Sentencia nº 0317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.J.A.B., titular de la cédula de identidad número V-15.011.388, representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H. deR., M.A.R.C., Morella Coromoto R.H., V.C.R.P., J.C.P.L. e I.M.C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087 y 21.342, respectivamente, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en fecha 2 de septiembre de 1993, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., representada judicialmente por los abogados C.L.A., L.S.C., H.J.O., Olivetta Claut Sist, L.S.M. y A.T.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.383, 1.332, 16.557, 30.569, 73.162 y 19.015, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada el 28 de febrero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión de fecha 6 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de marzo de 2009, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

I

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación del fallo.

Aduce el recurrente, que el Juez de alzada en la “parte narrativa de la sentencia procedió a evaluar las probanzas de autos”, las cuales omitió tomar en consideración en su motiva, refiriéndose a los contratos de servicios suscritos entre Pdvsa y la empresa demandada, que determinarían la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera al trabajador, lo cual habría sido admitido por la demandada; así como los recibos de pago consignados por las partes, que reflejan conceptos previstos en la Convención Colectiva Petrolera que le eran pagados al trabajador.

Esta Sala para decidir observa:

Los alegatos que sustentan la presente delación, resultan contradictorios entre sí, puesto que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sin embargo, admite que los elementos probatorios supuestamente silenciados por la recurrida, sí fueron valorados en la parte narrativa, y no en la parte motiva del fallo. En todo caso, la parte recurrente obvia el principio de unidad de la sentencia, según el cual la sentencia debe ser apreciada en su integridad, como un todo, y aquello que no haya sido expresado en alguna de sus partes, se considera cumplido si se encuentra en otro lugar dentro de la misma.

Por otra parte, con relación a los referidos contratos de servicios suscritos entre Pdvsa Petróleo, S.A. y Baker Hughes, S.R.L., y los recibos de pago consignados en autos, se pudo apreciar que la recurrida les otorgó el valor probatorio que estimó pertinente, derivando de los primeros, la existencia de un contrato por el cual la empresa demandada se obligaba a proveer partes, repuestos y servicios técnicos a la empresa Pdvsa Petróleo S.A., durante el lapso de dos años, a partir del 17 de septiembre de 2003, en lo relacionado con bombas sumergibles; y de los segundos, los conceptos salariales cancelados al actor.

Tales apreciaciones fueron ratificadas en el renglón correspondiente al establecimiento de los hechos, aseverando el Juez Superior, que existía una presunción de inherencia o conexidad en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las actividades en las cuales participaban tanto el personal propio de la demandada, como personal de Pdvsa Petróleo, S.A., y que en principio, serían aplicables a los trabajadores de la demandada, que interviniesen en la prestación de los servicios convenidos, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 de dicha convención, éstas no resultaban aplicables a la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, por ser un trabajador de nómina mayor.

Asimismo, el Juez de alzada determinó que ninguno de los cargos ocupados por el demandante, Técnico de Servicio de Campo I y II, se encontraban contemplados en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, y que los beneficios económicos que devengaba el actor eran mucho mayores que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria. Finalmente, dio por demostrado que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de lo anterior, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se encuentra configurado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la sentencia, plasmó la manera en que llegó a la convicción resumida en el dispositivo del fallo.

II

De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera que la calificación del cargo como de confianza, no depende de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual no logró demostrar fehacientemente, sino que debe operar el principio de realidad de los hechos y no la calificación que convencional o unilateralmente le confiera el patrono. Señala que las denominaciones de los cargos ejercidos por el trabajador, como Técnico de Campo I y II, fueron definidas unilateralmente por la empresa demandada, para simular y omitir la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, pues las labores que ejecutaba el trabajador, eran eminentemente manuales, soportadas en manuales de procedimiento y de instalaciones, que le eran proporcionados por la empresa para ejecutar sus labores.

Estima que el cargo desempeñado por el demandante, conforme se desprende de autos, es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, pues no se demostró que ejerciera funciones gerenciales, que supervisara personal, tuviera participación en la administración del negocio o tuviera conocimiento de secretos industriales, por lo que se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Esta Sala para decidir observa:

La sentencia impugnada, con base en el cúmulo probatorio, estableció que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa. Asimismo, determinó que las bombas electro sumergibles objeto de contrato entre Pdvsa Petróleo, S.A., y Baker Hughes, S.R.L., eran instrumentos de alta tecnología, cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo podía estar a cargo de personal altamente especializado, sujeto a permanente preparación, siendo la empresa demandada la única capaz de impartir los conocimientos necesarios para que el actor y demás trabajadores de su mismo cargo, pudieran ejercer funciones en las empresas que contrataban con Baker Hughes, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos. Esto permitió que el actor ascendiera de cargos, recibiendo adiestramiento en el exterior, por lo que conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en las bombas electro sumergibles, así como los costos involucrados.

En ese sentido concluyó, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que resulta contrario a la justicia y la equidad, que habiendo percibido los beneficios propios de la nómina mayor, pretenda recibir adicionalmente aquellos previstos en la nómina diaria o mensual.

Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Al respecto se observa, que del análisis efectuado por la recurrida, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano J.J.A.B., como Técnico I y Técnico II, haya sido distinta a la convenida por las partes, y así se desprende incluso, de las funciones señaladas en el escrito libelar, admitidas por la empresa, según las cuales el trabajador, instalaba equipos electro sumergibles, lo cual consistía en el armado y desarmado de equipos; realizaba el mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible; y trabajaba en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros. Lo cual, tal y como afirma la sentencia impugnada, eran actividades relacionadas con el objeto social de la empresa.

En vista de lo anterior, debe desecharse la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta el recurrente, que los cargos ejercidos por el trabajador, como Técnico de Campo I y II, eran definidos unilateralmente por la empresa, los cuales ejercía en aplicación de manuales de instalación y procedimientos que eran proveídos por la demandada, a los cuales debía ceñirse para cumplir su labor en acatamiento a las directrices de la empresa, y que en ningún momento podía considerarse como un trabajador de confianza.

Esta Sala para decidir observa:

Los motivos por los cuales la alzada consideró, que el ciudadano J.J.A.B. era un trabajador de confianza de la empresa Baker Hughes, S.R.L., en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se señaló en la denuncia anterior, obedece a múltiples aspectos que se desprenden de autos, como el adiestramiento recibido para poder ejercer sus funciones, la adquisición de conocimientos técnicos internos de la empresa, y las propias funciones técnicas desempeñadas, las cuales se encontraban íntimamente ligadas con el objeto social de la empresa.

En ese sentido, no se evidencia que el Juez de alzada haya relacionado erróneamente la norma señalada como infringida y el caso concreto, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000697

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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