Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: C.J.S., J.O.C.S., R.C.H.M., H.J.F.P., J.E.G.B., W.A.P.C., A.J.S.L., G.R.R., L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.410.885, 2.717.232, 1.127.348, 2.895.615, 5.943.962, 3.388.721, 12.889.754, 3.868.283 y 4.201.390, respectivamente.

Apoderados de la parte demandante: N.H.V., abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422.

Parte demandada: T.C., en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del I.U.T.E.P.

Apoderados de la parte demandada: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido J.E.R.P., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 61.292.

Motivo: A.c..

Sentencia: Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 01 de julio del 2005, los ciudadanos: C.J.S., J.O.C.S., R.C.H.M., H.J.F.P., J.E.G.B., W.A.P.C., A.J.S.L., G.R.R. y L.A.A., representados por su apoderado abogado N.H.V., interpusieron a.c. de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 51, 103, 105 y la disposición Transitoria Decimoquinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 4, 8 Parágrafo uno y 77 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil del Instituto de Tecnología del Estado Portuguesa, contra la omisión y oportuna repuesta, que pretende cometer la Comisión de Modernización y Transformación de dicho Instituto, representado por el Coordinador de la Comisión, Med. Vet. Msc., ciudadano T.C.; alegando dichos ciudadanos que al no querer darles respuesta sobre el reconocimiento de la mención CUM LAUDE, la cual ganaron con su estudios en la referida institución, acto académico que se llevará a efecto en fecha 06 de julio de 2005, que en fecha 9 de junio de 2005, se realizó un ensayo general del acto de colación de grado de Técnicos Superiores, el cual se llevará a cabo el 06 de julio de 2005, a las 9 A.M. de acuerdo al cronograma que les fue entregado donde fueron ubicados en orden alfabético y luego de ensayar la forma de recibir el título de T.S.U mención Producción Vegetal, fueron llamados según listado proporcionado por el departamento de control de estudios a ensayar la recepción de la mención Cum Laude de acuerdo a sus índices académicos que lograron obtener. Fue establecido que la graduando J.G., quien obtuvo el mayor índice académico sería la que solicitaría los títulos en el acto de grado acompañada de los graduandos L.A. y G.R., como segundo y tercer índice.

Que el día lunes 21 de junio de 2005, se les informó que la mención Cum Laude, no se reconocería porque la Comisión de Modernización y Transformación del I.U.T.E.P, no los consideraba alumnos regulares de la institución, en razón de esto solicitaron por escrito ante el C.D. en fecha 23 de junio de 2005, que se les informara la veracidad de la misma, así como también al Coordinador de la Comisión Med. Vet. Msc. T.C., en fecha 22 de junio de 2005, que les diera respuesta explicándoles los fundamentos de esa decisión, las cuales citaron, que igualmente solicitaron a la dirección de control de estudios los documentos de la mención Cum Laude, que le fue conferida al ciudadano T.S.U R.C., oficio que también citan. Que de estos tres oficios no recibieron respuesta alguna. Que hicieron contacto con el profesor O.A., para que los ayudara a obtener la información, tanto del director como del subdirector Académico G.G., al éstos no dar respuesta, el profesor O.A. se entrevistó con ellos, y éste les manifestó que era una decisión tomada de no otórgales la mención y que no había más nada que tratar. Que en virtud de que se han negado a recibirlos y darles respuesta de inmediato, y por cuanto la graduación era para el día 06 de julio de 2005, que la respuesta debía ser antes de la fecha antes mencionada, para poder ejercer sus defensas, con los recursos legales correspondientes y la oportuna respuesta, como lo establece el artículo 51 es un derecho que se les debe garantizar y las autoridades lo están omitiendo. Que por medio de una nota de prensa, en el diario Ultima Hora de fecha 24 de junio de 2005, en la cual se publicó el cronograma de grado, y se establece la forma como se va realizar el acto, se enteraron que fueron separados del listado del orden alfabético de los alumnos regulares, y los ubicaron en el último lugar después de todos los graduandos, citaron programa de actos de grado.

Que es competente para conocer de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Promovieron todos los recaudos acompañados a la demanda, las testimoniales de los ciudadanos T.S.U R.C., J.D.Q.M. y M.A., prueba de informe y exhibición de documentos. Fundamentaron la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27, 51, 103, 105 y la disposición Transitoria Decimoquinta de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 4, 8 parágrafo uno y 77 del Reglamento de evaluación del Rendimiento estudiantil del Instituto de Tecnología del Estado Portuguesa. Aducen que es incuestionable que las autoridades del Instituto de Tecnología del Estado Portuguesa, pretendan con su negativa no darles la oportuna respuesta antes del grado de fecha 06 de julio de 2005, de que son alumnos regulares, y que se ganaron el derecho de que se les otorgue la mención Cum Laude, lesionarles sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, así como, descalificarlos. Que están violando sus derechos constitucionales a la no discriminación afectando su honor y reputación. Solicitaron como medida cautelar de que se le ordene a la directiva del Tecnológico a darles la oportuna respuesta de que se les reconozcan su derechos de alumnos regulares y se les otorgue la mención Cum Laude, y que la ciudadana J.E.G.B., sea la que solicite la entrega de títulos. Acompañaron recaudos.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la presunto agraviante y la notificación del Representante del Ministerio Público, se decretó medida cautelar ordenándose al presunto agraviante a dar respuesta a la correspondencia de fecha 22 de junio de 2005, presentada por el Comité Pro Graduación, integrado por los ciudadanos R.H. y H.F., de los motivos de la decisión de no tomar en cuenta el índice académico, que les correspondía y los hacía merecedores a la mención Cum Laude, y se ordenó la suspensión del acto de grado hasta luego que se celebrara la audiencia constitucional, ordenando notificar al presunto agraviante y oficiar al Diario Ultima Hora.

Consta en autos haberse cumplido con la citación y notificación ordenadas.

En fecha 04 de julio del 2005, comparecieron ambas partes y manifestaron estar de acuerdo en que la audiencia constitucional fuera fijada para el día 05 de julio de 2005, a la 1:00 de la tarde.

Celebrado dicho acto, comparecieron los presuntos agraviados, asistidos por el abogado N.H.V., así como el presunto agraviante, ciudadano T.A.C.M., asistido por el Abogado J.E.R.P., el abogado N.H.V., expuso que sus representados solicitaron ante las autoridades del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, la oportuna respuesta, sobre la cual no se les iba a acordar la mención CUM LAUDE, la cual obtuvieron de acuerdo a sus notas, que según como lo establece el artículo 50 de nuestra Constitución es que se deben dar dentro del lapso de 20 días tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en este caso la oportuna respuesta no puede realizarse dentro de los limites máximos de preclusividad que establece la LOPA, debido que dar una respuesta después del 6 de julio de 2005, fecha de la colación de grado de Técnicos Superiores, sería totalmente extemporáneo, razón por la cual visto que las autoridades no daban respuestas se dieron cuenta de la actitud que se traía del C.D. de la referida Institución que deja correr los lapsos para luego dar una respuesta inoficiosa, es decir, de acuerdo como lo establece la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que existía una eminente amenaza de violación a la oportuna respuesta, prueba de ello que el 30 de junio ese mismo órgano directivo presidido por el ciudadano T.C., entrega un oficio a los quejosos donde les manifiesta que la respuesta se las van a dar de acuerdo a lo que decida el C.D. a realizarse el 04 de julio en horas de la mañana, el cual se realizó y que el mismo ciudadano T.C., consignó las resultas de lo acordado en ese C.D. y que riela en autos, lo cual leyó, que igualmente en esa fecha el ciudadano T.C. declara en la pagina 24 y 06 de los Diarios Ultima Hora, una vez más discrimina a los quejosos del acto de grado, violación prevista en el artículo 21 de la Constitución, consignó publicaciones en la prensa local y en el entendido que esa institución iba a desconocer los méritos obtenidos ha debido realizar un acto administrativo y ese acto administrativo ha debido ser de acuerdo a los artículos 7, 9 ,10 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente el 18, 19, 83 y 84, por lo cual el artículo 11 establece que los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores lo cual no fuere aplicable, en caso de modificación de los últimos no dará derecho a revisión de los actos definitivamente firme, que si a R.C., le otorgaron la mención CUM LAUDE, para no dárselos a éstos tendrían que haber hecho un acto administrativo reconocérselos a ellos y a partir de allí si se podrían establecer en ellos.

El abogado J.E.R.P., expuso que un grupo de estudiantes del Tecnológico perteneciente a la segunda cohorte de técnicos medios agropecuarios en ejercicio de su profesión solicitan oportuna respuesta, específicamente en tres aspectos: la primera, se consideran estudiantes regulares; la segunda: se consideran con derecho a la mención CUM LAUDE con respuesta a las notas obtenidas, y la tercera: consideran que se está irrespetando el listado para el acto de colación solemne, que el día 04 de julio, el profesor T.C., en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización dio respuesta de que no son estudiantes regulares porque tienen que pagar un monto cercano a Un Millón y medio de bolívares ya que el régimen no es presencial, entre otros, considerando que contemple, con relación a la mención CUM LAUDE, ellos se rigen por un reglamento para su programa especial que no contempla dicha mención y que remite al reglamento de evaluación académica de los estudiantes del IUTEP, solo en la parte de evaluación y no la de menciones, con relación al orden para el acto, indicó que los quejosos forman parte de la segunda cohorte de Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio, en un total de 553 graduandos, ellos son 42, los otros 511 graduandos, pertenecen a la Vigésima Octava promoción de T.S.U. del ITUEP, tal como lo reconocen al folio 7 que inicia la causa, por lo que tampoco hay discriminación son 2 promociones, el C.D. celebrado en el día anterior ratifica la respuesta presentada, y la cual vuelven a presentar ese día, en consecuencia, no hay discriminación no es admisible que un estudiante de la segunda cohorte de técnicos medios soliciten los títulos a 511 egresados de la Vigésimo Octava Promoción de T.S.U. IUTEP., en consecuencia, no hay violación constitucional los alegatos que formula el apoderado actor son solo violación legal, que en ningún caso sirven como fundamento para un a.c., en la discusión de que si son alumnos regulares o no, sería en todo caso materia de un procedimiento ordinario o no para actuar por esta vía de amparo, indicó y solicitó que las pruebas aportadas por la actora sean desechadas por extemporáneas, consignó en siete (7) folios escrito de alegatos y pruebas, consignó el Reglamento que rige al Programa de Técnicos Medios, Reglamento de Evaluación, Programa de Profesionalización de Técnicos Medios Agropecuarios, Acta de C.D.E., norma de acreditación por experiencia, módulos de asignaturas para programa especial y presentó el Libro de Acta de Grado de R.C., en original, presentó igualmente dos (2) testigos en el acto, consideró que este recurso de a.c. que pueden ser concatenados es inoficioso, por cuanto las violaciones constitucionales alegadas es el derecho de petición ya le dieron respuesta y en cuanto al derecho de no discriminación no hay discriminación son dos promociones distintas, una es la promoción de la segunda cohorte de Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio y la otra son 511 egresados de la 28° promoción de T.S.U. IUTEP, que lo correcto fue haber separado las promociones.

El abogado H.V. consignó cronograma de acto de grado, en el cual se demuestra que no hay separación de acto de grado; oficio de fecha 23-7-2005, ante el C.D., con el que se demuestra la solicitud de la información ante la negativa de reconocer los derecho ante los quejosos; oficio ante el Coordinador de la Comisión del IUTEP, con el que se demuestra la negativa de dar respuesta de los meritos a sus estudios; Titulo original y en fotocopias del Perito Agropecuaria donde se le otorga la mención CUM LAUDE; presento oficio de fecha 22-6-2005, donde se solicitó al Control de Estudios del IUTEP, copia del acta de la mención CUM LAUDE otorgado al ciudadano R.C., con esta prueba de la cual no recibieron respuesta se pretendió demostrar la mención CUM LAUDE otorgada a la primera cohorte; periódico de ÚLTIMA HORA de 24 de julio de 2005, en su pagina 28, nota de prensa emitida por el IUTEP por la Licenciada M.A., en la cual se cambia el cronograma del acto de colación de grado. Presentó prueba de informe de ultima hora que no llegó, la exhibición de documento, el titulo de bachiller, que presentó, los periódicos que presentó y las constancias que rielan desde los folios 12 al 168 con fecha 6-7-2005, emitida por el Licenciado José Antonio Osorio, Jefe del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, la cual transcribe; los testigos R.C. y el ciudadano D.Q. y una exhibición de documentos que solicitaron a la contraparte que era expediente de grado que se les va a otorgar a cada uno el cronograma de grado. En dicho acto rindieron declaración los ciudadanos:

R.C.C.J., quién al ser interrogado por su promoverte, respondió que si conoce el programa especial de estudios superiores para Técnicos Medios Agropecuarios; que si fue alumno de ese programa; que cumplían con el pensum de estudios requeridos para dicha carrera; que recuerda que fue una alumna de la misma cohorte de nombre Z.Q. y el motivo, según lo manifestado por las propias autoridades era su persona que tenía que dar el discurso de orden y el alumno que antecediera el índice real académico haría la petición de título; que no fue notificado que por error los actuales directivos del IUTEP le anularon la mención CUM LAUDE que le fue otorgada; que sus méritos fueron, el primero el mayor índice académico en esa promoción, la asistencia y mejor comportamiento; que en ningún momento fueron separados entre la cohorte y los demás alumnos, ya que ellos manifestaron que les hicieran un acto aparte para lo cual las autoridades de ese momento les manifestaron que ellos eran integrantes de una sola promoción.

J.D.Q.M., quién a las preguntas formuladas, respondió que conoce el programa especial de estudios superiores para Técnicos Medios Agropecuarios y fue colaborador de la elaboración del proyecto; que fue colaborador porque para la fecha de 1998 era miembro de la Comisión de curriculum del IUTEP y se le ordenó la elaboración de la factibilidad del programa de profesionalización de estudios superiores para Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio de su profesión, período 2002-2004 con fundamento en el plan de estudios año 1990, correspondiente a la carrera de Técnicos Superiores Agropecuarios mención Producción Vegetal; que en el momento en que les tocó calificar si son alumnos regulares revisaron el oficio 04361 del 21-10-98, el cual corresponde a la autorización de funcionamiento del programa en cuestión dentro de las modalidades que pueden desarrollar los institutos y colegios universitarios en él se conminó en que se le otorgue el titulo de: TECNICOS SUPERIORES UNIVERSITARIOS en tecnología agropecuaria mención producción vegetal vista tal orden administrativa se cotejaron el plan de estudios que se le administraba a los alumnos del programa de profesionalización y los alumnos que eran parte del régimen presencial en la carrera, se observó que no existía ninguna diferencia de tal manera que ambos grupos de participantes deben aprobar los requisitos que establece el diseño curricular lo que equivale al total de 98 unidades crédito, asimismo se cotejó el perfil profesional que deberían tener los alumnos del régimen presencial y los alumnos del programa de profesionalización citado, igualmente se aprecia que no existe ninguna diferencia en el desarrollo de la competencia para ambos grupos por lo cual para ese momento se consideraban todos ellos alumnos de la institución; que el reglamento de pasantía si lo conoce, es uno solo para todos los estudiantes para cualquier modalidad presume que consignó por parte del abogado J.R. un reglamento no vigente por cuanto en el C.D.O. N° 2, de fecha 27-02-2003, se integró la acreditación por experiencia en el reglamento de pasantía por cuanto la acreditación por experiencia constituye una estrategia que se le aplica a cualquier estudiante bajo cualquier modalidad siempre y cuando demuestre a la instancia respectiva su experiencia laboral, como segunda parte la cual aduce a la acreditación de experiencia de éste grupo de bachilleres que conforman el programa de profesionalización el artículo 41 del Reglamento de Pasantías vigente establece que la acreditación de experiencia laboral es equivalente a la etapa de permanencia en la empresa u organización, de allí entonces que el estudiante tal como lo concibe éste reglamento general del articulo 46 señala que al estudiante que le sea concedida la acreditación aprobará el programa de pasantía cuando haya cumplido las etapas preparatoria y de culminación, en consecuencia conforme al articulo de este reglamento se puede apreciar que la acreditación de la experiencia a cualquier bachiller de la institución bajo cualquier modalidad de estudio se le exonera de la permanencia en la empresa la cual equivale al 30%, de tal manera que la acreditación de la experiencia de los bachilleres no constituye eventos aislados dentro del proceso de formación académica de los bachilleres que ingresan al IUTEP; que en principio los planes de estudios son los mismos, las unidades de créditos son los mismos en cuanto al monto y los planes de estudios también, a la hora de conformar la propuesta financiera para el programa de profesionalización se organizaron por lapsos académicos que iban de 7 a 8 semanas respetando el sistema de prelaciones que rigen en el plan de estudios y bajo ese esquema y en base a la competencia de entradas se organizaron los lapsos académicos durante dos años estimados a los fines de cumplir con la profesionalización de este grupo de bachilleres; que los Peritos Agropecuarios son bachilleres, el articulo 132 de la Ley Orgánica de Educación en su segundo Párrafo establece: “Así mismo a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines los títulos de Peritos y Técnicos expedidos por el Estado son equivalentes al titulo de bachiller”, en función de esta disposición legal se le dio entrada a este grupo de bachilleres y es del conocimiento de la comunidad educativa que si alguien aspira ingresar como alumno del IUTEP debe poseer el titulo de bachiller o su equivalente; que recuerda que en la graduación de la cohorte uno, del programa especial de Estudios Superiores para Técnicos Medios Agropecuarios le fue conferida la mención CUM LAUDE al ciudadano R.C. y se le otorgó el diploma o reconocimiento por cuanto el artículo 78 del Reglamento de Evaluación de rendimiento estudiantil del IUTEP y el articulo 31 del Reglamento General de Evaluaciones de rendimiento Estudiantil en los institutos y colegios universitarios, resolución 111 del Ministerio de Educación de mayo de 1999, los limitaba para conferir tal reconocimiento; que no fue error otorgarle le mención CUM LAUDE al ciudadano R.C., por cuanto la norma explícita o implícita que niegue tal reconocimiento tal como se puede apreciar en las normativas de Reglamento de Educación interno del IUTEP y la Resolución 111 citada anteriormente; que ocupó el cargo en el IUTEP hasta el 12 de marzo del 2004, a las 3 de la tarde, y la entregó de conformidad a la ley al Colega Profesor T.A.C.; que su cargo era de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTEP con función de Director; que la colación de grado de la cohorte uno del programa especial de estudios superiores para Técnicos Medios Agropecuarios no se separaron de los graduandos de la modalidad presencial de lunes a viernes al momento de recibir los títulos de TSU Producción Vegetal, por cuanto la promoción es una sola, por cuanto se conforma por todos aquellos bachilleres aspirantes a técnicos superiores que provienen de distintas cohortes o programas ahí se tiene programa en Turén, las cohortes de Guanare y las cohortes de Acarigua en todas sus modalidades por eso diferenciamos lo que es promoción y lo que es cohorte de estudios, esta última cohorte está referida a lo que son procesos administrativos del control de estudios que se lleva en la administración del IUTEP a través de la unidad académica control de estudios. Al ser repreguntado por la parte accionada, respondió: que en esa área específica no conoce ninguno, ellos fueron pioneros en esa área agropecuaria; que en ese momento desconoce si existe tercera cohorte por cuanto no tiene responsabilidades de cargo directivo y quien pudiera decir si existe o no sería el tren directivo actual; que las estadísticas en tiempo de permanencia de estos bachilleres la maneja el departamento de control de estudios; que en el convenio que se estableció entre el IUTEP y la Asociación de Peritos se establecía que debería estar inscrito en dicha asociación, presume que las autoridades del momento buscaban a garantizar para el programa académico las conductas de entradas como era en el área agropecuaria para garantizar el éxito del programa; que sabe y le consta que casi el 100% de los alumnos que estudian de lunes a viernes en forma presencial deben realizar sus pasantías en las empresas y debe entenderse que reglamento de pasantías vigente es una norma de carácter general que no discrimina alumnos y es el alumno que debe demostrar a la institución su experiencia para su acreditación en la pasantía y en esa misma experiencia que señala el Dr., para alumnos regulares o para esos alumnos que van de lunes a viernes, existen casos específicos de alumnos del nocturno que por supuesto trabajan, han hecho solicitudes de acreditación de experiencia por lo tanto se ve que esta estrategia es aplicable a cualquier alumno; que le consta que los miembros del programa especial de Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio, se rigen por el reglamento del programa especial de estudios para técnicos medios agropecuarios en ejercicio de su profesión, ya que el capitulo II del citado reglamento, artículo 4, recoge esta modalidad cuando señala lo siguiente “El plan de estudios en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa IUTEP está organizado bajo el régimen de semestre y el sistema de unidad de crédito y los programas se administran en forma presenciales, semi presencial y a distancia”, por lo que se puede ver que la oferta académica que se le ofrece a este grupo de bachilleres en el programa especial de profesionalización cumple con esta disposición interna no obstante por las características particulares del programa a este reglamento se le hizo un complemento en lo que corresponde al régimen de evaluación el cual se aplica de manera complementaria y el mismo fue presentado por el Abg. J.R..

J.A.O.T., al ser preguntado por su promovente, adujo que es Jefe del Departamento de Evaluación y Control de Estudios; que no expide constancia de notas con fecha anticipada; que no expidió constancia de nota a la ciudadana Y.E.G.B., con fecha 06 de julio de 2005; que el tiempo de duración de los estudiantes presenciales que los hacen los días lunes a viernes, para ellos el pensum de estudios del IUTEP establece 6 semestres salvo aquellos estudiantes que establecen mucho más tiempo que ese o por el reglamento que le permite ver algunas asignaturas extraordinarios que aminoraría seis semestres; que de acuerdo al programa de peritos establece dos años; que cada semestre el alumno se va a inscribir paga Bs. 2.000,oo si es diurno y Bs. 3.000,oo si es nocturno; que los estudiantes ven como mínimo 9 unidades de crédito; que la carga de la unidad de crédito de los estudiantes de lunes a viernes es entre nueve y veintiún unidades de créditos; que durante el periodo vacacional los miembros del programa especial de Técnicos Medios pueden tener actividades académicas, ya que de acuerdo a su reglamento pueden hacerlo; que a los miembros del programa especial de Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio de su profesión, se les aplica según el capitulo referente a las notas de evaluación. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que no sabe como se confecciona el plan de estudios para el programa especial de estudios superiores para Técnicos Medios Agropecuarios; que la firma del Libro que siempre se realiza antes del acto de la colación del acto de grado fue el primero de julio; que esa firma del Libro no se realiza en el departamento del cual esta encargado; que ese día de la firma del Libro le fue entregado a todos los estudiantes que firmaron el referido libro los documentos que tenían en dicha institución y la constancia de culminación de grado con el puesto que obtuvieron de acuerdo con sus notas, igualmente como es común el que va a recibir el titulo de cualquier mención se le hace entrega de un documento denominado carta de puesto y promedio; que todas esas constancias de puesto y promedio fueron firmadas por él, como Jefe del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de estudios; que la constancia que firmó a la ciudadana J.E.G.B., se le estableció que era la número uno de los 553 graduandos y la numero uno de los 61 de su especialidad en producción vegetal y que está firmada por él, ya que eso corresponde simple y llanamente al ordenamiento que hace el sistema cuantitativo a las notas por especialidad ordenada de mayor a menor eso está establecido; que el reglamento establece el control de calificaciones en cuanto a las menciones; que el reglamento de control de estudios establece claramente en su capitulo VI que puntaje debe obtener para las menciones que están allí establecidas; que el reglamento establece claramente quien debe adquirir las menciones académicas; que el departamento registra las notas, acumula las notas, totaliza notas, y emite constancia de notas, de ese total se establece quien tiene mención.

Y.R.V.E., al ser interrogada por su promovente, depuso: que era la coordinadora en el Programa especial Técnico Medios Agropecuario; que los profesores que administraban las diferentes cátedras las entregaban y ella las llevaba a control de estudios; que al finalizar cada lapso, el docente de cada área la consignaba a la fundación y ella las llevaba al departamento de control de estudios; que al inicio del programa los estudiantes debían pagar Bs.119.000,oo y Bs.72.000,oo durante diez lapsos académicos. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que llevaba las notas del programa de profesionalización de peritos que le consignaban los profesores y las llevaba al control de estudios; que el concejo académico decidió que fuera coordinadora en los últimos cuatro o cinco lapsos ya que el profesor HIROITO había cesado en su funciones; que el coordinador directivo que la designó fue D.Q., la Prof. J.G. como coordinadora académica y Prof. O.A., en funciones administrativas; que ella estaba solamente a cargo de la parte académica, la parte administrativa estaba a cargo del Administrador del Fundiutp; que la responsabilidad académica era de la sub-dirección académica, y la logística académica que se refiere a horarios, materiales impresos asignación de horarios; que el pensum de estudios que tienen las unidades curriculares están divididos en 10 lapsos académicos, estructurado cada lapso en 8 semanas; que ambos programas, el presencial de lunes a viernes y el de profesionalización y sus planes de estudios son los mismos y lo conforman 98 unidades de crédito ya que tienen el mismo pensum de estudios de 98 unidades.

El abogado H.V., alegó que quedaba demostrado que la amenaza válida para que proceda la acción de amparo a favor de los quejosos quedó demostrada, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido a que hecha las solicitudes antes mencionadas para que se le diera la oportuna respuesta de obtención de la mención CUM LAUDE y de petición de título nunca se obtuvo respuesta, debido a que la respuesta era para los quejosos y la norma establece que si se les ha dado la debida y oportuna respuesta era inoficioso seguir con este procedimiento porque el objetivo se había cumplido y la respuesta que se dio al Tribunal es una respuesta meramente sin ningún acto administrativo y la referida respuesta no era al Tribunal, era a los solicitantes, que los quejosos son alumnos regulares porque así lo establece el artículo 4, presencial sus actividades de sábados y domingos, el programa para obtener el título es igual de 97 créditos, lo que diferencia es la modalidad de estudios y el Artículo 77 establece que son merecedores de la mención CUM LAUDE de acuerdo a las constancias emitidas por el Jefe encargado de Control de Estudios y que rielan del folio 62 en adelante hasta el folio 166, donde están sus promedios y que son dignos merecedores de que se les otorgue la mención; que el artículo 11 y 19 de la LOPA establecen que la retroactividad en cuando beneficie a los administrados más no cuando los perjudica y el artículo 19 de la LOPA establece que serán nulos los actos cuando en el numeral 2, cuando resuelvan casos precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a particulares, salvo disposición expresa de la ley, en ningún momento en el debate probatorio se presentó acto administrativo alguno que le hubiese garantizado el debido proceso al momento de que se les negare las menciones obtenidas aunado a esto un C.D. que no dio respuesta tal como lo había establecido en comunicación a los quejosos el día jueves 30 de junio, por lo cual queda totalmente demostrado que la amenaza a la violación de los derechos obtenidos y la discriminación de separarlos tal como lo establece el artículo 21 de nuestra Constitución quedó totalmente demostrado, llegando incluso ni siquiera las autoridades del Tecnológico a exhibir los documentos solicitados por los quejosos en las pruebas y a no tener una fundamentación legal que les pudiera ser merecedores de poner negarles la mención CUM LADUE a los quejosos, y hay experiencias anteriores a las modalidades de estudios, el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio graduó por modalidades sabatinas y de domingos a cantidades de profesores, la UNA y todas las misiones que existen en el país son pruebas evidentes de que el sistema educativo cambió y que igual como las misiones dan certificados de primaria, títulos de bachiller y van a graduar a profesionales universitarios por diferentes modalidades que no son presencial, es evidente que fueron visionarios las anteriores autoridades cuando crearon este sistema para garantizar la profesionalización a esos peritos que también por la ley son bachilleres.

El abogado J.R., insistió que en la presente acción en el día de ayer las autoridades del IUTEP dieron la debida y oportuna respuesta debidamente motivada en los cuales se especifica en forma pormenorizada las distinciones o las diferencias que existen entre los participantes del programa especial de Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio de su profesión y el resto de estudiantes del IUTEP, lo cual fue debidamente aprobado el día de hoy, quedó probado en la secuela procesal que existen una cohorte de Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio de su profesión que consta de 42 miembros y que existen 511 egresados que forman parte de la vigésimo octava promoción de Técnicos Superiores del IUTEP, consta igualmente en el Libro de Conferimientos de Actos de Grado que al ciudadano R.C. no se le confirió la mención CUM LAUDE y que el testigo J.D.Q. quedó conteste en que a los Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio se les aplica el Reglamento del Programa Especial de Estudios para Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio y del testigo J.A.O. se desprende que del Reglamento de Rendimiento Estudiantil de Institutos y Colegios Universitarios solo se les aplica el Capítulo IV, vale decir lo relativo a rendimiento estudiantil, no se les aplica lo relativo a menciones y dichos reglamentos no han sido demandados en nulidad sino que están plenamente vigentes, igualmente no consta en el debate probatorio que exista discriminación por parte de las autoridades del IUTEP que no sean las que se les aplica por derivarse directamente de los Reglamentos vigentes, consecuencialmente no existe violación constitucional alguna ni al derecho de petición, ni a la no discriminación, las lesiones que aduce el apoderado actor serían de carácter legal y en ningún caso tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dan cabida a una acción de A.C. porque en tales casos el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de accionar por las vías ordinarias.

El abogado N.H.V., replicó alegando que miente el apoderado del IUTEP cuando menciona que al ciudadano R.C. no le fue otorgada la menciona CUM LAUDE, la cual consta en autos que fue consignada en el libelo, y está firmada por las respectivas autoridades, igualmente el testigo J.D.Q. en sus testimoniales lo que le aclaró al abogado del IUTEP era que estaba presentando un reglamento no vigente y que lo no previsto en el Reglamento para los Técnicos de Estudios de profesionalización se rige por el Reglamento Estudiantil, igualmente el ciudadano Jefe del Departamento de Evaluación lo que demostró es un desconocimiento de la función que en este momento ostenta porque a pesar de ser el Jefe ni siquiera conoce las fechas en las cuales su Departamento otorga las constancias y se firman los Libros, igualmente si existe la discriminación cuando se les excluyó del orden alfabético de todos los graduandos y se les colocó con un grupo aparte en el último lugar para el día de la colación de acto, igualmente no demostró en sus conclusiones que efectivamente dieron la oportuna respuesta porque ratificó que la respuesta era a los solicitantes y la respuesta que se le dio al Tribunal no era la respuesta debida por cuanto de una vez pasa a negar el porque no le van a dar la mención CUM LAUDE sin antes conocerla los administrados para que pudieran ejercer el recursos de reconsideración o la nulidad del acto administrativo, esta respuesta que pretendieron dar al Tribunal es una respuesta que sale de criterios personales más no en un acto administrativo en sí donde se haya garantizado el debido proceso, porque el debido proceso se aplicará de acuerdo al 49 de la constitución a las actuaciones judiciales y administrativas y si nunca se les notificó que no se les iba a otorgar la mención CUM LAUDE, los quejosos solamente sospechaban el plan que se traían entre manos todos los directivos de la Comisión Coordinadores del IUTEP, encabezado por su Coordinador T.C..

La parte accionada contrarréplica, adujendo que lo que dijo fue que la mención CUM LAUDE de R.C. no consta en el Libro de Actos de Grado, indicó que no hay violación al orden alfabético no hay discriminación, está colocada la segunda cohorte de Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio de su profesión en el orden alfabético dentro de su cohorte, insistió que la respuesta fue oportuna, quién accionó en amparo fueron los solicitantes y estaban a derecho, ellos dan respuesta cumpliendo con la orden del Tribunal, y no se puede pedir notificar individualmente a cada quejoso y darle oportunidad de recurso de reconsideración cuando en el propio amparo piden una cautelar porque el acto de grado está encima, en consecuencia tampoco hay violación al debido proceso, han actuado a derecho y en el amparo forzados por la circunstancia, aspirando sencillamente que los 553 graduandos reciban sus títulos en los próximos 3 días.

El Tribunal dictó la dispositiva del fallo, alegando que la pretensión procesal de los accionantes consiste en que se libre un mandamiento de A.C. para que se les de oportuna respuesta de unas solicitudes que hicieron al Concejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, y para que se les confiera la mención CUM LAUDE, así como para que se le permita la coaccionante J.E.G.B., solicite la entrega de títulos por ser la alumna con mayor promedio entre los graduandos, con respecto a estas pretensiones: La primera que se de contestación a las solicitudes que hicieron los accionantes, tal respuesta ya fue producida por lo que esa pretensión forzosamente la desechó y con respecto a las otras dos pretensiones el Tribunal, observó: que los accionantes fundamentan esas dos pretensiones en el principio de igualdad ante la Ley, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias entre las que se encuentra la 1.197, de fecha 17 de Octubre de 2000, ha considerado que la cláusula de igualdad ante la Ley no prohíbe que se le confiere un trato desigual a un ciudadano o un grupo de ciudadanos siempre y cuando se den las siguientes consideraciones. Primera: Que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho, Segunda: que el trato desigual persigue una finalidad específica. Tercera: Que la finalidad buscada sea razonable, es decir que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y garantías constituciones. Cuarta: Que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hechos y la finalidad que la justifica. Que los accionantes siguieron un régimen de estudios especial, pero culminado el régimen de estudios se les confiere un Título Académico igual al de los alumnos que siguieron el régimen de estudios regular, por lo que al negárseles la mención CUM LAUDE, cuando tienen una calificación que en los alumnos que siguen el régimen regular los harían merecedores de la mención CUM LAUDE, evidentemente, se viola el principio de igualdad, por lo que el amparo en lo que se refiere a esa pretensión debe prosperar. En lo que se refiere a que la coaccionante J.E.G.B., sea la que solicite la entrega de títulos por ser la alumna con mayor promedio entre los graduandos, esa distinción tiene un carácter netamente honorífico y no tiene mayor trascendencia jurídica, por lo que esa pretensión la desechó. En conclusión, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de A.C. y ordenó a la parte accionada conferirle a los accionantes la mención CUM LAUDE. El Tribunal advirtió a las partes que no tiene competencia por la materia para conocer de la presente acción en primera instancia y conoce en virtud de no existir en la localidad un Tribunal en lo Contencioso Administrativo, por lo que la decisión aquí dictada no tiene recurso alguno, por no haberse configurado la primera instancia y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consulta, para que se configure la primera instancia, y es en contra de la decisión que dicte ese Tribunal que podrán interponerse los recursos. Levantó las medidas cautelares decretadas, y acordó publicar el texto completo de la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes y con respecto al haber prosperado la acción parcialmente no se condenó en costas.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de los accionantes consiste en que se libre un mandamiento de A.C. para que se les de oportuna respuesta de unas solicitudes que hicieron al Concejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, y para que se les confiera la mención CUM LAUDE, así como para que se le permita a la co-accionante J.E.G.B., solicitar la entrega de títulos por ser la alumna con mayor promedio entre los graduandos.

La parte agraviante en su contestación manifiesta que los quejosos que forman parte de la segunda cohorte de técnicos medios agropecuarios en ejercicio de su profesión solicitan oportuna respuesta, específicamente en tres aspectos: la primera, se consideran estudiantes regulares; la segunda: se consideran con derecho a la mención CUM LAUDE con respuesta a las notas obtenidas, y la tercera: consideran que se está irrespetando el listado para el acto de colación solemne, que el día 04 de julio, el profesor T.C., en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización dio respuesta de que no son estudiantes regulares porque tienen que pagar un monto cercano a Un Millón y medio de bolívares ya que el régimen no es presencial, entre otros, considerando que contemple, con relación a la mención CUM LAUDE, ellos se rigen por un reglamento para su programa especial que no contempla dicha mención y que remite al reglamento de evaluación académica de los estudiantes del IUTEP, solo en la parte de evaluación y no la de menciones, con relación al orden para el acto, indicó que los quejosos forman parte de la segunda cohorte de Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio, en un total de 553 graduandos, ellos son 42, los otros 511 graduandos, pertenecen a la Vigésima Octava promoción de T.S.U. del ITUEP, tal como lo reconocen al folio 7 que inicia la causa, por lo que tampoco hay discriminación son 2 promociones, el C.D. celebrado en el día anterior ratifica la respuesta presentada, y la cual vuelven a presentar ese día, en consecuencia, no hay discriminación no es admisible que un estudiante de la segunda cohorte de técnicos medios soliciten los títulos a 511 egresados de la Vigésimo Octava Promoción de T.S.U. IUTEP., en consecuencia, no hay violación constitucional los alegatos que formula el apoderado actor son solo violación legal, que en ningún caso sirven como fundamento para un a.c., en la discusión de que si son alumnos regulares o no, sería en todo caso materia de un procedimiento ordinario o no para actuar por esta vía de amparo.

Planteada como está la controversia en los anteriores términos, este Tribunal procede para dictar el fallo por escrito a analizar las pruebas cursantes en autos:

De la revisión de los recaudos consignados:

Primera Pieza.

1) Fotocopia de Cronograma de Actividades por Colación Solemne XXVIII Promoción del IUTEP.

Esta instrumental, cursante en el folio 27 de la primera pieza del expediente, es copia simple de un documento que no tiene membrete ni aparece suscrito por persona alguna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

2) Fotocopia de comunicación de fecha 23 de junio de 2005, dirigida a los Miembros del C.D. del IUTEP, cursante en el folio 28 de la primera pieza del expediente.

Esta copia simple aparece firmada como recibida por la Dirección del IUTEP y no ha sido desconocida por la parte accionada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocida de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que los ahora accionantes R.H. y H.F., por el Comité Prograduación solicitaron se considere, analice y se fije posición que contribuya a solucionar el problema a once estudiantes de la II Cohorte del Programa de Peritos y Técnicos en ejercicio integrantes de la Promoción de la promoción que egresaría el 6 de julio de 2005, que según información extraoficial se había decidido negarles la mención CUM LAUDE y así este Tribunal lo establece.

3) Fotocopia de comunicación de fecha 22 de junio de 2005, dirigida al Med. Vet. Msc. T.C., Coordinador y demás integrantes de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTEP, cursante en el folio 29 de la primera pieza del expediente.

Esta copia simple aparece firmada como recibida por la Dirección del IUTEP y no ha sido desconocida por la parte accionada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocida de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que los ahora accionantes R.H. y H.F., por el Comité Prograduación manifestaron que se les había informado que se tomó la decisión de desconocer el índice académico de un grupo de estudiantes pertenecientes a la II Cohorte del Programa de Peritos y Técnicos en ejercicio integrantes de la Promoción de la promoción que egresaría el 6 de julio de 2005 que son merecedores de la mención CUM LAUDE, así como la decisión de no permitir que el estudiante de mayor índice académico solicite los títulos a nombre de los graduados y así este Tribunal lo establece.

4) Fotocopia de Titulo otorgado al ciudadano R.E.C.J., con la mención CUM LAUDE, cursante en los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que al ciudadano R.E.C.J., se le otorgó la mención CUM LAUDE y así este Tribunal lo establece.

5) Publicación de fecha 24 de junio de 2005, en el Diario Ultima Hora.

En esta instrumental aparece el programa de los actos de grado del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa y no estando discutido este programa, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

6) Fotocopia de C.d.E. del ciudadano S.C.J., de fecha 21 de junio de 2004, expedida por el IUTEP.

La condición C.J.S.d. estudiante en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

7) Fotocopia de C.d.C. obtenidas por el ciudadano C.J.S., de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 34 y 35).

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas del aquí accionante C.J.S. es de 18,34 puntos y así este Tribunal lo declara.

8) Fotocopia de Carnet estudiantil del ciudadano C.J.S..

La condición C.J.S.d. estudiante en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

9) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano C.J.S..

Esta instrumental corresponde a la identificación de C.J.S. y no acredita ni descarta los hechos que se alegan en la solicitud de amparo, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

10) Fotocopia de Planilla de Inscripción del ciudadano C.J.S..

La condición C.J.S.d. estudiante en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

11) Fotocopia de C.d.C. obtenidas por el ciudadano J.O.C.S., de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 42 y 43).

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas del aquí accionante J.O.C.S. es de 18,33 puntos y así este Tribunal lo declara.

12) Fotocopia de carnet Programa de Prof. de Peritos del ciudadano J.O.C.S. (folio 45).

La condición J.O.C.S. de estudiante en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

13) Fotocopia de C.d.C.d.C. expedida al ciudadano CLAVIJO SANTANDER J.O., de fecha 04 de mayo de 2005.

La culminación de carrera del aquí accionante J.O.C.S., no está discutida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

14) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano CLAVIJO SANTANDER J.O.. (folio 47).

Esta instrumental corresponde al documento de identidad de J.O.C.S. y no acredita ni descarta los hechos alegados en la solicitud de amparo, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

15) Fotocopia de C.d.e. del ciudadano HERRERA MORA, R.C., de fecha 21 de febrero de 2005.

La condición R.C.H.M. de estudiante en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

16) Fotocopia de C.d.C. obtenidas por el ciudadano R.C.H.M., de fecha 28 de febrero de 2005, (folios 51 y 52).

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas del aquí accionante C.J.S. es de 18,70 puntos y así este Tribunal lo declara.

17) Fotocopia de comprobante consignación de depósito, de fecha 02 de junio de 2005, a nombre del ciudadano HERRERA M. R.C., cancelado por concepto de aranceles de grado, (folio 53).

Este pago no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

18) Fotocopia de Planilla de Inscripción del ciudadano R.C.H., (folio 54).

La condición R.C.H. de estudiante en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

19) Fotocopia de carnet Programa de Prof. De Peritos del ciudadano HERRERA MORA R.C. (folio 55).

20) C.d.e. del ciudadano HERRERA MORA R.C., expedida en fecha 21 de febrero de 2005, (folio 56).

La condición R.C.H. de estudiante en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

21) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano HERRERA MORA R.C., N° 1.127.348.

Esta instrumental corresponde al documento de identidad de R.C.H. y no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

22) C.d.C. de dicho ciudadano.

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas de R.C.H. es de 18,70 y así este Tribunal lo establece.

23) Comprobante de Consignación de Depósito de dicho ciudadano.

Este pago no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

24) Planilla de Inscripción del mismo ciudadano.

La condición R.C.H. de estudiante en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

25) Volante con la inscripción Llamado a Inscripciones Programa Especial Peritos.

Este llamado a inscripción no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

26) C.d.C.d.E. del ciudadano F.P.H.J..

La culminación de carrera de los aquí accionantes, no está discutida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

27) C.d.c. de dicho ciudadano.

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas de H.J.F. es de 18,06 y así este Tribunal lo establece.

28) Fotocopia de la cédula de identidad del mismo.

Esta instrumental corresponde a un documento de identidad y no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

29) Fotocopia de carnet estudiantil de la ciudadana M.A.R.C., c.d.i., constancias de calificaciones, fotocopia de su cédula de identidad, planilla de inscripción, comprobante de consignación de depósito y comprobante de ingreso.

La ciudadana M.A.R. no es parte en el presente procedimiento, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

30) Acta de Evaluación Definitiva del Trabajo Especial de Grado (folio 78).

31) C.d.I. del alumno W.A.P.C., c.d.c., planilla de inscripción, fotocopia de su carnet estudiantil, c.d.e., fotocopia de su cédula de identidad, planilla y c.d.i..

La constancia y planilla de inscripción, la copia del carnet estudiantil y de la cédula de identidad no acreditan o descartan los hechos alegados en la solicitud de amparo, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. La constancia de notas es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas de W.A.P.C. es de 18,20 y así este Tribunal lo establece.

32) C.d.i. de la alumna GORDILLO BELLO J.E., constancias de calificaciones, c.d.i. y fotocopia de su cédula de identidad.

La constancia y planilla de inscripción, la copia del carnet estudiantil y de la cédula de identidad no acreditan o descartan los hechos alegados en la solicitud de amparo, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. La constancia de notas es es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas de J.E.G.B. es de 18,90 y así este Tribunal lo establece.

33) Acta de Evaluación Definitiva del Trabajo Especial de Grado de los bachilleres GORDILLO JANETH, PINEDA NAYDA y S.A..

Esta instrumental aparece con enmendaduras, lo que hace posible que haya sido alterada por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

34) C.d.e. del bachiller S.L.A.J., c.d.c., original de c.d.e., fotocopia de la cédula de identidad y carnet estudiantil y c.d.c..

35) C.d.e. del bachiller R.G.R., c.d.c., fotocopia de la cédula de identidad y carnet estudiantil, c.d.e. y c.d.c. en original.

La constancia y planilla de inscripción, la copia del carnet estudiantil y de la cédula de identidad no acreditan o descartan los hechos alegados en la solicitud de amparo, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. La constancia de notas es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas de A.J.S.L. es de 18,82 y así este Tribunal lo establece.

36) C.d.e. del bachiller G.J.R., c.d.c., planilla de inscripción, fotocopia de carnet estudiantil, original de dichos recaudos y fotocopia de su cédula de identidad.

La constancia y planilla de inscripción, la copia del carnet estudiantil y de la cédula de identidad no acreditan o descartan los hechos alegados en la solicitud de amparo, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. La constancia de notas es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas de G.J.R. es de 18,85 y así este Tribunal lo establece.

37) C.d.e. del bachiller ALEMAN L.A., c.d.c., planilla de inscripción, fotocopia de carnet estudiantil, original de dichos recaudos y fotocopia de su cédula de identidad.

La constancia y planilla de inscripción, la copia del carnet estudiantil y de la cédula de identidad no acreditan o descartan los hechos alegados en la solicitud de amparo, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. La constancia de notas es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el promedio de notas de L.A.A. es de 18,86 y así este Tribunal lo establece.

38) Proyecto “Programa Especial de Estudios Superiores para Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio de su profesión”.

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que se realizó un proyecto de estudios superiores para técnicos medios agropecuarios en el ejercicio de su profesión y así este Tribunal lo establece.

39) Reglamento de Evaluación del rendimiento estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara” IUTEG del Estado Portuguesa.

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, y que no fue impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que según el artículo 76 de este reglamento, el estudiante que al finalizar la carrera acumule un índice académico de 18 coma 0 puntos (18,0) hasta 19 coma cuatro puntos (19,4), recibirá la mención CUM LAUDE y así este Tribunal lo establece.

40) Programa de Profesionalización de Estudios Superiores para Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio de su profesión, periodo 2002-2004.

Esta copia aparece sin membrete que identifique quien la emitió y no aparece suscrita, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

41) Originales de Constancias de estudios de los bachilleres: GORDILLO BELLO J.E., ALEMAN L.A., S.L.A.J., HERRERA MORA R.C., S.C.J., PINEDA CARVALLO W.A. y F.P.H.J., y copia fotostáticas de dichos originales.

La condición que tienen GORDILLO BELLO J.E., ALEMAN L.A., S.L.A.J., HERRERA MORA R.C., S.C.J., PINEDA CARVALLO W.A. y F.P.H.J.d. estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, no está discutida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

42) Tarjeta de invitación y programa de los actos de graduación.

Esta instrumental es un documento privado, que no emana de la parte accionada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

Segunda Pieza.

43) Normas de Acreditación por Experiencia Laboral para la Primera Promoción del Programa Especial de Estudios Superiores dirigido a Técnicos Medios en ejercicio de su profesión.

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de las normas de acreditación por experiencia Laboral para la primera promoción del Programa Especial de Estudios Superiores dirigido a Técnicos Medios en ejercicio de su profesión, pero tales normas no se refieren a la mención CUM LAUDE por lo que es además plena prueba de que no existen normas especiales para el no otorgamiento de la mención CUM LAUDE a los estudiantes de este programa y así este Tribunal lo establece.

44) Acta del C.D.E. N° 07, de fecha 04 de julio de 2005.

Esta instrumental no acredita o descarta los hechos alegados en la solicitud de amparo por los accionantes y por la parte accionada en su contestación por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

45) Acuerdos del C.d.E. N° 07, de fecha 04 de julio de 2005.

Esta instrumental no acredita o descarta los hechos alegados en la solicitud de amparo por los accionantes y por la parte accionada en su contestación por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

46) Programa de Profesionalización de Estudios Superiores para Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio de su profesión, periodo 2002-2004.

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de las normas de acreditación por experiencia Laboral para la primera promoción del Programa Especial de Estudios Superiores dirigido a Técnicos Medios en ejercicio de su profesión, pero tales normas no se refieren a la mención CUM LAUDE por lo que es además plena de que no existen normas especiales para el no otorgamiento de la mención CUM LAUDE a los estudiantes de este programa y así este Tribunal lo establece.

47) Reglamento de Evaluación del rendimiento estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa.

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de las normas de acreditación por experiencia Laboral para la primera promoción del Programa Especial de Estudios Superiores dirigido a Técnicos Medios en ejercicio de su profesión, pero tales normas no se refieren a la mención CUM LAUDE por lo que es además plena de que no existen normas especiales para el no otorgamiento de la mención CUM LAUDE a los estudiantes de este programa y así este Tribunal lo establece.

48) Comunicación de fecha 28 de mayo de 2003, emanada del Lic. Msc. J.G., Miembro de la Comisión de Modernización y Transformación con funciones Académicas, dirigida al Profesor B.M., Coordinador del Programa Especial Estudios Superiores para Técnicos Medios en ejercicio de su Profesión.

Esta instrumental no acredita o descarta los hechos alegados en la solicitud de amparo por los accionantes y por la parte accionada en su contestación por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

49) Comunicación de fecha 03 de junio de 2003, emanada del Profesor B.M., Coordinador del Programa Especial Estudios Superiores, dirigida al Lic. Msc. J.G., Miembro de la Comisión de Modernización y Transformación con funciones Académicas.

Esta instrumental no acredita o descarta los hechos alegados en la solicitud de amparo por los accionantes y por la parte accionada en su contestación por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

50) Reglamento del Programa Especial de Estudios para Técnicos Medios Agropecuarios en ejercicio.

Esta instrumental es copia de un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de las normas de acreditación por experiencia Laboral para la primera promoción del Programa Especial de Estudios Superiores dirigido a Técnicos Medios en ejercicio de su profesión, pero tales normas no se refieren a la mención CUM LAUDE por lo que es además plena de que no existen normas especiales para el no otorgamiento de la mención CUM LAUDE a los estudiantes de este programa y así este Tribunal lo establece.

51) Título de Perito Agropecuario del ciudadano O.J.C.S..

Esta instrumental no acredita o descarta los hechos alegados en la solicitud de amparo por los accionantes y por la parte accionada en su contestación por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

52) Publicaciones en los Diarios Ultima Hora y El Regional de actos alusivos a la graduación.

Esta instrumental no acredita o descarta los hechos alegados en la solicitud de amparo por los accionantes y por la parte accionada en su contestación por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

53) Comunicación del Director del Diario Ultima Hora, dirigida a este Juzgado, donde informa que efectivamente recibió vía Internet la nota de prensa del Instituto de Tecnología del Estado Portuguesa, suscrita por la licenciada M.A., que fue publicada el 24 de junio de 2005.

Esta instrumental no acredita o descarta los hechos alegados en la solicitud de amparo por los accionantes y por la parte accionada en su contestación por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

Los accionantes, con las constancias de estudios que acompañaron a su solicitud, lograron demostrar que sus promedios de calificación son superiores a 18 sobre 20 puntos y demostraron además, con el Reglamento de Evaluación del rendimiento estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara” IUTEG del Estado Portuguesa, que según el artículo 76 de este reglamento, el estudiante que al finalizar la carrera acumule un índice académico de 18 coma 0 puntos hasta 19 coma cuatro puntos, recibirá la mención CUM LAUDE.

La pretensión procesal de los accionantes consiste en que se libre un mandamiento de A.C. para que se les de oportuna respuesta de unas solicitudes que hicieron al Concejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, y para que se les confiera la mención CUM LAUDE, así como para que se le permita a la co-accionante J.E.G.B., solicite la entrega de títulos por ser la alumna con mayor promedio entre los graduandos, con respecto a estas pretensiones: La primera que se de contestación a las solicitudes que hicieron los accionantes tal respuesta ya fue producida por lo que esta pretensión forzosamente debe desecharse y así este Tribunal expresamente lo decide.

Con respecto a esta respuesta, es cierto que la parte accionada la produjo por haberla ordenado este Tribunal, pero también es cierto que ello fue por una medida cautelar solicitada por los mismos accionantes y ningún sentido tiene que se ordene a la parte accionada a producir una respuesta que ya dio.

Con respecto a las otras dos pretensiones el Tribunal, observa: los acciones fundamentan estas dos pretensiones en el principio de igualdad ante la Ley, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias entre las que se encuentra la 1.197, de fecha 17 de Octubre de 2000, ha considerado que la cláusula de igualdad ante la Ley no prohíbe que se le confiere un trato desigual a un ciudadano o un grupo de ciudadanos siempre y cuando se den las siguientes consideraciones. Primera: Que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho, que el trato desigual persigue una finalidad especifica. Tercera: Que la finalidad buscada sea razonable, es decir que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y garantías constituciones. Cuarta: Que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hechos y la finalidad que la justifica.

En el caso que nos ocupa los accionantes siguieron un régimen de estudios especial, pero culminado el régimen de estudios se les confiere un Título Académico igual al de los alumnos que siguieron el régimen de estudios regular, por lo que al negárseles la mención CUM LAUDE, cuando tienen una calificación que en los alumnos que siguen el régimen regular los harían merecedores de la mención CUM LAUDE, evidentemente, se viola el principio de igualdad, por lo que el Amparo en lo que se refiere a esta pretensión debe prosperar. En lo que se refiere a que la co – accionante J.E.G.B., sea la que solicite la entrega de títulos por ser la alumna con mayor promedio entre los graduandos, esta distinción tiene un carácter netamente honorífico y no tiene mayor transcendencia jurídica, por lo que esta pretensión debe igualmente desecharse.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de A.C. presentada por C.J.S., J.O.C.S., R.C.H.M., H.J.F.P., J.E.G.B., W.A.P.C., A.J.S.L., G.R.R., L.A.A., ya identificados contra T.C., en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa y ordena a la parte accionada conferirle a los accionantes la mención CUM LAUDE.

Queda desechada la solicitud de amparo en lo que se refiere a que se le permita la co-accionante J.E.G.B., solicite la entrega de títulos por ser la alumna con mayor promedio entre los graduandos y en lo que se refiere a que se les de oportuna respuesta de unas solicitudes que hicieron al Concejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa.

Al haber prosperado la solicitud de amparo tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que es el competente para conocer de la presente solicitud, a los fines de que se configure la primera instancia.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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