Decisión nº KP02-O-2010-000117 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000117

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación de la ciudadana J.J.S., titular de la cédula de identidad No. 11.581.232, contra la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del 2006, bajo el Nº 10, tomo 96-A, por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 620, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente, en fecha 04 de junio del 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 07 de junio de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del representante legal de la empresa CVA CAFÉ, C.A., así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 16 de junio del mismo año.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 19 de julio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día miércoles 21 de julio de 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En la fecha indicada, se difirió la celebración de la audiencia constitucional para el jueves 22 de julio de 2010, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante, del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 22 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento de un acto administrativo contenido en una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)

(Negrillas propias).

De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia, ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentando en fecha 03 de junio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., en fecha 05 de febrero del 2007; desempeñando el cargo de Especialista I, hasta el 02 de marzo del 2009 cunado fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga para la fecha de su despido mediante Decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre del 2008, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual no acudió al acto de contestación y posteriormente nada probó en dicho procedimiento a los fines de desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “(…) en fecha 25/09/2009 se dicto (sic) P.A. Nº 620, declarando CON LUGAR mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenándose así a la empresa CVA CAFÉ, C.A. la restitución a mis labores así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi irrito despido hasta la fecha de nuestra reincorporación (…)”.

Que en fecha 29 de octubre del 2009, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A. no cumplió con su obligación de acatar la P.A., por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó P.A. Nº 374 de fecha 22 de abril del 2010, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en su caso se cumplen los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de amparo constitucional la ejecución de la P.A., ya que nada mas puede hacer la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato de la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al o existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 85, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A. Nº 620, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo P.A.. Además de la condenatoria en costas y costos procesales.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara que “(…) se observa que, efectivamente constan en las copias certificadas (…) la P.A. 620 dictada el 25/09/09 (…) a favor de la trabajadora J.J.S., ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo desacato generó la (…) imposición de multa mediante Providencia Nº 374 dictada el 22/04/2010 (…) con su notificación fechada el 13/05/10”.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo, la protección al trabajo y a la estabilidad en el mismo, por parte de la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 620, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la solicitante.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

(…) no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta el 22 de abril de 2010, debidamente notificada el 13 de mayo del mismo año, que riela a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172), y su notificación que cursa en el folio cincuenta ochenta (180), respectivamente del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A.N.. 620, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Y finalmente, en virtud de la incomparecencia por parte de la accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha veintidós (22) de julio del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de costas y costos procesales, debe este Juzgado citar la Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso J.M.C. vs. C.A.N.T.V.), donde indicando como acertada una interpretación legal cita lo siguiente:

Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste (…)

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, debe este Juzgado pronunciarse de forma separada tanto para uno, como para el otro concepto solicitado.

Así, con relación al pedimento de la accionante que versa sobre los costos del proceso, debe este Juzgado precisar que tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el objeto de la acción de amparo está dirigido a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consecuencia, en el caso de marras, la acción intentada está dirigida a que este Órgano Jurisdiccional ordene dar cumplimiento a la P.A.N.. 620, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.J.S.; en consecuencia, por no estar sometidos a consideración por medio de la presente acción el concepto reclamado, aunado al hecho de que bajo ninguna circunstancia debe ser considerada la vía accionada como medio para solicitar indemnización alguna pues la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio de la situación jurídica infringida, es forzoso para este Juzgado negar el concepto reclamado de costos del proceso. Así se decide.

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal niega tal pedimento ya que en el presente asunto no hubo vencimiento total, todo esto acogiéndose al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, en el caso: Fiesta C.A. vs. INCE. Así se decide.

En virtud de lo anterior, por encontrar en el presente asunto pedimentos tanto acordados como negados, es forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 620, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.J.S., so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de junio del 2010, por el abogado J.C.D., antes identificado, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación de la ciudadana J.J.S., antes identificada, contra la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., antes identificada, por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 620, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de junio del 2010, por el abogado J.C.D., antes identificado, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación de la ciudadana J.J.S., antes identificada, contra la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., antes identificada, por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 620, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

TERCERO

Se ORDENA a la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la P.A.N.. 620, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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