Sentencia nº EXE.000390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000570

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010, el abogado D.I.D.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.D.S.J., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2007, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICHARD G.D.S.J. y SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, siendo designada la ponencia a la magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, y mediante auto de fecha 1° de diciembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada. Asimismo, se ordenó oficiar a la ONIDEX sobre el movimiento migratorio de la ciudadana SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, persona contra la cual obra el presente exequátur.

En fecha 18 de enero de 2011, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el movimiento migratorio solicitado, el cual informó que “la ciudadana SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, C.I. 12.626.662 “No registra movimientos migratorios” en nuestro sistema”, procediéndose en seguida a su citación por medio de un cartel que fue publicado en la cartelera de la secretaría de esta Sala y otro que fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en el momento.

De igual forma, consta en las actas procesales, que en fecha 8 de julio de 2011, la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual dejó constancia sobre su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ante la no comparecencia de la persona contra la cual obra el presente exequátur, designó defensor ad litem a la ciudadana SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, recayendo en el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar en esta Sala, E.E.M.B., quien fue citado y juramentado debidamente con el objeto de ejercer sus funciones, y según consta de las actas, dio contestación a la misma el día 28 de septiembre de 2011, alegando no existir imposibilidad alguna con la presente solicitud de exequátur.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día primero (1°) de diciembre de 2011, la cual se celebró el día acordado a las once de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El abogado D.I.D.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.D.S.J., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2007, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos R.G.D.S.J. y SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, con soporte en los siguientes fundamentos:

“...CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Mi mandante ciudadano R.G.D.S.J. y la ciudadana SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el 19710 S. W. 87 Place, Miami, Fi 33157, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad número V.- 12.626.662, la cual consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “C”, contrajeron matrimonio civil el día veinticinco de abril del año mil novecientos ochenta (25-4-1980) por ante el Concejo del Municipio Chacao del estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), quedando dicho acto anotado bajo el acta número 83 folio 101, tal como se desprende de Acta de Matrimonio la cual anexo al presente escrito en Copia Certificada marcada con la letra “D”.

CAPÍTULO II

DEL DOMICILIO CONYUGAL

Luego de contraer matrimonio establecieron como es legal su correspondiente Domicilio Conyugal, siendo el último de ellos en: 19710 5. W. 87th. PLACE, MIAMI FLORIDA 33157, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, lo cual es determinante a la hora de establecer la Jurisdicción por el territorio, sobre cual tribunal es el que debe conocer de la causa de divorcio propuesta por los cónyuges.

CAPÍTULO III

DE LA SENTENCIA DE AUTORIDAD EXTRANJERA

En LA CORTE DE CIRCUITO, DEL UNDÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA, contenido en el CASO N° 07-

18319 FC 26, DIVISIÓN DE FAMILIA, se llevó a cabo la audiencia final relacionada con la disolución del matrimonio, y la corte habiendo escuchado testimonio de la demandante y siendo suficientemente entendido sobre la materia, observa que dicha Corte tiene Jurisdicción sobre la materia de esta sentencia como sobre las partes interesadas, con lo cual se le da pleno cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 y 53 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia la corte ordenó y declaró:

  1. El vinculo matrimonial entre las partes queda disuelto.

  2. El acuerdo de solución matrimonial, efectuado el 25 de junio del 2007, queda ratificado y anexado a esta Sentencia Final. Se le ordena a las partes cumplir con cada uno de los términos y provisiones del Acuerdo.

  3. Los niños menores de edad tendrán su residencia principal con la demandante y el demandado costeará la manutención de los niños, según el lineamiento de manutención de niños, y según acordaron las partes en el acuerdo de solución matrimonial, lo cual es de $458,88.

  4. Se le restituye el nombre de soltera a la esposa, Shaheeda Mandal.

  5. La Corte mantiene jurisdicción sobre la materia de esta sentencia y las partes interesadas aquí presente, por motivos de cumplimiento y modificación.

La presente sentencia fue dada y ordenada el día 24 de julio del 2007, en Miami, F.C.d.D.. La cual anexo al presente escrito en Copia Certificada y en el Idioma Original marcada con la letra “E” y su correspondiente traducción al Idioma Español realizada por el Ciudadano A.J.C. titular de la cédula de identidad número V.- 3.182.194, Traductor e Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “F”.

Dentro del acuerdo de solución matrimonial a que se refiere el literal “B” de este capítulo, se establecieron las normas bajo las cuales continuarían sus obligaciones como padres y las que debían cumplirse por el Régimen de Comunidad Conyugal y Manutención de la ex esposa luego de ratificado el acuerdo por el Tribunal, tal como efectivamente sucedió, por lo que las partes no se molestarán, no se acosarán, no intervendrán con la vida, negocio o asuntos personales del otro.

En virtud de las promesas mutuas contenidas en ese escrito, las partes acordaron lo siguiente lo cual hago en el presente escrito de manera sintetizada:

  1. RECONOCIMIENTO DE LO J.E.E.A.: Las partes han leído el acuerdo, y sus abogados les explicaron los términos y consecuencias y las partes creen y reconocen que es justo y razonable, por lo que actuaron sin fuerza ni violencia, libre y voluntariamente y aceptaron el acuerdo en todas sus partes.

  2. FECHA EFECTIVA: Como fecha efectiva del acuerdo, se tendrá la última fecha de la firma del último de las partes.

  3. REPRESENTACIÓN LEGAL: Por ser un acuerdo voluntario, las partes lo han firmado sin coacción, por lo que luego su incomparecencia no se convertirá en una violación del derecho a la defensa.

  4. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA DE PADRES: Quedó establecido que las partes son los padres de los niños antes mencionados y nacidos en las fechas indicadas. Las partes tendrán la patria potestad compartida y mantendrán amplios derechos y responsabilidades de la patria compartida

  5. INTENTO DE BUENA F.E.C.: El mejor interés de cualquier niño menor de edad es de primera importancia para esta corte, por lo que las partes harán un esfuerzo para que las visitas procedan sin mayores consecuencias.

  6. UBICACIÓN DE LOS NIÑOS: Ninguna parte ocultará el paradero de los niños.

  7. RESIDENCIA PRINCIPAL FÍSICA: La esposa tendrá la residencia principal física de los niños, por lo que será quien ejerza la guarda de los niños.

  8. MANUTENCIÓN DE LOS NIÑOS: Las partes acuerdan que serán responsables por todas las necesidades financieras asociadas a los niños, incluyendo ropa alimentación, y todo requisito de vida. Adicionalmente el esposo acuerda pagar una manutención, según los lineamientos de Manutención de Niños de Florida, de una cantidad de $458.88 a entregar directamente a la esposa dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y comenzando a ejecutar este acuerdo. Cuando Jonathan alcance la edad de 18 años, la manutención se reducirá y la obligación del esposo será de $295.68, comenzando en noviembre del 2007.

  9. GASTOS MÉDICOS PARA LOS NIÑOS: Adicionalmente las partes acuerdan que cualquier gasto no cubierto por la póliza de seguro de salud, será compartido mutuamente entre las partes.

  10. DERECHO DE VISITA: La esposa y el esposo viven en el condado de Miami Dade, Florida. Las partes acuerdan que el esposo tendrá amplio y un razonable derecho de visitar los niños, el cual será coordinado entre ellos mismos

  11. DEPENDIENTES POR MOTIVO DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA:

    La esposa recibirá por los niños como una deducción para sus propios propósitos individuales de impuesto.

  12. PENSIÓN ALIMENTICIA: El esposo acuerda cancelarle a la esposa la cantidad de $40.000,00 al ejecutarse el acuerdo y $1.000,00 mensuales durante 24 meses continuos y consecutivos.

  13. PROPIEDADES: Las partes realizaron un acuerdo de disolución de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, la cual incluyó bienes ubicados en los Estados Unidos de Norteamérica y de bienes ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.

  14. DEUDAS: El esposo asumirá los pagos del préstamo de una de las propiedades que se le asignó a la esposa hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

  15. SEGUROS DE SALUD: La esposa cubre al esposo con su póliza de salud, sin embargo no estará disponible para él luego de la sentencia final del acuerdo celebrado entre las partes.

  16. APLICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: La falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo, estarán sujetas a una penalidad de pensión de alimentos, la cual será aplicada por la misma corte.

  17. CONSTRUCCIÓN: Las leyes del Estado de Florida gobernarán la validez, construcción e interpretación de este acuerdo.

  18. MODIFICACIÓN: Cualquier acuerdo en la modificación de este acuerdo quedará sin efecto, a menos que sea por escrito y firmado por las partes.

    Estos numerales están sintetizados, tal como se dijo anteriormente, existen otros numerales contenidos en la sentencia.

    CAPÍTULO IV

    DE LA EFICACIA DEL ACTO

    DE AUTORIDAD EXTRANJERA

    En virtud de lo establecido en nuestra legislación patria, específicamente lo preceptuado en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 numeral 42 y párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, SE SOLICITA SE DECLARE LA EJECUTORIA DE UNA SENTENCIA DE AUTORIDAD EXTRANJERA, para que la misma pueda tener los efectos legales en nuestro país, pueda producir los efectos de la cosa juzgada y en consecuencia pueda ser ejecutada.

    A los fines de establecer la legalidad de lo solicitado en el párrafo anterior, podemos verificar que se le dio pleno cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y es por ello que:

  19. No se le arrebató a Venezuela la Jurisdicción para conocer del asunto planteado.

  20. La sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado de Florida, Condado de Dade, de los Estados Unidos de Norteamérica.

  21. La sentencia fue dictada en materia de Relaciones Jurídicas Privadas, específicamente en Materia de Familia.

  22. Los solicitantes R.D.S. y SHAHEEDA DA SILVA, actúan de mutuo acuerdo y consentimiento, sin fuerza ni violencia y acuerdan libre y voluntariamente, en virtud de haber aparecido personalmente cada uno de ellos frente al Notario Público por el Estado de F.C., Don C.L.J. y Don A.P. respectivamente, a firmar el Acuerdo de Solución Matrimonial, cumplimentado con sus accionares las formalidades de la citación, por RECONOCER Y CREER que es un ACUERDO JUSTO Y RAZONABLE.

  23. No existe sobre este tema en particular, una sentencia firme dictada por Tribunal Venezolano, con la cual pueda chocar la sentencia sobre la cual se solicita la eficacia del acto de la autoridad extranjera para que pueda ser ejecutada en Venezuela.

  24. De la revisión de la sentencia extranjera, podemos concluir que la misma no contiene declaraciones, ni disposiciones que sean contrarias al orden público o al Derecho Público interno. Además de haberse planteado un Acuerdo de Solución Matrimonial por los cónyuges, lo cual es perfectamente legal en la Legislación Patria.

    Por otra lado se puede establecer con total y absoluta claridad que los Derechos de los Dos (2) Adolescentes habidos durante el Matrimonio los cuales llevan por nombre J.A.N.M. nacido el 19-10-1989 y C.A.I.M. nacida el 24-1-1991, fueron perfectamente defendidos y respetados en el acuerdo de solución matrimonial planteado, y por tanto fue homologado e incluido en la sentencia dictada en el procedimiento sobre el cual se solicita el exequátur.

    Para el momento de la presente solicitud de exequátur ya todos los niños alcanzaron la mayoridad con lo cual cesaron las obligaciones de manutención, no habiendo sido solicitada la extensión de la misma de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.

    Por todo lo antes expuesto se considera que la sentencia no va en contra de disposiciones de la legislación patria.

    Adicionalmente vale la pena hacer la salvedad que en la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica no se otorga un documento de ejecutoria a las sentencias dictadas por sus cortes judiciales, ya que la sentencia en si es denominada “SENTENCIA FINAL” y en el caso que nos ocupa “SENTENCIA FINAL DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO”, no obstante que también se trata de un país suscriptor del Convenio de La Haya del año de 1961, al cual nuestro país también está suscrito, por lo que se le da perfecta aplicación al citado convenio.

    CAPÍTULO V

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    Es por lo anteriormente expresado que formalmente se hace la presente solicitud, en nombre y representación del ciudadano R.G.D.S.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Avenida F.S.L., Conjunto Residencial “Sans Suoci”, Edificio El Bucare, Piso 12, Apartamento N° 122, Chacaíto, Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad número V.-12.626.601; en contra de SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el 19710 5. W. 87 Place, Miami, Fl 33157, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad número V.-12.626.662. Para que tenga efecto en Venezuela la Sentencia Dictada por LA CORTE DE CIRCUITO, DEL UNDÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA, contenido en el CASO N° 07-18319 FC 26, DIVISIÓN DE FAMILIA, se llevó a cabo la audiencia final relacionada con la disolución del matrimonio en fecha veinticuatro de julio del año dos mil siete (24-7-2007), a la cual se le dio cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio de La Haya del 5-10-1961, y se le impuso la correspondiente APOSTILLA en fecha cuatro de junio del año dos mil ocho (4-6-2008)...” (Negritas y mayúsculas del solicitante).

    Como se observa, el abogado D.I.D.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.D.S.J., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2007, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos R.G.D.S.J. y SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

    III

    CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    La defensa pública en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante escrito, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

    ...quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana SHAHEEDA BEGUN MADAL SILVA, cedula de identidad N° 12.626.662, no se observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de familia, Estado de Florida, Estados Unidos de América, Caso N° 07-0183 19- FC26 de fecha 24 de julio del año 2007, mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada y el ciudadano R.G.D.S.J. cédula de identidad N° 12.626.601, y se proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto, solo respecto a la disolución del vinculo matrimonial, resultando improcedente respecto a la disposición de bienes inmuebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya disposición de los mismo, debe hacerse conforme a la previsiones legales venezolanas en materia de régimen de bienes de la comunidad de gananciales, de lo contrario constituirá un arrebato de la jurisdicción venezolana, en consecuencia solicito que sea declara Parcialmente con Lugar, la solicitud de exequátur...

    . (Negritas de la Sala).

    La defensa pública luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró que estaban satisfechos los seis requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia del exequátur solicitado, y en este sentido, solicitó se concediera fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2007, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos R.G.D.S.J. y SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2011, la abogada M.C.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral, en donde explanó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

    ...En virtud de lo antes expuesto, concluye el Ministerio Público, que la decisión emitida por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, proferida con ocasión a la petición de disolución de matrimonio intentada por la ciudadana SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, cuya regulación corresponde al derecho civil, cumpliéndose con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional

    Privado; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley de Estado en la cual fue pronunciada, ya que tiene el carácter de definitiva, de conformidad con la

    legislación del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual se cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; se cumple parcialmente con lo dispuesto en el numeral 3 ejusdem, por cuanto la sentencia cuya ejecución se solicita, ratifica un convenio suscrito por los referidos ciudadanos, sobre el derecho real que tienen sobre un bien inmueble situado en Venezuela, respecto de lo cual, no obstante no se haya arrebatado a los Tribunales de la República la Jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo visto que el fallo en referencia también verso sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación al inmueble, no puede ser ejecutoriado en nuestra República; la demandante SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, tenía su domicilio en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, para el momento en que demandó el divorcio en contra del ciudadano R.G.D.S.J., por lo que la Corte que sentenció tenía Jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, dándose cumplimiento al cuarto requisito, contenido en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; aún cuando no se sentencia cuyo exequátur se pretende, ni el medio utilizado para citación del ciudadano R.G.D.S.J., ni que el mismo fuera debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer, no le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que de la sentencia de divorcio in comento se desprende, que el mismo estuvo presente en la audiencia donde fue pronunciada, aunado a que dicho ciudadano, es quien solicita ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se otorgue fuerza ejecutoria a la decisión emitida por el Tribunal extranjero, además de que en su solicitud de exequátur, se indica que fue debidamente citado para el juicio y estuvo asistido de su abogado, de lo que se infiere, que se le otorgaron las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa, dándose cumplimiento con el quinto requisito de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagrado en el numeral 5 del artículo 53; no consta en autos que el fallo proferido por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, sea incompatible con una sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido pronunciada por tribunales venezolanos, ni hay evidencia de que esté pendiente ante nuestros tribunales, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita, por lo que se da cumplimiento al sexto requisito para la procedencia de la solicitud de exequátur planteada en esta causa; y finalmente, la sentencia cuyo exequátur se pretende, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA y R.G.D.S.J., lo cual se encuentra permitido en nuestra legislación y por ende no constituye, un principio fundamental en el orden jurídico venezolano; razones por las cuales opino que debe concedérsele parcialmente fuerza ejecutoria en el territorio venezolano, toda vez que si bien se da cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se cumple parcialmente el tercer requisito dispuesto en el numeral 3 del referido artículo, para su ejecutoria en nuestro país, al ratificar un acuerdo entre las partes, en relación a los derechos reales existentes sobre un bien inmueble situado en la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Negritas de la Fiscalía).

    De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2007, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos R.G.D.S.J. y SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, con soporte en que están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la declaratoria de ejecución de la sentencia extranjera en el país.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    …Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  25. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  26. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  27. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  28. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  29. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  30. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  31. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  32. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere que es un “sentencia final de disolución del matrimonio”, cumpliéndose con esta mención, según criterio de esta Sala, con el segundo requisito de los mencionados.

  33. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    En cuanto a este tercer requisito atinente a que la sentencia extranjera no puede versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de la sentencia extranjera, concretamente del “acuerdo de solución matrimonial” que es parte integrante del fallo, que existe en el punto 13 un renglón destinado a regular “Las Propiedades”, en el cual las partes acordaron, que “el esposo retendrá como su propiedad exclusiva, el apartamento en Caracas, Venezuela, y la esposa firmará cualquier y todo documento necesario para efectuar la transferencia de dicha propiedad al esposo”, asimismo, se evidencia que están de acuerdo en que “en la eventualidad de que cualquiera parte de este acuerdo incumple con sus obligaciones aquí presente, la parte que incumple estará sujeto a compensar la otra parte por todo costo razonable incurrido, incluyendo honorarios legales, relacionados con la aplicación de las obligaciones de este acuerdo”.

    Sobre la repartición de los bienes en los acuerdos o convenios celebrados por los cónyuges que solicitan la disolución del vínculo conyugal en el extranjero, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1994, estableció al respecto:

    “…Ahora bien, ha señalado esta Sala en constante y pacifica jurisprudencia, que reitera en esta oportunidad, lo siguiente:

    …El requisito respecto de los bienes inmuebles…su cumplimiento es necesario por mandato del artículo 2º ejusdem en el sentido de que ‘la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera... cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República’...

    .

    …Omissis…

    Es decir es presupuesto necesario para que no pueda por vía convencional ser derogada la jurisdicción de la República, que el asunto verse sobre bienes inmuebles y que tal derogatoria afecte una controversia presente o futura, es decir, que la materia sea tipo litigioso, puesto que el término “controversia” viene a significar que las partes tienen posiciones encontradas respecto a un asunto que está siendo o ha de ser dirimido por vía jurisdiccional.

    Aplicando lo anterior a la existencia, como parte de la sentencia extranjera, de un “acuerdo interconyugal” que entre otros asuntos, regula el aspecto patrimonial de la comunidad existente entre las partes, debe concluirse que el mismo evidencia, en todo caso, que sobre esa materia no se planteó controversia alguna, y así se declara.

    ...Omissis…

    En este sentido, esta Sala considera que sólo debe negarle el pase a la orden de aplicarlas leyes [extranjeras] a la división y distribución de la propiedad localizada en Venezuela, contenida en el referido acuerdo interconyugal, sin que ello afecte la forma como han decidido las partes distribuirse tales activos, bienes inmuebles que en todo caso deben regirse por lo que sobre la materia disponga el derecho público interno de la República. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

    Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia más reciente Nº 39 del 31 de enero de 2008, sobre este mismo requisito respecto a que la controversia no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, estableció su criterio y el mismo es el siguiente tenor:

    …3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto ‘... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción; es decir, que la acción interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequátur se solicita, en relación con la partición de bienes constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes; en este sentido, la propia sentencia establece una clara diferencia y separación entre ella y el acuerdo de partición al establecer que: ‘... El Tribunal decide que el Acuerdo y el Anexo que han sido introducidos como evidencia e identificados como Prueba Compuesta ‘1’ de la Demandante vela por el interés de las partes y por lo tanto son aprobados e incorporados en esta Sentencia Final por referencia. Dicho Acuerdo y Anexo no se han fusionado con esta Sentencia Final, pero lo sobrevivirán y se le ordena a las partes que cumplan con todas sus disposiciones...

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja asentado que el requisito establecido sobre “...que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la acción, es decir, que el presupuesto necesario para que no pueda por vía convencional ser derogada la jurisdicción de la República, es que el asunto verse sobre bienes inmuebles y que tal derogatoria afecte una controversia presente o futura, lo que es lo mismo, que la materia sea tipo litigioso, que viene a significar que las partes tienen posiciones encontradas respecto a un asunto que está siendo o ha de ser dirimido por vía jurisdiccional,

    En el presente caso, no se sometió a discusión o decisión de la jurisdicción del tribunal extranjero la división de los bienes reales ubicados en la República, al contrario el pronunciamiento que realiza la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, es simplemente la homologación de lo decidido y convenido de mutuo acuerdo por las partes en el “acuerdo de solución matrimonial”, suscrito ante un Notario Público en fecha 25 de junio de 2007 (folio 28 del expediente).

    En efecto, la propia sentencia estableció una clara diferencia y separación entre la sentencia de fondo y el acuerdo de solución matrimonial, al establecer, por un lado, “POR LO TANTO, SE ORDENA Y SE DECLARA: A. El vínculo matrimonial entre las partes queda disuelto...”, y por el otro homologar, que “el acuerdo de solución matrimonial, efectuado el 25 de junio del 2007, queda ratificado y anexado a esta sentencia final...”, ordenando “...a las partes cumplir con cada uno de los términos y provisiones del acuerdo...”, lo que permite concluir a esta Sala que está en presencia de un juicio contencioso, en el cual la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade de los Estados Unidos de Norteamérica, por petición de la mujer disolvió el vínculo matrimonial existente entre ella y su marido, y que en esa misma sentencia, quedó comprendido además, la homologación del acuerdo de solución matrimonial convenido por los esposos, en el que fue acordado, entre otras cosas, que “el esposo retendrá como su propiedad exclusiva, el apartamento en Caracas, Venezuela, y la esposa firmará cualquier y todo documento necesario para efectuar la transferencia de dicha propiedad al esposo”.

    En la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción exclusiva está establecida en los artículos 47 y 53 ordinal 3º de la Ley de Derecho Internacional Privado, y tienen por objeto proteger la jurisdicción que hay sobre los bienes inmuebles situados en la República. De manera que al no existir contención ni discusión sobre la repartición del bien ubicado en la República, sino una simple homologación o ratificación de un acuerdo de solución matrimonial, no se da el supuesto de hecho para que proceda la jurisdicción exclusiva, tal como lo solicita el Ministerio Público y, por esta razón, debe la Sala tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera. Así se establece.

  34. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los Tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...el Tribunal tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes...”.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

    En el caso concreto, aunque el fallo no especifica cuánto tiempo tenían los cónyuges o al menos la demandante viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica, consta que la sentencia extranjera expresa que “las partes en esta demanda, han sido residentes en el Condado de Miami Dade, Florida por más de seis meses antes de proceder con la demanda, y en la solicitud de exequátur el ciudadano R.G.D.S. (demandado en el extranjero) alega que su residencia la fijaron luego de contraer matrimonio en: 19710 SW 87th Place, Miami Florida 33157 USA”, con lo cual debe tenerse por cumplida, con la mención en la sentencia y la afirmación del solicitante en la solicitud de exequátur, el cuarto requisito exigido por el legislador para la procedencia del mismo.

  35. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, no consta del fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado en el tribunal, sin embargo, como quiera que el solicitante del presente exequátur fue el demandado fuera del país por divorcio, debe presumirse que no existió inconveniente con su citación en aquel y que tuvo oportunidad de defenderse con tiempo razonable, además se evidencia que en el “acuerdo de solución matrimonial” parte integrante de la sentencia extranjera, se señaló que “Cada parte ha sido ampliamente informada por su representación legal o ha tenido la oportunidad de consultar con representación legal, acerca de sus derechos legales y obligaciones, ha firmado su acuerdo libre y voluntariamente y su intención es cumplir con el mismo”, lo que permite concluir que el demandado en aquel juicio sí estuvo representado por abogado y que además se hizo debidamente parte para defenderse.

    De manera que, con base a lo expresado por el propio solicitante del exequátur, la sala tiene por cumplido éste otro requisito.

  36. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni tampoco fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referida a la imposibilidad de la vida en común, al manifestar “el matrimonio entre las partes ha perdido su vínculo irremediablemente”.

    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 24 de julio de 2007, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos R.G.D.S.J. y SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2007, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, División Familia del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos R.G.D.S.J. y SHAHEEDA BEGUN MANDAL SILVA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2010-000570

    NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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