Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2009-000048 I

Mediante oficio número 274-09, de fecha 18 de marzo de 2009, proveniente de la Sala de Casación Civil, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de “aumento de pensión de alimento”, interpuesta por la ciudadana J.M.S.C., titular de la cédula de identidad número 7.419.046, asistida por la abogada O.G. deG., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en beneficio de su hijo C.L.V.S., contra el ciudadano L.R.V., titular de la cédula de identidad número 9.572.014.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada en el caso y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Plena.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos”  (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación la competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2001, la ciudadana J.M.S.C., asistida por la abogada O.G. deG., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara interpuso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de aumento de pensión de alimento, en beneficio de su hijo C.L.V.S., contra el ciudadano L.R.V., en la cual expuso:

Soy la madre del adolescente: C.L.V.S. de 15 años de edad, procreado en unión que sostuve con el ciudadano: L.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.572.014, con domicilio en: Urbanización Los Pinos, calle 9 entre 4 y 5, Cabudare, el mismo pasaba 20.000,00 bolívares mensuales, pero hasta la fecha tiene 4 meses de atraso, por lo que se encuentra muy necesitado, deseo le sea aumentada su pensión a 50.000,00 bolívares mensuales, aparte de los demás gastos que puedan presentarse

.

            En fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de auto admitió la solicitud y ordenó la citación de la parte demandada.

            En fecha 20 de junio de 2001, el ciudadano L.R.V. presentó diligencia mediante la cual contestó la demanda, y expuso: “Estoy de acuerdo con suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares a mi hijo y que serán depositados los 10 de cada mes en la cuenta de horro (sic) que aperturaré por aquí por el Tribunal para que de esta manera se lleve el control de los depósitos, es todo”.

            El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2001, acordó, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, “las retenciones del VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año y el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales del obligado alimentista, así como la retención de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimenticia”.

            El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial  del Estado Lara, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2004, declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Su decisión de basó en las siguientes razones:

Vistas las actuaciones que anteceden, el Tribunal constata que en la presente causa el adolescente C.L.V.S., ya superó la minoridad, al haber cumplido 18 años de edad, razón por la cual procede a declinar la competencia para la sustanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento, sustanciación y decisión, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente acción con ocasión de la declaratoria de incompetencia que pronunció la Corte de Protección el 27 de julio de 2000 asentando:

(…)

.

            En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el expediente y, en fecha 18 de septiembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia y planteó conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “con competencia en materia de menores”. Su motivación fue la siguiente:

(…)

Específicamente en relación a la materia, se observa que la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; es por ello que específicamente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se crean por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en su artículo 8 se consagra lo siguiente:

(…)

Por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-07-2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al expresar:

      ‘(…)

 Así pues, aun y cuando el solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en virtud del amparo que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, la Sala considera entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado.

Cabe destacar que este criterio encuentra su asidero en el hecho simple que en el caso de autos, se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de un régimen de pensión de alimentos que fue inicialmente establecido conforme al procedimiento que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su momento, quien ahora es la solicitante, aún no era mayor de edad, entonces habiéndose previsto en la misma Ley un supuesto de excepción para que tal obligación pueda ser extendida hasta los veinticinco años de edad, la Sala considera que en casos como el de autos, tales solicitudes son de la competencia para su conocimiento de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente, tal y como así redeclara’.

Y conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito se tiene que, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho del debido proceso y el juez natural; no siendo este el órgano especializado para ello.

(…)

.

            El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente en fecha 24 de octubre de 2008 y, en fecha 4 de noviembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

En cuenta de la Resolución Nº 2008-0032, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto del 2008 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de octubre del 2008, bajo el Número 39.034, la cual es del tenor:

(…)

Visto que la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución ut supra transcrita suprimió la competencia para conocer a los dos Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y creó de esta manera al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, con igual competencia territorial a los dos Juzgados suprimidos, otorgándosele competencia para tramitar las causas tanto del Régimen Procesal Transitorio como por el nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose en la mencionada resolución a los Juzgados Superiores suprimidos, la realización de un inventario de las causas para lo cual deberá agregársele a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y remitir las causas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora, bien como quiera que la presente causa sometida al conocimiento de este jurisdicente se refiere a un conflicto negativo de conocer entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y en virtud de haberse suprimido la competencia en materia de Protección de niños niñas y adolescentes a este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no siendo en consecuencia de ello el tribunal superior jerárquico común a ambos tribunales se declina la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que siga conociendo la presente causa, y así se establece

.

            La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena. Se basó en lo siguiente:

(…) la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº AA10-C-2004-0040, caso: J.M.Z.V., abandonó el criterio que había sostenido en la sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, en la que se atribuía competencia a esta Sala de Casación Civil, para resolver los conflictos de competencia cuando la materia y naturaleza del asunto debatido suscitara entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debida, por tratarse la regulación de competencia una institución de carácter eminentemente procesal; la Sala Plena, fundamentó su cambio de criterio con base en la argumentación que de seguidas se transcribe:

(…)

Posteriormente, la Sala Plena, en reciente decisión Nº 123 de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 16 de octubre del mismo año, expediente Nº AA10-L-2007-000203, caso: Naydú C.L.B. y Dilsys Eumar Valera Gómez, contra O.C.M., se suprimió el criterio sobre la competencia de la Sala Plena para conocer y resolver los conflictos de competencia, en razón de que ella agrupa a todos los Magistrados de las Salas que conforman este M.T. para realizar así un mejor análisis del asunto, y ratificó el criterio de la afinidad de conformidad con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, establecido por esta Sala mediante fallo Nº 24 antes mencionado, según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, en los términos siguientes:

(…)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro de la Jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, (Resaltado de la Sala), a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”;  y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez  y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro de niños y adolescentes), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en el hecho de que el beneficiario de la pensión alimentaria, hoy denominada obligación de manutención,  alcanzó la mayoría de edad.

En casos similares, la Sala Plena ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional, tal como se señaló en la sentencia 2006-00293, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: I.J.P.R., contra C.A.B.M.), en la cual indicó:

(…)

En tal sentido, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaria que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente. En tal sentido, se expuso en la sentencia aludida lo siguiente:

'A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’.

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley. 

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

(omissis)

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

(omissis)

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide

.

Así pues, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en el caso de autos, aparecen reproducidos los elementos fácticos o presupuestos de hecho que motivaron la decisión en referencia, vale decir, un conflicto de competencia que surge con motivo de una demanda por obligación alimentaria, cuando quien viene siendo beneficiario de la misma cumplió dieciocho (18) años de edad.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que la competencia para conocer de la solicitud de “aumento de la obligación alimentaria” presentada por la ciudadana J.M.S.C.,  en beneficio de su hijo C.L.V.S., contra el ciudadano L.R.V., corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, aun cuando el beneficiario de la misma haya alcanzado la mayoría de edad. Así se declara.

Por tal razón, se declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

            Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la solicitud de “aumento de la obligación alimentaria” presentada por la ciudadana J.M.S.C. en beneficio de su hijo C.L.V.S., contra el ciudadano L.R.V., es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

            Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ          RAFAEL ARÍTIDES RENGIFO CAMACARO

                                                                                                          Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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