Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000071

En fecha 7 de agosto de 2012, el abogado Jarri A.N., titular de la cédula de identidad N° 15.546.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.930 y en el Colegio de Abogados del estado Táchira bajo el número 6.760, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizada la petición formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegó el solicitante, lo que a continuación se transcribe:

…procediendo en este acto en nombre propio en mi condición de abogado de miembro del Colegio de Abogados del Estado Táchira, (…) y en representación de los derechos colectivos de todos los abogados agremiados en el Colegio de Abogados del Estado Táchira, como electores de los comicios previstos para el día 11 de Agosto de 2012, ante su competente autoridad respetuosamente ocurro con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer pretensión autónoma de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira, por la múltiple y constante violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 62 y 63 de la Constitución Nacional en que ha incurrido a lo largo de la organización del p.e. del Colegio de Abogados del Estado Táchira…

…omissis…

…procedo a indicar a la Sala la írrita forma como se eligió la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira…

1).- El día seis de diciembre de 2010 esa Sala Electoral dictó sentencia, en expediente por acción de amparo constitucional 092-2003, en la que se ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira convocar Asamblea para designar los miembros de la Comisión Electoral que regirá los comicios para la elección de nuevas autoridades de esa Institución, notificada la sentencia, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira procedió a convocar la asamblea ordenada, en la forma prevista en el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Abogados, efectuándose la misma el día 20 de mayo de 2011, sin que asistieran a esa asamblea un numero de colegiados que representara el quórum requerido, por lo que los asistentes a la asamblea se constituyeron en Comisión Preparatoria, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley de Abogados y el artículo 29 del Reglamento de la misma ley. La indicada Comisión Preparatoria recomendó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira la realización de una nueva asamblea a los mismos fines, la que fijó la Asamblea, constituida en Comisión Preparatoria, para el día 28 de mayo de 2011, debiendo iniciarse la misma a las 8 a.m de ese día, cumpliéndose las mismas formalidades para su convocatoria consta de copia certificada de Acta de Asamblea que anexo marcada “B”.

2).-El día 28 de mayo de 2011 se efectuó la Asamblea convocada, con los asistentes a la misma, siendo el fin de esta Asamblea la elección de la Comisión Electoral, la que debía producirse conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados Sobre Elección En Los Organismos Profesionales y En El Instituto De Previsión Social Del Abogado, debiendo elegir los cargos a que se refiere el artículo 6 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 12 de las Normas para Regular Los Procesos Electorales De Gremios Y Colegios Profesionales.

3).-Constituida la Asamblea, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira nombró un director de debates y se presentaron las listas de candidatos a integrar la Comisión Electoral, en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y sus respectivos suplentes siendo inscritas cuatro (4) listas, se mencionan los candidatos en el mismo orden de los cargos a ocupar: LISTA N° 1 constituida por los abogados A.V., F.S. y H.S., con el carácter de principales y J.R.P., R.G. Y G.C. como suplentes, afiliados a la corriente de la Mesa de la Unidad Democrática; LISTA N° 2: Constituida por los abogados H.G., T.O.G. y JULlAN GUTIERREZ como principales y S.B., S.R.D. y RAULISON REAÑO como suplentes, de carácter independiente; LISTA N° 3: postuló a los abogados F.C., L.B. y G.G. como principales y H.S., O.O. y B.M. como suplentes, afiliados a la corriente del Partido Socialista Unido de Venezuela y la LISTA N° 4 postuló a los abogados L.R., J.N.Z. y L.A. como principales y N.G.C., G.T.H. y L.M.R. como suplentes, de carácter independiente. En ese estado, se pidió la constitución de una comisión de apoyo para la conducción de la Asamblea, quedando la misma constituida en manos de los representantes de las listas candidaturales.

4).- Es el caso que luego de deliberar los representantes de las listas presentadas con las candidaturas a integrar la Comisión Electoral, decidieron cerrar el local donde estaba constituida la Asamblea impidiendo la entrada de otros Abogados, cercenando su derecho al sufragio y a la participación.

Ante las protestas de los abogados y abogadas a quienes se impidió la entrada y su ejercicio comicial, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira instó a los representantes de las listas candidaturales presentadas, a reconsiderar su decisión y permitir la entrada, incorporación y voto de los profesionales que se encontraban a las puertas del recinto solicitando se les permitiera el acceso a la Asamblea, decidiéndose abrir las puertas durante cinco (5) minutos luego de los cuales se cerró nuevamente, sin tomar en cuenta que seguían llegando miembros de la Institución con intención de incorporarse a la Asamblea y ejercer sus derechos, por lo cual, nuevamente la Junta Directiva, consultó a la comisión de apoyo, siendo infructuoso, pues dos de los mencionados representantes, de la LISTA 1 y LISTA 4, insistieron en su negativa de permitir el acceso, mientras que dos de la LISTA 2 y LISTA 3 votaron a favor que se permitiera la entrada de los abogados que deseaban incorporarse a la Asamblea y sufragar en el proceso.

Al respecto, es pertinente resaltar que desde esa fase de organización del p.e. pautado para el próximo día 11 de Agosto de 2012, se coartó el derecho constitucional a la participación y al sufragio de los agremiados, en los términos desarrollados por esa Sala, entre otras, mediante sentencia número 36 de fecha 9 de marzo de 2006, cuando afirma que el ejercicio del sufragio es un derecho político fundamental y que se debe facilitar al elector el ejercicio de su derecho, extendiendo, de ser necesario, el lapso de votación cuando acudan al centro de votación electores que manifiesten su deseo de ejercer su derecho.

5).- No obstante las protestas de los colegas a los que se impidió entrar a la Asamblea, se llevó a efecto el acto de votación, el cual se propuso fuera público de acuerdo al artículo 2 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que contraviene el principio constitucional del voto secreto dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6).- Finalizado el acto de votación, se procedió al escrutinio de los sufragios, resultando que depositaron su voto, un total de quinientos setenta y ocho (578) abogados, de estos votos correspondieron 345 para la LISTA 1, para la LISTA 2 un total de 25 votos, 165 votos para la LISTA 3 y la LISTA 4 obtuvo 12 votos.

En ese estado, se procedió a adjudicar votos uninominales a los candidatos, pese a que ninguno de ellos presentó su candidatura en esa forma, tal maniobra llevó a la adjudicación de todos los cargos a elegir, a los miembros de la LISTA 1 en su totalidad, violando la representación proporcional garantizada en la Constitución Nacional, y que en sentencia número 132 del 18 de julio de 2002, esa Sala explicó su procedencia y aplicabilidad.

Todo lo aquí expuesto se demuestra de la copia certificada de Acta de Asamblea que anexo marcada así como de reproducción audiovisual (video) de la totalidad de lo ocurrido en la Asamblea, cuya filmación ordenó la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, la que anexo en dos (2) discos compactos debidamente certificados por dicha Junta Directiva, marcados con la letra “D”.

Así las cosas, honorables Magistrados, si bien es cierto que la elección de la Comisión Electoral es un acto previo, no es menos cierto que al ser su designación, como lo fue en el presente caso, producto de un p.d.s. y no mediante sorteo, deben aplicársele las normas relativas al p.e., dado que debe considerarse un acto sustancialmente electoral, en la forma que lo define sentencia número 30 de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de esa Sala Electoral.

En consecuencia, habiendo existido las indicadas violaciones de normas constitucionales que informan el p.e. y que son necesarias para su validez, la consecuencia ineludible es la nulidad de todos los actos posteriores que ha venido realizando dicha comisión, actos éstos que también implican autónomas violaciones de normas y principios constitucionales.

SEGUNDO

De la parcialidad de los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira como representantes de una tendencia política interesada en las resultas del p.e.:

En el presente aparte, se delata la parcialidad de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira y su interés político partidista en las resultas de dicho proceso, por pertenecer, abiertamente, a la misma tendencia política de unos candidatos, a saber: Los representantes de la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD)

1).- Por otro lado, y al margen de las delatadas irregularidades que produjeron las mencionadas violaciones de normas y principios constitucionales, tenemos que el abogado H.S., que resultó electo Secretario de la Comisión Electoral por la Lista 1 que representan la tendencia política denominada (“Mesa de la Unidad Democrática”) MUD, solicitó en nombre del partido COPEI, la participación de los abogados adscritos al Gobierno del Táchira en el p.e., lo que hace el día 09 de junio de 2011, en declaración que aparece en la página C2 del Diario La Nación …

2).- Esa situación, no solo inhabilita a ese ciudadano para ejercer el cargo de miembro principal en la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira, sino que además da cuenta de una determinada y evidente parcialidad política de esa Comisión Electoral, con un marcado interés parcializado en las resultas del p.e. que ella misma - arbitrariamente- organiza, en beneficio de la tendencia política a la que pertenece y en perjuicio de los demás candidatos inscritos.

TERCERO

De la subversión del p.e. y la aprobación de un reglamento electoral en violación de normas y principios constitucionales:

En el presente aparte, delatamos en concreto, las últimas y aún vigentes violaciones a normas y principios constitucionales en que ha incurrido la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira, en la organización e implementación del p.e. gremial programado para el próximo 11 de Agosto de 2012, principalmente, a través de una evidente subversión de ese p.e. y de la aprobación de un reglamento electoral violatorio de principios y derechos constitucionales; a saber:

1).- En primer término, como evidente subversión del p.e., debo mencionar que la Comisión Electoral querellada, presentó ante el C.N.E. (CNE), en el mes de Septiembre del año 2011, la solicitud de inscripción del Colegio de Abogados del Estado Táchira y la solicitud de convocatoria de elecciones; en tanto que su reglamento es del día 4 de Enero de 2012, realizando una evidente subversión del p.e. pues, necesariamente, dicho reglamento, debió ser previo a la indicada solicitud de inscripción y solicitud de convocatoria de elecciones.

2).- En segundo lugar, la Comisión Electoral querellada, aprobó el “Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira”, el cual se anexa marcado “F” decir, el reglamento en el que se basaría los próximos comicios electorales del 11 de Agosto de 2012, en franca y abierta violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el mismo cercena el derecho constitucional individual a ser elegido en el p.e. a todo abogado, que cumpliendo con los requisitos de postulación, pretenda presentar su candidatura de forma uninominal a los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la junta directiva a elegirse, pues si el mismo no está postulado a través de una lista o plancha, no puede optar uninominalmente a dichos cargos, cercenándose correlativamente además, el derecho a la personalización del voto de todos los colegas del gremio o electores, debido a que para escoger los mencionados cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, no podrá hacerse conforme a la libre escogencia del elector, atendiendo al perfil de la persona postulada, sino que, el elector se verá obligado a dirigir su voto a una lista cerrada, HACiÉNDOSE NUGATORIAS LAS LEGÍTIMAS ASPIRACIONES DE LA PERSONA INDIVIDUAL QUE NO TIENE POSIBILIDAD DE RECIBIR VOTOS DE LOS ELECTORES CON BASE A SU ESPECÍFICO PERFIL Y TRAYECTORIA GREMIAL Y PROFESIONAL, EVIDENCIÁNDOSE QUE EL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO ELECTORAL CONTIENE UNA CLARA LIMITACIÓN DESPROPORCIONADA, ILEGÍTIMA E INJUSTIFICADA AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, menoscabando el goce y ejercicio de los derechos de participación en condiciones de igualdad, base sobre la cual se estaría adelantando un p.e., viciado desde el inicio por las delatadas violaciones constitucionales, las cuales se encuentran en trance de hacerse irreparables.

En tal sentido, la Sala podrá verificar el contenido de las planillas de recolección de firmas para conseguir un número de rubricas necesarias para presentar la candidatura, en forma uninominal, a los cargos de Secretario, Bibliotecario o Tesorero de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira…

…omissis…

III

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS HECHOS VALER:

Como indiqué en el encabezado del presente libelo, en este acto actúo en nombre propio como abogado colegiado en el Colegio de Abogados del Estado Táchira, que es aquél en el cual la Comisión Electoral querellada adelanta un p.e., “... y en representación de los derechos colectivos de todos los abogados agremiados en el Colegio de Abogados del Estado Táchira, como electores de los comicios previstos para el día 11 de Agosto de 2012”, que comparten conmigo un vínculo jurídico determinado por nuestra condición de profesionales del Derecho miembros del Colegio de Abogado del Estado Táchira electores en los comicios electorales del p.e. que adelanta la Comisión Electoral querellada, así como una lesión también común, cuyo cese es el objeto de la pretensión deducida en este acto.

A tales efectos, es pertinente traer a colación y hacer valer expresamente, el contenido de la sentencia número 3.648 del 19 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual esa Sala realizó una síntesis basada en otras decisiones dictadas en distintas oportunidades, referidas a los derechos e intereses colectivos o difusos , expresando lo siguiente:

(Omisis)

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS. están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…Omisis...

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad especifica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una especifica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (...)“ (Resaltados añadidos).

… omissis…

…las garantías constitucionales que señalo como infringidas con el derecho a la igualdad de oportunidades y de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, al verse menoscabado por la querellada, a través de su reglamento electoral, el goce y ejercicio de los derechos de participación en condiciones de igualdad, tanto a mi persona, como a todos aquellos agremiados que aspiraban postularse al cargo de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira de manera uninominal, lo cual nos fue vetado por la Comisión Electoral querellada, a través de un reglamento electoral abiertamente inconstitucional por discriminatorio en los términos ut supra expuestos.

…la querellada está infringiendo, el derecho individual de participación libre en los asuntos públicos y su correlativo derecho a ser elegido, así como los derechos al sufragio y a la personalización del voto, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución Nacional al impedirnos, por una parte a algunos aspirantes a dichos cargos, postulamos de manera uninominal y, por la otra, a todos los demás agremiados del Colegio de Abogados del Estado Táchira en general, elegir a nuestro Secretario, Tesorero y Bibliotecario, de manera uninominal, siendo obligación del Estado, tutelar estas garantías constitucionales, brindando las condiciones más favorables para su ejercicio.

V

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA:

…omissis…

…en el presente caso, el requisito del periculum ín mora viene configurado por el PERJUICIO IRREPARABLE que supone el hecho que el acto de electoral organizado por la Comisión Electoral querellada, ha sido pautado para el día 11 de Agosto de 2012, según consta del cronograma electoral elaborado por ella misma que en este acto produzco marcado con la letra “G”, presumiéndose en consecuencia que dicho acto se producirá antes que se dicte un pronunciamiento definitivo en esta causa, lo cual HARÍA NUGATORIOS LOS EFECTOS DE UN EVENTUAL FALLO que declare con lugar el presente amparo constitucional, por la eminente consumación definitiva de las violaciones a las garantías constitucionales que se han producido en dicho p.e., al adelantarse el mismo de una manera arbitraria y a través de conductas y decisiones violatorias de normas y principios constitucionales.

Por otra parte, el requisito del fumus boni iuris, viene dado por la verosimilitud de la delatada violación del derecho constitucional individual, a ser elegido en condiciones de igualdad y sin discriminación en el respectivo p.e., que cumpliendo con los requisitos de postulación, de los abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Táchira que pretendan presentar su candidatura de forma uninominal a los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la Junta Directiva a elegirse, si no están postulados a través de una lista o plancha, cercenándose correlativamente además, el derecho a la personalización del voto, debido a que para escoger los mencionados cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, no podrán hacerse dicha escogencia por los electores, conforme a la libre escogencia del elector, atendiendo al perfil de la persona postulada, sino que, el elector se verá obligado a dirigir su voto a una lista cerrada, HACIENDOSE NUGATORIAS LAS LEGÍTIMAS ASPIRACIONES DE LA PERSONA INDIVIDUAL QUE NO TIENE POSIBILIDAD DE RECIBIR VOTOS DE LOS ELECTORES CON BASE A SU ESPECÍFICO PERFIL Y TRAYECTORIA GREMIAL Y PROFESIONAL, EVIDENCL4NDOSE QUE EL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO ELECTORAL CONTIENE UNA CLARA LIMITACIÓN DESPROPORCIONADAS ILEGÍTIMA E INJUSTIFICAD AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, menoscabando el goce y ejercicio de los derechos de participación en condiciones de igualdad, base sobre la cual se estaría adelantando un p.e. que contiene serias violaciones constitucionales, las cuales se encuentran, como se indicó anteriormente, en trance de hacerse irreparables.

Igualmente, el fumus boní íuris, viene dado por el contenido de una sentencia reciente de esa honorable Sala, distinguida con el número 131 de fecha 29/07/2012, mediante la cual se admitió un amparo constitucional incoado contra la Comisión Electoral de ASOGATA, suspendiendo cautelarmente el acto electoral organizado por esa comisión electoral, al no permitir la inscripción y participación de una plancha, siendo el caso que, por una parte, el presidente de esa comisión electoral, el ciudadano J.R.R.P., también es miembro de la Comisión Electoral querellada en esta causa, y, por la otra, en esta causa se desplegaron hechos muy parecidos a los desplegados por ese ciudadano en aquella causa como presidente de la Comisión Electoral de ASOGATA.

En ese mismo orden de ideas, la ciudadana A.V., quien funge como presidenta de la Comisión Electoral querellada en esta causa, también es miembro de la Comisión Electoral de ASOGATA, lo cual da prueba prima facie y sanamente apreciada, de verosimilitud de la pretensión deducida en este acto.

En consecuencia, con base a todo lo expuesto solicito respetuosamente la suspensión cautelar del acto de votación para la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira a celebrarse el día 11 de Agosto del año 2012.

VI

DE LA PRETENSIÓN:

Con base a todo lo antes expuesto (…) solicitando respetuosamente:

1).- La admisión de la presente acción de amparo constitucional…

2).- Se acuerde la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en este acto…

3).- Se acuerde la tramitación de la presente acción de amparo constitucional…

4).- Se declare finalmente CON LUGAR la acción de amparo constitucional, ordenando a la Comisión Electoral querellada, llevar a cabo el proceso de elección del Colegio de Abogados del Estado Táchira sin incurrir en las infracciones de las normas y principios constitucionales narradas en el presente libelo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

(resaltado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra la designación de la Comisión Electoral del Colegios de Abogados del estado Táchira y contra la aprobación del “…Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira…” por contener normas sobre postulaciones, todo lo cual violan el derecho al sufragio y a la participación de los miembros del referido Colegio de Abogados, según lo afirma el accionante.

Asimismo, se aprecia que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que el accionante formula dos denuncias, la primera de ellas se circunscribe a la denuncia de violación del derecho al sufragio y a la participación por la forma en que se eligió la Comisión Electoral, y la segunda a la aprobación del “Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira” específicamente por el contenido de las normas que prevé respecto a las postulaciones y su aplicación a p.e. para la escogencia de las autoridades del mencionado Colegio cuyo acto de votación se celebrará el 11 de agosto de 2012.

En lo que respecta a la denuncia de violación de los derecho al sufragio y a la participación por la manera en que se escogieron los miembros de la Comisión Electoral del prenombrado Colegio, aprecia esta Sala que el accionante alegó que “…El día 28 de mayo de 2011 se efectuó la Asamblea…” en la que se eligió la Comisión Electoral, en la cual “…luego de deliberar los representantes de las listas presentadas con las candidaturas a integrar la Comisión Electoral, decidieron cerrar el local donde estaba constituida la Asamblea impidiendo la entrada de otros Abogados, cercenando su derecho al sufragio y a la participación”, además de que el acto de votación “…se propuso fuera público…”, lo que “…contraviene el principio constitucional del voto secreto dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (negrillas de la Sala).

Asimismo aprecia esta Sala que corre inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y seis (36) del expediente, copia certificada del acta de la asamblea de abogados donde se eligió la referida Comisión Electoral, en la que consta que la misma se celebró el día 28 de mayo de 2011.

Siendo así, el accionante afirmó y probó que la designación de la Comisión Electoral que denuncia como violatoria de derechos constitucionales mediante la presente acción de amparo constitucional, se produjo el día 28 de mayo de de 2011, y la presente causa se inició el día 7 de agosto de 2012, es decir, que entre ambas fechas transcurrió más un año (1) y dos (2) meses, tiempo que excede con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se entienda que operó el consentimiento expreso de la violación del derecho constitucional.

En efecto, el artículo 6.4 ejusdem contempla que es inadmisible la acción de amparo

“Cuando la acción y omisión, el acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) después de la violación o la amenaza al derecho protegido”

Visto que en el presente caso, la designación de la Comisión Electoral supuestamente violatoria de derechos constitucionales, se efectuó a más de un año y dos meses de su impugnación mediante la interposición de esta causa, forzosamente en lo que respecta a esa pretensión, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Las restantes denuncias de violación de derechos constitucionales en que se fundamenta la presente acción de amparo, están referidas a la supuesta violación de los derechos a ser elegido, a la personalización del voto y a la participación porque el “…Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira”, le impide a “…todo abogado, que cumpliendo con los requisitos de postulación, pretenda presentar su candidatura de forma uninominal a los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la junta directiva a elegirse, pues si el mismo no está postulado a través de una lista o plancha, no puede optar uninominalmente a dichos cargos (…) HACiÉNDOSE NUGATORIAS LAS LEGÍTIMAS ASPIRACIONES DE LA PERSONA INDIVIDUAL QUE NO TIENE POSIBILIDAD DE RECIBIR VOTOS DE LOS ELECTORES CON BASE A SU ESPECÍFICO PERFIL Y TRAYECTORIA GREMIAL Y PROFESIONAL…” (negrillas de esta Sala).

Como se aprecia del texto transcrito, la situación denunciada como violatoria de derechos constitucionales es el sistema contemplado en el reglamento electoral para realizar las postulaciones de tres cargos a elegir, las cuales a la presente fecha ya se realizaron, pues tal como consta en el cronograma electoral consignado por el accionante y que cursa al folio cuarenta y siete (47), la fase de postulaciones se desarrolló entre el 18 y el 27 de julio de 2012.

Por otra parte también se aprecia que la denunciada violación de derechos constitucionales se formula en términos hipotéticos, pues si bien se está desarrollando un p.e. en el que se realizaron las postulaciones de conformidad con la norma que según el recurrente viola el derecho a ser elegido, no señala de manera concreta y precisa a quién se le impidió postularse por la aplicación de ese dispositivo normativo, sino que por el contrario se refiere a “…todo abogado…” como posible agraviado.

Siendo así, en el caso de autos ya las postulaciones se realizaron y sumado a ello no se denuncia un caso concreto en el que la aplicación del reglamento electoral haya impedido realizar una postulación y que consecuentemente se haya podido materializar la violación de un derecho constitucional que deba ser restablecido.

Si el recurrente considera que la norma cuya posible aplicación resulta violatoria del orden constitucional o legal ha debido ejercer los recursos ordinarios preexistentes para su impugnación y no la presente acción de amparo, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente acción en lo que respecta al argumento bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, vista Sala declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar formulada en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Jarri A.N., antes identificado, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira.

  2. - INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000071

FRVT.-

En nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 150.

La Secretaria,

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