Sentencia nº 771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 20 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal expediente remitido mediante oficio núm. 575-15, del 14 de julio de 2015, por la SALA NÚM. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 19 de junio de 2015, por el abogado H.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.488, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.P.T., titular de la cédula de identidad núm. 10.118.192, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 6 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 29 de enero de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F.L.P..

El 21 de julio de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de octubre de 2015, mediante sentencia núm. 622, se admitió el Recurso de Casación propuesto por la defensa del acusado J.A.P.T., y se acordó convocar a las partes a una Audiencia Pública que habría de celebrarse el 27 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer párrafo establece que “Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta”.

El 27 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el abogado recurrente H.R.R.R., así como la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus alegatos.

Una vez cumplidos los trámites respectivos, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir lo que en Derecho corresponde, no sin antes observar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados en el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

Que “… el 09 de Septiembre del 2006, aproximadamente entre las tres y cuatro horas de la madrugada, cuando el ciudadano LEÓN PINTO J.F. (sic), se encontraba tomándose unas cervezas en la vía pública, específicamente en la entrada de Tacagua, Ubicada en el Kilómetro 5 de la Carretera Caracas - La Guaira, en el Barrio Catagua (sic) Vieja, en compañía de [unos] amigos de nombre R.E. VARGAS RINCÓN, YACKSON R.G.P., y unas amigas apodadas la flaca y la gata de pronto este (J.L.) y un sujeto de nombre J.P., comenzaron a discutir, se dijeron varios improperios, se fueron a las manos, pero los ciudadanos Rony y Jackson lograron separarlos…”.

Que “… seguidamente el ciudadano J.P., se dirigió hacia su vehículo tipo grúa, de color amarillo, camión 750, saco un cuchillo que tenía guardado y se le fue encima a J.L., hiriéndote en el pecho, y se fue a la fuga a bordo de su vehículo…”.

Que “… seguidamente los ciudadanos Ronny y Jackson se fueron al modulo (sic) de la Policía más cercano, mientras que la Gata y la Flaca y un ciudadano que estaba también por el sector de nombre A.G., ayudaron a trasladar al herido al Hospital Periférico de Catia, pero este (sic) lamentablemente llego sin signos vitales…”.

Que “… mientras esto sucedía, los referidos ciudadanos Ronny y Jackson, le indicaron al funcionario Cabo Segundo (PM) Aguaje H.C., adscrito a la Sub - Comisaria R.L.d. la Zona N° 2 de la Policía Metropolitana, quien se encontraba de servicio en la estación policial El Limón, lo sucedido y de inmediato el efectivo policial procedió a desplegar un recorrido por el lugar y luego de solicitar apoyo a la guardia nacional logro (sic) practicar la aprehensión preventiva del ciudadano quien dijo ser y llamarse J.A.P.T. (…) quien además fue nuevamente señalado por los testigos R.E. VARGAS RINCÓN, (…) J.R.G.P. (…) como autor del hecho en comento…”.

Que “… al practicársele la revisión corporal, al ciudadano aprehendido de nombre J.A.P.T., el efectivo policial actuante le requirió que hiciera entrega de la vestimenta que portaba ya que la misma presentaba manchas de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de sangre…”.

II

ANTECEDENTES

El 10 de septiembre de 2006, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano J.A.P.T., en virtud de haber sido aprehendido el 9 de septiembre de 2006, por hechos en los cuales el ciudadano J.F.L.P. perdiera la vida.

El 10 de septiembre de 2006, correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha realizó la audiencia de presentación del aprehendido y, entre otros pronunciamientos, decidió aplicar el procedimiento ordinario y le impuso al ciudadano J.A.P.T. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.L.P..

El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito acusatorio contra el ciudadano J.A.P.T. por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.L.P..

El 31 de octubre de 2006, el referido Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar.

El 5 de diciembre de 2006, la defensa del imputado presentó escrito de excepciones a la acusación fiscal ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha acordó remitirlo al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 12 de diciembre de 2006, se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por la comisión del delito precedentemente indicado, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de juicio que correspondiese.

El 19 de diciembre de 2006, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano J.A.P.T..

El 28 de febrero de 2007, se recibió el expediente en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 6 de marzo de 2007, dicho tribunal acordó fijar el sorteo de Escabinos.

El 14 de mayo de 2007, la Sala Núm. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar, y del auto de apertura a juicio dictado el 12 de diciembre de 2006, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano J.A.P.T..

El 15 de junio de 2007, correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 3 de julio de 2007, acordó fijar la audiencia preliminar.

El 16 de julio de 2007, el mencionado órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano J.A.P.T., dando cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Núm. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de octubre de 2007, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró que no debía fijarse fecha alguna para que se celebrara la audiencia preliminar hasta tanto fuere practicada la aprehensión del acusado J.A.P.T..

El 28 de abril de 2014, el ciudadano J.A.P.T. es nuevamente aprehendido en virtud de encontrarse solicitado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

El 6 de mayo de 2014, dicho despacho judicial acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.P.T..

El 19 de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.L.P., y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal en función de juicio correspondiente.

El 21 de julio de 2014, se recibió el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma oportunidad acordó fijar el juicio oral y público.

El 13 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual ese mismo día dio apertura al juicio oral y público.

El 10 de septiembre de 2014, luego de varios actos de continuación, culmina el juicio oral y público, acto en el cual el referido tribunal en función de juicio Condenó al acusado J.A.P.T., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.L.P..

El 21 de noviembre de 2014, se publicó el texto íntegro del fallo, siendo el acusado impuesto de su contenido el 28 de noviembre de 2014.

El 29 de enero de 2015, el abogado H.R.R.R., en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.T., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 21 de noviembre de 2014.

El 2 de marzo de 2015, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 13 de marzo de 2015, se reciben las actuaciones en la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 18 de marzo de 2015, admite el recurso interpuesto y fija la audiencia oral.

El 30 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 6 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia publicada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:

Que “… la juez (sic) de juicio hizo una relación clara y determinante de cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicitación (sic) de los motivos en que se fundó para declararlos probados…”.

Que “… el Tribunal A quo, explanó los hechos por los cuales quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”.

Que con relación a la denuncia de falta manifiesta de motivación de la sentencia “… no le asiste la razón al recurrente, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

Que “… el juez A quo al analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público, dejó claramente sentado, los motivos que lo convencieron de que los hechos se subsumían en el tipo penal de Homicidio Intencional, tal como se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y no en el [de], HOMICIDIO EN RIÑA como pretende la defensa…”.

Que de “… los diversos medios de pruebas analizados por el A quo para motivar su sentencia, se desprende de los mismos que el animus mecandi (sic) estuvo presente en la conducta desplegada por el acusado de autos, ello es así de acuerdo a las (sic) series (sic) de circunstancias manifiestas, entre otras, la ubicación de las heridas, PERFORACIÓN PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.A.T.; el medio de perpetración, ARMA BLANCA; la acción del sujeto pasivo, el acusado y el occiso se fueron a las manos, el primero sacó un cuchillo de su camión apuñalando al hoy occiso…”.

Que “… concluye este Órgano Judicial que quedó plenamente demostrado in extenso que hubo una pelea, donde la muerte de quien en vida respondía a PINTO LEÓN J.F., no ocurrió como consecuencia de la misma, sino de la actuación del acusado J.A.P.T., constatándose que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, tal como lo sentenció el (sic) Juez (sic) A quo…”

Que “… no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia, por falta de aplicación, de la norma jurídica establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Penal, relativo al HOMICIDIO EN RIÑA, por lo que esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

El 19 de junio de 2015, el defensor del acusado, abogado H.R.R.R., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el abogado H.R.R.R., en su recurso de casación, lo siguiente:

Que “… [e]l presente escrito contentivo del Recurso de Casación en contra del fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta de DOS (2) MOTIVOS DE CASACIÓN en total, los cuales se fundamentan en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación de la recurrida al resolver y declarar sin lugar los dos motivos de apelación sometidos a su consideración a través del correspondiente escrito de apelación ejercido en contra del fallo condenatorio dictado en fecha 21 de noviembre de 2014…”.

Que “… la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación por falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación, concernientes a que el a quo no había decidido conforme a todo lo alegado por la defensa técnica en el acto de conclusiones, pues los argumentos defensivos que obraban en obsequio de disminución de la pena aplicable a mi defendido, o, cuando menos, arrojaban una duda razonable que hubiera posibilitado la aplicación del in dubio pro reo a su favor, no fueron resueltos debidamente por el Tribunal de la primera instancia al momento de sentenciar, ni tampoco analizadas y examinadas conforme a los principios de la sana crítica, las correspondientes pruebas en que los mismos se apoyaron; vicios estos que no fueron resueltos motivadamente por la sentencia recurrida en casación…”.

Que “… la recurrida en casación soslayó la debida y obligada ponderación, análisis y estudio de los reiterados alegatos de la defensa respecto a que la muerte del hoy occiso había ocurrido en una riña y que éste, además, había sido quien la provocó…”.

Que “… resultaba imprescindible, indispensable e impretermitible que el ad (sic) quem tomara en cuenta y analizara todos los alegatos y argumentos defensivos contenidos en el Capítulo l del escrito de apelación, pero, en lugar de ello, se limitó tan sólo a señalar sin mayor argumentación, sin mayor explicación, que de la transcripción de los hechos que dio como acreditados el a quo, evidenciaba que éstos se bastaban por sí mismos y que encuadraban en el delito de Homicidio Intencional, cuando su deber era haber analizado íntegramente la totalidad de tales alegatos y argumentos defensivos y, además, haber exteriorizado el razonamiento intelectual empleado para desechar aquellos que no fueron objeto de su convencimiento, labor ésta que no realizó la recurrida…”.

Que “… la recurrida en casación no resolvió el quid de la denuncia planteada, esto es, la falta de análisis por parte del fallo apelado en torno a la denuncia planteada…”.

Que “… el ad quem se limitó a repetir, parafrasear y transcribir los alegatos explanados por el a quo y no decidió conforme a lo alegado y argumentado en el escrito de apelación, porque no podía el juzgador de la recurrida en casación aseverar que la sentencia del a quo sí estaba motivada sin ello estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente que diera adecuada respuesta a los planteamientos defensivos formulados en el escrito de apelación…”.

Que “… nuestros alegatos debidamente fundados en el primer motivo del escrito de apelación no fueron resueltos debidamente por el ad (sic) quem al momento de sentenciar, produciendo, por tanto, una decisión inmotivada por falta de análisis de argumentos defensivos…”.

Que “… la recurrida en casación, al no haber dado adecuada respuesta a la falta manifiesta de motivación denunciada en el escrito de apelación respecto a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia en torno a nuestros alegatos defensivos contenidos en la primera denuncia del escrito de apelación, incurrió en el vicio de inmotivación aquí denunciado…”.

Que “… la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado debidamente la recurrida (cosa que no hizo) los argumentos y alegatos defensivos denunciados en nuestro primer motivo de apelación, concerniente a que el fallo apelado no decidió conforme a lo alegado por esta defensa, es indudable que hubiera constatado y llegado a la conclusión de que efectivamente el fallo de la primera instancia se encontraba inficionado del vicio de inmotivación, que, de no haberse verificado, habría conducido a su anulación…”.

Que “… la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación por falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación, concernientes a que el a quo no había decidido conforme a todo lo alegado por la defensa técnica en el acto de conclusiones…”.

Que “… los argumentos defensivos que obraban en obsequio de disminución de la pena aplicable a mi defendido, o, cuando menos, arrojaban una duda razonable que hubiera posibilitado la aplicación del in dubio pro reo a su favor, no fueron resueltos debidamente por el Tribunal de la primera instancia al momento de sentenciar, ni tampoco analizadas y examinadas conforme a los principios de la sana crítica, las correspondientes pruebas en que los mismos se apoyaron; vicios estos que no fueron resueltos motivadamente por la sentencia recurrida en casación…”.

Que “… el vicio de inmotivación que se denuncia (…) viene dado por el hecho que la recurrida en casación soslayó la debida y obligada ponderación, análisis y estudio de los contundentes alegatos de la defensa respecto a la infracción, por falta de aplicación, del artículo 422 del Código Penal, que fueron debidamente planteados y argumentados en el escrito de apelación…”.

Que “… resultaba imprescindible, indispensable e impretermitible que el ad (sic) quem tomara en cuenta y analizara todos los alegatos y argumentos defensivos contenidos en el Capítulo correspondiente al SEGUNDO MOTIVO, del escrito de apelación, pero, en lugar de ello, se limitó tan sólo a señalar sin mayor argumentación, sin mayor explicación, que de la transcripción de los hechos que dio como acreditados el a quo, evidenciaba que éstos se bastaban por sí mismos y que encuadraban en el delito de Homicidio Intencional, cuando su deber era haber analizado íntegramente la totalidad de tales alegatos y argumentos defensivos y, además, haber exteriorizado el razonamiento intelectual empleado para desechar aquellos que no fueron objeto de su convencimiento, labor ésta que no realizó la recurrida…”.

Que “… de la simple confrontación y cotejo entre lo alegado en el escrito de apelación y lo resuelto por la Corte de Apelaciones, es fácil percatarse que la recurrida en casación no resolvió el quid de la denuncia planteada, esto es, la infracción, por falta de aplicación, del artículo 422 del Código Penal, limitándose tan solo el ad (sic) quem a repetir, parafrasear y transcribir los alegatos explanados por el a quo y no decidió conforme a lo alegado y argumentado en el escrito de apelación…”.

Que “… [e]n el presente caso que nos ocupa, se evidencia que los sentenciadores de la alzada se limitaron a transcribir casi en su totalidad los razonamientos explanados por el a quo en la sentencia apelada, por lo que la ‘motivación’ del a quem no es más que una simple copia de lo decidido por la primera instancia…”.

Que “… como segundo motivo de apelación, esta defensa técnica alegó que el fallo de la primera instancia había infringido, por falta de aplicación, el artículo 422 del Código Penal venezolano, por cuanto pese a haber dado por demostrado la sentenciadora del a quo que la muerte del hoy occiso se produjo en una riña, al señalar que entre LEÓN PINTO y PONCE TUA ‘se presentó una discusión y un intercambio de golpes’, y que quien la provocó fue el interfecto, ella hizo caso omiso de ambas circunstancias y dejó de aplicar lo establecido imperativamente en el encabezamiento de dicho artículo, que expresa de manera contundente: ‘Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte (...)’, disposición ésta que aplica (por expresa disposición de la parte in fine del mismo penúltimo aparte del artículo 422 del Código Penal) tanto para el caso de la muerte en duelo regular o caballeresco (a que se contrae la primera parte del artículo) como para el caso de la muerte en duelo rusticano o riña ‘cuerpo a cuerpo…".

Que “… resulta evidente que el fallo dictado por el tribunal de alzada carece de la motivación requerida por el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 157 eiusdem, pues los sentenciadores no expresaron su propia fundamentación de hecho y de derecho y el ‘parafraseo’ en torno a lo expresado por el fallo apelado es lo único que [fue] explanado por la recurrida en casación como parte motiva de [la] decisión, sin haber agregado absolutamente nada demostrativo en torno a que los alegatos de la defensa hubiesen sido analizados”.

Que “… la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo pues de haber analizado debidamente la recurrida (cosa que no hizo) los argumentos y alegatos defensivos denunciados en nuestro segundo motivo de apelación, es indudable, que habría constado (sic) el vicio de infracción de ley denunciado por falta de aplicación del artículo 422 del Código Penal, en consecuencia, hubiese dictado una decisión propia en base a este articulo (sic) e impuesto a mi defendido la pena de CUATRO AÑOS de prisión que fue solicitada a su favor…”.

Que “… [p]ara el caso de que esta Honorable Sala de Casación Penal declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación por las razones expuestas en este segundo motivo de casación, rogamos a los Honorables Magistrados que, fundados en razones de economía y celeridad procesal y de justicia en la aplicación del Derecho, apliquen directamente a mi defendido la disposición del artículo 422 del Código Penal y le impongan la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación de la pena mínima establecida en el artículo 405 del Código Penal para el delito de homicidio intencional (doce años), rebajada en dos terceras partes (ocho años), habida cuenta que opera en este caso la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual a que se contrae el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que el recurso interpuesto por el abogado H.R.R.R., en su condición de Defensor Privado del acusado J.A.P.T., se sustentó en dos denuncias, la primera de ellas por la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta manifiesta de motivación en la resolución de los alegatos planteados por la defensa contenidos en el recurso de apelación, concernientes a que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio no decidió conforme a todo lo alegado por la defensa técnica en el acto de conclusiones del juicio oral y público, los cuales estaban orientados a la disminución de la pena aplicable al ciudadano J.A.P.T., o, cuando menos, arrojaban una duda razonable que habría posibilitado la aplicación del principio del in dubio pro reo en su favor.

La segunda denuncia igualmente se sustenta en el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por cuanto la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no efectuó el debido análisis de los alegatos planteados por la defensa en el recurso de apelación, respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 422 del Código Penal, por cuanto dicha Alzada se limitó a repetir, parafrasear y transcribir los alegatos explanados por el tribunal de primera instancia, lo cual a juicio del recurrente impidió que se constatara el vicio denunciado y por ende que se dictara una decisión propia con la imposición de la pena de cuatro años de prisión que le habría correspondido al ciudadano J.A.P.T..

Esta Sala de Casación Penal procede a revisar los alegatos expuestos por el Defensor del ciudadano J.A.P.T. en el recurso de apelación y qué tratamiento tuvo por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de verificar si ocurrió o no la inmotivación denunciada.

A tal fin, se observa que el abogado H.R.R.R. señaló en su Recurso de Apelación lo siguiente:

En cuanto a la primera denuncia, que “… la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, (…) la recurrida, inexplicablemente, no se pronunció de manera expresa positiva y precisa sobre relevantes alegatos de defensa explanados en el acto de conclusiones…”.

Que “… esgrimió y alegó en todo momento, a lo largo del acto de conclusiones, el fundamental y primordial alegato defensivo relativo a que la muerte del ciudadano J.F.L.P., había ocurrido en una riña y que éste fue quien la provocó…”.

Que “… resultaba imprescindible, indispensable e impretermitible que la jueza de la recurrida tomara en cuenta, considerara y resolviera tales alegatos, plasmando en su fallo las razones por las cuales consideraba que los mismos resultaban o no relevantes a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado PONCE TUA en los hechos, sobre todo porque conforme a nuestra legislación penal el hecho de que la muerte de determinada persona ocurra en riña cuerpo a cuerpo provocada por el interfecto (que es el caso de autos), se traduce en una sensible disminución de la pena aplicable…”.

Que “… [e]sa falta de análisis de los argumentos defensivos esgrimidos que resultaban de capital importancia para establecer la responsabilidad penal de J.A.P.T. en los hechos juzgados, constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA…”.

Con relación a la segunda denuncia, señaló que “… el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por inobservancia, por falta de aplicación, de la norma jurídica establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal [rectius: Código Penal], relativo al HOMICIDIO EN RIÑA…”.

Para finalizar el recurrente argumentó que “… [e]sta infracción tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber observado la jueza del a quo- como era su obligación ante el claro mandato legal- lo dispuesto por el artículo 422 [del Código Penal], hubiese aplicado la pena prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ‘con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo’, esto es, rebajada de una a dos terceras partes, por lo que, en definitiva, la pena aplicable hubiese sido la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN…”. (folios 359 al 375 de la pieza 2 del expediente).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal constata que en el presente caso la decisión impugnada fue emitida por la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se confirmó la decisión emitida por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Condenó al acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F.L.P..

Por su parte, la mencionada Corte de Apelaciones, respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación sólo dispuso lo siguiente:

Que “… el Tribunal A quo, explanó los hechos por los cuales quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”.

Que con relación a la denuncia de falta manifiesta de motivación de la sentencia “… no le asiste la razón al recurrente, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

Que con respecto al Homicidio en Riña, alegado por el recurrente en su recurso de apelación, “… el juez A quo al analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público, dejó claramente sentado, los motivos que lo convencieron de que los hechos se subsumían en el tipo penal de Homicidio Intencional, tal como se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y no en el [de], HOMICIDIO EN RIÑA como pretende la defensa…”.

Concluyendo que “… no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia, por falta de aplicación, de la norma jurídica establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Penal, relativo al HOMICIDIO EN RIÑA, por lo que esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

Ahora bien, de la anterior transcripción, esta Sala de Casación Penal evidencia que la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de concluir que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y que por ende no le asiste la razón al recurrente, sin embargo, omite realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que justificaran la confirmación del fallo dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones no dio respuesta a los puntos impugnados en el Recurso de Apelación propuesto por el abogado H.R.R.R., por cuanto se dedicó a transcribir el contenido del recurso de apelación y de contestación, así como en casi su totalidad el contenido de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre de 2014; por lo tanto no realizó un análisis propio del fallo recurrido, limitándose en escasos párrafos a afirmar que no le asistía la razón al recurrente por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia dejó claramente sentado los motivos que lo convencieron de que los hechos se subsumían en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y no en el de Homicidio en Riña, tipificado en el último aparte del artículo 422 de la mencionada norma sustantiva penal; conclusión a la que llegó sin efectuar un análisis ponderado y pormenorizado de cada uno de los planteamientos denunciados, lo cual trajo como consecuencia que la mencionada Corte de Apelaciones emitiera una sentencia sin ningún razonamiento, incumpliendo así su deber de examinar el sustento jurídico de que se habría servido el Tribunal de Primera Instancia para imponer al ciudadano J.A.P.T. de una sentencia condenatoria de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

Por lo tanto, queda evidenciado que la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al realizar el análisis del recurso de apelación y de la decisión recurrida, omitió fundamentar la verificación de los requisitos que debe contener la sentencia (motivo del recurso de apelación), específicamente, lo establecido en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, respecto al pronunciamiento que condenó al ciudadano J.A.P.T., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este M.T., señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:

“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…

.

De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala de Casación Penal las razones jurídicas que llevaron al Tribunal de Alzada a confirmar el fallo condenatorio en contra del ciudadano J.A.P.T.; lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

Una vez sentado lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que los argumentos por los cuales el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano J.A.P.T. no fueron examinados por la referida Corte de Apelaciones, la cual no cumplió con el deber de verificar si la tarea de motivar se había cumplido o no por parte del Tribunal de Primera Instancia.

Visto que, en efecto, la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, así como de la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del mismo código adjetivo penal, conforme a la cual el legislador demanda de la sentencia “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”, con lo cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades, es por lo que la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado J.A.P.T..

En consecuencia, se anula la decisión dictada, el 6 de mayo de 2015, por la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el recurrente el 29 de enero de 2015, y confirmó la sentencia publicada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal conozca del Recurso de Apelación interpuesto el 29 de enero de 2015, por el abogado H.R.R.R., prescindiendo de los vicios aquí advertidos; para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a fin de que remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones respectiva. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto, el 19 de junio de 2015, por el abogado H.R.R.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.P.T., contra la decisión dictada por la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 29 de enero de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F.L.P..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión impugnada.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el Recurso de Apelación interpuesto, el 29 de enero de 2015, por el abogado H.R.R.R., prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000304 FCG.

La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó, por motivo justificado.

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