Sentencia nº 385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 25 de enero de 1999, el ciudadano J.A.A. MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.446.221, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar del estado Mérida, contra el ciudadano Tesalio Pereira, en los términos siguientes: “…El día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, hice una negociación con TESALIO PEREIRA, aquí en Tovar, sobre una finca de mi propiedad ubicada en Guaraque Estado Mérida, en los siguientes términos, él me da un camión F-7000, año 91, marca Ford, serial de carrocería NASF-7MA-10950… por el monto de MILLÓN Y MEDIO DE BOLÍVARES, también recibo una camioneta Toyota, tipo Pick-Up, color azul capri, placas 195-XDW, clase rustico… por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES; y se comprometió además al pago de un crédito que tenía yo pendiente con el Banco de Desarrollo Agropecuario BANDAGRO, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES; como consta en el documento original de la finca … ahora bien el camión que recibí en pago lo debía el ciudadano TESALIO PEREIRA, a la Empresa AUTOCARACAS SOCIEDAD ANÓNIMA, (AUTOSA) la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO con SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, del cual anexo copia del cheque de gerencia que fueron pagados por mí, a los fines de operación de reserva de dominio, de lo cual dejo fotocopia (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO SEÑALADO); en cuanto a la camioneta Toyota, me fue decomisada, por la Empresa E.V. C.A., de Tovar, en vista de que el ciudadano TESALIO PEREIRA, no la había cancelado, dicha camioneta estaba a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO MORENO… quien me da la autorización por escrito fechada 24 de Diciembre del 91, para que yo la condujera mientras se hacían los documentos de lo cual dejo copia (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO SEÑALADO); al serme la camioneta retenida en el mes de noviembre de 1992, por la Empresa E.V., le dije al ciudadano TESALIO PEREIRA, que la camioneta me la habían quitado, y como tampoco habíamos hecho documento del camión, ni había cancelado la deuda a Bandagro de la Finca, que no había negocio, ya que me había quedado mal, por un lado por el otro lado, el 25 de Febrero de 1992, y en vista de que me había dado los vehículos y había un grado de confianza él me dijo que le suscribiera un documento, de la venta de la finca por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, del cual dejo copia (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO SEÑALADO DOCUMENTO N° 09297282); y yo confiando en su palabra lo firmé, al llegar el día en que el Gerente de la Empresa E.V. C.A., me pide la camioneta, le dije a TESALIO, y él me dijo que no era su problema; fue cuando me di cuenta de que me había engañado; con respecto al camión, yo ya le había conseguido un cliente meses antes de que la empresa mencionada lo decomisara, yo cancelé la deuda pendiente antes mencionada, según cheque de gerencia N° 0077455 del Banco Andino por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, como dicho camión estaba a nombre de la Agropecuaria Los Frailejones empresa de TESALIO PEREIRA, él suscribe la venta de dicho camión al ciudadano FERNANDO ORTIZ SANTIAGO… a quien yo le había dado crédito para facilitar una negociación, de lo cual anexo copia de una letra de pago por el monto de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que se vencía el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, la cual me canceló, puntualmente (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO SEÑALADO); al ver que el hombre TESALIO PEREIRA me estaba quedando mal, le dije que elimináramos el documento que le firmé por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, y que yo me iba para mi finca, y él me dijo que el documento era de él que yo ya había firmado, que estaba jodido (sic); el dos de marzo del 93, me fui a la finca después de un año, consiguiéndola abandonada y destrozada, y él siguiente día, comisioné el Tribunal de Guaraque para hacer una Inspección Judicial de la finca, cuya constancia anexo (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO SEÑALADO); de la cual tomé yo posesión en el momento, varios meses después, exactamente el seis de abril del 94, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de El Vigía, libran una boleta de citación para mi persona, la cual recibí el ocho de junio de ese año, enterándome de que había sido demandado por TESALIO PEREIRA, por resolución de contrato de compra-venta, … en 1996 me embargaron la finca, lo cual pude evitar y ahora nuevamente él está ejerciendo presión para que el Tribunal Agrario me quite la finca debido al documento que por ocho millones de bolívares, yo le suscribí, cuando la realidad del negocio era otra, aparte de lo ya mencionado él tenía que darme en dinero en efectivo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, que tampoco me canceló, y ahora viene a quererme quitar la finca…”.

El 29 de enero de 1999, el ciudadano J.A.A. MÉNDEZ, compareció nuevamente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar del estado Mérida, a los fines de ampliar su denuncia, para lo cual expresó lo siguiente: “…Quiero ampliar mi denuncia para que por favor citen a la Doctora M.A.R.D.M., quien es el abogado de TESALIO PEREIRA en el expediente 1081, expediente agrario que cursa ante el Tribunal Agrario en el Vigía, por cuanto ella tiene conocimiento de la estafa que me hizo TESALIO PEREIRA a mi…”.

El 30 de abril de 1999, compareció la ciudadana abogada A.A.R. deM., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tesalio Pereira, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar del estado Mérida, en donde expuso lo siguiente: “…Desde el año noventa y cuatro … soy la apoderada del señor TESALIO PEREIRA, en relación con un juicio incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, con sede en la ciudad de El Vigía, en relación con una resolución de contrato donde solicitó ante el Tribunal que el señor J.A.M. le devolviera a mi cliente la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES que había recibido por la venta de una finca denominada la LAGUNA, ubicada en la aldea de Río Negro de Guaraque, se demandó por cuanto al momento de protocolizar el documento de venta ante la Oficina Subalterna del Municipio Ríos Dávila, mi cliente se encontró que habían tres prohibiciones de enajenar y gravar y dos hipotecas de primero y segundo grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario y Fondo de Crédito Agropecuario, previamente este documento fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio A.P.S. a solicitud del señor J.A. que no se porque no podía ir a Bailadores, en vista de todo esto señalado no se pudo protocolizar el documento, mi representado solicitó mis servicios, yo le recomendé una resolución de contrato… y optamos por la resolución de contrato para que el señor JAVIER le devolviera los ocho millones de bolívares a TESALIO PEREIRA. Este juicio llegó a sentencia la cual se encuentra definitivamente firme desde el… cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y no se ha podido ejecutar por las maniobras del señor J.A.M., que ha retardado y a tal efecto me permito mencionar la oposición al embargo que hizo el señor F.D.J.R.R., en fecha trece de marzo del noventa y seis, manifestando el apoderado R.B.D.A., que J.A.A., le había entregado esta finca en dación de pago al señor F.D.J.R., de lo cual me opuse… el estafado y engañado es el señor TESALIO PEREIRA porque si hay un documento público firmado ante un funcionario público que da fe pública donde J.A.A. MÉNDEZ, manifiesta que recibe a su entera satisfacción ocho millones de bolívares de manos de TESALIO PEREIRA por la referida finca o sea la venta, finca denominada la LAGUNA, y este señor J.A.M. jamás puso en posición a mi representado del inmueble que vende a TESALIO PEREIRA…”.

El 16 de junio de 1999, el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la ciudadana jueza Elisa Silva, dictó los pronunciamientos siguientes: “…este Juzgador observa que está demostrada la comisión de dos hechos punibles consistentes en los delitos de Falso Testimonio previsto… en el artículo 243 del Código Penal y el delito de Estafa previsto… en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Penal, delitos éstos que merecen pena corporal, enjuiciables de oficio y cuya acción penal para proseguirlos no se encuentra prescrita. Que los elementos ya señalados como fueron el testimonio de J.L. BUSTOS, V.M. NOGUERA, W.N. BELANDRIA ROSALES, se evidencia que el autor de estos delitos calificados por este Instructor es el ciudadano J.A.A. MÉNDEZ, quien manifestó al organismo policial Instructor que E.V. le había retenido la camioneta Toyota, tipo Pick Up, y que la misma no la había terminado de cancelar Tesalio Pereira. Que el ciudadano J.A. ARELLANO MÉNDEZ, vendió a TESALIO PEREIRA, una finca de su propiedad sobre la cual existía 2 prohibiciones de enajenar y gravar pues esto quedó corroborado cuando el señor Tesalio Pereira llevó a registrar el documento en el Registro Subalterno de Bailadores donde se encontraba registrado dicho documento, en consecuencia considerando que los elementos señalados por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal acuerda decretar auto de detención al ciudadano J.A.A. MÉNDEZ. Y así se decide…(Omissis)…

Y DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN EN CUANTO AL CIUDADANO TESALIO PEREIRA, en virtud de estar prescrita la acción penal y porque en autos no surgen indicios de responsabilidad penal que lo comprometen penalmente en la comisión de los delitos denunciados…”.

El 10 de agosto de 1999, se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano J.A.A. MÉNDEZ, solicitándole que le fuera concedida una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, comprometiéndose para ello, en las obligaciones que le sean impuestas por ese Tribunal.

El 25 de agosto de 1999, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano imputado J.A.M., establecida en el numeral 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, consistente en la presentación cada ocho días ante ese Tribunal.

El 1° de noviembre de 1999, los ciudadanos M.A.C. y Yolehida Q.M., Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejercieron recurso de apelación contra la decisión del 25 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.A.M., alegando para ello que se mantuviera vigente el auto de detención, por cuanto el mismo no se había ejecutado, en tal sentido, solicitaron la nulidad de las actuaciones a partir del día 10 de agosto de 1999, por cuanto en criterio de ellos, la decisión recurrida, presenta imprevisiones legales, previstas en el artículo 444, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

El 6 de marzo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces J.A.C.V. (ponente), Hugolino Prieto y A.M.Q., decretó la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, desde el 10 de agosto de 1999, hasta el 5 de octubre del mismo año. Por consiguiente, se ordenó la devolución del expediente a dicho Juzgado para que le diera cumplimiento a lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época.

El 31 de mayo de 2001, se presentó el ciudadano imputado J.A.A. MÉNDEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, siendo impuesto del contenido del auto de detención y designó como a sus abogados defensores a los ciudadanos abogados R.P. y J.M.L.R., quienes estaban presentes en dicho acto y aceptaron la Defensa que les fuera designada, a su vez los mismos solicitaron ante el mencionado Tribunal, que le fuera concedida a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo acto, le fue acordada tal solicitud a la defensa, y en consecuencia el ciudadano imputado J.A.A. MÉNDEZ, fue impuesto de las medidas establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

El 16 de octubre de 2006, la ciudadana Egleé B.M.O., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que decretara el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándose para ello en que: “…el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, por considerar que la acción penal a perseguir se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente solicito, se deje sin efecto cualquier solicitud que con respecto a este hecho pudiera existir contra el referido ciudadano J.A.A. MÉNDEZ…”

El 10 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del ciudadano juez Rodolfo León Plaza, realizó la audiencia para resolver la solicitud de Sobreseimiento propuesto por el Ministerio Público, en la cual emitió el pronunciamiento siguiente: “…ÚNICO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal, toda vez que la ciudadana Fiscal, ha manifestado que conforme lo establecido en el artículo 522.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en atención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 31-05-2008, del Magistrado Iván Rincón, en el que señala el referido artículo que el Régimen Procesal Transitorio, se encuentra imposibilitada de realizar investigaciones en la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Fiscal, a los fines de su guarda y custodia…”.

El 11 de junio de 2008 el ciudadano imputado J.A.A. MÉNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión que antecede.

El 16 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Control, publicó el texto integro de la sentencia, en la cual nuevamente señaló que: “…Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano J.A.A. MÉNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, y por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa cualquier medida cautelar existente…”.

El 5 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces E.J.C.S. (ponente), Marianela Marín Estrada y A.T.G., declaró sin lugar el recurso de apelación, en los términos siguientes: “…se evidencia que efectivamente, de las actuaciones que conforman el asunto penal, no surgieron suficientes elementos para emitir un acto conclusivo distinto al sobreseimiento y que de manera alguna ve lesionado sus derechos o intereses el ciudadano J.A.A. MÉNDEZ, al decretarse el sobreseimiento por considerar el a quo, que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

  1. - Con relación a la solicitud del recurrente en el sentido de que se remitan nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que se reponga la causa al estado en que se inicie nuevamente las averiguaciones, debe señalar al respecto esta Corte de Apelaciones lo siguiente: En el presente expediente, las investigaciones fueron llevadas inicialmente por parte de los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordando este Despacho Fiscal en fecha 13 de Agosto de 2002, el Archivo Fiscal de las actuaciones… es decir que el Ministerio Público como titular de la acción penal, representado en este caso por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consideró en su oportunidad que no habían en las actuaciones suficientes elementos de convicción para afrontar un Juicio Oral y Público, circunstancias estas que hasta la presente fecha no han variado.

En mérito de lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.A.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 16 de junio de 2008, decretó el Sobreseimiento de la causa…”.

El 6 de agosto de 2009, ejerció recurso de casación el ciudadano J.A.A. MÉNDEZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal, siendo recibidas estas el 27 de octubre de 2009, y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M..

El 4 de diciembre de 2009, la Sala Penal, en sentencia N° 628, ordenó devolver el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.A.A. MÉNDEZ, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de que se reabriera el lapso legal para la interposición del recurso de casación y el mencionado ciudadano pudiese ejercer nuevamente el recurso extraordinario de casación debidamente asistido por su abogado defensor.

El 20 de enero de 2010, habiéndose recibido nuevamente las actuaciones ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, la misma acordó darle reingreso y curso de Ley correspondiente, en razón de la sentencia proferida por la Sala Penal, en consecuencia, acordó librar boletas de notificación a las partes.

El 16 de junio de 2010, ejerció nuevamente dentro del lapso de ley, recurso de casación el ciudadano J.A.A. MÉNDEZ, asistido para ese acto por el ciudadano abogado S.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.809.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de julio de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente en principio realiza un recuento de las diversas actuaciones que han venido ocurriendo en la causa desde el momento en que denunció al ciudadano Tesalio Pereira, así como también se refiere a las demandas que este último ha ejercido en su contra, señalando para ello que en el caso de autos existe un fraude procesal, ya que en su criterio: “…Tal manera de obrar de… Tesalio Pereira… constituye… un abuso del ejercicio del derecho al utilizar los órganos de administración de justicia, no para lograr justicia, sino para lograr fines distintos de ella, utilizando la intimidación que se supone toda demanda produce en el demandado, si se le imputa un delito con marcada mala fe…”.

En segundo lugar, alegó la vulneración del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por parte del extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a cargo de la ciudadana jueza Elisa Silva, por el fallo emitido el 16 de junio de 1999, señalando en tal sentido que la juez de la causa, cambió su condición de denunciante a imputado, ya que en su criterio: “…Queda en evidencia, una vez más que la verdad de los hechos en el presente caso no ha sido establecida, no se ha llegado al fondo del asunto, a pesar de que en varias oportunidades lo solicité… porque la prueba en que se basó la Juez de la causa para esa época, Abg. E.R.S.G., era falsa, inexistente.

Por eso fue el día 21 de enero del año 2008, se sentenció el juicio por daños y perjuicios por ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) que cursaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Tovar bajo el N° 6.690, en el que el Juez de la causa no encontró fundamentos por lo temeraria, declarando sin lugar esta demanda en mi contra porque no demostraron los supuestos daños y perjuicios porque nunca los causé, pero igual tuvieron el descaro de apelar y la causa se encuentra, como ya indiqué, en el Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil de la ciudad de Mérida en la causa N° 03183…”.

En otro orden de ideas, alegó el impugnante en su escrito que hubo por parte del extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “inobservancia o errónea aplicación” de la norma que contempla el artículo 243 del Código Penal reformado, ya que: “…el delito de falso testimonio que me imputó es evidente que yo nunca pude cometerlo porque para que pueda tipificarse tal acción ha de ser cometida por testigos, por expertos o por intérpretes; en mi caso actué en calidad de denunciante de un delito que se cometió y se continúa cometiendo conmigo…”.

Por último, expresó lo siguiente: “…En síntesis… el asunto está en la equivocada decisión de la Juez de la causa en fecha 16 de junio de 1999 y la reiterada convalidación por el resto de los funcionarios por cuyas manos ha pasado este expediente y es por lo que solicité y hoy ratifico, se revise esa ilógica e incongruente sentencia, se investigue verdaderamente y se haga justicia…(Omissis)…

la Corte de Apelaciones, señala que el Tribunal de la causa (1999) aperturó averiguación contra mí -eso no fue así, en ninguna parte del expediente está- lo que pasó fue que la Juez de la causa, en un arrebato de venganza por mis reiteradas denuncias en su contra por convalidar delitos ambientales, vio la gran oportunidad cuando le llegó proveniente de la PTJ, el presente expediente, y de un folio a otro me convierte en culpable…”.

Para concluir su denuncia, solicitó la nulidad de la sentencia emitida el 16 de junio de 1999, por el extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, y que se reponga la causa al estado en que se inicien las averiguaciones del presente asunto.

La Sala, para decidir, observa:

Revisado como ha sido el presente recurso, se evidencia que el recurrente realizó varios planteamientos que resultan imprecisos en cuanto su fundamentación, pues no indicó de manera clara y precisa cómo la recurrida infringió alguna disposición legal. Por el contrario se limitó simplemente a realizar un recuento de las actuaciones y a atribuirle presuntos vicios al fallo emitido el 16 de junio de 1999, por el extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, a cargo de la ciudadana Jueza Elisa Silva.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia que, para interponer el recurso extraordinario de casación, el impugnante debe, no sólo expresar el descontento con el fallo, sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

En el caso de autos, el impugnante no precisa el vicio atribuido a la recurrida y alega la infracción del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y 243 del Código Penal, atribuyéndoles tales vicios al extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, fallo este que en su criterio constituye el origen de todos los vicios, ya que señaló que: “…el asunto está en la equivocada decisión de la Juez de la causa en fecha 16 de junio de 1999… y la reiterada convalidación por el resto de los funcionarios por cuyas manos ha pasado este expediente y es por lo que solicité y hoy ratifico, se revise esa ilógica e incongruente sentencia…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las C. deA., cuando resuelven los planteamientos formulados en apelación, tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.A.A. MÉNDEZ, asistido por el ciudadano abogado S.J.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado J.A.A. MÉNDEZ, asistido por el ciudadano abogado S.J.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC10-235.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación propuesto por el ciudadano imputado de autos “… al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En efecto, expresa dicho pronunciamiento entre otros aspectos, que “… el impugnante realizó varios planteamientos que resultan imprecisos … “, que “… no indicó de manera clara y concisa cómo la recurrida infringió alguna disposición legal”; y que “… no precisa el vicio atribuido a la recurrida …”.

La Sala apoya la desestimación del caso en la jurisprudencia reiterada, que al respecto ha establecido en relación a cómo se debe fundamentar el escrito de casación.

Ahora bien, el recurrente comienza su fundamentación haciendo un recuento procesal de la causa, enfatiza en el hecho de que si bien fue él quien dio inicio a la causa como víctima denunciante, durante el proceso su condición jurídica cambió a imputado, y que ello constituía una violación de ley por indebida aplicación y errónea interpretación no sólo al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además porque las pruebas sobre las cuales se apoyó la juez de la causa “… eran falsas e inexistentes…”.

Agrega que sobre dicho aspecto, la Corte de Apelaciones nada resolvió, que muy por el contrario sólo señaló que “… no apelé en la oportunidad correspondiente…”; que a su juicio, hubo un desconocimiento y una “errónea aplicación del artículo 243 del Código Penal, lo creó ilogicidad manifiesta en la sentencia…”, y que al respecto la Corte de Apelaciones sobreseyó los delitos que le fueron imputados.

También expresa que en su debida oportunidad impugnó las razones de Derecho que apoyaron la confirmatoria del sobreseimiento. Asimismo indica que dicha instancia expresó que “… el tribunal de la causa aperturó una investigación contra mí…”, y que a su juicio, ello constituyó “… arrebato de venganza por mis reiteradas denuncias…”.

Para concluir solicita a la Sala la revisión de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, pues según su criterio existen violaciones graves que perjudican sus derechos humanos.

A criterio de quien disiente, de lo antes expuesto se evidencia que los motivos denunciados son perfectamente comprensibles; en efecto, el recurrente explica, cómo según su parecer la decisión de la segunda instancia adolece del vicio de falta motivación, y de la errónea interpretación del artículo 243 del Código Penal, asimismo se observa que la fundamentación encuadra perfectamente en los motivos señalados en el artículo 460 del texto procedimental penal que permite fundamentar el recurso de casación.

Así entonces opino que en el presente caso, la mayoría de la Sala ha debido considerar la admisión del Recurso de Casación planteado por el imputado de autos, dado que de la fundamentación expuesta se entienden perfectamente las razones e infracciones pretendidas, lo contrario sería incurrir en excesivo formalismo; todo ello en resguardo al principio de la tutela judicial efectiva y por ser el Recurso de Casación un medio de impugnación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo y resulta obvio que las partes necesitan que sus pretensiones sean escuchadas y respondidas, de acuerdo a los requerimientos que la ley ha previsto para esos casos.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0235 (DNB)

La Secretaria,

G.H.G.

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