Sentencia nº EXE.00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2017

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.AA20-C-2016-000824

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano J.A.G., representado judicialmente por el abogado A.E.N.L., la cual pretende que obre contra la ciudadana SPITZ DE G.A., sin representación judicial acreditada en autos, a los fines que se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por tribunal del Circuito Judicial Noveno, en y para el condado de Orange, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 7 de junio de 1988, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que los unía en matrimonio.

En fecha 19 de octubre de 2016 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Sala recibió el presente expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2016, se efectuó el acto público de asignación de ponencia a través del método de insaculación en relación a la cuenta de expedientes, correspondiéndole a la magistrada Dra. V.M.F.G.. Lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de exequátur, interpuesto ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el solicitante señaló en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

…DE LOS HECHOS

Mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana SPITZ DE G.A., de nacionalidad de los Estados Unidos de América, (…) debido a diferencias irreconciliables que hicieron y hace imposible la vida en común (…) lo cual devino en la sentencia definitiva de divorcio dictada por el tribunal del Circuito Judicial Noveno, en y para el condado de Orange, Estado de Florida de los Estados Unidos de América…

-II-

DE LA COMPETENCIA

La competencia de esta Sala, para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 y reimpresa el día 1° de octubre del mismo año mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, que señala expresamente lo siguiente:

…Artículo 28.- Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Del mismo modo, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Así pues, en los casos sobre cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de sentencia emanadas de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia de forma expresa a esta Sala de Casación Civil.

En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

En el caso de autos, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, receptor de la solicitud de exequátur, se declaró incompetente y declinó la competencia ante esta Sala por considerar que en el juicio extranjero hubo contención entre las partes procesales.

Así pues, la sentencia debidamente traducida al idioma castellano mediante interprete público, emitida por el tribunal del Circuito Judicial Noveno, en y para el condado de Orange, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, 7 de junio de 1988, que declaró la disolución del vínculo conyugal que unía en matrimonio a los ciudadanos ciudadanos J.A.G. y SPITZ DE G.A., señaló textualmente lo siguiente:

“…esta causa se presento en audiencia el día 06 de junio de 1988 ante la petición de la esposa para la disolución de matrimonio.

El tribunal escucho el testimonio de la esposa y de su testigo. El tribunal considera jurisdicción de las partes y materia para sentencia esta causa, que el esposo, habiéndose citado personalmente, no compareció.

…Omissis…

“…en vista de que el esposo amenaza con llevarse al niño desde los Estados Unidos hacia Venezuela, por ende decide lo siguiente:

…Omissis…

…El matrimonio de las parte se disuelve mediante esta sentencia…

…Omissis…

…Emitido y ordenado en el despacho del juez en Orlando, Florida, hoy 6 de junio de 1988…

Ahora bien, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por la ciudadana Spitz de G.Á.C. el ciudadano Javier A.G., procedimiento en el cual fue notificado personalmente, no obstante, el demandado optó por no comparecer al juicio incoado en su contra, y posteriormente, el referido tribunal decretó que “… en vista de que el esposo amenaza con llevarse al niño desde los Estados Unidos hacia Venezuela, por ende decide lo siguiente (sic)…El matrimonio de las parte se disuelve mediante esta sentencia (sic), aspectos estos que inequívocamente evidencian el carácter contencioso de dicho procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el tribunal del Circuito Judicial Noveno, en y para el condado de Orange, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 7 de junio de 1988, que declaró la disolución del vínculo que unía en matrimonio a los ciudadanos J.A.G. y Spitz De G.Á.. En atención a lo resuelto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E. Magistrada,

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M.V.G.E. Magistrada Ponente,

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V.M.F.G.M.,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

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Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2016-000824

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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