Sentencia nº AMP-108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoApelación

Caracas, nueve (09) de agosto de 2016

206° y 157°

Mediante Oficio Nro. 2012-335 de fecha 15 de octubre de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 6 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2005-000742 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de septiembre de 2012 por el abogado M.I.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio JANSSEN CILAG, C.A., (anteriormente denominada JANSSEN FARMACÉUTICA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 17 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 70, Tomo 144-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social quedó inscrito en la mencionada Oficina de Registro en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 478-A-Sgdo., representación que se constata en el instrumento poder inserto a los folios 26 al 28 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1951 dictada por el Juzgado remitente el 25 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 9 de agosto de 2005 por el prenombrado abogado, en su condición de apoderado en juicio de la referida empresa.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos siguientes:

(i) la Resolución Nro. 42-05 del 7 de junio de 2005, en la que fue declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. 00151 del 5 de marzo de 2004, que decidió el recurso de reconsideración intentado, e impuso a cargo de la empresa recurrente la obligación de sufragar el monto total hoy expresado en Ochenta Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos

(Bs. 80.393,34), por concepto de sanción de multa prevista en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio recurrido -cuyo año no fue especificado-, en virtud del retraso en la presentación oportuna de la declaración jurada de ingresos brutos para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, gravable para el año civil 2004.

(ii) la Resolución Nro. 38-05 del 13 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 00809 del 18 de agosto de 2004, la cual decidió el recurso de reconsideración y confirmó el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-0019-2004-45 del 16 de febrero de 2004, en la que se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad actual de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 32.255,23), por concepto de impuesto causado y no liquidado en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente al “ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, gravable para el año civil 2004”. Los aludidos actos administrativos fueron dictados por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por auto del 15 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de la compañía accionante y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 6 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Correspondería ahora a esta M.I. decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Janssen Cilag, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1951 dictada el 25 de junio de 2012 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, dado que el mérito de la presente controversia se contrae a verificar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al estimar procedente: (i) la sanción impuesta por el ente local de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por contravención del deber formal previsto en el artículo 35 del mencionado Texto Normativo, que -a decir del Sentenciador- la contribuyente no demostró el supuesto carácter confiscatorio de la multa aplicada por el monto total expresado actualmente en Ochenta Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 80.393,34); y (ii) el diferencial de impuesto determinado en la Resolución Nro. 38-05 del 13 de julio de 2005, por la suma total actual de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 32.255,23); y visto que sólo consta en los expedientes administrativo y judicial la copia simple de los documentos señalados infra, la copia certificada de la Resolución Nro. 561 del 30 de diciembre de 2003 y el acto administrativo Nro. 00151 del 5 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado por la empresa in comento, contra la Resolución Nro. 00151; este Alto Tribunal requiere para emitir el pronunciamiento correspondiente, la remisión del original o copia certificada de los siguientes documentos administrativos:

  1. - La descrita Resolución Nro. 42.05 del 7 de junio de 2005.

  2. - El Acta de Reparo Nro. DRM-DA-0019-2004-45 del 16 de febrero de 2004, levantada por el funcionario “Pedro Alberto”, en su carácter de Auditor Fiscal, en la cual se dejó sentado que de los resultados de la auditoría fiscal para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2002 y 2003, se determinó una diferencia entre los ingresos declarados e investigados por la cantidad total expresada actualmente en Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 32.255,23).

  3. - El Memorándum (sin número y sin fecha) suscrito por el ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad Nro. 80.399.036, en su condición de representante legal de la señalada compañía, y el Auditor previamente identificado.

  4. - La Resolución Nro. 000174 del 31 de mayo de 2004, que estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar diferencial de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

  5. - El acto administrativo Nro. 00809 del 18 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la preindicada decisión.

  6. - La Resolución Nro. 38-05 del 13 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. 00809; actos administrativos dictados por la Directora (E) de Rentas Municipales del Municipio recurrido.

  7. - Las declaraciones estimadas y definitivas de los ingresos brutos declarados por la sociedad mercantil Janssen Cigal, C.A., para los ejercicios investigados 2002, 2003 y 2004 y las Planillas de Liquidación y Pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para los referidos ejercicios fiscales.

  8. - Todos los actos administrativos vinculados con el procedimiento de determinación tributaria llevado a cabo a la contribuyente, para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2002, 2003 y 2004.

Asimismo, este Alto Tribunal requiere la remisión de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), aplicable para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002, 2003 y 2004.

Por tanto, esta Superioridad siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; dicta auto para mejor proveer con el objeto de requerir: (i) a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del prenombrado Municipio la remisión de los actos administrativos antes descritos, así como los originales o las copias certificadas de los actos, Resoluciones y cualquier otro documento donde se desprenda la determinación tributaria realizada a la sociedad de comercio Janssen Cilag, C.A., para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002, 2003, y 2004, relacionada con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio servicios o de índole similar; y (ii) al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de la Ordenanza en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (anteriormente Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio), vigente para los ejercicios impositivos investigados (2002, 2003 y 2004).

A tal efecto, se ORDENA oficiar a la Directora de Rentas Municipales del señalado Municipio, así como al Síndico Procurador del mencionado ente político territorial, a fin de que remitan a esta Sala la normativa local y la documentación peticionada, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las respectivas notificaciones.

Igualmente, se advierte a dichos funcionarios que la no remisión de la información solicitada podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”.

Vencido el indicado plazo y de recibirse lo solicitado, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado-Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 108.
La Secretaria, Y.R.M.

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