Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces F.C.D. (ponente), Miguel Ángel Cásseres González y R.G.A., en fecha 25 de agosto de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y condenó al acusado J.D.B.R., venezolano, con cédula de identidad Nº 16.803.970, a la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Modificando de esta manera la sentencia del Juzgado Segundo de Control, del mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de 2003 que, en el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al acusado a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 ejusdem.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 11 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en la Calle P.F., Barrio Primero de Mayo de la ciudad de San J. deL.M., el ciudadano J.D.B.R., durante una riña con el ciudadano R.S., le causó a éste la muerte con un objeto contundente (cabilla).

La Defensora Tercera Pública Penal, del mencionado Circuito Judicial, abogada I.M., al amparo del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación denunciando: 1) Infracción del artículo 412, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones condenó al acusado por el delito de homicidio intencional, tomando como fundamento los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y analizados por el Juez de Control, quien cambió la calificación jurídica de los hechos de homicidio intencional a homicidio preterintencional. 2) Infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Expresa que la recurrida al considerar que los hechos objeto de la acusación y admitidos por el acusado, constituían el delito de homicidio intencional, debió decretar la apertura del juicio oral y público, a los fines del contradictorio. 3) Infracción del artículo 457 del citado Código, por errónea interpretación. Aduce que de las razones expuestas en la sentencia (con votos concurrente y salvado de los otros dos jueces), se desprende la necesidad de la celebración de una nueva audiencia preliminar o la remisión de las actuaciones al juzgado de juicio correspondiente a los fines de debatir sobre los hechos, para así garantizar el debido proceso.

Vencido el lapso legal sin que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 22 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de conocer el recurso propuesto, ha revisado las actas y considera que el sentenciador de la primera instancia incurrió en un vicio que hace procedente la reposición de la causa, el cual pasa a considerar en los términos siguientes:

En fecha 14 de marzo de 2003, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó acusación contra el acusado por el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 21 de mayo de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control. En dicho acto, el juzgador dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien brevemente expuso los hechos materia de la acusación y acusó formalmente al ciudadano J.D.B.R. por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S.. Seguidamente, el Juez impuso al imputado de los hechos que se le atribuían, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución y, posteriormente, le concedió la palabra. El imputado admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena. Después, se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó un cambio en la calificación jurídica de los hechos de homicidio intencional a homicidio preterintencional, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1º y 4º, del Código Penal. Igualmente, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana I.C.M., quien señaló al Tribunal que había visto cuando el imputado le ocasionó la muerte a su papá con la cabilla que tenía en su mano.

Oídas las partes, el Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió, parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes, excepto los testimonios de los ciudadanos R.L. y A.N.; 2) cambió, provisionalmente, la calificación jurídica del delito de homicidio intencional a homicidio preterintencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; 3) vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado, lo condenó a la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal.

El imputado, como se dijo, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y su defensor solicitó un cambio en la calificación jurídica, de homicidio intencional a homicidio preterintencional, pues, en su concepto, su defendido no tuvo la intención de matar sino de lesionar.

Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.

El Juzgado de Control, al acordar la solicitud de la defensa, sin que el Ministerio Público estuviera de acuerdo, infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio (artículos 1º y 18 ejusdem), en el sentido de que no se le dio la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, en el caso específico, demostrar la intención del acusado de matar o lesionar.

Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, repone la causa seguida al acusado J.D.B.R., al estado de que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordene la apertura del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.P. La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/mj

Exp: C-2003-0428.

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