Sentencia nº REG.00841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp.: 2006-000802

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la solicitud de interdicción de la ciudadana M.D.V.S.H., intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por la ciudadana J.J.S.D.B., representada judicialmente por la abogada J.L.; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 16 de febrero de 2006, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de interdicción formulada, y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual ordenó la remisión de las actuaciones.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, éste, por decisión de fecha 31 de marzo de 2006, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de interdicción propuesta y, por vía de consecuencia, declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en virtud de que dicho tribunal se declaró incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia, y ordenó remitir el expediente a cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” que corresponda de la Circunscripción Judicial del esta Mérida, a los fines de la regulación de la competencia.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien correspondió el conocimiento de la incidencia, previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por decisión de fecha 30 de junio de 2006, se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia y, por vía de consecuencia, declinó su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual remitió el expediente.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 19 de septiembre de 2006, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado declinante, fundamentó su manifestación de incompetencia alegando lo siguiente:

…Observa este Tribunal (Sic) que la notada (sic) de demencia M.D.V.S.H. se encuentra recluida en el Hospital Hermanos de San J. deD. de Mérida, Estado (Sic) Mérida.

Dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil:

‘El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en se (Sic) defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…’

Del análisis de las actas que conforman el presente Expediente (Sic), observa este Tribunal (Sic) la notada de demencia se encuentra recluida en el Hospital Hermanos de San J. deD. de Mérida, Estado (Sic) Mérida, cuya jurisdicción no corresponde a este Tribunal (Sic), razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente procedimiento. Así se declara…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado declinado se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud de interdicción, con base en lo siguiente:

…En el caso de autos observa quien conoce de la presente declinatoria de competencia que la ciudadana J.S. deB., plenamente identificada, solicita la interdicción de su hermana ciudadana M. delV.S.H., quien tiene su domicilio en la Urb. R.C., calle 4, N° 06 de la ciudad de Barcelona, Estado (Sic) Anzoátegui; pero que por su condición mental se encuentra recluida en el Hospital Psiquiátrico San J. deD. de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual solicitó se comisionara a un tribunal competente de esta ciudad para que se trasladara al sitio antes indicado e hiciera el interrogatorio de la ciudadana antes mencionada.

Sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui decide mediante decisión de fecha 16 de Febrero (Sic) de 2006, declinar la competencia, fundamentando su decisión según lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, establece la imposibilidad de desprenderse el Juez (Sic) que ha conocido en jurisdicción voluntaria de esta solicitud, criterio acogido reiteradamente por la jurisprudencia y por este Tribunal (Sic). Asimismo, es oportuno señalar, que el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Es de significar que la instrumentación del dispositivo de la declinatoria de competencia, conlleva a considerar los inconvenientes que al solicitante (posibles daños y/o desventajas procesales), podrían ocasionársele; ya que todos los actos del procedimiento en cuestión el que se realizaría fuera de la jurisdicción es el de interrogar al interdictable, lo cual podría solucionarse a través de la comisión tal como lo solicitó la parte promoverte, el resto de las actuaciones deberían ser llevados en la jurisdicción donde se encuentra el solicitante quien es el sujeto determinante en el presente procedimiento, motivo por el cual considera oportuno este Tribunal (Sic) declararse igualmente incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de interdicción, como será establecido en la parte dispositiva del dispositiva (Sic) presente fallo…

.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana J.J.S. deB., promovió la interdicción de su hermana ciudadana M. delV.S.H., domiciliada en la Urbanización R.C., calle 4, N° 6, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del estado Anzoátegui, en virtud de que la misma sufre de trastornos mentales, y es huérfana de padre y madre, que desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, y que en la actualidad, debido a su agresividad verbal y física en contra de sus familiares, causada por el trastorno esquizofrénico que sufre, tuvo que ser recluida en un centro médico especializado, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Ahora bien, a los fines de establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde el conocimiento de la presente solicitud de interdicción, tratándose el presente asunto en sede de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia en razón del territorio, dicha norma adjetiva resulta meridianamente clara al señalar que las demandas o solicitudes relativas a derechos personales, como la del caso que se analiza, podrá proponerse, en primer lugar, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado, en presente caso la promovida, tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; y en segundo lugar, se podrá proponer en cualquier lugar donde él se encuentre, si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, en dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana J.J.S. deB., promovió la interdicción de la ciudadana M. delV.S.H., alegando lo siguiente:

…Mi hermana M.D.V.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (Sic) de Identidad N. 3.685.256, soltera, con domicilio en la Urb. R.C.C. 4. N.06 (Sic) Barcelona Municipio B. delE. (Sic) Anzoátegui desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos…, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación…

. (Negrillas y subrayado del texto).

De la transcripción que antecede, se evidencia que tanto la promovente ciudadana J.J.S. deB., como la promovida ciudadana M. delV.S.H., se encuentran domiciliadas en la Urbanización R.C., calle 4, N° 6, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del estado Anzoátegui, en tal razón, la presente solicitud de interdicción fue promovida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es decir, ante la autoridad judicial del lugar donde ambas tienen fijado su domicilio, por lo que resulta concluyente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de interdicción, no es otro que el precitado órgano jurisdiccional, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, para conocer de la solicitud de interdicción propuesta.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese la presente decisión tanto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores”, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2006-000802

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