Decisión nº 017 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 199° Y 151°

EXP. Nº 10.159.-

PARTE ACTORA: E.T.J.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.839, de este domicilio, obrando como Presidente de “PILOTES Y FUNDACIONES FALCON, C.A., (PIFALCA), inscrita en el Registro Mercantil I del estado Falcón, el día 06 de marzo de 1978, Nº 24, Tomo II.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3144.

PARTE DEMANDADA: J.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.380.054, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I

NARRATIVA

En fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana E.T.J.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.839, de este domicilio, obrando como Presidente de “PILOTES Y FUNDACIONES FALCON, C.A., (PIFALCA), inscrita en el Registro Mercantil I del estado Falcón, el día 06 de marzo de 1978, Nº 24, Tomo II, con la asistencia del Abogado L.V.G., procede a demandar al ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.380.054, de este domicilio, por Acción Reivindicatoria.

En fecha 17 de julio de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano J.G.A., para que comparezca por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.

En fecha 18 de noviembre de 2010, diligencia la ciudadana E.T.J.R., obrando como Presidente de “PILOTES Y FUNDACIONES FALCON, C.A., (PIFALCA), con la asistencia del Abogado L.V.G., y consigna los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.G.A., el cual fue agregado a los autos.

En fecha 18 de enero de 2011, la suscrita secretaria deja constancia que en fecha 07 de enero de 2011, venció el lapso de contestación de la demanda y que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo dejó constancia a través de computo de los días discurrido desde el 23 de noviembre de 2010 al 07 de enero de 2011.

En fecha 17 de enero de 2011, comparece la ciudadana E.T.J.R., obrando como Presidente de “PILOTES Y FUNDACIONES FALCON, C.A., (PIFALCA), con la asistencia del Abogado L.V.G., y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo agregado en auto de fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 31 de enero de 2011, diligencia la ciudadana E.T.J.R., obrando como Presidente de “PILOTES Y FUNDACIONES FALCON, C.A., (PIFALCA), con la asistencia del Abogado L.V.G., y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia en virtud de que el demandado no dio contestación ni promovió medio probatorio alguno.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, se acordó realizar por secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas, dejando constancia la suscrita secretaria de lo ordenado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional, a formal demanda cuya pretensión persigue la Reivindicación del bien inmueble lote de terreno segregado de una mayor extensión, ubicado en Coro, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., constante de once coma cuarenta y siete hectáreas (11, 47 Has) de superficie, alinderado, por el Norte.- A-7ma. Transversal., Sur.- 15ta, -A Transversal., Este.- Avenida Principal o E.S.d.J.., y Oeste.- Terreno que son o fueron de T.R., De Lima Hermanos e Hifransa. Siendo las coordenadas las siguientes: PTO V-5., Norte., 1.258, 180. 587., Este., 425.473.001., P-1., Norte., 1.258,178.543., Este., 425.473.257., P-2., Norte.- 1.258,788.651., Este., 425.803.112., P3., Norte., 1.258,771.741., Este., 425.566.612., P4., Norte., 1.258,757.261., Este., 425.536.179., P-5., Norte., 1.257,853.373., Este., 425.536.612., V-7 1.257, 943.969., Este., 425.512.630., V-6., 1.257, 987.324., Este., 425.502.824., V-5., 1.258,180.587., Este., 425.473.001., interpuesta por la ciudadana E.T.J.R., en contra del ciudadano J.G.A.. Argumentando para ello el actor: 1) Que el demandado procedió a ocupar o invadir el terreno propiedad de Pilotes y Fundaciones Falcón, C. A. “PIFALCA”., 2) Que a la presente fecha J.G.A., continua ocupando y detentando corporalmente el bien inmueble (terreno) dedicándose a levantar ranchos., 3) Que dadas las razones de hecho constituye una autentica e indiscutible desposesión ejecutada por el señor J.G.A., sobre el deslindado lote de terreno propiedad de su representada., 4) Que por tales razones interpone la presente demanda con el objeto de que el actual detentador y poseedor convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a devolver libre de personas, cosas, ranchos y sin plazo alguno el lote de terreno.

Así esbozada la pretensión resulta necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor en el escrito libelado entre los que se encuentran, a) consta del folio ocho al treinta y cuatro (08 al 34), copia simple del acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil PIFALCA, desprendiéndose de su contenido además de la existencia jurídica el carácter de representante legal de la ciudadana E.J.R., de la persona jurídica demandante, es de destacar que la valoración de las referidas copias simple encuentra basamento de conformidad con el tenor normativo del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil., b) del folio treinta y cinco al treinta y siete (35 al 37), acompaña el actor el documento fundamental de la demanda, esto es, el instrumento protocolizado en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el número 1, tomo 4 de los libros llevados por el Registro Inmobiliario. De donde se evidencia la condición de propietario de la demandante empresa PIFALCA, respecto al lote de terreno indebidamente ocupado por el accionado. Es de advertir, que al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio a favor del demandante para acreditar su condición de propietario., c) al folio treinta y ocho (38) se encuentra aglutinado al expediente copia del plano de ubicación del lote de terreno a reivindicar de cuyo contenido se denota el planteamiento de un desarrollo urbanístico, al respecto es bueno acotar que tales actuaciones, instrumento privado emanado de tercero, suscrito en señal de autoría por el profesional de la Arquitectura J.V.O., requiere para su valoración de su ratificación en juicio mediante la aplicación de la tarifa legal contenida en el articulo431 del Código Adjetivo Civil., d) del folio treinta y nueve al cuarenta y dos (39al 42), copia simple de instrumento público negocial de cuyo contenido se logra evidenciar la operación de compra venta, pactada en el mes de enero de mil novecientos diecisiete (1917), anotado bajo el número 3, protocolo principal número primero de los libros de registro, donde el C.M. le otorga en venta a la ciudadana E.M.d.S. la franja de terreno señalada por el actor como objeto de la indebida ocupación por parte del demandado. Al respecto, debe observarse que tales reproducciones fotostáticas de un instrumento público articulo 1.357 del Código Civil, de conformidad con el articulo 429 eiusdem, al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte irradia valor probatorio a favor de su presentante., al igual que las nota marginal que denota la compra realizada a la Nación Venezolana por parte de la señora Molina de Senior del referido lote de terrenos., e) del folio cuarenta y tres al cuarenta y seis (43 al 46), riela copia simple de instrumento público denominado certificación suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., de donde logra evidenciarse la tradición legal del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. ASI SE DETERMINA.

Así las cosas, oportuno resulta destacar que en la demanda de acción reivindicatoria el actor se encuentra obligado, por recaer la carga probatoria sobre sus hombros, de demostrar a través de titulo fehaciente que realmente es el propietario del bien objeto de la pretensión; la relación de identidad lógica, esto es, que el bien que señala como de su propiedad es el que efectivamente ocupa el demandado, y además que esté el demandado lo ocupa sin justo titulo. Sin embargo, en la presente causa por haber operado el fenómeno de la inversión de la carga probatoria el actor se encuentra exonerado de demostrar tales extremos concurrentes. ASI SE DETERMINA.

Una vez analizado el elenco probatorio anexo por el actor al escrito libelar, dando cumplimiento de esta manera a la exhaustividad que debe contener toda sentencia. Quien aquí suscribe observa, que el demandado ciudadano J.G.A., fue citado por el ciudadano Alguacil del Tribunal el día veintitrés (23) de noviembre del dos mil diez (2010), de conformidad con la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal de la causa, al folio setenta y seis (76), cito “En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de noviembre del dos mil diez (2010) presente el ciudadano EXCIO AGUILLON, Alguacil Titular de éste Tribunal y expuso. Consigno en este acto recibo de citación que me fue entregada para citar al ciudadano J.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.380.054, quien al momento de citarlo me firmo el recibo de citación, el día 19 de noviembre del 2010, siendo las 12:20 am., en la siguiente dirección, en el Parcelamiento S.E., de esta ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E. Falcón…”. (negrillas del Tribunal). ASI SE DETERMINA

Sien embargo, tal como logra constatarse de la nota de certificación de computo suscrito por la ciudadana secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), el lapso para dar contestación a la demanda discurrió desde el día veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez al siete (7) de enero del dos mil once (2011), (24, 29, 30 de noviembre 2010., 1, 2,3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de diciembre 2010., y 7 de enero del 2011). Sin que conste en autos que el demandado por sí o mediante apoderado judicial haya dado contestación a la demanda, produciéndose a partir, de ese momento la inversión de la carga de la prueba, la cual es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta. ASI SE DETERMINA.

II) Durante la etapa probatoria:

Ahora bien, durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios probatorios, habiéndose producido el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, esto es, el demandado contumaz renuente al acto de contestación de la demanda durante el lapso probatorio deberá desplegar su actividad probatoria en forma limitada solo a tratar de desvirtuar las razones de hecho vertidas por el actor en su escrito de pretensión, sin poder traer otros medios para enervar hechos distintos a los alegados por el actor., mientras que por su parte el actor queda relevado de demostrar las afirmaciones vertidas en su escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.

A) Pruebas de la parte demandada:

No consta en autos que la parte accionada ciudadano J.G.A., haya ofrecido medios de prueba durante el lapso destinado a las probanzas, lo que sin lugar a dudas finca de manera harto suficiente la presencia de la institución de la Confesión Ficta, prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas de la parte actora:

Al respecto es necesario puntualizar que por estar frente a la institución de la confesión ficta del demandado, de conformidad con el tenor normativo del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, que dispone que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado haya ofrecido medio probatorio, lo correcto y ajustado a derecho resulta adentrarse a sentenciar la causa, siendo entonces innecesario pronunciarse acerca de la admisión y posterior valoración de los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora, quien se repite obtiene el beneficio que le concede la inversión de la carga probatoria. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, al encontrarnos frente a una demanda legalmente tutelada por el ordenamiento jurídico como, a saber, la Acción Reivindicatoria, articulo 548 del Código Civil “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, esto es, no contraria a derecho, y frente a un demandado quien fue debidamente citado para las secuelas del proceso, vale decir, para que en condiciones de igualdad, alegara, opusiera defensas, ofreciera medios probatorios, sin embargo, no realizo acto de presencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco desplego actividad probatoria alguna, debe concluirse en la causa que se decide que no existe remedio procesal que impida la declaratoria de la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil cito “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..” en la presente causa, téngase incurso en Confesión Ficta al demandado, cito “… La confesión ficta institución de extremo rigor sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante las secuelas probatorias nada demuestre que lo favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce , en los proceso judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor….” (Doctrina de la Sala Política Administrativa, de fecha 24 de enero de 1995). ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda Acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil PILOTES Y FUNDACIONES FALCON, C.A (PIFALCA), inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Falcón, el día 06 de marzo de 1978, anotado bajo el número 24, tomo II, representada legalmente por la ciudadana E.T.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.526.839, bajo la asistencia del profesional del derecho L.V.G., inpreAbogado Nº 3144., en contra del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.380.054.

SEGUNDO

EN consecuencia, se declara la CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.380.054, por lo que se condena a entregar el lote de terreno que actualmente detenta y posee, a su propietario Sociedad Mercantil PILOTES Y FUNDACIONES FALCON, C. A, (PIFALCA), representada legalmente por la ciudadana E.T.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.526.839, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., constante de ONCE COMA CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (11,47 Has) de superficie, alinderado por el Norte.- A-7ma. Transversal., Sur.- 15ta, -A Transversal., Este.- Avenida Principal o E.S.d.J.., y Oeste.- Terreno que son o fueron de T.R., De Lima Hermanos e Hifransa. Siendo las coordenadas las siguientes: PTO V-5., Norte., 1.258, 180. 587., Este., 425.473.001., P-1., Norte., 1.258,178.543., Este., 425.473.257., P-2., Norte.- 1.258,788.651., Este., 425.803.112., P3., Norte., 1.258,771.741., Este., 425.566.612., P4., Norte., 1.258,757.261., Este., 425.536.179., P-5., Norte., 1.257,853.373., Este., 425.536.612., V-7 1.257, 943.969., Este., 425.512.630., V-6., 1.257, 987.324., Este., 425.502.824., V-5., 1.258,180.587., Este., 425.473.001., libre de personas y cosas., pudiendo en caso de ser necesario hacer uso de la fuerza pública.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 199° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:29 p.m., quedando anotada bajo el Nº 017 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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