Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000521

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019629

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogados J.R.A. y M.B., actuando como Defensores Privados del ciudadano J.I.M.M..

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado L..

Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019629, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, la cual deberán cumplir en LA CATORCE BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA, PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO BOLIVARIANO en virtud de que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se niega el acceso de reclusos al mismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.R.A. y M.B., actuando como Defensores Privados del ciudadano J.I.M.M., contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019629, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, la cual deberán cumplir en LA CATORCE BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA, PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO BOLIVARIANO en virtud de que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se niega el acceso de reclusos al mismo.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 10 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-019629, interviene los Abogados J.R.A. y M.B., actuando como Defensor Privado del ciudadano J.I.M.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 09.10.12, (día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06.10.12), hasta el 16.10.12, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 16.10.12. Así mismo se deja constancia que los Abg. J.R.A. y Abg. M.B., presentaron el Recurso de Apelación en fecha 16.10.12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera se certifica que a partir del día 30.10.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 26º del Ministerio Publico, hasta el día 01.11.12, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01.11.12. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

…Omisis…

CAPITULO II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Siendo que la medida privativa judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiere en primer lugar que se esté ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, debemos establecer que no existe fundamento para dictar dicha medida, por cuanto en el presente caso, NO SE HA COMETIDO DELITO ALGUNO, y todo se trató de un mal entendido, originado por la falta de coordinación y la actuación por demás violenta e irregular de los funcionarios de la Fuerza Armada Bolivariana, quienes en fecha 05-10-12 ingresaron en forma abrupta a la sede de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En segundo lugar, los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad en el presente caso, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto NO EXISTE NI PELIGRO DE FUGA ni PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, pues se trata de un funcionario policial, con suficiente arraigo en el país.

De seguido pasamos a explicar el porqué consideramos improcedente tan drástica medida judicial para el presente caso.

PRIMERO: DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, tenemos que el Ministerio Público imputó a nuestro el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Debemos empezar señalando cuál es el objeto de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y tal fin lo encontramos en el artículo 2 ejusdem que reza:

…Omisis…

Observamos al respecto, que el Legislador crea una norma que va dirigida en su esencia a regular lo concerniente a las amenazas, a la sobrevivencia, a la soberanía y a la integridad del territorio nacional venezolano y demás espacios geográficos. Es decir, a mantener a la República Bolivariana de Venezuela (nación) libre de amenazas que puedan afectar su SEGURIDAD.

En este sentido, para el cumplimiento de tales fines el Legislador estableció las llamadas ZONAS DE SEGURIDAD, cuyo concepto lo tenemos en el artículo 47 ejusdem, que señala:

…Omisis…

De la lectura de la anterior norma, se desprende que la creación de tales ZONAS, obedece a que determinados espacios de la nación, requieren una regulación especial derivada de su importancia estratégica; y al respecto en el artículo 48 ejusdem, enumera cuáles áreas o espacios son considerados ZONAS DE SEGURIDAD.

Es importante destacar, que la creación de tales ZONAS DE

SEGURIDAD, son competencia del Ejecutivo Nacional, previa la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, como así lo dispone el citado artículo 48 ejusdem.

Siendo de esta manera, resulta absurdo, ¡napropiado, incorrecto, disparatado y hasta aberrante el considerar que la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA se trate de una "ZONA DE SEGURIDAD", puesto que en primer lugar, tal declaratoria debe ser realizada de forma "EXPRESA" a través de decreto emanado del Ejecutivo Nacional previa opinión del Consejo de Defensa de la Nación.

Por otra parte, no se puede asimilar a "ZONA DE SEGURIDAD", las actividades realizadas en el marco del llamado OPERACIÓN REPÚBLICA ELECCIONES PRESIDENCIALES 2012 (PLAN REPÚBLICA), pues éste obedece a la materia de SEGURIDAD CIUDADANA, tal como lo establece el decreto conjunto emanado de los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa de fecha 02-10-12, contenido en la Gaceta Oficial N° 40.020 de la misma fecha (ANEXO 1), en el cual se acuerda el acuartelamiento de los distintos cuerpos de policía estadales y municipales y su respectivo control (dirección y supervisión directa), por parte de determinados oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Pero tal decreto conjunto, NO ESTABLECE que se haya creado ZONA DE SEGURIDAD ni siquiera de modo provisional a la sede de la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, como así sugiere el Ministerio Público.

De modo tal, que resulta por demás un exabrupto que se haya imputado a nuestro defendido el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD.

Aunado a lo señalado anteriormente, debemos de considerar también, que la conducta desplegada por nuestro defendido, NO abarcó los extremos del citado tipo penal.

En este sentido señala el encabezamiento de artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación:

…Omisis…

Al respecto tenemos, que el citado tipo penal se trata de un tipo penal complejo, pues comprende al menos tres núcleos o verbos rectores concurrentes que debe desarrollar como conducta el sujeto activo para incurrir en el delito. Siendo estos ORGANIZAR, SOSTENER o INSTIGAR actividades dentro de las zonas de seguridad.

Asimismo se establecen dentro de la norma en comento, tres circunstancias genéricas alternativas de modo de comisión, es decir, se requiere que la las actividades de ORGANIZAR, SOSTENER o INSTIGAR, estén dirigidas a PERTURBAR o AFECTAR la organización o funcionamiento de:

- INSTALACIONES MILITARES

- SERVICIOS PÚBLICOS

- INDUSTRIAS y EMPRESDAS PRIVADAS

- VIDA ECONÓMICO-SOCIAL DEL PAÍS

Analizando el caso que nos atañe, tenemos que el Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de nuestro defendido, oportunidad para la imputación de los delitos por los cuales se produjo la aprehensión, NO indicó cuáles supuestos de hecho abarcó la conducta del imputado, es decir, no especificó en primer lugar si nuestro defendido ORGANIZÓ, SOSTUVO o INSTIGÓ actividades dentro de la zona de segundad, y mucho menos estableció cómo se dieron tales acciones.

Siendo importante también considerar, que si el objeto de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación es regular lo concerniente a las amenazas, a la sobrevivencia, a la soberanía y a la integridad del territorio nacional venezolano y demás espacios geográficos. No entendemos entonces ¿cómo un simple oficial de policía comprometió la SEGURIDAD e INTEGRIDAD de la nación?

Por último, no debemos dejar pasar que nuestro defendido estuvo privado de su libertad durante casi VEINTICUATRO (24) HORAS sin que él o sus abogados conociesen los delitos por los cuales se encontraba detenido, y fue sólo en la propia audiencia oral cuando fuimos informados de la absurda calificación jurídica.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

…Omisis…

De la anterior trascripción se observa que al momento de la detención, el funcionario aprehensor debe de informar al imputado como primer derecho, las razones por las cuales se procede a su privación de libertad, máxime en el presente caso, cuando el propio Ministerio Público en la cabeza del F.S. delE.L., fue quien en forma personal recibió al nuestro defendido, quien de manera voluntaria se presentó en la 14a Brigada del Ejército.

De manera tal, que a nuestro defendido se le hizo firmar un "formato" donde se deja constancia que supuestamente se le dio lectura de sus derechos, mas sin embargo, desconocía las razones por las cuales se encontraba privado de su libertad, lo cual resulta asombrosamente paradójico, pues el procedimiento fue instruido directamente por Fiscales del Ministerio Público que se encontraban en el citado recinto militar, quienes son los llamados constitucionalmente a garantizar el DEBIDO PROCESO y el respeto a los DERECHOS FUNDAMENTALES en todo proceso.

SEGUNDO: DE LA INEXISTENCIA DEL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

El Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de nuestro defendido, oportunidad para la imputación de los delitos por los cuales se produjo la aprehensión le imputó la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual lo encontramos establecido en el artículo 281 del Código penal, que reza:

…Omisis…

No podemos poner en duda que nuestro defendido al momento en que fue sorprendido por los funcionarios de la Fuerza Armada tomó su ARMA DE FUEGO de reglamento, la cual se encontraba sobre el escritorio de la mesa que halla en la prevención de la sede de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mas sin embargo JAMAS hizo uso de la misma.

Siendo un arma de fuego un artefacto diseñado para expulsar proyectiles a través de un mecanismo de persecución, tenemos que su USO implica el disparar las municiones que ésta contenga. Al respecto, Diccionario de la Real Academia Española (http:// www.rae.es) define el término USAR de la siguiente manera:

…Omisis…

De modo tai, que mal puede serle atribuido el delito de USO INDEBIDO, DE ARMA DE FUEGO a nuestro defendido, cuando el mismo no puso en funcionamiento a la misma, es decir, no accionó el mecanismo que hace expulsar por un percutor un proyectil a través de su cañón, por lo que resulta inapropiado atribuirle tal comisión.

Por otra parte, resulta asombroso que la Vindicta Pública para atribuirle tal delito de USO INDEBIDO, DE ARMA DE FUEGO, haya fundamentado y hecho alusión al Decreto conjunto emanado de los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa de fecha 02-10-12, contenido en la Gaceta Oficial N° 40.020 de la misma fecha, pues ciertamente el mismo prohíbe el PORTE y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO en todo el territorio nacional durante los días 05-10-12 al 08-10-12, pero según el artículo 2° del mencionado Decreto (ANEXO 2) se EXCEPTÚA de la aplicación de tal prohibición, a los oficiales de los Cuerpos de Policía que estén prestando el "Servicio de Policía" según la respectiva Ley, y tal como se evidencia tanto del acta policial cursante en autos, como de la hoja de servicios del día 05-10-12 de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, nuestro defendido J.I.M.M. se encontraba de servicio en el momento de los hechos (ANEXO 3). Por lo que resulta errónea la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público.

TERCERO: DE LA INEXÍSTENCIA DE VIOLENCIA A LA AUTORIDAD

Señala el artículo 215 del Código Penal:

…Omisis…

De la lectura del tipo penal trascrito debemos establecer en primer lugar, los verbos o conductas que debe desarrollar el sujeto activo para que se configure el delito. En este sentido observamos que el legislador establece el verbo "AMENAZAR", es decir, que se trata este delito de un tipo penal simple con único núcleo.

Pasemos en segundo lugar a considerar las circunstancias de modo de comisión, que en este caso el tipo penal refiere al uso de la AMENAZA, con la finalidad de "INTIMIDAR". Debiendo considerarse también otro elemento del tipo penal, que pudiéramos establecer como cuasi normativo, pues lleva implícito el delito que el funcionario público a quien se amenace haga oposición debe hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones.

Una vez desglosado el tipo penal de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, pasemos a establecer el porqué la conducta esgrimida por nuestro defendido no se subsume en el citado tipo penal.

Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española define el término VIOLENCIA de la siguiente manera:

…Omisis…

De la definición literal de esta palabra y de las concepciones trascritas dadas por filósofos y conocedores del tema, tenemos como factor común que en la VIOLENCIA se requiere el hacer uso de la fuerza, combinada con la intención de hacer un daño o causar un perjuicio tendiente a coartar la libertad personal.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española define el termino AMENAZA de la siguiente manera:

…Omisis…

Entonces el AMENAZAR según la anterior definición es simplemente dar a entender a otro con actos, gestos o palabras que se le quiere hacer algún mal o causar algún perjuicio.

Siendo que el tipo penal in comento, requiere de esta acción (AMENAZAS), observamos que en el caso que nos atañe, nuestro defendido jamás utilizó o hizo uso de la fuerza, ni tuvo nunca la intención de causa daño alguno ni mucho menos INTIMIDAR a persona alguna, pues sólo al verse sorprendido de la forma intempestiva en que irrumpieron los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la sede de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, tomó su arma de fuego y preguntó quiénes eran estas personas, pues ya había ingresado un oficial general a dicha sede a establecer la coordinación necesaria para el cumplimiento de la OPERACIÓN REPÚBLICA ELECCIONES PRESIDENCIALES 2012 (PLAN REPÚBLICA).

De igual forma, ni del video que el Ministerio Público irresponsablemente OMITIÓ consignar en la audiencia oral, ni de la investigación de actos, consta gestos o palabras tendientes a hacerle entender a ninguna persona que se le quiere hacer algún mal o causar algún perjuicio.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo expuesto, ante la inexistencia en el presente caso de hechos punibles de acción pública, faltarían dos de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente RECURSO y se revoque la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 06 de Octubre de 2012, la Juez Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en fecha 08 de Octubre de 2012, bajo los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-75, de estado civil soltero, grado de instrucción: B., de profesión u oficio Funcionario Policial Activo, residenciado en Barrio San Jacinto, Calle 05 con Carrera 04, Casa Nº 35, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-1059682. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta solicitud ni registra causa alguna.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, por la comisión del delito INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, quienes suscriben C.J.C.J.R., titular de la cedula de identidad 7354994, C.M.Y.M. titular de la Cédula de Identidad 7302590 y Teniente Coronel Rafael Quero Silva Cedula de de Identidad 6.343.902, oficiales superiores adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, según los establecido en los artículos 110, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 12 y 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien estando debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación policial, enmarcada dentro del operativo especial Plan Republica 2012, dando cumplimiento a lo especificado en la Gaceta Oficial Nº 40.020 en fecha 02 de Octubre de 2012, en esta misma fecha siendo las 17:21 horas encontrándonos en la parte exterior de la Comandancia General del Cuerpo de Policial del Estado Lara, específicamente frente a la puerta principal del referido comando policial, acompañado de 14 efectivos en ese instante se presento el Ciudadano General de Brigada J.A.B., quien fue llamado en vista de que se nos impedía la entrada a dicha Institución por el Sub Director del mencionado Comando Policial y por esperar allí más de 30 minutos inmediatamente el ciudadano General de Brigada, se dirige hasta la puerta principal y se identifica como comisionado por la Presidencia de la Republica, para ejercer el comando operacional del mencionado Cuerpo Policial y proceder a ingresar al interior citado Comando Policial, es allí cuando funcionarios policiales apostados en la mencionada puerta principal, le impiden el acceso de una manera violenta un grupo de funcionarios policiales se amontonaron y en ese instante observamos que uno de ellos saca un arma de fuego tipo pistola la aprovisiona y apunta al ciudadano General J.A.B., en ese instante tanto los demás funcionarios policiales como los efectivo militares allí presenta revistan sus armas de reglamento, luego de estos actos pasado casi 10 minutos se logra calmar la situación. Se presentaron los Generales Superiores de la Región a quienes pusimos al tanto de los hechos ocurridos. Sale del interior de la Comandancia de Policía la Comisionada General M. de Gouveia, Directora del Citado Cuerpo Policial, quien manifestó encontrarse sorprendida por la actitud asumida por los funcionarios apostados en la puerta principal, ya que esa no habían sido sus instrucciones, habla con el General A.B. y lo invita pasar al interior de la Comandancia Policial, pasado unos 20 minutos aproximadamente, ingresan al interior de la Comandancia policial en cuestión el M. General L.A.B.S., acompañado del General de Brigada F.H.P., ordenando una formación a todos los funcionarios policiales para explicarles el contenido de la Gaceta Oficial antes citada, y exhortarlos a colaborar con el trabajo en coordinación con los efectivos del Plan Republica 2012. Una vez finalizada la formación se ubico al funcionarios policial que saco el arma de fuego y que apunto al ciudadano General J.A.B., quien estaba de servicio en la puerta principal, a quien se procedió a identificar de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del COPP, quedando plenamente identificado como Oficial agregado J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, seguidamente se procedió a leerles sus derechos como imputado conforme a los previsto en el articulo 125 del COPP, posteriormente se procedió a notificar al Abg. J.E.M.M.F. 10º del Ministerio Publico del Estado Lara, quien instruyo se realizaran las actuaciones correspondientes y que las mismas fueran trasladadas a la zona operativa de Defensa Integral Lara donde esta constitutito ese despacho en el marco del plan operativo Plan Republica 2012, en atención a lo cual, previa coordinación con la Directora de Policía del Estado Lara esta giro instrucciones al comisionado S.B. funcionario de ese Cuerpo Policial a los fines de que se trasladara a la sede de la 14 Brigada de Infantería, así como el Arma de Fuego asignada al oficial agregado J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, la cual presenta las siguientes características: PISTOLA MARCA GLOCK 9mm, MODELO 17 SERIAL Nº FYN-301, con 01 (un) cargador contentivo de 15 cartuchos 9 mm sin percutir, perteneciente a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y un (01) CD con la inscripción Mya, up to 52x CD-R 80 min. 700MB, color blanco el mismo presenta sello húmedo de la dirección General del Cuerpo de Policial contentivo dicho CD, de la grabación de los hechos antes indicado. Se de deja constancia que se procedió a realizar la cadena de custodia de las evidencias, la mencionada actuación policiales efectuó ajustada a la normativa constitucional. Es todo.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 05 de Octubre de quienes suscriben C.J.C.J.R., titular de la cedula de identidad 7354994, C.M.Y.M. titular de la Cédula de Identidad 7302590 y Teniente Coronel Rafael Quero Silva Cedula de de Identidad 6.343.902, oficiales superiores adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, según los establecido en los artículos 110, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 12 y 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien estando debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación policial, enmarcada dentro del operativo especial Plan Republica 2012, dando cumplimiento a lo especificado en la Gaceta Oficial Nº 40.020 en fecha 02 de Octubre de 2012, en esta misma fecha siendo las 17:21 horas encontrándonos en la parte exterior de la Comandancia General del Cuerpo de Policial del Estado Lara, específicamente frente a la puerta principal del referido comando policial, acompañado de 14 efectivos en ese instante se presento el Ciudadano General de Brigada J.A.B., quien fue llamado en vista de que se nos impedía la entrada a dicha Institución por el Sub Director del mencionado Comando Policial y por esperar allí más de 30 minutos inmediatamente el ciudadano General de Brigada, se dirige hasta la puerta principal y se identifica como comisionado por la Presidencia de la Republica, para ejercer el comando operacional del mencionado Cuerpo Policial y proceder a ingresar al interior citado Comando Policial, es allí cuando funcionarios policiales apostados en la mencionada puerta principal, le impiden el acceso de una manera violenta un grupo de funcionarios policiales se amontonaron y en ese instante observamos que uno de ellos saca un arma de fuego tipo pistola la aprovisiona y apunta al ciudadano General J.A.B., en ese instante tanto los demás funcionarios policiales como los efectivo militares allí presenta revistan sus armas de reglamento, luego de estos actos pasado casi 10 minutos se logra calmar la situación. Se presentaron los Generales Superiores de la Región a quienes pusimos al tanto de los hechos ocurridos. Sale del interior de la Comandancia de Policía la Comisionada General M. de Gouveia, Directora del Citado Cuerpo Policial, quien manifestó encontrarse sorprendida por la actitud asumida por los funcionarios apostados en la puerta principal, ya que esa no habían sido sus instrucciones, habla con el General A.B. y lo invita pasar al interior de la Comandancia Policial, pasado unos 20 minutos aproximadamente, ingresan al interior de la Comandancia policial en cuestión el M. General L.A.B.S., acompañado del General de Brigada F.H.P., ordenando una formación a todos los funcionarios policiales para explicarles el contenido de la Gaceta Oficial antes citada, y exhortarlos a colaborar con el trabajo en coordinación con los efectivos del Plan Republica 2012. Una vez finalizada la formación se ubico al funcionarios policial que saco el arma de fuego y que apunto al ciudadano General J.A.B., quien estaba de servicio en la puerta principal, a quien se procedió a identificar de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del COPP, quedando plenamente identificado como Oficial agregado J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, seguidamente se procedió a leerles sus derechos como imputado conforme a los previsto en el articulo 125 del COPP, posteriormente se procedió a notificar al Abg. J.E.M.M.F. 10º del Ministerio Publico del Estado Lara, quien instruyo se realizaran las actuaciones correspondientes y que las mismas fueran trasladadas a la zona operativa de Defensa Integral Lara donde esta constitutito ese despacho en el marco del plan operativo Plan Republica 2012, en atención a lo cual, previa coordinación con la Directora de Policía del Estado Lara esta giro instrucciones al comisionado S.B. funcionario de ese Cuerpo Policial a los fines de que se trasladara a la sede de la 14 Brigada de Infantería, así como el Arma de Fuego asignada al oficial agregado J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, la cual presenta las siguientes características: PISTOLA MARCA GLOCK 9mm, MODELO 17 SERIAL Nº FYN-301, con 01 (un) cargador contentivo de 15 cartuchos 9 mm sin percutir, perteneciente a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y un (01) CD con la inscripción Mya, up to 52x CD-R 80 min. 700MB, color blanco el mismo presenta sello húmedo de la dirección General del Cuerpo de Policial contentivo dicho CD, de la grabación de los hechos antes indicado. Se de deja constancia que se procedió a realizar la cadena de custodia de las evidencias, la mencionada actuación policiales efectuó ajustada a la normativa constitucional. Es todo, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado F.C. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, por la comisión del delito INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus B. iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

PUNTO PREVIO: Oída la expocisión y solicitud de los Defensores Privados, en cuanto a la solicitud de diferimiento de la audiencia con el fin de que se traiga el video, lo veamos, incluyendo el Ministerio Público, y se celebre la audiencia, para que sepamos lo que verdaderamente pasa. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE EL PUNTO PREVIO: Visto que ésta es una Audiencia de Presentación, una audiencia para oír al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad solamente para decretar con lugar o no la aprehensión en flagrancia, decretar el procedimiento a seguir así como la medida de coerción personal a imponer, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, no siendo la oportunidad para evacuar pruebas, es por lo que se continua con la audiencia de presentación.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras y analizada el acta de investigación penal, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal; para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la denuncia de la víctima, la cadena de custodia de lo incautado, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, la cual deberán cumplir en LA CATORCE BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA, PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO BOLIVARIANO en virtud de que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se niega el acceso de reclusos al mismo. L.B. DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019629, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, la cual deberán cumplir en LA CATORCE BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA, PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO BOLIVARIANO en virtud de que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se niega el acceso de reclusos al mismo.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado J.I.M.M., le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 06 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en la cual IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el J. se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera:

    …Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente…

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.I.M.M., en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente:

    …Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 05 de Octubre de quienes suscriben C.J.C.J.R., titular de la cedula de identidad 7354994, C.M.Y.M. titular de la Cédula de Identidad 7302590 y Teniente Coronel Rafael Quero Silva Cedula de de Identidad 6.343.902, oficiales superiores adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, según los establecido en los artículos 110, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 12 y 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien estando debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación policial, enmarcada dentro del operativo especial Plan Republica 2012, dando cumplimiento a lo especificado en la Gaceta Oficial Nº 40.020 en fecha 02 de Octubre de 2012, en esta misma fecha siendo las 17:21 horas encontrándonos en la parte exterior de la Comandancia General del Cuerpo de Policial del Estado Lara, específicamente frente a la puerta principal del referido comando policial, acompañado de 14 efectivos en ese instante se presento el Ciudadano General de Brigada J.A.B., quien fue llamado en vista de que se nos impedía la entrada a dicha Institución por el Sub Director del mencionado Comando Policial y por esperar allí más de 30 minutos inmediatamente el ciudadano General de Brigada, se dirige hasta la puerta principal y se identifica como comisionado por la Presidencia de la Republica, para ejercer el comando operacional del mencionado Cuerpo Policial y proceder a ingresar al interior citado Comando Policial, es allí cuando funcionarios policiales apostados en la mencionada puerta principal, le impiden el acceso de una manera violenta un grupo de funcionarios policiales se amontonaron y en ese instante observamos que uno de ellos saca un arma de fuego tipo pistola la aprovisiona y apunta al ciudadano General J.A.B., en ese instante tanto los demás funcionarios policiales como los efectivo militares allí presenta revistan sus armas de reglamento, luego de estos actos pasado casi 10 minutos se logra calmar la situación. Se presentaron los Generales Superiores de la Región a quienes pusimos al tanto de los hechos ocurridos. Sale del interior de la Comandancia de Policía la Comisionada General M. de Gouveia, Directora del Citado Cuerpo Policial, quien manifestó encontrarse sorprendida por la actitud asumida por los funcionarios apostados en la puerta principal, ya que esa no habían sido sus instrucciones, habla con el General A.B. y lo invita pasar al interior de la Comandancia Policial, pasado unos 20 minutos aproximadamente, ingresan al interior de la Comandancia policial en cuestión el M. General L.A.B.S., acompañado del General de Brigada F.H.P., ordenando una formación a todos los funcionarios policiales para explicarles el contenido de la Gaceta Oficial antes citada, y exhortarlos a colaborar con el trabajo en coordinación con los efectivos del Plan Republica 2012. Una vez finalizada la formación se ubico al funcionarios policial que saco el arma de fuego y que apunto al ciudadano General J.A.B., quien estaba de servicio en la puerta principal, a quien se procedió a identificar de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del COPP, quedando plenamente identificado como Oficial agregado J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, seguidamente se procedió a leerles sus derechos como imputado conforme a los previsto en el articulo 125 del COPP, posteriormente se procedió a notificar al Abg. J.E.M.M.F. 10º del Ministerio Publico del Estado Lara, quien instruyo se realizaran las actuaciones correspondientes y que las mismas fueran trasladadas a la zona operativa de Defensa Integral Lara donde esta constitutito ese despacho en el marco del plan operativo Plan Republica 2012, en atención a lo cual, previa coordinación con la Directora de Policía del Estado Lara esta giro instrucciones al comisionado S.B. funcionario de ese Cuerpo Policial a los fines de que se trasladara a la sede de la 14 Brigada de Infantería, así como el Arma de Fuego asignada al oficial agregado J.I.M.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, la cual presenta las siguientes características: PISTOLA MARCA GLOCK 9mm, MODELO 17 SERIAL Nº FYN-301, con 01 (un) cargador contentivo de 15 cartuchos 9 mm sin percutir, perteneciente a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y un (01) CD con la inscripción Mya, up to 52x CD-R 80 min. 700MB, color blanco el mismo presenta sello húmedo de la dirección General del Cuerpo de Policial contentivo dicho CD, de la grabación de los hechos antes indicado. Se de deja constancia que se procedió a realizar la cadena de custodia de las evidencias, la mencionada actuación policiales efectuó ajustada a la normativa constitucional. Es todo, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa…

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente:

    …el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado F.C. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…

    En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud F., el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y P., sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha S. en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

    En otro orden de ideas, con respecto a la comprobación de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal; es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano J.I.M.M. es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, el J. en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.. Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el J. al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano J.I.M.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado L..

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

    …que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

    En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano J.I.M.M., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal al referirse de ese punto indico: “…el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado F.C. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...”; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados J.R.A. y M.B., actuando como Defensor Privado del ciudadano J.I.M.M., contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019629, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, la cual deberán cumplir en LA CATORCE BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA, PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO BOLIVARIANO en virtud de que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se niega el acceso de reclusos al mismo, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados J.R.A. y M.B., actuando como Defensor Privado del ciudadano J.I.M.M., contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019629, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, la cual deberán cumplir en LA CATORCE BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA, PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO BOLIVARIANO en virtud de que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se niega el acceso de reclusos al mismo.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión proferida 06 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-019629, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

R. el presente asunto a la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

P.. R.. C.. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000521

FGAV/ Emili

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