Decisión nº S2-015-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.D.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.345, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.915 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA fue incoado por la ciudadana recurrente J.C.V.M. antes identificada, en contra del ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.369.342 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión esta mediante la cual, el Juzgado a-quo ordenó la partición del inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado Mi Locura, ubicado en el municipio Catatumbo del estado Zulia y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 2, fijando el día correspondiente para la designación del partidor y de los peritos, y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante-recurrente sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo, ordenó la partición de un inmueble constituido por un fundo agropecuario ubicado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, fijando el día correspondiente para la designación del partidor y de los peritos, y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, por lo que dada la especialidad del juicio corresponde a este Juzgador verificar la existencia de la comunidad mediante documentos fehacientes, para proceder a la partición solicitada.

Ahora bien, se observa que la unión concubinaria de las partes fue declarada judicialmente desde enero de 1997, hasta enero de 2007, ambos meses inclusive. En este orden de ideas, es menester para este Sentenciador constatar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, cuáles bienes pertenecen a la comunidad concubinaria y por consiguiente deben partirse de la forma como lo indica el legislador. En este orden de ideas, antes de proceder a analizar cada uno de los bienes descritos en la presente causa, resulta pertinente explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad; y de este modo el Código Civil establece:

Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

.

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)

.

De los artículos precedentes se evidencia, que en el caso de uniones no matrimoniales, tal es el caso de la unión concubinaria, se presume la existencia de la comunidad, sosteniendo que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales, y finalmente se legitima a cualquiera de las partes que no quieran permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma. El procedimiento para incoar esta demanda está explicado en la Norma (sic) Adjetiva (sic), del cual, para el caso en cuestión, interesa la aplicación del ya transcrito artículo 778, que establece las consecuencias de la falta de oposición o discusión a los bienes alegados por la demandante, situación que se presenta en el juicio pues no hubo contestación a la demanda.

Ahora bien, en el orden de todo lo anteriormente establecido, pasa este Sentenciador a analizar y determinar cuáles son los bienes objeto de partición, con fundamento en lo señalado por las partes, y de esta manera se tienen los siguientes:

(…Omissis…)

5.- Consigna el demandado copia simple de documento de venta, mediante el cual J.G.O. vende a los ciudadanos N.S.V. y J.C.V., fomentado sobre ciento cincuenta hectáreas (150 Has.) un fundo agropecuario denominado Mi Locura, ubicado en el margen izquierdo del río Chiquito, en jurisdicción del antiguo municipio J.M.S., Distrito (sic) Catatumbo del Estado (sic) Zulia, y actualmente ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) Catatumbo del Estado (sic) Zulia; por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios (sic) Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 28 de abril de 2003, bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 2.

Con relación a este inmueble, el demandado señala perteneciente a la comunidad por haberlo adquirido la ciudadana J.C.V. en el año 2003, mediante documento de compra venta debidamente registrado. Por su parte la accionante alega que dicho inmueble lo adquirió por herencia en la proporción del veinticinco por ciento (25%), junto con sus otros coherederos al fallecimiento de su progenitor N.E.V.F., y a fin de sustentar sus dichos consigna copia simple de acta de defunción del prenombrado y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones donde se evidencia la declaración sucesoral, en la cual se identifica el descrito inmueble.

Así pues, valoró positivamente este juzgado el documento administrativo consignado por la actora, sin embargo, considera que el mismo sólo constituye una presunción de la propiedad del de cujus (sic) sobre el inmueble, considerando que se trata de una declaración que realizan los herederos del mismo, y toda vez que no existe en actas documento que pruebe la propiedad del fallecido N.E.V.F. respecto al mencionado fundo.

En este sentido, al no demostrar la actora la propiedad de su causante sobre el inmueble aquí reclamado, con lo cual demostraría que un porcentaje del mismo pasó a su patrimonio en virtud de la apertura y posterior aceptación de la herencia, y habiendo consignado el demandado en el expediente copia simple de documento registrado de compra-venta de fecha 28 de abril de 2003, realizada por los ciudadanos N.S.V. y J.C.V., sobre el referido fundo que al no ser impugnado se tiene como fidedigno, considera este Sentenciador, que estamos en presencia del único bien objeto de partición, en la proporción correspondiente a la parte actora, por haberlo adquirido ésta en comunidad con un tercero ajeno a la causa, mediante compra-venta en el tiempo en que permanecía en unión concubinaria con el ciudadano R.A.S..

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se ordena la partición de la proporción que le corresponde a la ciudadana J.C.V. del inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado Mi Locura, ubicado en el margen izquierdo del río Chiquito, en jurisdicción del antiguo municipio J.M.S., Distrito Catatumbo del Estado Zulia, y actualmente ubicado en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 28 de abril de 2003, bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 2. En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo (sic) 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado a-quo admitió la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana J.C.V.M. asistida por el abogado en ejercicio M.D.J.R.M., en contra del ciudadano R.A.S.A., todos antes identificados, mediante la cual solicitó la partición de la comunidad de bienes que -según su dicho- mantuvo con el demandado producto de su unión concubinaria durante diez (10) años, contados desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de enero de 2007, y la cual fue declarada mediante sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Manifiesta la parte actora que durante ese lapso de unión concubinaria, entregó las energías de su juventud y con la mejor voluntad trabajó incansablemente por la obtención de un patrimonio y por aumentar el existente, lo cual fue logrado por el esfuerzo y colaboración de ambos, alegando que durante la vigencia de la unión estable de hecho procrearon dos hijos de nombres V.B. y N.J.S.V., y desde el nacimiento y reconocimiento de dichos hijos, la comunidad de hecho se convirtió en comunidad de derecho con plena eficacia entre las partes así como respecto a terceros, y por consiguiente todos los bienes adquiridos corresponden en proporciones iguales del cincuenta por ciento (50%) entre ambas partes. y por ende considera que le corresponde por derecho este porcentaje, y aun cuando ha realizado todas las diligencias amistosas con su ex concubino a objeto de llegar a un arreglo con respecto a la partición y división de los bienes de dicha comunidad, todo ha sido infructuoso hasta la presente fecha, por lo que en resguardo de sus derechos e intereses y los de sus hijos, ocurre para demandar al ciudadano R.A.S.A., para que convenga o en su defecto así lo ordene el Tribunal mediante sentencia a la liquidación, partición y división de los bienes de la comunidad que existió entre ellos, señalando como tales los siguientes:

 Un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 6-A, ubicado en el sexto piso del edificio Patanemo, situado en la calle 69A, entre Av. 20 y 21, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts2) y consta de cuatro (04) dormitorios, tres (03) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y balcón, así como un puesto de estacionamiento, cuyo documento de propiedad fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 28.

 Unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una finca conocida como “Patio Bonito”, ubicada en el sector El Corozal, en la parroquia S.R., del municipio F.J.P.d.e.Z., consistentes en un sembradío de plátanos, un canal de drenaje y desagüe que recoge las aguas pluviales que caen sobre el conuco, la compactación y nivelación del terreno, otros canales y zanjas de desagüe, dos viviendas, la primera conformada por tres (03) habitaciones, sala, cocina y comedor, construida con pisos de cemento y techo de zinc; y la segunda conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) salones, cocina, porche y garaje, cinco (5) pozos artesanales, tendido eléctrico, un kilómetro (1 km) de camellón interno, y dos mil quinientos metros (2500 mts) de muro, cuyo documento de propiedad fue autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 8, tomo 4.

 Unas mejoras y bienhechurías construidas en un fundo ubicado en el sector “Santa Rosa”, en la parroquia S.R.d. municipio Colón del estado Zulia, con una extensión de seis hectáreas con quinientos treinta y tres metros cuadrados (6has. 533m2), consistentes de un cultivo de plátanos, árboles frutales, y una (01) casa rústica para habitación debidamente enumerada en todos sus linderos con su drenaje interno respectivo, cuyo documento de propiedad fue autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 7, tomo 4.

 Un vehículo marca: Chevrolet, clase: camión; uso: carga; año: 2008; color: blanco, chasis cab, tipo: NPR; modelo: NPR/NPR.

En fecha 26 de marzo de 2012 se dejó constancia en actas de la citación del demandado, sin embargo éste no presentó escrito de contestación a la demanda, más presentó escrito de pruebas en fecha 4 de junio de 2012.

En fecha 4 de junio de 2012 la parte demandante presentó escrito de pruebas y en fecha 7 de junio de 2012 presentó escrito mediante el cual solicitó la confesión ficta del demandado, siendo admitidas las pruebas el día 8 de junio de 2012. En fecha 28 de junio de 2012 la parte demandante presentó escrito mediante el cual alegó que la parte demandada había vendido de manera fraudulenta los bienes de la comunidad, y en fecha 3 de julio de 2012 consignó determinadas documentales.

En fecha 7 de agosto de 2012 el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 22 de enero de 2013 por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a ésta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial M.D.J.R.M., presentó los suyos, en los siguientes términos:

Manifestó que en el libelo de demanda se especificaron los bienes que conforman la comunidad concubinaria cuya partición se solicita, y nunca se incluyó el bien que ordenó partir el Tribunal a-quo, toda vez que el mismo fue adquirido por la demandante por sucesión de su legítimo padre N.V., el cual heredó con sus hermanos, y por ende constituye un bien propio que no entra en la comunidad concubinaria, por analogía con las disposiciones que rigen la comunidad conyugal, por lo que considera que en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita, por lo que solicita la revocatoria de la decisión.

En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo, ordenó la partición de un inmueble constituido por un fundo agropecuario ubicado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, fijando el día correspondiente para la designación del partidor y los peritos, y condenó en costas a la parte demandante, y del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que el bien que se ordenó partir no forma parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con el demandado, por cuanto fue adquirido mediante sucesión hereditaria de su legítimo padre, y en consecuencia alega que la sentencia apelada se encuentra inficionada del vicio de ultrapetita, por lo cual solicita su revocatoria.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido es preciso señalar que la acción de partición tiene por objeto la disolución de la copropiedad existente entre varias personas sobre determinados bienes, mediante la división del bien o bienes comunes, siendo la copropiedad una especie de comunidad, la cual se integra, de acuerdo con lo expuesto por el autor Gert Kumerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, (quinta edición), por Mc Graw Hill, páginas 381 y 382, por los siguientes elementos:

(…Omissis…)

La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:

A) Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos.

B) Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

C) Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (copartícipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.

(…Omissis…)

La comunidad pro indiviso es susceptible del juicio de partición, por cuanto la misma representa el reparto del contenido de un derecho único, en cuotas iniciales adjudicables a dos (2) o más sujetos, y dicho procedimiento se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la normativa sustancial en esta materia se encuentra en el Código Civil, teniendo como precepto fundamental el principio conforme al cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En cuanto a la regulación del juicio de partición, ésta se encuentra en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas, de la lectura de las normas ut supra se evidencia que, el juicio de partición se divide en dos etapas, claramente diferenciadas, respecto de las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia N° 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.V., expediente N° 06098, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, tenemos que el procedimiento de partición se constituye por las siguientes fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, más si éste no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigido por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.

Determinado lo anterior, este Juez Superior debe destacar que en el presente proceso se presentó una situación muy particular en cuanto a su tramitación, pues, el demandado no contestó la demanda, más sí presentó pruebas, y posteriormente la parte demandante presentó pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo, siendo que en el juicio de partición como ya ha sido suficientemente expuesto, el procedimiento ordinario (con éste la posibilidad de presentar pruebas) se inicia cuando ha habido oposición a la partición en el acto de contestación de la demanda, pues si no hay oposición, o más aún si no hay contestación debe iniciarse la segunda fase del juicio, con el nombramiento del partidor, es por ello que la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora resulta igualmente improcedente.

Sin embargo se observa que, el Tribunal a-quo obvió dicho procedimiento y decidió valorar los elementos probatorios presentados por ambas partes y dictar sentencia, bajo el argumento de que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda debe estar apoyada en instrumentos fehacientes que comprueben la existencia de la comunidad, argumento éste que, resulta desacertado a juicio de este Tribunal Superior pues efectivamente sí debe realizarse un examen de tales instrumentos, pero eso excluye la posibilidad de valorar unos instrumentos presentados por el demandado de forma inoportuna y manifiestamente extemporánea, sin que previamente se haya dado contestación a la demanda y oposición a los términos de la partición, por lo que se concluye con meridiana claridad que el Tribunal a-quo subvirtió el procedimiento legalmente previsto en el Código de Procedimiento Civil para el juicio de partición.

En este orden, resulta claro que tal como lo señaló la parte actora recurrente en su escrito de informes, el Juez a-quo se excedió en la sentencia apelada de los términos en que le fue planteada la controversia, concediendo más de lo pedido, toda vez que ordenó la partición de un inmueble que no fue indicado en el libelo y menos aún fue indicado por el demandado en una oportunidad válida, teniendo en cuenta que, la demanda y la contestación respectivamente delimitan el thema decidendum de la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual evidentemente incurrió en el vicio de incongruencia, en la modalidad de ultrapetita, al otorgar más de lo pedido, con infracción del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, y por ende resulta forzoso para esta Superioridad ANULAR la decisión apelada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es bien sabido que la subversión del procedimiento acarrea la nulidad de los actos viciados por la alteración de las reglas previamente establecidas para su tramitación, así como la nulidad de los actos subsiguientes y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se restituya el orden procesal, que en este caso sería a través de un auto mediante el cual se niegue la admisión de los medios probatorios aportados por el demandado, sin embargo considera este Juez Superior que tal reposición resulta inútil y atenta contra los más elementales principios de celeridad y economía procesal, pues basta con que este Sentenciador Superior se abstenga de valorar dichos medios de prueba, así como los aportados por la parte demandante para combatir los alegatos del demandado, y circunscribir su actuación jurisdiccional a analizar los instrumentos presentados con la demanda para verificar la existencia de la comunidad y por ende la procedencia de la partición para restituir el orden procesal, por lo que así se procederá a continuación, en aras de resguardar la garantía constitucional a una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto se procede a examinar la procedencia en el caso sub litis de conformidad con los términos planteados por la parte actora en el libelo, y con fundamento en los requisitos de la partición, los cuales son:

En primer lugar, que la parte actora acompañe a la demanda el título que origina la comunidad. A tales efectos, constata este Juzgador que la parte demandante acompañó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el demandado desde el mes de enero de 1997 al mes de enero de 2007. Dicho documento constituye un documento público, elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia en todo su contenido y valor probatorio al no ser objeto de tacha de falsedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo se observa que la parte demandante consignó en copias certificadas: 1) Acta de nacimiento N° 195 expedida en fecha 17 de agosto de 1998 por el Registro Civil de la parroquia R.B. del municipio A.A. del estado Mérida, correspondiente al adolescente N.J.S.V., en la cual se constata que el mismo es hijo de los ciudadanos R.A.S. y J.C.V.; y 2) Acta de nacimiento N° 11 expedida en fecha 7 de enero de 2002 por la Jefatura Civil de la parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Zulia, correspondiente a la adolescente V.B.S.V., en la cual se constata que la misma es hija de los ciudadanos R.A.S. y J.C.V.. Al respecto es menester destacar que la parte demandante señaló en el libelo con respecto a estas documentales que con el reconocimiento de sus dos hijos adquirió el derecho a demandar la partición sub iudice, sin embargo es menester aclarar que tal afirmación resulta a todas luces errónea, por cuanto el título del cual se deriva la comunidad concubinaria, es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión, y establece su duración, por lo que dichas documentales resultan impertinentes, y por ende se desechan, de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Así lo estableció nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia proferida por la Sala Constitucional, N° 3584 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e (sic) 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

(…Omissis…)

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Tal afirmación encuentra su sustento en el régimen de comunidad concubinaria establecido en el artículo 767 del Código Civil, según el cual:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, el legislador sustantivo civil estableció una presunción de comunidad con respecto a los bienes adquiridos entre un hombre y una mujer producto de su unión no matrimonial, siempre que ninguno de ellos esté casado, norma ésta que alcanzó mayor relevancia con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la cual en su artículo 77 equiparó los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, y en este orden resulta pertinente para este Tribunal ad-quem, citar la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…Omissis…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De conformidad con la lectura de la sentencia ut supra transcrita, se concluye entonces que en el presente caso está suficientemente demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, que es el título de donde deriva la comunidad, por lo que se precisa analizar el resto de las documentales aportadas con el libelo a fin de determinar si existen bienes adquiridos durante la vigencia de la unión (enero 1997-enero 2007) y por ende que se encuentren en comunidad entre las partes del presente proceso, y así tenemos:

 Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 28, mediante el cual los ciudadanos E.A.B.S. y M.E.P. dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES SANVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSAVICA) representada en ese acto por su Gerente Principal ciudadano R.A.S.A., un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 6-A, ubicado en el sexto piso del edificio Patanemo, situado en la calle 69A, entre Av. 20 y 21, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts2) y consta de cuatro (04) dormitorios, tres (03) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y balcón, así como un puesto de estacionamiento.

 Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 7, tomo 4, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 43, mediante el cual el ciudadano J.F.L.R. vendió al ciudadano R.A.S.A., unas mejoras y bienhechurías construidas en un fundo ubicado en el sector “Santa Rosa”, en la parroquia S.R.d. municipio Colón del estado Zulia, con una extensión de seis hectáreas con quinientos treinta y tres metros cuadrados (6has. 533m2), consistentes de un cultivo de plátanos, árboles frutales, y una (01) casa rústica para habitación debidamente enumerada en todos sus linderos con su drenaje interno respectivo.

 Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 8, tomo 4, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 43, mediante el cual el ciudadano J.F.L.R. vende al ciudadano R.A.S.A. unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una finca conocida como “Patio Bonito”, ubicada en el sector El Corozal, en la parroquia S.R., del municipio F.J.P.d.e.Z., consistentes en un sembradío de plátanos, un canal de drenaje y desagüe que recoge las aguas pluviales que caen sobre el conuco, la compactación y nivelación del terreno, otros canales y zanjas de desagüe, dos viviendas, la primera conformada por tres (03) habitaciones, sala, cocina y comedor, construida con pisos de cemento y techo de zinc; y la segunda conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) salones, cocina, porche y garaje, cinco (5) pozos artesanales, tendido eléctrico, un kilómetro (1 km) de camellón interno, y dos mil quinientos metros (2500 mts) de muro.

Dichas documentales fueron expedidas por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades de Ley, por lo que se aprecian en todo su contenido y valor probatorio al no ser objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Como puede apreciarse con meridiana claridad, los documentos antes analizados corresponden a la adquisición de bienes por parte de una sociedad mercantil “INVERSIONES SANVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSAVICA)” representada por el demandado en el primer caso, y en los dos últimos casos por el demandado a título personal, en fechas 22 de diciembre de 1995, 24 de enero de 2008 y 4 de agosto de 2008, los cuales se corresponden con los bienes indicados por la demandante en el libelo como bienes de la comunidad y objeto de la partición sub especie litis, lo cual resulta IMPROCEDENTE, por cuanto los únicos bienes que pueden ser objeto de partición entre las partes del presente proceso producto de su unión concubinaria, son aquellos adquiridos por alguno de los concubinos a título personal durante su vigencia, esto es, entre el mes de enero de 1997 al mes de enero de 2007, lo cual no se desprende de las documentales analizadas, por lo que concluye este Sentenciador Superior que, en el presente caso, no hay prueba de la existencia de BIENES COMUNES entre las partes del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al segundo requisito de la partición, según el cual se debe indicar los nombres de los condóminos, se observa que, efectivamente, en el libelo de la demanda, se expresaron los nombres de los mismos, quienes son los ciudadanos J.C.V.M. y R.A.S.A., y en cuanto al tercer requisito, constituido por la proporción en la que deben dividirse los bienes, se observa que la parte demandante indicó que los bienes que según ella son objeto de partición, le corresponden en proporción de cincuenta por ciento (50%) a cada uno, por la equiparación de la comunidad concubinaria a la comunidad conyugal.

Sin embargo, tal como antes fue expuesto, en el presente caso no existen bienes que partir, pues mal puede ordenarse la partición de unos bienes que no fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, por lo que este Sentenciador Superior concluye de forma irremediable en la IMPROCEDENCIA de la pretensión de partición postulada por la parte actora, en virtud de lo cual la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho debidamente determinadas el fallo sub iudice, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior a ANULAR la sentencia apelada por incurrir en el vicio de incongruencia bajo la modalidad de ultrapetita, más a considerar improcedente la pretensión de partición postulada, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues lo único que obtuvo en esta instancia superior fue la declaratoria de nulidad de la decisión apelada conforme a sus alegatos, pero perdió en el proceso, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA fue incoado por la ciudadana J.C.V.M. en contra del ciudadano R.A.S.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.D.J.R.M. actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.C.V.M. contra sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por incurrir en el vicio de incongruencia por ultrapetita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana J.C.V.M. en contra del ciudadano R.A.S.A..

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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