Sentencia nº 1326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0266

El 11 de marzo de 2009, la abogada I.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.645, en su carácter de representante legal de la ciudadana J.R.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.801.574, interpuso escrito contentivo del recurso de interpretación de las normas contenidas en el artículo 296 y en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la designación de los miembros del C.N.E..

El 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó “(…) copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 38.428, de fecha 3 de mayo de 2006, expedida por el Director General del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, a los fines de que sea agregada a los autos y surta los efectos legales que le corresponde”.

El 15 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 13 de mayo de 2009 y 26 de mayo de 2009, la representación en juicio de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 3 de julio de 2009, la Sala mediante sentencia Nº 873 se declaró competente y admitió el recurso de interpretación interpuesto.

El 21 de julio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por la recurrente, en el lapso legal correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

La representación judicial de la recurrente expuso lo siguiente:

Que “(…) conforme la redacción de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para el ejercicio del cargo de dos de los Rectores Electorales se reduce a la mitad, en abierta contradicción de lo expresado en el artículo 296 eiusdem”.

Que “De su parte, la Asamblea Nacional cuando promulgó la Ley Orgánica del Poder Electoral, incurrió en el error de no unificar la verdadera intención del constituyente en lo relativo al tiempo del ejercicio del cargo de los Rectores Electorales, que según el artículo 296 de la Carta Fundamental es de siete años, estableciendo solamente en su artículo 30, de manera incompleta y confusa, lo relativo a la oportunidad de la designación de los Rectores Electorales”.

Que “(…) se puede observar que se deriva una confusión en cuanto al lapso para el ejercicio del cargo de Rector Electoral. La norma constitucional prevista en el artículo 296, prevé como premisa fundamental que el período de duración para el ejercicio del cargo de todos los Rectores Electorales es el lapso de siete años, estableciendo la diferencia solamente en cuanto al momento de las designaciones, las cuales tienen como punto de partida el inicio de cada período de la Asamblea Nacional. Por otro lado, la Disposición Transitoria Octava de la misma Constitución, recorta a la mitad el período para el ejercicio del cargo de los Rectores Electorales, solamente se limita a establecer que la designación se hará al inicio del período constitucional del Poder Electoral, para los Rectores postulados por la sociedad civil y a la mitad del período constitucional se procedería a la designación de los Rectores Electorales postulados por las Universidades y por el Poder Ciudadano”.

Que “(…) existe una contradicción entre la norma prevista en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Disposición Transitoria Octava, a la que se le agrega la duda que en su aplicación produce la redacción del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que en vez de ampliar la norma constitucional prevista en el artículo 296 de la Carta Magna, como corresponde en su desarrollo, confunde en su aplicación y parece como legítima la reducción del lapso del ejercicio del cargo para dos de los Rectores Electorales y lo que es más grave, dada la confusión existente, si su interpretación se deja al libre arbitrio de quien la aplica (Asamblea Nacional y C.N.E.) y puede establecer a su conveniencia el lapso para el ejercicio del cargo de Rector electoral, así como la oportunidad de la designación, se podría configurar la violación de derechos constitucionales, no sólo de mi representada sino del resto de los Rectores Electorales que actualmente ocupan sus cargos, así como también de los legitimados constitucionalmente para el ejercicio del derecho a postular, llámese sociedad civil, Universidades o Poder Ciudadano”.

Que “(…) se encuentra involucrado un elemento más relevante como lo es la LEGITIMIDAD en el ejercicio del cargo de RECTOR ELECTORAL, presupuesto legal IMPRESCINDIBLE para que sus actos tengan consecuencias legalmente válidas y sean jurídicamente acatados por la sociedad en general. De allí que esta confusión debe ser aclarada por los máximos intérpretes de nuestra Carta Magna, a los fines de despejar la situación actual no solo de los Rectores electorales que actualmente ejercen sus cargos, como es el caso de mi representada, sino de aquellos que en un futuro inmediato puedan postularse por la sociedad civil, las Universidades y el Poder Ciudadano, y así evitar una confrontación entre el Poder legislativo y el Poder electoral que pudiera poner en riesgo a las Instituciones de la República”.

Que “(…) mi representada (…) es Rectora principal y Vicepresidenta del C.N.E. (…), con lo cual (…) obstenta de manera indiscutible la legitimación necesaria para intentar este tipo de recurso, pues subyace en ella la duda razonable sobre la duración del ejercicio del cargo de Rectora Electoral que ocupa en este momento y con relación a la oportunidad legal en la cual pueda ejercer su derecho a postularse para una futura reelección”.

Que “(…) solicito de esta Sala la declaratoria del asunto como urgente (…), en el sentido de que la duda razonable que aquí se expresa, pudiera influir en la decisión de la Asamblea Nacional de convocar a los diferentes sectores que pueden postular candidatos a Rectores Electorales (Artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral), para una fecha próxima, pues es un hecho notorio, conocido por todos que en los próximos meses se cumple la mitad del período del ejercicio del cargo de Rectores Electorales, designados simultáneamente en fecha 28 de abril de 2006, conforme al artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Octava de la Carta Fundamental”.

Que “(…) por los motivos que se explican suficientemente en este escrito y debido a que esta solicitud se encuentra enmarcada dentro de los requisitos de procedencia establecidos por esta honorable Sala, es por lo que solicito su admisión y se dicte un pronunciamiento conforme con el verdadero espíritu, propósito y razón del constituyentista (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso es la interpretación de las normas contenidas en el artículo 296 y en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la designación de los miembros del C.N.E..

Con miras a resolver el recurso de interpretación, la Sala observa que la parte actora fundó su pretensión siguiendo -básicamente- las siguientes líneas argumentales, que “existe una contradicción entre la norma prevista en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Disposición Transitoria Octava, a la que se le agrega la duda que en su aplicación produce la redacción del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que en vez de ampliar la norma constitucional prevista en el artículo 296 de la Carta Magna, como corresponde en su desarrollo, confunde en su aplicación y parece como legítima la reducción del lapso del ejercicio del cargo para dos de los Rectores Electorales y lo que es más grave, dada la confusión existente, si su interpretación se deja al libre arbitrio de quien la aplica (Asamblea Nacional y C.N.E.) y puede establecer a su conveniencia el lapso para el ejercicio del cargo de Rector electoral, así como la oportunidad de la designación, se podría configurar la violación de derechos constitucionales, no sólo de mi representada sino del resto de los Rectores Electorales que actualmente ocupan sus cargos, así como también de los legitimados constitucionalmente para el ejercicio del derecho a postular, llámese sociedad civil, Universidades o Poder Ciudadano”.

Igualmente, que “(…) mi representada (…) es Rectora principal y Vicepresidenta del C.N.E. (…), con lo cual (…) obstenta de manera indiscutible la legitimación necesaria para intentar este tipo de recurso, pues subyace en ella la duda razonable sobre la duración del ejercicio del cargo de Rectora Electoral que ocupa en este momento y con relación a la oportunidad legal en la cual pueda ejercer su derecho a postularse para una futura reelección”.

Por lo antes expresado, esta Sala entiende que la duda existente en el ánimo de la solicitante al interponer la presente acción de interpretación constitucional, consiste en saber cual (i) es la efectiva duración del ejercicio del cargo de Rectora Electoral que ocupa en este momento y (ii) la oportunidad legal en la cual pueda ejercer su derecho a postularse para una futura reelección.

Asimismo, esta Sala Constitucional advierte que las normas constitucionales objeto de interpretación establecen lo siguiente:

Artículo 296. El C.N.E. estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del C.N.E. durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del C.N.E. serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del C.N.E. escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del C.N.E. serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..

Para el primer período del C.N.E., previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente

.

De igual forma, resulta necesario a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, hacer referencia al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que desarrolla parcialmente el régimen jurídico relativo a la duración de las funciones de los integrantes del C.N.E. y el procedimiento para su designación, en los siguientes términos:

Artículo 30: La Asamblea Nacional, una vez recibidos por secretaría las listas de candidatas o candidatos, designará a las rectoras o a los rectores electorales dentro de un lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente:

Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las rectoras o rectores electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil.

A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2) rectoras o rectores electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales.

Para la escogencia de los miembros del C.N.E., la Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las rectoras o rectores electorales sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, para cuando corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del C.N.E..

Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las rectoras o a los rectores electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos al día siguiente

.

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que G. deE. (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y S.R. por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

De ello resulta pues, que la Sala debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

Así, debe comenzar por señalarse que el régimen general relativo a la elección y período de los integrantes del C.N.E., se encuentra establecido en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes lineamientos: (i) los integrantes del C.N.E. duran siete años en el ejercicio de sus cargos, pero (ii) su elección debe darse por separado, por lo que (iii) la elección de los tres postulados por la sociedad civil se debe producir al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, en tanto que (iv) al postulado por el Poder Ciudadano y por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, les corresponde a la mitad del referido período.

Ahora bien, frente al mencionado ordenamiento general se estableció una normativa transitoria, cuya vigencia se agota al cumplir la finalidad para la cual fue establecida, vale decir, una vez verificado el supuesto de hecho de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se contrae a que (i) en el primer período del C.N.E., todos sus integrantes serán designados simultáneamente, pero (ii) en la mitad del período sólo dos serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.

Desde un enfoque general, la regulación contenida en los artículos antes mencionados, denota que existe un régimen excepcional o transitorio, que consagra la posibilidad de que se verifique un nombramiento simultáneo de los Rectores del C.N.E. y, por otra parte, una normativa ordinaria que postula la designación por separado de los referidos miembros del C.N.E..

Partiendo desde esa perspectiva, es posible determinar que a los fines de lograr la aplicabilidad del sistema de elección no concurrente o separada contenido en el artículo 296 del Texto Fundamental, el constituyente limitó a la mitad el período de dos de los Rectores designados simultáneamente conforme al régimen transitorio establecido en la Constitución y sobre la base del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Frente a la anterior interpretación, es posible que se objete que no distingue a cuáles de los Rectores se les aplicaría el régimen transitorio y se dejaría “al libre arbitrio de quien la aplica (Asamblea Nacional y C.N.E.) y puede establecer a su conveniencia el lapso para el ejercicio del cargo de Rector Electoral, así como la oportunidad de la designación, se podría configurar la violación de derechos constitucionales”.

Sin embargo, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una disposición, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la consecución del bien común general; así, es claro de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico constitucional, que los Rectores o integrantes del C.N.E. que son elegidos a la mitad del período de la Asamblea Nacional, son los postulados por el Poder Ciudadano y por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales -artículo 296-, por lo que la Disposición Transitoria Octava al señalar que “en la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados”, hace referencia a la hoy recurrente, ciudadana J.R.H.M. -postulada por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales- y el ciudadano G.Y.C. -postulado por el Poder Ciudadano-.

A su vez, no sería posible pretender oponer en el presente caso el derecho a la igualdad y la no discriminación o de acceso al ejercicio de los cargos públicos, ya que como lo ha señalado esta Sala, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo será el que esté basado en causas objetivas y razonables, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de individuos o grupos, es por ello, que se ha reiterado jurisprudencialmente que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, o lo que es lo mismo, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas -Cfr. Sentencia Nº 512/2002-.

Efectivamente, en el presente caso el constituyente estableció un régimen particular para el período de los Rectores del C.N.E. en el cual sólo a tres se les aplicaría la duración de siete años en sus funciones y, en cambio, a los dos restantes se les reduciría el mismo a la mitad, a los fines de garantizar una renovación constante o periódica que permita que ante cambios en la estructura de la sociedad, estos puedan verse reflejados en las máximas autoridades del Poder Electoral, lo que constituye a la par del control ético-político de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, un medio de control indirecto de la sociedad del desempeño de las funciones de los respectivos integrantes del Poder Electoral, no cada siete años sino cada tres años y seis meses.

De esta forma, una vez realizada la designación de los dos integrantes del C.N.E., éstos serán designados por un término de siete años, en tanto que los restantes tres Rectores cumplirán su período a la mitad de aquéllos, lo que permitirá la renovación planteada en la Constitución y con ello el fin para el cual se establecieron las normas objeto de interpretación, en los términos antes expuestos.

Con ello, se realiza una interpretación conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que ha puesto de relieve que “para aquellos supuestos en los cuales la designación de los titulares de los órganos del Poder Público, no son producto de una elección popular, existe igualmente la posibilidad -y necesidad en el marco constitucional- del control político indirecto, similar al que genera su designación” y desde esa perspectiva, “resulta congruente afirmar que el Estado a nivel constitucional se basa no sólo en la división del Poder Público, sino también en el equilibrio entre ellos, mediante la existencia de una extensa red de controles jurisdiccionales, políticos y administrativos, que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de la autoridad” -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.117/06-.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala respecto de la duda existente en el ánimo de la solicitante al interponer la presente acción de interpretación constitucional, en saber cuál es la efectiva duración del ejercicio del cargo de Rectora Electoral que ocupa en este momento, aclara que los ciudadanos J.R.H. Márquez y G.Y.C., tienen conforme a la Disposición Transitoria Octava, en concordancia con el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un período para el ejercicio de sus funciones como integrantes del C.N.E. de tres años y seis meses, que se iniciaron el 28 de abril de 2006 y culminan el 28 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el Acto de la Asamblea Nacional del 27 de abril de 2009, mediante el cual se designó a los “Rectores y Rectoras Electorales, principales y suplentes del C.N.E.” -Vid. Gaceta Oficial N° 38.428 del 3 de mayo de 2006-.

Por otra parte, en relación a la oportunidad legal en la cual pueda ejercer su derecho a postularse para una futura elección, debe esta Sala comenzar por pronunciarse en relación a la posibilidad de reelección, para lo cual advierte que el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “[l]os o las integrantes del C.N.E. durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo”.

De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, resulta claro que el constituyente se limitó a establecer el límite o período para el ejercicio del cargo de Rector del C.N.E. y no existe desde una perspectiva gramatical de la norma bajo examen una limitación expresa a la posibilidad de reelección.

Inclusive, si se toma en cuenta el texto de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma hace referencia a la posibilidad que en este primer período, los Rectores puedan ser “renovados”, en el ejercicio de sus cargos, lo que implica en una lectura literal de la mencionada Disposición, la posibilidad de hacer como de nuevo algo, volverlo a su primer estado o transformarlo (Vid. La voz renovar, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), mediante la reelección de los actuales Rectores o la designación de unos nuevos.

Asimismo, esta Sala reitera que ciertamente el ejercicio del Poder Público se encuentra sometido al imperio de la ley, lo cual garantiza la plena vigencia del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 2 y 137-, ya que la formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, “(…) tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en ‘el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución’ (‘El Estado Social de Derecho en la Constitución’ por E.C.C.. C.E. y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes. Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 85/2002-.

Pero esa concepción del Estado de Derecho y de la plena vigencia del principio de legalidad, no se circunscribe de forma aislada como un imperativo dirigido a los órganos del Poder Público, sino que se enmarca como parte fundamental del sistema de derechos humanos fundamentales y, desde esa perspectiva, la posibilidad de acceder (postularse) para el ejercicio de un cargo público, se erige como un derecho tutelado en la Constitución en el marco del principio de participación política -artículos 3, 4 y 5-, cuyo ejercicio se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico vigente -vgr. Condiciones de elegibilidad, procedimiento de elección o escogencia, formalidades para la designación, entre otras- y responde a los principios generales en la materia -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.117/06-.

De ello resulta pues, que desde el punto de vista hermenéutico cualquier limitación al derecho de postularse (acceder) al ejercicio de un cargo público, al ser de naturaleza restrictiva de un derecho constitucional, su interpretación deba ser estricta, razón por la cual debe afirmarse que la existencia de un impedimento o prohibición, sólo es posible en aquellos casos en los cuales la Constitución o la ley lo establezca de forma expresa. En tal sentido, la Sala ha asentado de forma reiterada el necesario carácter expreso de las restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales, al señalar que:

(…) dicha restricción no se encuentra en la Constitución ni en ley alguna, y pertinente es señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977), la cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, es de aplicación preferente cuando contenga disposiciones sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las establecidas en el ordenamiento interno, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicha Convención, en su artículo 30, dispone lo siguiente:

‘Artículo 30. Alcance de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas’.

Sobre dicho artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su opinión consultiva Nº 6 del 9 de mayo de 1986, precisó:

‘La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado’.

En concordancia con lo antes señalado, las restricciones al derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser expresas, y figurar en la Carta Magna o en leyes en sentido formal.

Así las cosas, dado que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política remite, respecto de las condiciones de elegibilidad del Presidente de la República, a lo dispuesto por la Constitución y, puesto que las únicas restricciones existentes en el Texto Fundamental para optar a dicho cargo son las contenidas en sus artículos 65, 227 y 229, y ninguno de ellos señala la revocatoria popular del mandato como causal de inhabilitación para ejercerlo, debe entenderse, por argumento a contrario, que la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable respecto del Presidente de la República.

En complemento de lo anterior, la Exposición de Motivos de la Carta Magna, la cual, aun cuando ‘constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma’ (Cfr. sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), contiene una ilustrativa mención que permite deducir la intención del Constituyente con relación a los efectos del referendo revocatorio aplicado a los Diputados a la Asamblea Nacional y su distinción con los efectos producidos por dicho mecanismo sobre los demás funcionarios electos popularmente. Señala la Exposición de Motivos, a la letra, lo que sigue:

‘En cuanto al control sobre los diputados, se busca el ejercicio efectivo y eficiente de la función parlamentaria, al tiempo que obliga a la vinculación con las entidades federales y el pueblo. El Estado requiere un desarrollo legislativo acorde con los cambios del país y un eficiente control sobre la Administración Pública y el Gobierno. De allí que la función parlamentaria sea a dedicación exclusiva, salvo las excepciones establecidas. Los diputados están obligados a mantener vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias, informándolos acerca de su gestión y la de la Asamblea; que rindan cuenta anualmente de la gestión y que estén sometidos al referendo revocatorio del mandato, con la consecuencia inmediata en caso de producirse, de no poder ejercer cargos de elección popular dentro del período siguiente’ (…).

Sobre la base de la anterior motivación y en atención al principio constitucional de preeminencia de los derechos fundamentales establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual los Diputados a la Asamblea Nacional, cuyo mandato fuere revocado de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 72 eiusdem, no podrán optar a cargos de elección popular en el siguiente período, no es aplicable al Presidente de la República, y así se decide (…)

-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3.026/2004-.

De una simple lectura de los postulados expresados en la sentencia parcialmente transcrita, podría desestimarse cualquier pretensión de limitar o prohibir la reelección de los Rectores del C.N.E., ya que derivar tal conclusión contravendría los principios esenciales para la efectiva vigencia del derecho fundamental al acceso de los cargos públicos, que excluye la existencia de limitaciones o prohibiciones implícitas -y por lo tanto arbitrarias- ajenas al ordenamiento jurídico vigente -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.266/08 y 1.270/08-.

No obstante, esta Sala estima que en el presente caso y bajo los parámetros interpretativos antes expuestos, para determinar el verdadero alcance de la norma a ser interpretada, no puede prescindirse de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico que regula la reelección para los titulares de los cargos públicos de rango Constitucional.

Ciertamente, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general -vgr. Reelección en cargos públicos-, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la consecución del bien común general.

Pues bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a postularse para el ejercicio de cargos públicos previstos en el Texto Fundamental, puede variar de acuerdo al mecanismo previsto en la misma. Así, según el origen de la designación, el acceso a la titularidad de un cargo público puede producirse, mediante:

(i) Un proceso de elección popular -vgr. Para el Presidente de la República (artículo 230), Diputados a la Asamblea Nacional (artículo 192), Gobernadores (artículo 160), Diputados a los Concejos Legislativos (artículo 162), Alcaldes (artículo 174) y Diputados a los Concejos Municipales (artículo 175)-;

(ii) Un simple nombramiento, a través de un acto de gobierno -vgr. El Vicepresidente o los Ministros (artículo 236.6), entre otros-;

(iii) La designación por órgano colegiado y/o deliberante -vgr. La designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264), Defensor del Pueblo (artículo 280), Fiscal General de la República (artículo 284), Contralor General de la República (artículo 288) y los miembros del C.N.E. (artículo 296)-;

(iv) Un nombramiento complejo, mediante un acto de gobierno condicionado a la autorización posterior de un órgano externo -vgr. Nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República, efectuado por el Presidente de la República pero sometido a la autorización de la Asamblea Nacional (artículo 236.15)-; y

(v) La designación intraorgánica en un órgano colegiado, corporativo o deliberante -vgr. La designación de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional (artículo 194), del Poder Ciudadano (artículo 273), del C.N.E. y el Tribunal Supremo de Justicia (regulados en la Ley Orgánica del Poder Electoral y del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 37 y 3, respectivamente)-.

Desde un enfoque general, la regulación contenida en los artículos antes mencionados denota que en aquellos casos en los cuales el constituyente restringe o prohíbe la posibilidad de un ciudadano de acceder o postularse para el cargo que ejerce y cuyo período está próximo a vencerse o efectivamente vencido -reelección-, ha empleado fórmulas gramaticales inequívocas respecto a la limitación o negativa de la reelección, tales como “por una sola vez” o “como máximo” -Cfr. Artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución, antes de la enmienda constitucional aprobada el 15 de febrero de 2009-.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades y con carácter vinculante que la reelección sucesiva para el desempeño de un cargo del Poder Público Nacional no es una figura extraña y menos aún contraria en la estructura y espíritu constitucional; que toda limitación al desempeño o ejercicio de esos cargos del Poder Público debe efectuarse en forma restringida, descartándose cualquier espacio para la aplicación analógica. De suerte tal, que sólo cuando el texto normativo que se analice determine con exactitud -y sin espacio a dudas- la limitación de que se trate, es que puede hablarse de una técnica válida de restricción en el desempeño de un cargo del Poder Público Nacional y; que el establecimiento de un período para el ejercicio de un cargo supone la revisión o examen de la gestión del funcionario cada vez que venza el mismo, lo que condiciona en definitiva la reelección o no del mismo -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.

Igualmente, se ha destacado que la posibilidad de reelección es necesaria en la medida que posibilita prolongar una administración positiva en su propio beneficio y aprovechando las virtudes del aspirante a ser reelegido, pues la exclusión de éste a pesar de su buena gestión, sólo traería más males que beneficios a la sociedad, provocando que disminuyan los incentivos para el correcto proceder de los titulares de los órganos del Poder Público, al no tener el aliciente en la continuidad de su gestión, “facilitando la tentación de actuaciones no adecuadas dada la inexistencia del incentivo que implica la aprobación de la gestión a través de la reelección, y además, privaría a la sociedad de una persona con experiencia y conocimiento en el manejo del cargo y que facilitaría por esta misma causa el mantenimiento del sistema político, de modo que su ausencia también tendría consecuencias para dicho sistema (Hamilton, Madison y Jay. ‘El Federalista’. Fondo de Cultura Económica. México. 1994. artículo 72. pp. 308 y ss.) (…). Modernamente, Sartori (…) llega a la conclusión que (…) ‘también es cierto que negar la reelección es negar la recompensa, y que esto constituye una grave falla’ (Sartori, Giovanni. Ingeniería Constitucional Comparada. Fondo de Cultura Económica. 1994. pp. 191 y 192). Este refuerzo de las ideas de Hamilton y de Bolívar, hechas por un investigador contemporáneo da fe de la vigencia de las mismas y de lo aplicables que son todavía a nuestra realidad. No se trata entonces, de una discusión interesada o circunscrita a las coyunturas del momento, es por el contrario, una discusión que ha mantenido su vigencia a lo largo del tiempo y que plantea la necesidad de una solución de acuerdo con las necesidades y realidades de cada sociedad, discutidas y planteadas por el poder originario del mismo y que se concretan en el Texto Constitucional, de ahí su trascendencia y la necesidad de verla en el todo del sistema jurídico y no en relación con persona alguna” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.488/2006-.

Ello resulta fundamental a los fines de establecer el presente análisis, ya que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico. Con base a ello, esta Sala ha fijado en algunos casos que normas bajo el examen jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales ya que las mismas no son las jurídicamente posibles -en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales-; por ello, incluso si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia.

Efectivamente, la Sala en sentencia Nº 1.684/2008 abordó con carácter vinculante la solución a planteamientos tales como “(…) ¿de qué alternativas dispone un juez, en este caso los Magistrados que integran la Sala Constitucional, ante una solución inconsistente, contenida en la consecuencia jurídica de un enunciado de rango constitucional que deba interpretar? (…). Es decir, ¿puede un juez apartarse de la solución que le ha dado el constituyente a un caso o a una acción contenida en un enunciado jurídico de rango constitucional?, o, planteado de otro modo: ¿un juez, a la hora de resolver una controversia, sólo puede aplicar el derecho según el sentido evidente de las expresiones usadas por el ‘legislador’, sea éste constituyente o constituido? (…)”, concluyendo que:

(…) Siendo así, lo correcto es admitir que el juez no está atado de manos frente a una posible incoherencia o inconsistencia por parte del legislador.

Obviamente, debe destacarse que la Constitución, es la norma fundamental (tanto desde un punto de vista político como sociológico); la norma suprema (en la medida en ella están fundadas las bases del sistema político y de la relación de los ciudadanos con el Estado); y que, aparte de ello, es norma supralegal por excelencia (en vista de que todas las restantes disposiciones jurídicas que forman el ordenamiento le son tributarias). No obstante todo ello, dicho texto no deja de ser obra humana, y en tal sentido es, por una parte, susceptible de contener disposiciones que estén en contradicción (antinómicas), o cuyos enunciados dupliquen o repitan expresiones normativas (redundancias), o, de otra parte, contenga normas cuyos términos dificulten conocer a qué hechos o conductas se refieren (lagunas de conocimiento), o que adolezcan de vaguedad o ambigüedad manifiesta (lagunas de reconocimiento), o carezca de soluciones para un conjunto de acciones que amerite un tratamiento normativo (lagunas normativas) o que, habiendo dado solución, dicha solución no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas reguladas (lagunas axiológicas).

Así, pues, volviendo al caso que le ocupa, esta Sala estima que la laguna que se presenta en esta oportunidad es de tipo axiológico, lo que implica elaborar ‘…un enunciado prescriptivo formulado desde un cierto sistema valorativo que denuncia el carácter axiológicamente inadecuado de un sistema normativo y, por otra, que el defecto axiológico de la solución prevista obedece a que el legislador no tomó en consideración una cierta propiedad que, de haber considerado, habría hecho variar su criterio…’ (Vid. J. Rodríguez, Lógica de los sistemas normativos, pág. 75).

Ese mismo autor, en otra obra, afirma al respecto que, ‘…si la acción se encontraba regulada y el problema surgiere debido a que esa solución se considera inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha asignado relevancia a una propiedad que se estima normativamente relevante, se trataría de una laguna axiológica…’ (Cfr. J. Rodríguez, La imagen actual de las lagunas del derecho, en Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, pág. 150).

Siendo que las lagunas axiológicas suponen la inconsistencia de la norma involucrada, y visto que el enunciado del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución es inconsistente, debe esta Sala concluir que con relación a esa norma existe una laguna axiológica (…)

.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Sala reitera su criterio respecto del contenido y alcance del principio de participación, al establecer con carácter vinculante que:

(…) Si se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el marco del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean (…). Al consagrar la Constitución la participación como principio, no solamente se establece un parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima. Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada, no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al margen de los controles intraestatales- sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad, ya que el pueblo (…) al tener la posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su actividad, debe asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación. El alcance del principio de participación en el ordenamiento jurídico venezolano, se materializa tanto en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del poder público y su control, sino fundamentalmente en el principio de autoresponsabilidad, el cual postula que la sociedad debe beneficiarse e igualmente sufrir los efectos de su participación o abstención (…)

-Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.117/06-.

Al instituirse el principio de participación como un parámetro interpretativo, ello comporta a cargo del juez un imperativo de carácter bifronte, que se materializa por una parte en la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en orden a favorecer el ejercicio del derecho a participación y, por la otra, en asumir las manifestaciones o el resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo objeto de modificación -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.117/06-.

Sobre el primer aspecto, se postula entonces la necesidad de una interpretación pro participación que conlleva preferir aquellas que contribuyan al ejercicio del derecho de participación a las constituyan una restricción al mismo, razón por la cual siempre deberá preferirse la interpretación que favorezca el acceso al ejercicio de cargos públicos -lo que incluye la reelección- a aquella que la niegue, en caso de no existir disposición expresa como es el caso del artículo 296 o Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al sostener la Sala que el juez debe asumir las manifestaciones o el resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo objeto de modificación, no afirma un nuevo sistema jerárquico de las fuentes normativas que responda a su origen o formación -así una ley aprobada por la Asamblea Nacional conforme al procedimiento para la formación de las leyes y una producto de la iniciativa popular aprobada mediante referendo aprobatorio, tiene el mismo rango y valor que los actos que en ejecución directa de la Constitución comparten la misma naturaleza jurídica-, pero lo que sí conlleva, es que las normas constitucionales que se producen como consecuencia de un proceso de enmienda o reforma constitucional al ser consecuencia directa del ejercicio de la soberanía o del poder constituyente sobre la materia objeto de revisión, responden a un nuevo orden y visión de la sociedad sobre tales materias, lo cual conlleva a una necesaria contextualización de las modificaciones normativas en el sistema jurídico constitucional y legal preexistente.

Lo anterior es asumir al derecho como sistema normativo de naturaleza pragmática, en tanto que la jurisprudencia debe “ponerse al servicio de dos señores: la ley y la realidad. Solo a través de la tensión entre estas dos vertientes de la actividad judicial se podrá respetar esta concepción práctica del derecho (…). Cabe decir, en general, que el caso no puede comprenderse jurídicamente si no es con referencia a la norma y ésta por referencia a aquél, pues no sólo es el caso el que debe orientarse por la norma, sino también la norma la que debe orientarse al caso. La ignorancia de cada uno de estos elementos de la interpretación produciría dos efectos opuestos. Tomar en consideración exclusivamente los casos daría lugar a una casuística, incompatible con la existencia del derecho como ordenamiento; tomar en consideración exclusivamente el ordenamiento jurídico conduciría a una ciencia teorética, inútil para la finalidad del derecho. Exceso de concreción en un caso; exceso de abstracción en el otro. En cualquier caso, malentendiendimiento de la naturaleza del derecho y malentendimiento de la interpretación misma” -Cfr. Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia. Trotta, Madrid, 2008, p. 132-.

Ciertamente, las disposiciones constitucionales “(…) no son fórmulas matemáticas que tienen su esencia en la forma, sino son instituciones orgánicas vivientes. Su significado es vital, no formal, y debe ser determinado teniendo en cuenta su origen y su desenvolvimiento y no simplemente tomando el significado de sus palabras de un diccionario (…)” -Cfr. Quintana Linares, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 341-. Así, la Sala reitera que tal como su diseño lo muestra, en la Constitución de 1999 se alienta la participación popular “(…) El principio, entonces, es el de que, con ciertos límites que garantizan la estabilidad de las instituciones y otros principios atendibles, la participación de los ciudadanos en la producción del ordenamiento jurídico es la regla y no la excepción (…). Tal principio es el punto de partida desde el cual deben elaborarse los discursos interpretativos, o desde el que deben evaluarse los resultados de dichos discursos, cuando los preceptos involucrados sean de aquéllos que establecen mecanismos de participación ciudadana en general, así como los que establezcan medios de participación en la producción normativa constitucional e infraconstitucional en particular (…). De ello se deriva que las prohibiciones o límites al ejercicio de la participación ciudadana, sea a través de la iniciativa de los propios electores, sea que dicha participación la requiera la aprobación de las propuestas de los poderes públicos, son de estricta interpretación, pues si el principio supone una posibilidad de actuar o participar, la norma que impide o demora tal posibilidad debe ser la excepción (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 49/2009-.

Partiendo de los anteriores asertos, no es posible afirmar que en el ordenamiento jurídico vigente existe una prohibición para la reelección respecto de los titulares del Poder Electoral.

De igual forma, al establecer la Constitución que el C.N.E. estará integrado por cinco ciudadanos no vinculados a organizaciones con fines políticos; de los cuales tres de ellos o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno por el Poder Ciudadano, durando en sus funciones siete años -Artículo 296 eiusdem-; la Sala advierte respecto del alcance del enunciado referido a que uno de los postulados debe proceder de la “Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales”, que el mismo debe interpretarse en sentido amplio a los fines de lograr una mayor y más amplia base para la escogencia de los integrantes del C.N.E..

Indudablemente, las universidades al margen de su función como una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre, son entes al servicio de la Nación -no sólo mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales o como centros de enseñanza e investigación para completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores, y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso-, sino que deben asumir conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una participación activa en la conformación de los órganos del Poder Público.

Así, la actividad desarrollada por la “Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales” es bajo la dogmática planteada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una manifestación del sistema democrático participativo, que reconoce como uno de sus principios esenciales el ejercicio de la soberanía por el pueblo, quien la ejerce de forma directa o indirecta de conformidad con la Constitución y las leyes -Vid. Artículos 3, 62 al 74 de la Constitución y sentencias de esta Sala Nros. 934/06 y 471/06-, lo que comporta que aquellas facultades, sean órganos para el ejercicio indirecto de la soberanía por parte del pueblo.

De ahí que, la interpretación de las normas vinculadas al ejercicio por parte de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales, deba ser amplia en dos niveles, a saber: desde un estadio orgánico, en la medida que debe propenderse a la inclusión de la mayor cantidad de entidades universitarias de carácter nacional, por lo que al hacer referencia la Constitución a la “Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales”, la misma debe entenderse no como una calificación literal de una unidad orgánica interna, sino como toda aquella universidad nacional, que en su estructura orgánica cuente con una facultad o escuela que le corresponda enseñar e investigar al Derecho como una rama de las ciencias sociales -vgr. Independientemente de que sea desde la perspectiva de las escuelas para la formación de abogados o de otros profesionales como los politólogos- y, en relación a su dimensión funcional, en tanto que cada facultad debe tener la posibilidad de postular conforme a sus parámetros y de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, a aquellos ciudadanos que a su juicio puedan desempeñar de forma más eficiente el cargo de Rector del C.N.E. de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y visto que en el sistema constitucional vigente, no es posible afirmar que existe una prohibición para la reelección respecto de los titulares del Poder Electoral; subsiguientemente, siendo posible y necesaria la reelección de los Rectores del C.N.E. en los términos expuestos, es preciso establecer la oportunidad legal en la cual pueda ejercer su derecho a postularse para una futura reelección, para ello, la Sala advierte que conforme a los artículos 17 al 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, estando en ejercicio de sus funciones los mencionados ciudadanos J.R.H.M. y G.Y.C., pueden participar en el correspondiente proceso de selección, en la medida que sean postulados por alguna Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de cualquier Universidad Nacional -en los términos expuestos supra- a través del Rector respectivo, mediante una lista de por lo menos tres aspirantes o, por el Poder Ciudadano, con el voto unánime del C.M.R., mediante una lista de por lo menos nueve aspirantes. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 296 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la designación de los miembros del C.N.E., en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTO EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL artículo 296 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos contenidos en este fallo.

En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que establece la interpretación vinculante del artículo 296 y de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2009-0266

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR