Sentencia nº RC.00536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-0000031

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil JARDINCA C.A., representada por los abogados A.C., R.V. y A.E.C.H., contra la sociedad mercantil MAZDU 7, C.A., representada por los abogados A.J.S.P., G.M.S.D. y M.C.F.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la Alzada incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, por falta de motivación de hecho y de derecho en la decisión.

Como fundamento de su denuncia sostiene el recurrente lo siguiente:

…La Sentencia recurrida en su particular cuarto (folio 432) establece: “parte demandante”, en cuanto a los documentales consignados en el libelo de la demanda sólo se limita a copiar extractos de la sentencia del tribunal a quo, sin ningún análisis, basamento legal para la estimación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso, es decir, se abstiene de analizar documento por documento; así como también, con respecto a los testimoniales, donde igualmente, se limita a copiar un pequeño extracto de sus declaraciones de cada uno sin realizar un análisis previo de sus deposiciones tal como lo señala la norma adjetiva un razonamiento de los testigos con respecto a los hechos controvertidos en el proceso (con la traba de la litis), si sus declaraciones concuerdan las unas con las otras (entre si), así un análisis de acuerdo a su edad, profesión, entre otros, al proceder de esta manera el sentenciador a quem incurre en una falta de motivo de hecho y de derecho (…)

(…) Igualmente, si la prueba testimonial es inocua, ilegal o impertinente por cuanto si no se estima, no se analiza la prueba, no puede llegarse a esa conclusión, lo que da lugar al vicio de inmotivación del fallo, debido a que es imposible conocer las razones que el juez tuvo para considerar que la prueba testimonial no favoreciera a mi representado, así la documental, es decir, beneficiará a la parte demandante en la presente causa (…)

(…) De tal manera que la omisión del examen de análisis y juzgamiento de los elementos probatorios cursantes en autos, trae como consecuencia lógica que el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que incurre en falta de motivación del fallo consagrado en el ordinal cuarto del artículo 243 eiusdem, esto hace que la sentencia recurrida carezca de falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)

(…) En base a las consideraciones expuestas, es evidente que el juez cuya sentencia se recurre ignoró el análisis por completo de las pruebas tanto las documentales como los testimoniales por lo que hace inmotivado al fallo recurrir por falta de motivos de hechos y de derecho de la decisión, es por lo que solicito que declaren Con Lugar la presente denuncia de forma y así pido que ésta honorable Sala lo declare…

. (Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Este Alto Tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En todo caso, en relación con el vicio delatado, es oportuno reiterar que la inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o bien resultan ilógicos y absurdos, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno.

Cabe advertir que no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia, si bien podrían ser consideradas escasas o exiguas, permiten el control de la legalidad de lo decidido, y en definitiva, si los fundamentos mencionados en el fallo no son compartidos por el formalizante, por considerarlos erróneos y no ajustados a derecho, ello no constituye inmotivación, sino el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley. (Sentencia del 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros.).

En el caso concreto, el formalizante sostiene que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto sólo se limitó a copiar extractos de la sentencia del tribunal a quo, sin realizar ningún análisis, o determinar el basamento legal para la estimación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso; así como también con respecto a los testimoniales, donde igualmente, se limitó a copiar un pequeño extracto de las declaraciones de cada uno sin realizar un análisis previo de sus deposiciones tal como lo señala la norma adjetiva, un razonamiento de los testigos con respecto a los hechos controvertidos en el proceso.

Ahora bien, para constatar lo expuesto por el formalizante la Sala se permite transcribir extractos de la sentencia recurrida:

“…CUARTO: Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, las partes traen a los autos las siguientes probanzas (…)

(…) PARTE DEMANDANTE

  1. Presupuestos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. Los mismos fueron desconocidos por la parte actora los cuales son instrumentos privados, que han debido hacerse valer por los medios probatorios pertinentes, que tampoco se encuentran suscritos por la parte demandada, pues la suscripción de los mismos se encuentran hechas por el ciudadano Naudy Estrada y otras personas como Fundela, la Dirección de Infraestructura y Fondur, que no son partes en la presente causa, por lo que son desechados por este tribunal porque en modo alguno pueden ser opuestos a la demandada y así se decide.

  2. Presupuesto marcado con la letra “C”, que este tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por lo que hace plena prueba de la relación jurídica contractual establecida y así se declara (…)

    (…Omissis)

    (…) QUINTO: Ahora bien, de los anteriores testigos se observa que los mismos en sus dichos solamente señalan que fue la actora la que realizó algunas obras pero dichos testimonios no se corresponden con las señaladas en el presupuesto aceptado por la demandada, con la letra “C”, no obstante que los mismos son contestes, deben ser desechados a tenor de lo establecido en el artículo 508 del C.P.C., ya que el thema decidendum está referido luego de que es fijado por las partes su delimitación, a determinar los alcances que tiene el mencionado presupuesto, marcado “C”. Por otra parte en dicho presupuesto no se refiere a que el demandado estaba obligado a efectuar obras como drenaje , jardinería, suministro de material, tierra negra, granzón, arena picada, que es lo fundamentalmente atestiguado por dichos testigos, así se declara (…)

  3. Inspección judicial emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Marzo de 2.002. En la misma se demuestra la existencia de dichas obras, pero en modo alguno se puede tomar como vinculante para este sentenciador, dado que en dicha inspección no se desprende quien efectuó dichas obras, o a cuenta o cargo de quien fueron efectuadas, tampoco puede ser tomada como vinculante para la parte demandada, quién sólo reconoció las obras señaladas en el presupuesto marcado “C”, por lo cual la misma se desecha y así se declara…”

    Como se evidencia de lo antes trascrito, el juez superior expresa en su sentencia un razonamiento lógico que le permitió resolver sobre la valoración de las pruebas, observándose que no sólo se limita a realizar un análisis probatorio, sino que resuelve de manera expresa sobre la acción y los alegatos de las partes, aunque de manera muy suscinta, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante, dado que no existe inmotivación cuando la razones expresadas en la sentencia, si bien podrían ser consideradas escasas o exiguas, permiten el control de la legalidad de lo decidido.

    Por tal razón, se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    PRIMERA DENUNCIA

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante que la Alzada incurrió en la violación de los artículos 12, 15, 431, 508, 509 eiusdem, por falta de aplicación.

    El formalizante expone su denuncia de la siguiente manera:

    …Como se observa el Juez de última instancia infringió la norma por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; el Código Adjetivo señala la forma de promoción y evacuación de la prueba documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso, así como su valoración dentro del mismo, al indicar que su valoración debe realizarse a través de la prueba testimonial lo que conduce a la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el fallo recurrido al no aplicar las normas antes citada en la prueba mencionada, trajo como consecuencia, que la norma infringida por falta de aplicación influyera en el dispositivo de la sentencia dando como resultado una sentencia injusta, violando así también la recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”

    (…Omissis…)

    (…) Esta manera de sentenciar, hace que la sentencia de la cual se recurre ante esta Sala de Casación se encuentra viciada por el denominado silencio de prueba…

    (…Omissis…)

    (…) Como se puede apreciar los hechos soberanamente establecidos por la Alzada, no corresponden al supuesto de la norma, por lo cual la recurrida aplicó a ésta una situación de hecho no prevista en la ley, lo cual hace que el Recurso de Casación el cual se esta formalizando prospere por falta de aplicación del artículo 431, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, la falta de análisis de la prueba testimonial trae como consecuencia un error de juzgamiento. Igualmente, sucede con el resto de los otros testigos cuando analiza sus deposiciones de cada uno con respecto al objeto de la controversia, es decir, con la traba de la litis (…)

    (…Omissis…)

    (…) La norma antes citada establece la manera de ratificar un instrumento privado emanado de tercero que se quiera hacer valer en juicio, donde se indica que es a través de la prueba testimonial, toda vez, que con ésta prueba se pretende demostrar que la compañía M. 7C..A.(parte demandada) hizo que la compañía JARDINCA C.A. (parte demandante) se viera en la obligación de contratar otros servicios por parte de terceras personas, gastos estos que fueron cubiertos por JARDINCA C.A., con consentimiento de la demandada, para así, poder entregar la obra culminada para el momento de la inauguración de los juegos, y que la empresa demandada a pesar de haber dado su consentimiento para esa contratación en ese entonces, se comprometió con mi representado a cancelarle los gastos realizados por esa contratación de terceras personas, y que a pesar de su conocimiento la demandada se niega a reconocer, cancelar los gastos ejecutados, igualmente, la demandada no hizo nada al respecto para desvirtuar la prueba testimonial en el reconocimiento de contenido y firma en la oportunidad de su evacuación, tal como consta de autos en la presente causa (…)

    (…) igualmente, la falta de análisis de las deposiciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil hace inmotivado el fallo, por falta de aplicación de dicha norma (…)

    (…) Si el juez de alzada hubiera aplicado y analizado dichas normas como regla para la valoración de la prueba documental y testimonial, hubiera decidido Con lugar la demanda condenando al pago a M. 7C..A., por lo tanto la infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia…”.-

    Observa, la Sala Para decidir:

    Alega el formalizante que el juez de la recurrida infringió los artículos 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al abstenerse de analizar y adjudicar el mérito y el valor probatorio que pudieran tener las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandante, como elemento de convicción en el proceso, por lo que a juicio del recurrente “…los hechos soberanamente establecidos por la Alzada, no corresponden al supuesto de la norma, por lo cual la recurrida aplicó a ésta una situación de hecho no prevista en la ley”.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    Sobre el citado artículo, en sentencia Nº 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso T.M. c/ H.A.C., esta Sala señaló lo siguiente:

    ... El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...

    .-

    Ahora bien, la sentencia recurrida expresó al respecto lo siguiente:

    …TESTIMONIALES

    1) A.E.B. deS., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.312.167, quien declaró no tener interés alguno en el juicio; declaró que ella como representante de la empresa Aliana, C.A., le suministró la tierra y el granzón a la empresa Jardinca C.A., para la construcción del campo de tiro con arco de la UCLA; que la tierra suministrada era capa vegetal virgen ; que no sabía que gramínea era; reconoció y ratificó el contenido y la firma del documento (folio 24); manifestó que a la empresa Jardinca C.A., no le fue cancelado en su totalidad el material a que se refiere esa nota de entrega (…)

    (…) Con respecto a dicho testimonio, el mismo tiene como finalidad el reconocimiento de un documento privado suscrito por ella, no obstante se debe destacar que el mencionado testigo es una tercera ajena a la relación contractual existente entre las partes en litigio y que nada se vincula al objeto de la controversia, por lo que debe ser desechado su testimonio, así se declara (…) (Resaltado y subrayado de la Sala)

    (…Omissis…)

    QUINTO: Ahora bien, de los anteriores testigos se observa que los mismos en sus dichos solamente señalan que fue la actora la que realizó algunas obras pero dichos testimonios no se corresponden con las señaladas en el presupuesto aceptado por la demandada, con la letra “C”, no obstante que los mismos son contestes, deben ser desechados a tenor de lo establecido en el artículo 508 del C.P.C., ya que el thema decidendum está referido luego de que es fijado por las partes su delimitación, a determinar los alcances que tiene el mencionado presupuesto, marcado “C”. Por otra parte en dicho presupuesto no se refiere a que el demandado estaba obligado a efectuar obras como drenaje , jardinería, suministro de material, tierra negra, granzón, arena picada, que es lo fundamentalmente atestiguado por dichos testigos, así se declara (…)

    c) Inspección judicial emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Marzo de 2.002. En la misma se demuestra la existencia de dichas obras, pero en modo alguno se puede tomar como vinculante para este sentenciador, dado que en dicha inspección no se desprende quien efectuó dichas obras, o a cuenta o cargo de quien fueron efectuadas, tampoco puede ser tomada como vinculante para la parte demandada, quién sólo reconoció las obras señaladas en el presupuesto marcado “C”, por lo cual la misma se desecha y así se declara…”.-

    De la trascripción de la sentencia recurrida observa la Sala, que dentro de las pruebas promovidas por la parte actora se encuentra la testimonial de la ciudadana A.E.B. deS., cuya declaración fue realizada con el objeto de reconocer el instrumento promovido por la parte actora, y que aún cuando el sentenciador de alzada no le otorgó el valor probatorio pretendido por el recurrente, fue valorado atendiendo a la regla de valoración prevista en el artículo 508 de la ley adjetiva, por lo que se dio correcta aplicación al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil delatado como infringido.

    Con relación a las demás testimoniales, la Sala observa que la recurrida invocando inclusive el artículo que determina la regla de valoración para este tipo de prueba, procedió a desechar las mismas por los motivos determinados en el fallo, por lo que si lo pretendido por el formalizante era atacar la valoración dada por el juez de alzada a dichas testimoniales debió indicar el error de éste en el establecimiento y valoración de las pruebas y no a través de la denuncia de falta de aplicación de dicha norma.

    Finalmente, al haber analizado cada una de las pruebas promovidas por el actor, no observa esta Sala que la recurrida haya incurrido en el vicio de silencio de prueba delatado por el formalizante. Así se decide.

    Por las razones y consideraciones anteriormente expresadas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    SEGUNDA DENUNCIA

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, delata el formalizante el “… Error (sic) de Interpretación (sic) de la Norma (sic) los artículos (sic) 506 del código (sic) de Procedimiento Civil y del artículo 1737 del Código Civil, normas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos”.

    El formalizante plantea su denuncia en los siguientes términos:

    …En efecto, en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato, se solicitó que M. 7C..A. pagara o fuese condenada por el Tribunal a cancelar un total de Doscientos Trece Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Setenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 213.536.076.11), así mismo, se solicitó la indexación de las cantidades demandadas a través de una experticia complementaria del fallo (…)

    Respecto a la indexación o corrección monetaria el Juez de Alzada decidió que en el presente caso “…es evidente que al determinarse las acciones derivadas de cumplimiento de contrato en función de una suma de dinero, hace que dicha obligación sea de carácter pecuniario. No obstante, el demandante no calcula el monto inflacionario desde el momento en que invoca en que se ha ocasionado pérdidas y al momento de introducir la demanda…” Sic. Por lo que declara improcedente la corrección monetaria (…)

    (…) Como se puede apreciar honorable Magistrado, el Juez de Alzada incurrió en una errónea interpretación, puesto que en el presente caso el deudor (parte demandada compañía M. 7C..A.) incurrió en mora, en este caso la indexación lo que persigue es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. En suma, procede la corrección monetaria de demanda dineraria, siempre y cuando el deudor de las cantidades de dinero, cuyo pago se demanda haya incurrido en mora, en el pago de dichas cantidades, como es el presente caso; y no como lo señala la recurrida, que la indexación no prospera dado que la parte actora no señalo el patrón de referencia desde el momento en que supuestamente se le ocasionó el hecho dañoso, toda vez, que como es sabido y ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que la indexación o corrección monetaria prospera una vez que la sentencia se encuentre definitiva (tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo), y no desde el momento de introducir la demanda dado que se demando el cumplimiento de contrato debido a que M. 7C..A., incurrió en mora y la forma de solicitarse le corrección monetaria es a través de una experticia complementaria del fallo que ordene la sentencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 249 (…)

    (…) En efecto, la decisión del Tribunal de Primera Instancia acordó la corrección monetaria y el Tribunal Superior por una errada interpretación de la norma y jurisprudencia desmejora a la demandante mi representado al establecer improcedente la corrección monetaria por el motivo antes señalado, la infracción cometida por el juzgador de Alzada resulta determinante en el dispositivo de la sentencia (…)

    (…) Así, la recurrida interpreto (sic) erróneamente el citado artículo 1737 del Código Civil, al señalar que en el presente caso no prospera la corrección monetaria por aplicación del principio nominalista (…)

    (…) Tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la demanda de Cumplimiento de Contrato, fue admitida y prospero dado que el objeto que se reclama es la cantidad del pago de dinero, por cumplimiento de contrato y el deudor ha incurrido en mora hasta la presente fecha, el fallo recurrido al declarar improcedente la corrección monetaria es sumamente injusto pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determina el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos no (sic) tolerado por la ley…

    La Sala observa, para decidir:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Asimismo el artículo 1.737 del Código Civil, señalan lo siguiente:

    La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

    En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolverla cantidad dad en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

    .-

    Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, no advierte la Sala la relación entre la norma señalada como infringida y lo acordado por la recurrida, pues ante la negativa por parte de la alzada en acordar la indexación solicitada por las razones expresadas en el fallo, debió en todo caso el formalizante delatar el error de interpretación o la falta de aplicación de la norma que regula esta figura.

    Igual circunstancia observa la Sala con la denuncia del artículo 1.737 del Código Civil, ya que de haber una relación entre lo acordado en el fallo recurrido y la referida norma, no especifica el formalizante como se verificó la infracción de la misma, lo que no le permite a la Sala ni siquiera deducir que es lo pretendido por el recurrente con tal denuncia.

    En razón de lo anterior y ante la forma inadecuada en la que el formalizante dirigió su delación, debe la Sala necesariamente desestimar la misma. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ________________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Magistrado,

    __________________________

    A.R.J.

    Concurrente

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ___________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. NºAA20-C-2006-000031

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidente de la Sala,

    ________________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Magistrado,

    __________________________

    A.R.J.

    Concurrente

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ___________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. NºAA20-C-2006-000031

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