Sentencia nº 1552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0080

El 22 de enero de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº CSCA-2008-0422, anexo al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada S.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JANTESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A, contra la presunta “omisión de pronunciamiento” del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo por otorgamiento de fianza conforme al artículo 590 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la referida empresa, así como la falta de pronunciamiento sobre la “incidencia de oposición” formulada, en el marco del juicio que por levantamiento del velo de la personalidad jurídica y cobro de bolívares le sigue la sociedad mercantil Construcciones Somor, S.A., a la empresa aquí accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional.

El 25 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 4 de julio de 2007, la apoderada judicial de la quejosa interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la presunta “omisión de pronunciamiento” del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

El 9 de julio de 2007, el referido Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional.

El 30 de agosto de 2007, se celebró la audiencia constitucional en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.

El 6 de septiembre de 2007, se publicó el extenso del fallo.

El 7 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante apeló del referido fallo.

El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la presente acción de amparo.

El 12 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo en apelación, y remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, por considerarla la competente para decidir la presente acción de amparo constitucional.

El 22 de enero de 2008, se recibió en esta Sala el presente expediente.

Mediante fallo N° 364 del 12 de marzo de 2008, la Sala solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informe sobre la omisión de pronunciamiento que se denunció como lesiva en el presente amparo constitucional.

Mediante Oficio N° 08-0804 del 6 de agosto de 2008, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, remitió la información solicitada.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la quejosa fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el 14 de agosto de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demandada por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Somor, C.A., en contra de su representada y ordenó abrir el cuaderno de medidas decretando medida preventiva de embargo sobre bienes de su representada hasta cubrir la entonces cantidad de mil doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 1.225.000.000,00).

Que “En fecha 02 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando por comisión del Tribunal de la causa, embargó el Contrato signado con el Nº 4600001106 de la Nomenclatura en SAP de la administradora del Contrato de la Sociedad Mercantil SINCOR, C.A con el Consorcio MECAVENCA –MECOR– JANTESA cuyo objeto constituye el mantenimiento global del mejorador ubicado en la Planta de Jose. Dicho embargo recayó específicamente sobre cantidades líquidas a cancelar derivadas del mencionado contrato, en la alícuota correspondiente a la porción de la participación de mi representada en dicho consorcio hasta cubrir las cantidades demandadas”.

Que “En fecha nueve (09) de Octubre del 2006 el ciudadano O.E.D.A. actuando en su carácter de apoderado de mi representada, consignó poder entendiéndose como citada Jantesa contado a partir de dicho día 9 de octubre de 2006”.

Que “En fecha 10 de Octubre de 2006 el mencionado abogado O.D., consignó escrito de solicitud de suspensión de la cautelar decretada con arreglo a la fianza que otorgó a favor de [su] representada la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A. hasta por la cantidad mencionada de un mil doscientos veinticinco millones de bolívares (1.225.000.000,00)”.

Que “En fecha 20 de Noviembre del 2006 consignamos poder que acreditó nuestra representación y escrito de solicitud de pronunciamiento respecto de la medida decretada tanto por lo que se refiere a la decisión que con arreglo al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil debió dictar el Tribunal de la causa con ocasión de la articulación probatoria que se abrió por orden del artículo 602 ejusdem; como por lo que se refiere a la fianza consignada; ambos aspectos, en solicitud de la suspensión de la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes propiedad de mi mandante”.

Que “En fecha 30 de Noviembre del 2006 diligenciamos nuevamente solicitando pronunciamiento en relación con la suspensión de la medida de embargo (…) decretada y practicada sobre bienes propiedad de [su] representado (sic) para lo cual (…) produj[eron] los siguientes recaudos: 1) Certificación de Inscripción de afianzadora Seguros Federal por ante la Superintendencia de Bancos; 2) Los recaudos contables mencionados, que reflejan la situación financiera de dicha empresa afianzadora”.

Que “En fecha 05 de Octubre del 2006 la apoderada actora Yhajaira Seijas de Jaen consignó escrito contentivo de la Reforma de la Demanda; y dicha reforma fue admitida con fecha 30 de Octubre del 2006, fecha esta última en la cual el Juzgado de la causa con su auto de admisión de la reforma acordó (…)”, la notificación de la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.

Que “Los hechos anteriormente descritos han ocasionado una evidente y grosera vulneración del derecho constitucional de mi representada relativo a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, violación que se ha materializado en la omisión en que ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

Que “Dicho Tribunal no ha dado oportuna respuesta a la solicitud planteada por la parte demandada, relativa a que conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se procediese a la suspensión inmediata del embargo cautelar decretado en atención a la garantía presentada. En todo caso, la referida norma prevé que ‘Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta’. Objetada como ha sido la eficacia de la garantía consignada por mi representada, el tribunal de la causa ha violado el ineludible deber de dictar sentencia en forma oportuna, ya que hasta la fecha no ha emitido decisión alguna”.

Que “Dicho Tribunal no ha dado oportuna respuesta a mi representada en lo que respecta a la decisión de la incidencia de oposición surgida por efecto de las previsiones contenidas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, el artículo 603 del Código adjetivo prevé que ‘Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación”.

Que “A la fecha de interposición de la presente acción de amparo, el Tribunal de la causa no ha dado cumplimiento al deber de sentenciar la incidencia de oposición en el lapso de Ley, razón por la cual ha resultado vulnerado el derecho constitucional de mi representada a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta de la autoridad judicial”.

En razón de tales argumentos solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se pronuncie sobre “(…) la solicitud planteada por la parte demandada, relativa a que conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se procediese a la suspensión inmediata del embargo cautelar decretado en atención a la garantía presentada; y que dicte sentencia en torno a la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada en los términos previstos en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

Tal como se narró precedentemente la parte accionante denuncia el menoscabo de su derecho a la tutela judicial y a obtener oportuna respuesta previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber emitido pronunciamiento alguno el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la incidencia cautelar surgida en el proceso que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y COBRO DE BOLÍVARES le sigue la sociedad mercantil SOMOR S.A. a la empresa accionante, dada la solicitud formulada por la parte demandada de suspensión de la medida cautelar de embargo decretada mediante el otorgamiento de fianza, ni existe pronunciamiento judicial en relación a la oposición a la medida preventiva de embargo por efecto de las previsiones contenidas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

II.2. Para la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de la Sala Constitucional en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el artículo 26 CRBV. A tal efecto se ha establecido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Que el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en un tiempo razonable), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 26 CRBV, el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También se ha dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales.

II.3. La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce directamente a la constatación de que en él ha resultado lesionado el derecho fundamental invocado. En efecto, consta de las copias certificadas del proceso que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y COBRO DE BOLÍVARES le sigue la sociedad mercantil SOMOR S.A. a la empresa accionante, que mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, sociedad mercantil JANTESA S.A. hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.225.000.000,00, suma que comprendía el doble de la cantidad demandada de Bs. 500.000.000,00, más las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculados en 25% de la suma de dinero cuyo pago se demanda. Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó al Tribunal de la Causa la suspensión de la medida cautelar decretada, ‘…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 y en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, hago valer fianza bancaria otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A. a favor de mi representada JANTESA S.A., hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.225.000.000,00). A tales fines consigno en original marcado con la letra ‘A’, contrato de fianza judicial para suspensión de medidas…’; mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora objetó la suficiencia de la garantía, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006, la empresa actora promovió pruebas en la incidencia cautelar surgida; mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa, que vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dictar sentencia, asimismo realizó una serie de observaciones sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada. Igualmente cursa en el cuaderno principal diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el (sic) cual la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que se pronuncie sobre la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, o bien revocándola o emitiendo el pronunciamiento a que dice contraerse el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgado Superior, que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no se decretará el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. Conforme al citado artículo 589 eiusdem, en el caso de autos, el Juzgado de la Causa debió emitir su pronunciamiento al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria abierta en razón de la objeción a la garantía opuesta por la parte actora, es decir, han transcurrido más de diez (10) meses desde que el Tribunal de la Causa debió emitir su pronunciamiento en la incidencia cautelar surgida, sin que hasta la presente fecha fuere dictado el mismo, tiempo que excede del que razonablemente cabe admitir por encima del determinado legalmente para pronunciar Sentencia. No se trata pues de identificar el derecho a no padecer dilaciones indebidas con el respeto de los plazos procesales, sino de considerar constitucionalmente incompatible con los derechos fundamentales una demora en la realización de actos procesales que sobrepase lo razonable atendida la naturaleza, la complejidad del proceso y la actitud procesal de las partes intervinientes en él. Al respecto ha de observarse que no consta que la incidencia cautelar surgida en el proceso revistiera especial complejidad, ni que la actitud procesal de las partes supusiese un obstáculo añadido que pudiera justificar la extraordinaria demora en el dictado de una Sentencia que, aún hoy, no se ha pronunciado, pese a que por dos veces la parte demandada se dirigió al órgano judicial solicitando que la dictase. Declarada la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 26 CRBV), en orden al restablecimiento de la demandada en la integridad del derecho, el pronunciamiento ha de incluir un pronunciamiento expreso en orden a que por el órgano judicial se dicte la sentencia correspondiente, en consecuencia, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil JANTESA C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena a la Jueza Temporal que dicte sentencia en un lapso que no exceda de diez (10) audiencias, en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, en virtud del ofrecimiento de la parte demandada de constitución de fianza principal y solidaria de la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., a los fines de la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 14 de Agosto de 2006, en contra de la empresa demandada, en el proceso que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y COBRO DE BOLÍVARES le sigue la sociedad mercantil SOMOR C.A. a la empresa JANTESA C.A. Así se decide.

II.4. La acción de amparo es estimada parcialmente por este Juzgado Superior, porque la parte accionante alegó que el órgano judicial accionado no se pronunció sobre la oposición a la medida cautelar de embargo decretada conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en autos, que la parte demandada mediante el escrito presentado el 10 de octubre de 2006, se opusiere a la medida preventiva de embargo, sino que su solicitud estuvo encaminada a la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante el otorgamiento de la fianza ofrecida de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 590.1° eiusdem, en consecuencia, improcedente la denuncia de omisión de pronunciamiento en este sentido esgrimida. Así se decide

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IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, declinó a esta Sala el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de amparo, bajo los siguientes argumentos:

En el presente caso se acciona contra una presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo [ese] Tribunal el superior jerárquico, es competente para el conocimiento de la (…) acción (…).

Posteriormente, en fecha 6 de septiembre de 2007, el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada, decisión esta que fue objeto de recurso de apelación por parte de la apoderada judicial de la parte accionante en fecha 7 de septiembre de 2007, oyéndose dicha apelación en un solo efecto por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de septiembre de 2007.

Así mismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consideró que su superior jerárquico para conocer en segunda instancia de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil eran las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de los recaudos que reposan en el expediente contentivo de la acción de amparo se desprende: i) que la presunta ‘omisión de pronunciamiento’ del referido Juzgado, se circunscribe a un procedimiento cautelar dentro de un juicio por ‘levantamiento del velo de la personalidad jurídica’ como acción principal y como acción subsidiaria de ‘cobro de bolívares’, que incoara la sociedad mercantil ‘Sociedad de Construcción Somor C.A.’, contra la sociedad mercantil Jantesa C.A. -parte accionante en el presente caso-; ii) que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no tiene competencia en materia contencioso administrativo (sic); iii) que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciertamente es el superior del Juzgado señalado.

Ello así, en principio aprecia esta Corte que el conocimiento jurisdiccional de la acción de amparo propuesta correspondió al referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido a su competencia en materia Mercantil, determinada por la naturaleza del asunto discutido, dado que la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denunciada por la parte accionante como violatoria de sus derechos constitucionales, recayó en un procedimiento de naturaleza mercantil, iniciado con motivo de la demanda que por ‘levantamiento del velo de la personalidad jurídica’, como acción principal, y subsidiariamente el ‘cobro de bolívares’, fue incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad de Construcción Somor C.A., contra la sociedad mercantil Jantesa C.A. -parte accionante en el presente caso-.

En vista de la consideración que antecede, corresponde a esta Corte verificar el criterio establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la distribución de la competencia para conocer de las consultas (sic) y apelaciones de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados Superiores conociendo en primer grado de jurisdicción de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en materia Mercantil.

En este sentido, la mencionada Sala mediante Sentencia Número 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., estableció el siguiente criterio:

‘(…) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. (Negrillas de la Corte)

De esta forma, se desprende de la sentencia parcialmente trascrita, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se atribuyó el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores señalados en el propio texto de la sentencia en referencia, en el entendido que los indicados Tribunales Superiores se encuentran conformados por los diversos órganos jurisdiccionales que conocen, dentro del orden de su competencia, en segundo grado de las sentencias dictadas en primera instancia sobre los asuntos sometidos a su consideración.

Ahora bien, en el caso de autos la competencia del Órgano Jurisdiccional que sustanció el expediente en primera instancia estuvo determinada por el hecho que la presunta lesión del derecho constitucional denunciado como violado, recayó en un juicio de naturaleza Mercantil, en este sentido, resulta evidente que se cuestiona un asunto que incumbe a la materia .

Con fundamento en lo anterior, y por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció de la acción de amparo constitucional propuesta como consecuencia de su competencia en materia mercantil, por efecto de la naturaleza afín con el objeto de la cuestión discutida, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la competencia de este Órgano Jurisdiccional no se corresponde con la materia objeto del presente asunto, en el que, se reitera, la sentencia impugnada recayó en un procedimiento de naturaleza mercantil, contentivo de la demanda que por ‘levantamiento del velo de la personalidad jurídica’ como acción principal y subsidiariamente el ‘cobro de bolívares’, fue incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad de Construcción Somor C.A., contra la sociedad mercantil Jantesa C.A. -parte accionante en el presente caso-.

Ello así, en relación a la determinación del Órgano Jurisdiccional encargado de atender en segunda instancia el recurso de apelación contra el fallo emanado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de septiembre de 2007, se destaca que corresponde de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la Jurisdicción Constitucional, conforme a lo ya analizado.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

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V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia que efectuara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 6 de septiembre de 2007, el cual conoció en primera instancia de la acción de amparo interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala acepta la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual no fue fundamentada, interpuesta por la apoderada judicial de la quejosa contra el fallo dictado el 6 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró parcialmente con lugar la pretensión constitucional.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que la solicitud de tutela constitucional era parcialmente procedente al estimar que se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la quejosa, toda vez que “(…) el Juzgado de la Causa debió emitir su pronunciamiento al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria abierta en razón de la objeción a la garantía opuesta por la parte actora, es decir, han transcurrido más de diez (10) meses desde que el Tribunal de la Causa debió emitir su pronunciamiento en la incidencia cautelar surgida, sin que hasta la presente fecha fuere dictado el mismo, tiempo que excede del que razonablemente cabe admitir por encima del determinado legalmente para pronunciar Sentencia”.

No obstante ello, expreso que “La acción de amparo es estimada parcialmente con lugar por este Juzgado Superior, porque la parte accionante alegó que el órgano judicial accionado no se pronunció sobre la oposición a la medida cautelar de embargo decretada conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en autos, que la parte demandada mediante el escrito presentado el 10 de octubre de 2006, se opusiere a la medida preventiva de embargo, sino que su solicitud estuvo encaminada a la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante el otorgamiento de la fianza ofrecida de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 590.1° eiusdem, en consecuencia, improcedente la denuncia de omisión de pronunciamiento en este sentido esgrimida”.

Ahora bien, mediante fallo N° 364 del 12 de marzo de 2008, la Sala solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar informara respecto a la existencia de la presunta omisión de pronunciamiento alegada en su contra, la cual se denunció lesiva por la aquí quejosa.

En tal sentido, mediante Oficio N° 08-0804 del 6 de agosto de 2008, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia dio respuesta a la solicitud de la Sala al expresar lo siguiente: “(…) le informo que lo requerido corresponde al juicio que por LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, tiene incoado la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., contra la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el N° 38.892-06 (Nomenclatura de este Tribunal), relativo con las medidas preventivas de embargo decretada (sic) en la referida causa, lo cual se sustancia por cuaderno separado de medidas, no encontrándose en los actuales momentos en (sic) referido cuaderno de medidas en este Tribunal, por cuanto fue ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en relación a las medidas preventivas dictadas, por lo que tal apelación le correspondió (sic) el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien a los fines de proveer sobre su requerimiento se procedió a oficiar al respecto, siendo recibido del Juzgado Superior Oficio N° 08/900, de fecha 05/08/2008, mediante el cual informa a este Tribunal el estado en que se encuentra dicha causa, encontrándose dicha causa en la Sala de Casación Civil del Organismos (sic), con motivo del Recurso de Casación ejercido por la abogada Yhajaira Seijas de Jaen, en fecha 10/03/2008 (…)”.

Así, del Oficio remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 08-900 del 5 de agosto de 2008, al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, se observa que el mismo expresó:

En respuesta a su comunicación (…) referente al estado en que se encuentran las actuaciones relativas a las medidas decretadas en el expediente contentivo de la causa que por (…) LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, tiene incoado la sociedad mercantil CONTRUCCIONES SOMOR, C.A., contra CONSTRUCCIONES JANTESA, S.A., y que subió a este tribunal por la apelación interpuesta por la abogada S.V.V., en su condición de coapoderada judicial de la empresa JANTESA, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por ese tribunal a su cargo, que declaró sin lugar la suspensión de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada e INEXISTENTE el contrato de fianza judicial otorgado por la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., y RATIFICÓ la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2006.

El recurso en cuestión fue decidido por esta Alzada el 28-02-2008, declarando PROCEDENTE LA ACEPTACIÓN DE LA FIANZA CONSIGNADA EN FECHA 10/10/06, POR LA SOCIEDAD JANTENSA, S.A., OTORGADA POR LA EMPRESA DE SEGUROS FEDERAL, C.A., (…) RESULTANDO SER SUFIENTE PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL FALLO QUE SE PRODUCIRÍA, en la mencionada causa; en consecuencia se suspendió la medida decretada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, por el tribunal de la causa, y en virtud de ello se REVOCÓ EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Igualmente se declaró CON LUGAR la apelación formulada en fecha 8 de octubre de 2007, por la (…) apoderada judicial de la parte demandada (…)

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Al respecto, por notoriedad judicial la Sala pudo constatar que efectivamente el 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, efectuó el siguiente pronunciamiento:

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2007, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada S.V.V., en su condición de coapoderado judicial de la empresa JANTESA, S.A., contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2007, que declaró SIN LUGAR la suspensión de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada e INEXISTENTE el contrato de Fianza Judicial otorgada por la empresa SEGUROS FEDERAL C.A.; y RATIFICÓ la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2006.

…omissis…

(…) considera este Juzgado Superior, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en razón de la cual, ES PROCEDENTE LA ACEPTACIÓN DE LA FIANZA CONSIGNADA POR LA SOCIEDAD JANTESA S.A., OTORGADA POR LA EMPRESA DE SEGUROS FEDERAL C.A., por el monto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.225.000.000,00), resultando ser suficiente para asegurar las resultas del fallo que se produciría, con motivo del juicio del (Sic..) LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A., contra la sociedad mercantil JANTESA S.A., en consecuencia se SUSPENDE la medida decretada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal de la causa y así se declarara en la dispositiva de este fallo.

Por otra parte nuestro legislador en el artículo 589 en su Único Aparte del Código de Procedimiento Civil, habla de eficacia –capacidad para obrar o para producir el efecto deseado-, o suficiencia –capacidad o aptitud adecuadas para lo que necesita-, de la garantía; y si hay objeción, su decisión debe basarse expresamente sobre tal objeción, so pena de nulidad, mas no de INEXISTENCIA –falta de existencia- como fue declarado por la juzgadora a-quo. Todo por la sencilla razón, que, para llegar a tal conclusión, es luego de un proceso cognoscitivo relacionado con el contrato de fianza, a través de un juicio ordinario, o lo que es lo mismo, por medio de la trabazón de la litis, en aplicación del principio dispositivo inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que concluya con la nulidad de tal acto, impidiendo que produzca sus efectos, el cual quedaría fuera del mundo jurídico, es decir, inexistente, pero nunca en aplicación de la mencionada norma, (artículo 589 del Código de Procedimiento Civil). Por lo que, no debe confundirse la terminología empleada por nuestro legislador en dicho artículo, error lamentable, en el cual incurrió la sentenciadora a—quo, como ya se dijo, y así se decide.

Todo ello nos lleva a concluir que la sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, dictada en la presente incidencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, recurrida en apelación en fecha 08 de octubre de 2007, por la representación judicial de demandada de autos, la abogada S.V.V., supra identificada, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA ACEPTACIÓN DE LA FIANZA CONSIGNADA EN FECHA 10/10/06, POR LA SOCIEDAD JANTESA S.A., OTORGADA POR LA EMPRESA DE SEGUROS FEDERAL C.A., supra identificadas, POR EL MONTO DE UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.225.000.000,00), RESULTANDO SER SUFICIENTE PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL FALLO QUE SE PRODUCIRÍA, con motivo del juicio del (Sic…) LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A., contra la sociedad mercantil JANTESA CONSTRUCCIONES S.A. en consecuencia se SUSPENDE la medida decretada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 por el Tribunal de la causa, y en virtud de ello: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida con motivo del mencionado juicio; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación formulada en fecha 08 de octubre de 2007, por la abogada S.V., con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JANTESA, S.A., supra identificada, en contra de la referida sentencia de fecha 02 de octubre de 2007

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De todo lo anterior, la Sala observa por una parte que el Juzgado denunciado como agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión del 2 de octubre de 2007, emitió un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo efectuada por la parte demandada en la acción principal y aquí quejosa, declarando sin lugar la referida solicitud. Asimismo, se pudo apreciar que el 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en Alzada declaró con lugar la apelación ejercida contra el referido fallo y, en consecuencia, determinó procedente la fianza presentada, suspendiendo los efectos de la medida preventiva de embargo.

En tal sentido, se estima que la presunta lesión constitucional derivada de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo, ha cesado toda vez que, como se expresó, se dio respuesta al pedimento de la parte aquí quejosa, puesto que dicho tribunal mediante decisión del 2 de octubre de 2007, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo, por lo que conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de tutela constitucional deviene sobrevenidamente en inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la presunta omisión de pronunciamiento del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en torno a la oposición a la medida preventiva de embargo acordada por dicho órgano judicial, la Sala observa, tal como lo determinó el a quo, que no consta en la actas procesales que la sociedad mercantil Jantesa, C.A., demandada en el juicio principal y aquí quejosa, haya efectuado oposición alguna a la medida preventiva de embargo, puesto que lo único que consta en el expediente es la objeción que hiciera la parte demandante respecto a la fianza presentada por la aquí quejosa, situación que fue resuelta al haberse declarado procedente dicha fianza y, por tanto, suspendida la medida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se expresó anteriormente, por lo que a este punto se refiere, la acción de amparo resulta igualmente inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así se decide.

En razón de los argumentos antes expuestos, la Sala determina que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, se revoca el fallo del a quo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional en segunda instancia y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.V.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JANTESA, C.A., antes identificadas, contra el fallo dictado el 6 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida abogada, contra la presunta “omisión de pronunciamiento” del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo por otorgamiento de fianza conforme al artículo 590 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la referida empresa, así como la falta de pronunciamiento sobre la “incidencia de oposición” formulada, en el marco del juicio que por levantamiento del velo de la personalidad jurídica y cobro de bolívares le sigue la sociedad mercantil Construcciones Somor, S.A., a la empresa aquí accionante. En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo y se declara INADMISIBLE el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0080

LEML/h

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