había sido robado, procedió a instalar un punto de control, colocando unos conos, cuando observaron el vehículo en referencia, que al darle la señal de pararse y haciendo caso omiso casi los atropella y siguió su marcha, desviándose hacia la Cortada de Maturín, sin embargo un vehículo conducido por un médico que vio cuando se la habían robado la camioneta, decidiendo seguir la blazer, les brindó colaboración, siguiendo la vía de Agua Fría, hasta que observaron que dejaron abandonada y encunetada la camioneta la cual estaba prendida, en una entrada donde estaban unos viveros, procediendo el funcionario a apagarla y al dirigirse hacia una carretera de tierra por donde esta un mini taller, en donde vieron al acusado MAGLIOLI, quien era alto, blanco y flaco, corriendo en forma sospechosa, quien al ser interrogado al respecto, manifestó que era una de las personas que venía en la camioneta blazer, procediendo a requisarlo incautándole en su poder un reloj, una cadena, un brazalete y otros objetos, los cuales fueron reconocidos por la agraviada, así como al acusado como uno de los sujetos que perpetró el hecho punible.-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana S.D.F.O., razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate y en sus conclusiones, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto, ya que en el caso de marras, se comprobó que el acusado ut-supra, en compañía de otro sujeto no identificado, abordó el vehículo de la ciudadana O.F., quien fue constreñida bajo amenazas de causar graves daños a ella y a su familia, para permanecer sentada en la consola ubicada entre el asiento del piloto y copiloto lugar en donde se sentó el acusado C.M., y despojada de los objetos personales de su propiedad, abandonándola en el sector Cortada el Guayabo, sin embargo, ante la participación activa de sus compañeros de trabajo y de las autoridades policiales, se logró su captura, aunque habían abandonado la camioneta, la cual quedó encunetada adyacente a unos viveros, procediéndose a la captura del mismo, ya que manifestó ser unas de las personas que abordó la camioneta, encontrándose en su poder las joyas o prendas de uso personal de la víctima quien las reconoció como de su propiedad, al igual que al ciudadano C.M., como uno de los sujetos que perpetró el robo de su camioneta.-

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. J.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones, toda que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana S.D.F.O., quien lo señaló directamente como uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte, la constriño para despojarla de sus objetos personales y de la camioneta tipo blazer, que posteriormente fue recuperada por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Carrizal y que a los efectos de la pena será tomado en consideración la edad del acusado para el momento de perpetrarse el hecho punible, así como la recuperación de todos los objetos que fueron despojados a la víctima, ya que se entiende de lo alegado por la propia defensa que reconoce que su representado perpetró el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, por su inmadurez, conclusión a la cual arribó este Tribunal Mixto, con fundamento al principio de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A..-

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana S.D.F.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) DE PRESIDIO. Ahora bien, en virtud que el acusado tenía dieciocho (18) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican las atenuantes específicas y genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva se le va a imponer al referido acusado.-

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, de: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal,, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano MAGLIOLI FIGUEROA C.A., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14-03-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio Técnico Medio en Administración, estado civil soltero, nombre de sus padres C.E.M. (V) y L.M. FIGUEROA (V), residenciado en: Urb. Brisas del Mar, calle 24, casa Nro. 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, Titular de la Cedula de Identidad numero V-16.931.292, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana S.D.F.O., en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano MAGLIOLI FIGUEROA C.A., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).

Se aplicaron los artículos 5 de la Ley de Robo de y Hurto de Vehículo automotor, 172, 365 y 367 todos de la N.A.P.v..

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los siete (07) Días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS

ZIRIT MUJICA O.M.

Titular I

DIAZ DE D.M.O.M.

Titular II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.

ACT. Nro. 1M527-01

JJTV/VZV/*.-

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