Sentencia nº RH.01183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado R.V.J.A., representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión J.E.J.P. contra la sociedad de comercio que se distingue bajo la denominación mercantil GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.M.L.B., C.S.D.A.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en primer grado, dictó auto en fecha 29 de julio de 2004, mediante el cual acordó el pedimento de la accionada efectuado en fecha 28 de julio del referido año, relativo a que el mentado juzgado superior se declarará incompetente y declinará el conocimiento del presente juicio al juzgado distribuidor de primera instancia, en razón de que el mismo versa sobre un proceso autónomo para que así no viole el principio de la doble instancia. En consecuencia, el juzgado superior ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento en cuanto al pedimento de revocatoria de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 22 de abril de 1997.

Contra la referida decisión de alzada, la accionada anunció recurso extraordinario de casación, en relación a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la misma. Dicho recurso fue negado por auto de fecha 17 de agosto de 2004, con fundamento en lo siguiente:

…el Tribunal (sic) NIEGA, la Admisión (sic) de dicho Recurso (sic), pues se trata de una providencia Interlocutoria (sic), no comprendida en lo casos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no hace imposible la continuación del juicio, ni pone fin al mismo, ni causa gravamen irreparable...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra el referido auto, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 14 de septiembre de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Ú N I C O La Sala, sin entrar a analizar si las razones argumentadas por el ad quem para negar el recurso de casación anunciado son legalmente pertinentes, encuentra en el sub iudice el incumplimiento de un requisito de admisibilidad distinto al planteado por el superior, que igualmente hace inadmisible dicho recurso extraordinario.

Efectivamente, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC.00801, de fecha 4 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, expediente N° AA20-C-2004-000037, estableció:

...La Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra referida:

Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta M.J., antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:

‘...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...’.

En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.

Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.

En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por M. delC.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, en los siguientes términos:

‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 312, para la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.

Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil...’.

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide

.

De lo transcrito resalta la importancia del momento en que se anuncia el recurso de casación, pues es el determinante temporal del monto requerido para cumplir con el requisito de la cuantía, lo que significa que si se anuncia el 19 de mayo de 2004 o antes el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pero si se anuncia el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior el monto exigido será el equivalente al que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por la demandada en fecha 4 de agosto de 2004, es decir, en fecha posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares ( Bs. 74.100.000,00).

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por el demandante en la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs.36.400.000,oo), la cual no fue impugnada por la demandada y, por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda, cuestión que determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso extraordinario. Por tanto, la Sala estima que el recurso de casación anunciado es inadmisible, aunque por razones distintas a las fundadas por el ad quem, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 29 de julio del mismo año, pronunciado por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000795

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