Sentencia nº 1181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano J.C.V., representado judicialmente por las abogadas M.C. y A.G. contra la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.M.V., P.L., M.M.F., I.B., Alicia Guzmán Mazzei, María Auxiliadora Sifontes y C.L.D.; el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la impugnación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 09 de junio de año 2005, difiriéndose la misma para el 20 de septiembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en el día y la hora indicada, esta Sala profirió su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

En el presente caso alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al entrar a decidir el mérito de la causa omitiendo la celebración de la audiencia oral y pública, aún cuando consta en autos que una vez interpuesta la apelación la causa fue remitida al Juez Superior Distribuidor, quien envió a la alzada de transición que, a su vez, profirió la decisión recurrida, observándose que no hubo oportunidad, ni siquiera, para que de conformidad con el procedimiento derogado, se llevara a cabo la sustanciación del mismo en segunda instancia y así, otorgarles la oportunidad que en esta fase por ley le corresponde a las partes para exponer sus alegatos y defensas.

Asimismo, arguye el recurrente la violación que el sentenciador de alzada, incurrió en la contravención de la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala de Casación Social, al ordenar el pago de los salarios caídos desde el momento de la citación, practicada en su oportunidad, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, quebrantando así lo establecido por la Sala en cuanto a la improcedencia de los salarios caídos durante el lapso en el que se sustancie la impugnación que se hiciere al pago que efectuare la parte demandada al momento de insistir en el despido.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha 14 de octubre del año 2004, expresa:

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio seguido por J.C. contra Adecco Servicio del Personal C.A.-

La actora alegó que prestó servicios para la demandada mediante la figura de Contrato de Trabajo por obras determinadas, que se suscribieron tres (3) contratos; que la relación se inicio el 16 de diciembre de 1999 hasta el 18 de abril de 2001, fecha en que fue despedido sin justa causa; y que percibía un salario de Bs. 320.000 mensuales.

Consta en autos que la demandada, mediante escrito que cursa a los folios 82, 83, 84 y 85, persistió en su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual consignó la suma de Bs. 956. 816, 45, por lo cual se tiene por terminado el procedimiento de calificación de despido, ya que el empleador reconoció la injustificado del mismo, y así se establece.

Por su parte, la demandante procedió a impugnar los montos consignados, por lo que se impone el examen de dicha impugnación.

En efecto, la demandada en el acto de persistir en el despido consignó la suma de Bs. 956.816, 45, indicando que tal cantidad corresponde “... a la liquidación del Sr. J.C.”.

Ahora bien, la norma del artículo 125 de la Orgánica del Trabajo dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, debe pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de dicha ley, además de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente de 30 días de salarios por cada año de servicios por concepto de antigüedad, hasta un máximo de 150 días, adicionalmente 45 días de salarios cuando el tiempo de servicio sea igual o superior a un año pero inferior a dos 2 años, por tanto, de una revisión del escrito presentado por la demandada cuando persiste en el despido, así como del folio 83 en el que aparecen conceptos demandados, se concluye que se omitieron los salarios dejados de percibir durante el juicio, razón por la cual esta alzada considera insuficiente el monto consignado y, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo declarará la improcedencia de la apelación y así se decide.

(Omissis)

SE CONFIRMA el fallo apelado y por consiguiente se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de la citación practicada en la presente causa hasta el definitivo cumplimiento de esta sentencia, tomando como base la suma de Bs. 10.66, 67 diarios, que fue el monto salarial determinado en autos. (Resaltado del Tribunal).

Aprecia la Sala que efectivamente, tal y como lo alega el recurrente, el Juez Superior del Trabajo, una vez recibido el expediente, declaró con lugar la demanda, al considerar insuficiente el monto consignado por la empresa demandada, en la oportunidad de la persistencia del despido y computó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva citación de la parte demandada hasta el definitivo cumplimiento de esta sentencia.

Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

Igualmente esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

En el presente caso, consta en autos, por un lado, la insistencia en el despido realizada por la empresa Adecco Servicios de Personal, C.A., así como la respectiva consignación por la cantidad de novecientos cincuenta y seis mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 956.816,45), por concepto de prestaciones sociales, sin incluir el monto correspondiente de los salarios caídos y, por el otro, la impugnación realizada por el ciudadano J.C.V. por su inconformidad con el monto consignado, por lo que el Juez Superior luego de analizar tal consignación consideró insuficiente el monto, declarando con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Sin embargo, observa la Sala que el Juez Superior del Trabajo al computar el monto de los salarios caídos que le corresponden al trabajador por el servicio personal que no pudo seguir prestando, lo hizo no sólo desde el momento del pretendido despido, sino hasta la respectiva reincorporación del trabajador a su cargo, aún cuando consta en autos la insistencia en el despido manifestada por la empresa demandada al momento de la consignación de las prestaciones sociales. Tal proceder del sentenciador de alzada, transgrede la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social con relación al pago de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral, ya que una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos, razón por la cual se declara procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se anula el fallo recurrido dictado por Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de octubre del año 2004, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas del expediente realizando las siguientes consideraciones:

El caso sub iudice presenta una situación sui generis, toda vez que el trabajador al solicitar el amparo de la jurisdicción laboral alegando un despido del cual fue objeto de manera injustificada, si bien lo hizo contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), no menos cierto es que en la misma solicitud el trabajador -sin asistencia legal-, solicita que la citación se realice en la persona del jefe de la contratista empresa Adecco Servicios de Personal, C.A., señalando como dirección la misma que posteriormente está acreditada en autos como la dirección de la empresa contratista, siendo además tal situación especificada en la aclaratoria correspondiente realizada por el trabajador-accionante, donde señala que efectivamente el beneficiario del servicio era la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), tal y como se evidencia de los contratos consignados; razón por la cual considera la Sala que sería contradictorio al ideal de justicia declarar la alegada caducidad de la acción, toda vez que se trata de un error de hecho, perfectamente justificable y comprensible -vista la falta de asistencia legal al trabajador- por lo que, el hecho que se deduzca de las actas del expediente que cuando se hizo la aclaratoria ya habían transcurrido los 5 días hábiles para solicitar el reenganche y los salarios caídos, no implica la caducidad de la acción, ya que el trabajador intentó originalmente y en tiempo hábil su amparo cometiendo un error que posteriormente fue aclarado a través de la rectoría del Juez, quedando en definitiva establecido que la demandada es la empresa contratista Adecco Servicios de Personal, C.A.. Así se establece.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos, computados desde el momento de la aclaratoria realizada por el trabajador, es decir, desde el 06 de junio del año 2001 hasta la fecha de la consignación realizada por la empresa demandada, es decir, el 26 de septiembre del mismo año, cuyo monto será calculado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de octubre del año 2004, por lo que se deja sin efecto el cómputo de los salarios caídos desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta el cumplimiento de la sentencia.

Por consiguiente, se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano J.C.V. desde la fecha de la aclaratoria realizada por el trabajador (06 de junio del año 2001) hasta la consignación realizada por la empresa demandada (26 de septiembre del mismo año), cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firman los Magistrados C.E.P.D.R. ni J.R.P., porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ J.R.P.

Magistrado-ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2004-001684

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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