Sentencia nº 00768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2006-0742

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 06 de abril de 2006, los abogados H.R.P.D. y F.N.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.866 y 13.197, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.J.P. DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.363.324, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al haber despojado “arbitraria e ilegalmente” al cedente de los derechos litigiosos de la recurrente, ciudadano Felice Panico Amato, titular de la cédula de identidad N° 7.387.384, de un terreno de su propiedad, ubicado al este de la ciudad de Barquisimeto, en el sector conocido como “Parque Residencial Los Leones”, para el desarrollo y construcción de la plaza “F.C.”.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que diese contestación a la misma.

Practicada la citación ordenada, compareció el abogado J.E.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.126, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2007, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma en el escrito de la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la demandante y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de la decisión sobre las cuestiones previas opuestas.

El 22 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó su escrito de conclusiones “sobre la incidencia de cuestiones previas”.

Para decidir la Sala observa:

I ANTECEDENTES

Acude la ciudadana J.J.P. de Jiménez, ya identificada, para demandar la indemnización de daños y perjuicios causados por el Municipio Iribarren del Estado Lara, al haber construido la Plaza “F.C.”, sobre un terreno propiedad del ciudadano Felice Panico Amato, quien le cediera todos los créditos, derechos y acciones que le correspondían por el pago indemnizatorio acordado a su favor por la Cámara Municipal del referido ente político territorial, a propósito del reclamo que este efectuara por la construcción de la aludida obra pública.

A tal efecto expuso en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que la construcción de la referida plaza fue realizada por la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, sin el consentimiento de su propietario, y sin que mediara ningún decreto de expropiación por causa de utilidad pública.

Que en tal virtud, solicitó en reiteradas ocasiones que fuese solventada su situación, hasta que en sesión N° 105, de fecha 21 de noviembre de 2000, la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió el acuerdo N° CM 499-00, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 11, de fecha 01 de diciembre de 2000, en el cual se reconoció la legítima propiedad del ciudadano Felice Panico Amato, sobre el lote de terreno en el cual se construyó la Plaza F.C., y por ende consideró justo y equitativo, otorgarle una indemnización, luego de efectuar el correspondiente avalúo.

Que en sesión N° 15, de fecha 26 de febrero de 2002, el referido ente municipal emitió el Acuerdo N° CM046-02, publicado en la Gaceta Municipal N° 2, de fecha 01 de marzo de 2002, complementario del antes citado, donde luego de corregidas las omisiones señaladas por el Síndico Procurador Municipal, se decide indemnizar al ciudadano Felice Pánico Amato, por la cantidad de setecientos setenta millones cuatrocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 770.416.000,00).

Que hasta la fecha, no se ha logrado que el Municipio Iribarren del Estado Lara ejecute los citados acuerdos y en consecuencia indemnice al cedente de la recurrente, lo cual hace procedente la reclamación por daños y perjuicios que por esta vía se solicita.

II

DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2007, el abogado J.E.J.M., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma en el escrito de la demanda, en los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señaló el apoderado de la municipalidad demandada que la parte actora no ha solicitado el antejuicio administrativo ante el Municipio Iribarren del Estado Lara.

  2. - En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, señaló la representación judicial del Municipio demandante que la misma era procedente:

    1. Porque el escrito de demanda era oscuro e impreciso en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, porque “…en la ambigua, imprecisa o incierta fundamentación jurídica de la pretensión, que ha sido sustentada tanto en el régimen de derecho común como en el régimen iuspublicista, lo que podría contribuir definitivamente en una manifiesta indefensión de nuestra poderdante, por verse imposibilitada de presentar una defensa coherente con dos regímenes de derecho diferentes…”, y porque tampoco resulta posible distinguir si se reclama una responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración .

    2. Porque el libelo es impreciso en cuanto a los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión, pues se indican dos circunstancias de hecho como posibles generadores de responsabilidad, de un lado la construcción sin la debida autorización, de la Plaza “F.C.” en terrenos propiedad del cedente de la recurrente, y de otro, los aludidos Acuerdos Nos. C.M. 499-00 y CM046-02, publicados en las Gacetas Municipales Municipales Ordinarias Nos.11 y 2, respectivamente, de fechas 01 de diciembre de 2000 y 01 de marzo de 2002, también respectivamente, dictados por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    3. Porque se incurrió en imprecisa, incorrecta o errónea identificación del sujeto demandado, pues la demandante dirigió su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual no tiene personalidad jurídica y por tanto mal puede tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

    4. Porque no fueron especificados los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, y

    5. Porque no se acompañó a la demanda el documento fundamental debidamente protocolizado, por tratarse de una reclamación que tiene como origen la presunta afectación de un derecho de propiedad inmobiliario.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2007, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

  3. - Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la omisión de la parte demandante de agotar el requisito del antejuicio administrativo, se observa, que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Al respecto se advierte, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se entenderá que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la Ley.

    Así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional a demandar a los Municipios, y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a aquéllos de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que en el caso de autos, no es necesario verificar el agotamiento previo del antejuicio administrativo, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.

  4. En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la Sala observa:

    1. Con relación al alegato según el cual el escrito de demanda es oscuro e impreciso en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, sostuvo el Municipio demandado que: “…en la ambigua, imprecisa o incierta fundamentación jurídica de la pretensión, que ha sido sustentada tanto en el régimen de derecho común como en el régimen iuspublicista, lo que podría contribuir definitivamente en una manifiesta indefensión de nuestra poderdante, por verse imposibilitada de presentar une defensa coherente con dos regímenes de derecho diferentes…”; asimismo adujo que tampoco resulta posible distinguir si se reclama una responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración.

      Ahora bien, para la Sala, el hecho de que la parte actora haya invocado conjuntamente fundamentos de derecho público y de derecho privado para basar su pretensión, no la hace incurrir en un defecto de forma del libelo, sino que en todo caso, ello estará relacionado con aspectos de la procedencia de la demanda, y menos aún, vulnera en modo alguno el derecho a la defensa de la parte demandada. Por tal razón, se desecha el alegato del Municipio demandado en este sentido. Así se declara.

    2. En lo atinente a la denuncia de que el libelo es impreciso en cuanto a los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión, en virtud de que se indican dos circunstancias de hecho como posibles generadores de responsabilidad, esto es, la construcción sin la debida autorización de la Plaza “F.C.” en terrenos propiedad del cedente de la recurrente y los Acuerdos Nos. CM499-00 y CM046-02, publicados en las Gacetas Municipales Municipales Ordinarias Nos.11 y 2, respectivamente, de fechas 01 de diciembre de 2000 y 01 de marzo de 2002, también respectivamente, dictados por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, se observa, que las aludidas circunstancias no pueden ser consideradas aisladamente, sino que una está contenida dentro de la otra, formando un todo indivisible.

      En efecto, expone la parte recurrente en el libelo, que con ocasión de la construcción de la citada plaza, se reconoció a través de los anotados Acuerdos de Cámara Municipal, una indemnización a favor del cedente de la demandante; concluye entonces la Sala, que no se alude a hechos distintos generadores de la responsabilidad reclamada, sino al eventual reconocimiento del daño que, se aduce, causó el Municipio demandado, y en tal virtud, se desestima la cuestión previa opuesta, en lo que atañe al punto bajo estudio. Así se declara.

    3. De otra parte, en cuanto a la alegada identificación errónea del sujeto demandado, en razón de que la demandante dirigió su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y no contra el Municipio, juzga la Sala que de los términos empleados en el escrito de demanda se evidencia con claridad que la demanda está dirigida contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, pese a que la demandante hubiese declarado que demandaba a la Alcaldía de dicho ente político territorial, la cual, en definitiva, es el órgano que ejerce el gobierno del mismo, y por tal razón, se desechan los alegatos esgrimidos en este sentido. Así se declara.

    4. Denunció también el Municipio demandado, que no fueron especificados los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende.

      Contrariamente a ello, advierte la Sala que la accionante fue explícita cuando se refirió a los daños ocasionados por la parte demandada, en efecto, del examen del escrito de la demanda queda demostrado que se denuncia que la esfera de derechos de su cedente ha sido afectada, en virtud de que el Municipio Iribarren del Estado Lara construyó una plaza pública sobre un terreno de su propiedad, sin su consentimiento y sin que mediara un decreto de expropiación; asimismo alega que la lesión de los derechos de su causahabiente se evidencia, en el hecho de que pese a que la municipalidad demandada parece haberlo reconocido como propietario de los terrenos donde se construyó la citada plaza, y a que aquél ha intimado el pago de la acreencia en múltiples ocasiones, hasta la fecha no ha podido hacer efectivo el pago de la misma.

      Aunado a lo anterior se observa, que la suma demandada fue claramente especificada en el escrito de demanda, como sigue:

      (…)si tomamos en cuenta la realidad de los precios o valor comercial de los terrenos ubicados en la zona donde se encuentra el lote en el que se construyó la PLAZA F.C. y que la municipalidad de Iribarren incluyó en los ACUERDOS INDEMNIZATORIOS, no sólo el precio valor sino los daños y perjuicios causados al administrado FELICE PANICO AMATO; debe ser a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 650.000,oo por Mtr2), que multiplicado por el total de metros cuadrados (9.630,20 mts2) del terreno, es de SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.259.630.000,oo); cantidad que incluye el precio o valor comercial actual así como los daños y perjuicios causados, monto este con que debe ser indemnizada nuestra mandante(…)

      (Resaltado del texto)

      Resulta entonces evidente la improcedencia del defecto de forma denunciado. Así se declara.

    5. Finalmente adujo la demandante, que no se acompañó la demanda del documento fundamental debidamente protocolizado.

      En tal sentido, debe la Sala empezar por ratificar que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

      De otra parte, el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo pueden derivar inmediatamente esos derechos.

      En este sentido, como quedó expuesto en la narrativa del presente fallo, la demandante denuncia la violación de su derecho de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de que el referido ente político territorial construyó, sin su consentimiento y sin que mediara un decreto de expropiación, una plaza pública en los mismos.

      Para la Sala, al versar la controversia sobre presuntas lesiones al derecho de propiedad, el documento fundamental que debe acompañarse al libelo, será aquel donde conste el dominio de quien alegue ser el dueño del bien de que se trate.

      En el presente caso, pudo la Sala constar, que corre inserto en copias certificadas a los folios 18 al 21 del expediente, el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 1° del Cuarto Trimestre de 1963, mediante el cual el cedente de la demandante adquiere el lote de terreno ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el cual, según se alega en el libelo de la demanda, fue construida la plaza F.C.; del mismo modo corre inserto a los folios 14 al 16 del expediente, el documento donde consta la cesión hecha por el ciudadano Felice Panico Amato, a la ciudadana J.J.P. de Jiménez, de “…todos los créditos, derechos y acciones que [le] corresponden por el pago indemnizatorio acordado a [su] favor por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, relacionado con un lote de terreno de [su] propiedad (…) donde [la] Alcaldía del Municipio Iribarren, construyó una plaza pública…”.

      Establecido lo anterior, debe desecharse la alegada ausencia de documento fundamental de la demanda y, en consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por el Municipio demandado. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de Ley.

      Se condena en costas a la parte demandante, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      Se condena en costas a la parte demandante del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto equivalente al dos por ciento (2 %) del monto de lo litigado.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Presidenta

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      Ponente

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00768.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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